Decisión de Corte de Apelaciones de Delta Amacuro, de 20 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSinencio Mata López
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado D.A..

Tucupita, 20 de Mayo de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-002083

ASUNTO : YP01-R-2011-000049

PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR SINENCIO MATA LOPEZ

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación al Recurso de Apelación ejercido por el abogado M.L. MEDINA, en su condición de fiscal auxiliar sexto del Ministerio Público, fundamentado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del fallo dictado en la celebración de la audiencia de presentación de fecha 14 de Mayo de 2011, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones Control de este Circuito Judicial del Estado D.A., que decretó medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, conforme a lo establecido en el numeral 3ro del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana YUSBELIS J.R.C., por la presunta comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA en grado de COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 458, del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 83 Ejusdem y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

IMPUTADOS: YUSBELIS J.R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.429.400 y CHACHA E.R., venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad numero. 9.864.399.

DEFENSA: Abogado O.F., Defensor Técnico Privado de los imputados de autos.

REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogado M.L., en su condición de fiscal auxiliar sexto del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial del Estado D.A..

CAPITULO II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Por recibidas las presentes actuaciones, en fecha 16 de Mayo de 2011, por auto que riela al folio numero cuarenta y ocho (48), del presente cuaderno separado de incidencias, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en virtud de la apelación interpuesta por el abogado M.L., en su condición de fiscal auxiliar Sexto del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial del Estado D.A., contra la decisión emitida en la celebración de la audiencia de presentación de fecha 14 de Mayo de 2011, quedando asignada la presente ponencia al Juez Superior Abogado SINENCIO MATA LOPEZ, ello en virtud de la distribución del Sistema Integral de Gestión y Decisión Juris 2000, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

CAPITULO III

DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de los imputados de autos ante el Tribunal A-quo, de fecha 14 de Mayo de 2011, el Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona del ciudadano fiscal Auxiliar Sexto, abogado M.L. MEDINA, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, recurriò de la decisión y solicitò la suspensión de la misma; esta Corte verificará el fallo impugnado, a los fines de constatar si el mismo se encuentra ajustado a derecho, lo que pasa hacer en los siguientes términos.

CAPITULO IV

DEL FALLO RECURRIDO

En fecha 14 de Mayo de 2011, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial del Estado D.A., profirió decisión mediante la cual emitió entre otros los siguientes pronunciamientos:

(OMISSIS)..

En lo que respecta a la participación de la ciudadana detenida YUBELIS J.R.C., no encuentra este sentenciador de Control y garantías, elemento alguno que permita llevar al convencimiento de su eventual participación en el hecho punible que nos ocupa, pues, el solo hecho de encontrarse en compañía del detenido E.R.B.C., para el día 11 de mayo de 2011, a las 06:30 horas de la tarde, en modo alguno pudiera comprometer su responsabilidad penal, pues no fue reconocida por la victima de autos, ni señalada referencialmente por los entrevistados, ya que nunca se señalo la participación de mujer alguna en el hecho y lo mas resaltante desde el punto de vista jurídico penal, es que la misma, no tuvo dominio del hecho, elemento necesario de la figura del cooperador inmediato, es decir, no aparece reflejada en las actas su participación en el antes, en el durante y en el después del hecho…(OMISSIS..) …. Se acuerda a la ciudadana detenida YUBELIS J.R.C., arriba identificada, medida cautelar sustitutiva, de conformidad con el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones cada quince días por ante este Tribunal de Control.

CAPITULO V

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Se constata que en la audiencia de presentación recurrida la Defensa Privada, da contestación al recurso de apelación interpuesto manifestando entre otras cosas lo siguiente:

Esta defensa considera de acuerdo a las declaraciones dadas por la persona que se encontraba en el lugar donde ocurrieron los hechos y en el cual manifiestan que las personas que cometieron el hecho punible son o se refieren a personas de sexo masculino es decir, ninguno de ellos manifiesta la participación de una mujer durante la perpetración del hecho punible, es decir, menos podría ser cooperadora del mismo, igualmente manifiestan los funcionarios que emprenden huida una vez que observan su presencia, siendo esta totalmente falso ya que la ciudadana YUBELIS RAMÍREZ se encontraba en el trabajo al momento de que los funcionarios llegan al sitio, es por ello que esta defensa considera que no tuvo participación alguna en los hechos que le imputa la representación fiscal

CAPITULO VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en relación a la actividad recursiva ejercida por el Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público, abogado M.L., en contra del fallo dictado en la celebración de la audiencia de presentación de fecha 14 de Mayo de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciónes Control de este Circuito Judicial del Estado D.A., que decretó medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, conforme a lo establecido en el numeral 3ro del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana YUSBELIS J.R.C., por la presunta comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA en grado de COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 458, del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 83 Ejusdem y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.

Pues bien, se observa que la apelación ejercida por el Ministerio Público, ha sido fundamentada en el artículo 374 de la Ley Adjetiva Penal, que establece;

…Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales; y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo. En este caso la corte de apelaciones considera los alegatos de la defensa, si esta los expusiere, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contados a partir del recibo de las actuaciones

.

Vemos pues primeramente del análisis de la referida disposición adjetiva penal, que el Ministerio Público se encuentra facultado para interponer recurso de apelación, con carácter de efectos suspensivo, cuando en una audiencia el juez de control decrete la libertad del imputado, bien sea concediendo la libertad plena o con medidas cautelares sustitutivas, el cual podrá ejercerlo en la misma audiencia, y al concedérsele efectos suspensivos, su interposición impide que sea ejecutada la decisión del juez de poner en libertad al imputado debiendo este quedar detenido mientras el Tribunal de Alzada decida, lo que en el presente caso ocurrió, cumpliendo el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal con funciones de Control de este Circuito Judicial del Estado D.A., con el mandato de suspensión que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se desprende pues de la revisión del presente asunto, que el a quo al momento de suspender los efectos de la decisión dictada, actuó dentro de los limites de la competencia que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar la doble instancia.

Observa este Tribunal colegiado que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado mediante sentencia número 592, de fecha 25 de Marzo de 2003, lo siguiente:

... Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen.

Ahora bien, en cuanto a la procedencia o no del otorgamiento de la medida de coerción personal impuestas por el juzgado A quo y que fue objeto de apelación, se observa que consta en actas, que el juez de la recurrida otorgó medida cautelar sustitutiva de libertad la imputada YUSBELIS J.R.C., de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Es de observar, que el A quo fundamenta su decisión de otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, a la referida imputada al considerar que no encontraba elemento alguno que lo llevara al convencimiento de su eventual participación en el hecho punible que se le endilga, que el solo hecho de encontrarse en compañía del detenido E.R.B.C., para el día 11 de mayo de 2011, a las 06:30 horas de la tarde, no puede comprometer su responsabilidad penal, ya que no fue reconocida por la victima, ni señalada referencialmente por los entrevistados, debido a que nunca se señalo la participación de mujer alguna en el hecho y lo mas resaltante desde el punto de vista jurídico penal, es que la misma, no tuvo dominio del hecho, elemento necesario de la figura del cooperador inmediato.

Sin embargo, observa esta alzada que las medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad durante el proceso, deben su existencia a la aplicación del principio previsto en el articulo 256 de la ley adjetiva penal, que establece un criterio de proporcionalidad que marca las pautas de procedencia para aplicar una medida cautelar sustitutiva, al resaltar que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicaron de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente deberá imponerla en su lugar, mediante resolución motivada; evidenciándose que le corresponde al juez, actuando de oficio o a solicitud de parte determinar si las circunstancias que dan lugar a la privación de libertad pueden ser contrarrestadas por otros medios, que si bien restringen la libertad de libertad de la persona, sin embargo constituyen una menor limitación a ese derecho.

Constata este Tribunal colegiado que el juez de control en el fallo recurrido, dejó constancia de que no encontró, elemento de convicción alguno, que le permitiera a ese juzgado arribar al convencimiento de la eventual participación de la ciudadana YUBELIS J.R.C., en el hecho punible que le imputò el Ministerio Publico, constatando entonces esta alzada, que el conjunto de presupuestos procesales destinados a establecer si efectivamente la medida privativa de libertad podía ser decretada en el caso de marras no se patentizaron de manera coetanea, puesto que el segundo de los requisitos concurrentes para la procedencia de la medida privativa de libertad, que establece el articulo 250 de la ley adjetiva penal es que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, evidenciándose que el juez de control al momento de proferir el fallo recurrido, a pesar de que no estuvieron llenos los extremos legales para dictar medida privativa de libertad en contra de la imputada, le otorgó una medida de coerción personal consistente en un régimen de presentaciones periódicas, medida esta que al igual que las demás medidas cautelares, tiene por norte garantizar la comparecencia del imputado o imputada, a los actos procesales de la correspondiente causa, así como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 04 de Mayo de 2007, expediente numero 07-0071, sentencia N° 860, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, la cual señala lo siguiente:

Estas medidas cautelares son menos aflictivas que la privación de libertad, las mismas fueron concebidas por el legislador, como un medio para asegurar los fines del proceso, siendo potestad del juez, atendiendo el cumplimiento de los presupuestos para la procedencia, el decreto de la misma…

De lo anterior se colige que el fallo recurrido, estuvo estrictamente circunscrito a las disposiciones de los artículos 26 257 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al decretar a favor de la imputada de autos una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, por lo que en atención a los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos y siendo obligación de esta Corte de Apelaciones del Estado D.A., velar por el principio de una tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, sino que también debe garantizar una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas, considera esta alzada, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado M.L. MEDINA, en su condición de fiscal auxiliar sexto del Ministerio Público, fundamentado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del fallo dictado en la celebración de la audiencia de presentación de fecha 14 de Mayo de 2011, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones Control de este Circuito Judicial del Estado D.A., que decretó medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, conforme a lo establecido en el numeral 3ro del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana YUSBELIS J.R.C.. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO VII

DISPOSITIVA

Sobre la base de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, actuando en sede penal, decreta: PRIMERO: se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido, por el abogado M.L. MEDINA, en su condición de fiscal auxiliar sexto del Ministerio Público, fundamentado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del fallo dictado en la celebración de la audiencia de presentación de fecha 14 de Mayo de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones Control de este Circuito Judicial del Estado D.A., que decretó medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, conforme a lo establecido en el numeral 3ro del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana YUSBELIS J.R.C., por la presunta comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA en grado de COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 458, del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 83 Ejusdem y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada. SEGUNDO: Se confirma la decisión proferida por el juzgado A quo. TERCERO: Se ordena expedir la correspondiente boleta de excarcelación a nombre de la ciudadana YUSBELIS J.R.C.. CUARTO: Se ordena la inmediata remisión del presente asunto, al Tribunal de Primero de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control de este Circuito Judicial.

Provéase lo conducente. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A. al vigésimo día del mes de Mayo de 2011. Años: 201º de la Independencia y 151º de la Federación.

JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE,

Abg. DOMINGO DURAN

JUEZ SUPERIOR

Abg. SINENCIO MATA LOPEZ

(PONENTE) JUEZA SUPERIOR,

Abg. SAMANDA YEMES

SECRETARIA,

Abg. T.R.

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