Decisión de Corte de Apelaciones de Delta Amacuro, de 28 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlexis Enrique Diaz León
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo D.A..

Tucupita, 28 de Febrero de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-001828

ASUNTO : YP01-R-2010-000097

PONENTE: JUEZ SUPERIOR: A.E.D.L.

Se recibe las presentes actuaciones en esta Apelaciones en fecha 28-01-2011, contentivo de Recurso de Apelación Nº YP01-R-2010-97, designándose ponente al abogado D.A. DURAN MORENO y posteriormente en fecha 16-02-2011 se aboca al conocimiento del presente recurso el Abogado A.E.D.L., debido a la ausencia del Juez Superior DOMINGO DURAN MORENO, quien se encuentra de reposo medico.

En fecha 03-02-2011 Se admite el presente Recurso de Apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL RECURSO

El abogado M.A. LABADY MEDINA, Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., en su condición que le acredita como Fiscal en el presente asunto, estando dentro de la oportunidad legal para interponer y fundamentar formal Recurso de Apelación, contra la decisión dictada en fecha 26 de Octubre de 2010, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en la causa seguida a los ciudadanos N.A. CARRASQUEL, A.J.J. ABREU, J.F.A. MARTINEZS, A.J.J., D.J. VASQUEZ, A.A.R., A.J.J.V., G.A.G.M., L.J.C. ACOSTA, Y.R.R.R., YOENIL JOSE YAGUARIN SALAZAR, J.V.I., C.A.R.G. y L.A.M.C., por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con la Convención Interamericana, OCULTAMIENTO DE DROGAS, previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Drogas, DETECTACION ILICITA DE MUNICIONES, con el articulo 277 del Código Penal y la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales relacionados en su articulo 1, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, de conformidad con el articulo 218 numeral 2 del Código penal; y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, de conformidad con el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, interpone Recurso cursante a los folios 01 al 17 de las presentes actuaciones, donde en parte se lee:

… ( … ) …DEL DERECHO… Considera esta Representación del Ministerio Público y estima admisible la presente apelación en razón a que, la decisión recurrida le causa un Gravamen Irreparable a los fines del Proceso, toda vez que el a quo, cuando entra a considerar la petición Fiscal de medida judicial preventiva de libertad, solicitada para los imputados J.F.A.M., A.J.J., D.J. VASQUEZ, G.A.G.M. y C.A.R.G., de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal penal, efectivamente encuentra elementos objetivos del tipo penal imputado y subjetivos que hacen presumir la autoría o participación de los ciudadanos antes identificados en la comisión de los hechos que se les atribuyen, lo cual se evidencia al establecer que los ciudadanos fueron encontrado por funcionarios de la Guardia nacional Bolivariana, Destacamento Fluvial 911, con armas de fabricación ilícita (chopo) y de fabricación industria, igualmente de municiones que se puede presumir servirían para ser cargadas dichas armas, igualmente se evidencia que los mismos se resistieron al momento, que los funcionarios de la Guardia nacional… igualmente existe la presunción que los hoy imputados, se encuentras debidamente organizado, por cuanto al momento de ser aprehendidos, le incautaron dos (02) radio transmisores, además que se encontraban mas de tres (03) personas reunidas, en este caso eran cinco (05) que portaban armas de fabricación ilícita (chopo)… Ahora bien ciudadanos Magistrados. La ciudadana Juez Segunda en funciones de Control, decreto a favor de los ciudadanos J.F.A.M., A.J.J., D.J. VASQUEZ, G.A.G.M. y C.A.R.G., medidas cautelar sustitutiva de libertad, consistente en presentaciones cada treinta (30), por ante la Oficina de alguacilazgo y presentación de un (01) fiador económico, que deberán consignar constancia de trabajo, de residencia y de buena conducta, al igual que deben acreditar un ingreso igual o superior a treinta (30) unidades tributarias. Tal decisión no se encuentra ajustada a derecho, debido a que el articulo 256 numeral 8º, del Código Orgánico Procesal penal, en su parte infine, establece la fianza de dos (02) o mas personas idóneas; en este caso la ciudadana Juez, acordó solo una persona fiadora, decisión que no se ajusta a la establecida en dicho código y sobre la solicitud realizada por este Representante del Ministerio Público. Cabe destacar que si se encuentran llenos los extremos del articulo 250, 251 del Código Orgánico Procesal penal, y que consecuencialmente se presume el peligro de Obstaculización de conformidad con el articulo 252 ejusdem, por cuanto a los imputados, la ciudadana Juez acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Ante tal razonamiento asaltan las preguntas, ¿Por qué no se dicto la privativa de libertad solicitada por el Ministerio Publico?, ¿o en su defecto porque no decidió los dos (02) fiadores que establece la norma, como mínimo y de acortar las presentaciones periódicas?, aun cuando los Funcionarios de la Guardia nacional individualizan, quienes de las personas portaban dichas armas ilícitas. DE LAS PRUEBAS… ofrezco como pruebas Honorable Magistrados, Copia Certificada de todas y cada una de las actas el asunto distinguido con el nº YP01-P-2010-001828, incluidas la decisión recurrida, particularizando el texto de las actas de Audiencia de presentación de fecha 25 y 26 del octubre de 2010, emanado del Tribunal Segundo de primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.... PETITORIO…solicito con el debido respeto a la Honorable Corte de Apelaciones, lo siguiente: PRIMERO: Que declare CON LUGAR la apelación interpuesta contra la DECISION dictada en fecha 26 de octubre de 2010, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado D.A.. SEGUNDO: Acuerde la medida Preventiva Judicial de Libertad, sobre los imputados J.F.A.M., A.J.J., D.J. VASQUEZ, G.A.G.M. y C.A.R.G..

De los folios Cincuenta y Ocho (58) al Sesenta y Uno (61), cursa Escrito de Contestación de Apelación presentado por la Abogada DAISY DEL VALLE M.Z., en su condición de Defensora Publica Penal de los ciudadanos N.A. CARRASQUEL, A.J.J. ABREU, J.F.A.M., A.J.J., D.J. VASQUEZ, A.A.R., A.J.J.V. G.A.G.M., L.J.C. ACOSTA, Y.R.R.R., YOENIL JOSE YAGUARIN SALAZAR, J.V.I., C.A.R.G. Y L.A.M.C., en la cual se lee:

… En el referido escrito de Apelación que interpone el Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público Abg. M.A. LAVADY MEDINA, insiste en que se declare con lugar la solicitud de privativa de libertad que solicito a mis defendidos al tribunal en el momento de la audiencia de presentación ese día 26-10-2010; pero esta vez la defensa no tiene claro en contra de quien pidió la privativa de libertad en su escrito si apelo por todos y pide privativa para algunos; sin verificar que estos, están cumpliendo todos en general con la presentación periódica y pide la privativa de libertad, sin la solicitud de que se le revoque la que están disfrutando y que están cumpliendo …(…)… A criterio muy acertado de la juzgadora de ese Tribunal, ese día la decisión fue ajustada a derecho por estar muy bien fundamentada en la sala por el Juez del Tribunal de Control Nº 02 en relación al peligro de fuga, y los supuestos que no fundamento bien con elementos para su procedencia el Fiscal del Ministerio Público; por cuanto no se daba para con mis defendidos, tomando en consideración la pena imponer ya que el delito no supera los días años, ni existe peligro de obstaculización en la investigación ni peligro de fuga, por lo que muy bien debe ser juzgado en libertad, como lo dice el principio procesal, pues no se daban los requisitos para la procedencia de la privativa de libertad en este caso en particular ordenando la Jueza las presentaciones periódicas cada 30 días una vez cumplidas las exigencias impuestas, ratificando lo que fundamento el Tribunales dicha decisión ese día….(…)…Es por ello honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., que esta Defensa pide muy respetuosamente a ustedes, que DECLAREN SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Vindicta Pública, en contra de la Decisión dictada por la ciudadana Juez de primera Instancia en lo penal en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial penal el 26-10-2010 y en consecuencia confirmen el auto dictado ese día así como la medida cautelar sustitutiva de presentaciones periódicas impuesta por el Tribunal la cual se ha cumplido cabal y eficazmente por mis defendido lo que demuestra su buena fe de estar a la disposición de la investigación en su contra desvirtuando lo aludido por el ministerio publico en fin que no se revoque el auto recurrido y se declare sin lugar la solicitud DE PRIVATIVA DE LIBERTAD DEL RECURRENTE EN CONTRA DE MIS DEFENDIDOS N.A. CARASQUEL, A.J.J. ABREU, J.F.A.M., A.J.J., D.J. VASQUEZ, A.A.R., A.J.J.V., G.A.G.M., L.J.C. ACOSTA, Y.R.R.R., YOENIL JOSE YAGUARIN SALAZAR, J.V.I., C.A.R.G. Y L.A.M. CEDEÑO…

MOTIVO DEL RECURSO

Consta a los folios Veinte (20) al Cincuenta (50) decisión dictada en fecha 26-10-2010 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control de esta Circunscripción Judicial, donde en su parte dispositiva se lee:

….ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: Primero: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se declara sin lugar la solicitud de Medida Privativa de Libertad, formulada por el Fiscal Auxiliar Sexto Auxiliar del Ministerio Público, y con lugar la solicitud del defensor privado de libertad sin restricciones a favor del ciudadano Y.R.R.R., titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.118.554. Tercero: Se declara con lugar la solicitud formulada por los defensores y en consecuencia se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, a favor de los ciudadanos N.A. CARRASQUEL, A.J.J. ABREU, A.A.R., A.J.J.V., L.J.C. ACOSTA, YOENIL JOSE YAGUARIN SALAZAR, J.V.I., A.J.J.V. y L.A.M.C., consistente en presentaciones de cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinales 2° y 8° a favor de los ciudadanos J.F.A.M., A.J.J., D.J. VASQUEZ, G.A.G.M. y C.A.R.G., consistente en presentación cada uno de ellos, de un fiador quienes deberán consignar constancias de trabajo, y quienes deberán acreditar un ingreso igual o superior a las treinta (30) unidades tributarias, de residencia y carta de buena conducta; y una vez cumplida esta formalidad se imponen presentaciones periódicas de cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, por lo que se acuerda librar oficio a la Comandancia de la Policía informando que los mismos permanecerá detenidos en dicha Comandancia hasta tanto den cumplimiento a la media cautelar impuesta. Quinto: Se declara con lugar las solicitud realizadas por la defensa y se le acuerda la practica de medicatura forense a los hoy imputados, quienes manifestaron haber sido victimas de maltratos por parte de los Guardias Nacionales. Sexto: Así mismo se acuerda remitir copias certificadas de la presente audiencia a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines de que pondere la posibilidad de aperturar investigación en relación a los funcionarios de la Guardia Nacional que actuaron en el presente procedimiento, visto lo expuesto de maltratos físicos recibidos y la supuesta pérdida de objetos en dicho procedimiento, moto, aparatos de comunicación y dinero. Séptimo: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Octavo: En relación al ciudadano A.J.J.V., y por cuanto éste Tribunal tiene conocimiento, que en requisa realizada en este Circuito Judicial Penal, por los alguaciles adscritos al mismo supuestamente se le encontró un envoltorio (01) envoltorio en papel de aluminio, es por lo el mismo queda a la orden de la Fiscalía primera del Ministerio Público quien esta instruyendo la presente investigación. Noveno: Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico del Estado D.A., a los fines de proseguir con las averiguaciones en la presente causa. Décimo: Líbrese boletas de excarcelación a los ciudadanos N.A. CARRASQUEL, A.J.J. ABREU, A.A.R., A.J.J.V., L.J.C. ACOSTA, YOENIL JOSE YAGUARIN SALAZAR, J.V.I., y L.A.M.C.. Líbrese oficio al Comandante de la Policía del Estado notificándole que permanecerán recluidos hasta tanto den cumplimiento con la condición impuesta a los ciudadanos J.F.A.M., A.J.J., D.J. VASQUEZ, G.A.G.M., C.A.R.G. y A.J.J.V.. Es todo.

Siendo las 06: 15 horas de la tarde, se dio por terminada la presente Audiencia. Terminó, se leyó y estando conformes firman.-

La Corte de Apelaciones, pasa a realizar las siguientes consideraciones para decidir

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular del presente recurso de apelación se encuentra en impugnar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada por el A quo en base a que considera que existe peligro de fuga y de obstaculización en búsqueda de la verdad.

Al respecto, la Sala observa:

El Ministerio Público sostiene que los hoy imputados N.A. CARRASQUEL, A.J.J. ABREU, J.F.A. MARTINEZS, A.J.J., D.J. VASQUEZ, A.A.R., A.J.J.V., G.A.G.M., L.J.C. ACOSTA, Y.R.R.R., YOENIL JOSE YAGUARIN SALAZAR, J.V.I., C.A.R.G. y L.A.M.C., fueron aprehendidos por funcionarios de la Guardia nacional Bolivariana, Destacamento Fluvial 911, con armas de fabricación ilícita conocidas comúnmente como chopos y que al ser aprehendidos se resistieron a los funcionarios de la Guardia nacional.

Sustente el recurrente que los imputados estaban organizado, por cuanto al momento de ser aprehendidos, le incautaron dos (02) radio transmisores.

El caso que hoy nos ocupa es sumamente delicado, y como tal debe tratarse. Es cierto que el Código Penal dispone que la ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento, por tanto hacerse justicia por sus propias manos constituye un hecho punible.

Sin embargo es del conocimiento de todos, que hoy día la delincuencia azota a la colectividad la cual desesperada busca protegerse trancando las calles, veredas, utiliza empresas de vigilancia privada, cercos eléctricos, etc.., y los desposeídos de recursos económicos como el caso de Ciudad Bendita, aplican estos métodos de organización para protegerse de la delincuencia, utilizando chopos, palos, radios, y otros instrumentos para presuntamente combatir la delincuencia. Tal práctica resulta sumamente peligrosa, para la seguridad, y la colectividad toda, ya que la administración de justicia le corresponde al Poder Judicial, en quien la colectividad toda debe tener confianza, porque ese tipo de situaciones lamentablemente generan más violencia.

Tomar la justicia por nuestras manos es la forma mas descarada combatir la delincuencia, tan delicada que puede costar incluso la vida de quienes la propugnan. Puede costar la más severa descomposición social y económica de la cual no se saldría tan fácilmente.

Sin embargo respecto a la Medida Cautelar decretada por el a-quo, considera esta Sala que la razón ni el derecho asisten al recurrente por cuanto la recurrida examinó todo y cada uno de los supuestos de peligro de fuga u obstaculización de la búsqueda de la verdad.

El Tribunal Segundo de Control, ordenó la aplicación del procedimiento ordinario, lo que implique que el Ministerio Público debe realizar todas las diligencias de investigación hasta llegar a la verdad del hecho, y determinar con certeza que los hoy imputados, actuaban de manera dolosa en la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con la Convención Interamericana, OCULTAMIENTO DE DROGAS, previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Drogas, DETECTACION ILICITA DE MUNICIONES, con el articulo 277 del Código Penal y la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales relacionados en su articulo 1, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, de conformidad con el articulo 218 numeral 2 del Código penal; y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, de conformidad con el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.

Es el propio recurrente a pesar de la detención en flagrancia, ha solicitado la necesidad de investigar el hecho en aras de obtener todos los elementos que lleguen a la verdad.

Si bien es cierto que los delitos imputados, prevé pena privativa de libertad, cuya acción penal, en el presente caso, no se encuentra prescrita, no es menos cierto que en el proceso penal que rige en Venezuela, la libertad es la regla y la privación de la misma, es la excepción.

Los imputados, tienen arraigo en el país dado que quedó asentado en actas que tienen domicilio en este Estado. El Tribunal Segundo de Control, examinó fundadamente los motivos por el cual decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

A pesar de ello, el Tribunal Segundo de Control fue previsivo al imponer a los imputados de la obligación de de presentar ante ese Tribunal personas responsables, a fin de que se comprometan a presentar a los imputados cada vez que el tribunal lo requiera, imponiéndole a su vez, la obligación de presentar constancia de residencia, fotocopia de cédula de identidad y constancia de buena conducta.

Razones en atención a las cuales, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por Abg. M.A. LABADY MEDINA, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público, en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal con Competencia múltiple en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Abg. M.A. LABADY MEDINA, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., de fecha 26 de Octubre de 2010, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., el veintiocho (28) de febrero de 2011, a los 200° años de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Superior Suplente, Presidente de la Corte de Apelaciones

Abg. A.E.D.L.

(PONENTE)

El Juez Superior,

Abg. SINENCIO MATA LOPEZ

El Juez Superior (Suplente)

Abg. SAMANDA YEMES GONZALEZ

La Secretaria

Abg. OLEIDA URQUIA GARCIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR