Decisión de Corte de Apelaciones de Delta Amacuro, de 14 de Enero de 2011

Fecha de Resolución14 de Enero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDomingo Duran
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo D.A..

Tucupita, 14 de Enero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-001724

ASUNTO : YP01-R-2010-000094

PONENTE: ABG. D.A. DURAN MORENO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abg. M.A.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.945.533, en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., contra la decisión dictada en fecha 14 de Octubre de 2010 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en la causa Nº YP01-P-2010-0001724, seguida a los ciudadanos ROMERO VIVAL L.A., de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, estado D.A., titular de la cedula de identidad Nº v-20.566.550, de 18 años de edad, residenciado en la Urbanización La Paz, vereda II, casa Nº 01, Tucupita, estado D.A., de estado civil soltero, nacido en fecha 27-02-1992 y ESCOBAR Z.J.I., venezolano, natural de Tucupita, Estado D.A., titular de la cedula de identidad Nº V-20.566.233, de 20 años de edad, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, DURANTE LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2º, del Código Penal y el ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5, en relación con el articulo 6 numerales 1º, y en perjuicio del ciudadano C.E. NATERA SARABIA.

En fecha 13-12-2010 se recibe el presente recurso, y se designa ponente al Juez Superior D.D.M..

En fecha 16-12-2010, se admite el recurso conforme lo establece el 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 14 de Octubre de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., cursante en los folios 12 y 13, declaro SIN LUGAR las solicitudes de visita domiciliaria de fechas 12 de octubre de 2010, interpuestas por ante ese Tribunal, mediante comunicaciones oficiales Nº 10-F06-2205 Y 10-F06-2206, por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, por cuanto no tiene ningún valor para ese Juzgador la relación de llamadas, a que hace referencia el órgano auxiliar de persecución penal, para peticionar el allanamiento.

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El abogado M.A. LABADI MEDINA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifiesta lo siguiente:

….3.- Del Derecho… Considera esta Representación del Ministerio público y estima admisible la presente apelación en razón a que, la decisión recurrida le causa un Gravamen Irreparable a los fines del Proceso, toda vez que el a quo, cuando niega la petición Fiscal, de las Solicitudes de Allanamiento, las cuales cumple con los requisitos establecidos en los artículos 210 y 211 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se realiza la exposición, que motivo tal solicitud por parte de este Representante del Ministerio Público, las cuales son las siguientes; se realiza el señalamiento del lugar en el cual se solicita efectuar el allanamiento, así como también el órgano policial que practicara dicho allanamiento, el motivo por el cual se solicita efectuar el allanamiento, así como también el órgano policial que practicara dicho allanamiento, el motivo por el cual se solicita el allanamiento y sobre los objetos incautados, al igual que las diligencias a realizar>; en este caso se esta en busca de un teléfono fijos y celulares que guardan relación con la causa Nº YP01-P-2010-0001722, arriba mencionada, instruida sobre los delito de Homicidio y Robo de Vehiculo Automotor…(…)… si se cumplen con los requisitos exigidos por la ley, y se anexan soporte para realizar la solicitud de las ordenes de allanamiento, identificando los números de teléfonos fijos y móviles que son necesarios para el esclarecimiento del caso que nos ocupa, la decisión tomada por el Juez de Control no es las acorde y que como quiera, esta obstaculizando la investigación en la cual se violento el derecho mas preciado que tiene el ser humano como lo es el DERECHO A LA VIDA. Además, la presente causa que hoy nos ocupa, ha causado una gran conmoción ante los integrantes de la Sociedad, al tratarse de un miembro de una familia muy conocida en este estado y en la forma en la que le quitan la vida a esta persona…(…)… causa una gran curiosidad a este Representante del Ministerio Público, en lo siguiente; si el Juez de Control que es el mismo que conoce del asunto principal, acordó un Orden de Captura en contra de uno de los investigados, previa solicitud de este representante del Ministerio Público, señalando y consignado las actas de investigaciones que rielan en el asunto principal, ahora que se tiene un poco mas de claridad sobre la presunta participación de los investigados, sobre los delitos ya mencionados, cabe mencionar que lo planteado en este caso por el Juzgador esta fuera de contexto y contradictorio a la vez. Ante tal razonamiento asaltan las preguntas, ¿Por qué el ciudadano Juez, DECLARO SIN LUGAR, las ordenes de Allanamientos señaladas en fecha 12 de Octubre de 2010, signada bajo los Nº 10F06-2205-10 y 10F06-2206-10, si se le consignaron nuevos elementos que presumen la responsabilidad de los investigados, en el caso que nos ocupa?, ¿Existirá contradicción, de parte del Juez de Control, al momento de acordar una orden de Aprehensión y al Negar las Ordenes de Allanamientos, en las cuales se presumen existen elementos de interés Criminalistico, así como lo son los Teléfonos Fijos, que solo puede ser ubicados en las direcciones aportadas al momento de solicitar dichas ordenes?... (…)… DE LAS PRUEBAS… copia certificada de todas las actuaciones que motivaron a este representante del Ministerio Público a realizar las Ordenes de Allanamientos, signado bajo el Nº YP01-P-2010-001724, al igual que la Resolución Nº 354, del 14 de octubre de 2010, emanad del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.…(…)…PETITORIO… PRIMERO: Que declare CON LUGAR la apelación interpuesta contra la DECISION dictada en fecha 20 de octubre de 2010, pro el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.…SEGUNDO: Acuerde las Ordenes de Allanamientos solicitadas, por este Representante del Ministerio Público…

MOTIVACION PARA DECIDIR

En fecha 20 de octubre de 2010, el abogado M.A.L.M., actuando como Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Pùblico, ejerce recurso de Apelación en contra de la decisión emitida por el Tribunal Primero en Funciones de Control en lo Penal de este Estado, de fecha 14 de octubre de ese año, alegando entre otras cosas lo siguiente :” las Solicitudes de Allanamiento, las cuales cumple con los requisitos establecidos en los artículos 210 y 211 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se realiza la exposición, que motivo tal solicitud por parte de este Representante del Ministerio Público, las cuales son las siguientes; se realiza el señalamiento del lugar en el cual se solicita efectuar el allanamiento, así como también el órgano policial que practicara dicho allanamiento, el motivo por el cual se solicita efectuar el allanamiento, así como también el órgano policial que practicara dicho allanamiento, el motivo por el cual se solicita el allanamiento y sobre los objetos incautados, al igual que las diligencias a realizar>; en este caso se esta en busca de un teléfono fijos y celulares que guardan relación con la causa Nº YP01-P-2010-0001722, arriba mencionada, instruida sobre los delito de Homicidio y Robo de Vehiculo Automotor…(…)… si se cumplen con los requisitos exigidos por la ley, y se anexan soporte para realizar la solicitud de las ordenes de allanamiento, identificando los números de teléfonos fijos y móviles que son necesarios para el esclarecimiento del caso que nos ocupa, la decisión tomada por el Juez de Control no es las acorde y que como quiera, esta obstaculizando la investigación en la cual se violento el derecho mas preciado que tiene el ser humano como lo es el DERECHO A LA VIDA.; si el Juez de Control que es el mismo que conoce del asunto principal, acordó un Orden de Captura en contra de uno de los investigados, previa solicitud de este representante del Ministerio Público, señalando y consignado las actas de investigaciones que rielan en el asunto principal, ahora que se tiene un poco mas de claridad sobre la presunta participación de los investigados, sobre los delitos ya mencionados, cabe mencionar que lo planteado en este caso por el Juzgador esta fuera de contexto y contradictorio a la vez. Ante tal razonamiento asaltan las preguntas, ¿Por qué el ciudadano Juez, DECLARO SIN LUGAR, las ordenes de Allanamientos señaladas en fecha 12 de Octubre de 2010, signada bajo los Nº 10F06-2205-10 y 10F06-2206-10, si se le consignaron nuevos elementos que presumen la responsabilidad de los investigados, en el caso que nos ocupa?, ¿Existirá contradicción, de parte del Juez de Control, al momento de acordar una orden de Aprehensión y al Negar las Ordenes de Allanamientos, en las cuales se presumen existen elementos de interés Criminalistico, así como lo son los Teléfonos Fijos, que solo puede ser ubicados en las direcciones aportadas al momento de solicitar dichas ordenes?... (…)… DE LAS PRUEBAS… copia certificada de todas las actuaciones que motivaron a este representante del Ministerio Público a realizar las Ordenes de Allanamientos, signado bajo el Nº YP01-P-2010-001724, al igual que la Resolución Nº 354, del 14 de octubre de 2010, emanad del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.…”

La decisión recurrida es la siguiente: “En fecha 14 de Octubre de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., cursante en los folios 12 y 13, declaro SIN LUGAR las solicitudes de visita domiciliaria de fechas 12 de octubre de 2010, interpuestas por ante ese Tribunal, mediante comunicaciones oficiales Nº 10-F06-2205 Y 10-F06-2206, por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, por cuanto no tiene ningún valor para ese Juzgador la relación de llamadas, a que hace referencia el órgano auxiliar de persecución penal, para peticionar el allanamiento.”

Esta Corte de Apelaciones observa que previa a esas solicitudes de ordenes de allanamientos realizada por la representación fiscal al Tribunal de instancia existe una investigación penal en contra del ciudadano : Escobar Z.J.I., por estar presuntamente involucrado en el Homicidio del ciudadano : Natera Sarabia C.E., y que antes, al momento y después de sucedido ese hecho el indiciado realizó una serie de llamadas telefónicas de un celular de su propiedad signado con el número “0416-589-33-83, a diferentes personas de esta ciudad como a los ciudadanos : M.H.Y. delV., domiciliada en : urbanización R.L.I., sector II, calle II, casa Nª 29 y portadora de la cedula de identidad Nº 9.864.025, quien tiene asignado el número telefónico 0287-721-65-94, y a Partidas Salinas M.E., domiciliada en : la Urbanización R.L. I, calle III, casa Nº 52 y portadora de la cedula de identidad Nº 6.058.080, quien tiene asignado el número telefónico 0287-721-35-48.

De acuerdo a los artículos 280 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, la Fiscalía del Ministerio Público y los cuerpos de seguridad auxiliares del Poder Judicial, en este caso el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Crimininalìsticas, tienen la responsabilidad de dar inicio a la investigación penal, establecer quien o quienes son los autores de los hechos punibles y llevar a feliz termino esa investigación. Esto se hace con diferentes tipos de pruebas para establecer la verdad.

Sobre la solicitud al Juez de instancia de las dos ordenes de allanamientos para entrar a las referidas viviendas, se aprecia que es cierto que esas recepciones de llamadas realizadas por el presunto indiciado Escobar Z.J.I. a los referidos ciudadanos no son suficientes para involucrarlos en ese hecho, pero también es cierto que son indicios por los cuales pueden conducir la investigación a pruebas claras y concretas. Esas solicitudes cumplieron sus formalidades, como ser pedida por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, identificaron bastante de las viviendas y sus propietarios, sus direcciones, el organismo y los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas que van a intervenir en el acto, así como lo que van a buscar en esas viviendas como es el propósito de constatar los números 0287-721-65-94 y 0287-721-35-48 y también como alguna persona que guarde relación con el presente hecho u otra evidencia de interés criminalìstico. Todo esto fue fundamentado por cuatro actas policiales redactadas por el funcionario Miguel Dìaz, perteneciente al CICPC.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado M.A.L.M., actuando como Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Pùblico, en contra de la decisión emitida por el Tribunal Primero en Funciones de Control en lo Penal de este Estado, de fecha 14 de octubre de 2010, de conformidad con el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 211 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la entrada y registro de una comisión de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Tucupita, Estado D.A., dirigida por el Sub-Comisario N.S., a los fines de practicar allanamiento en las direcciones , en la cual habitan los ciudadanos : M.H.Y. delV., domiciliada en : urbanización R.L.I., sector II, calle II, casa Nª 29 y portadora de la cedula de identidad Nº 9.864.025, quien tiene asignado el número telefónico 0287-721-65-94, y a Partidas Salinas M.E., domiciliada en : la Urbanización R.L. I, calle III, casa Nº 52 y portadora de la cedula de identidad Nº 6.058.080, quien tiene asignado el número telefónico 0287-721-35-48. a fin de de constatar esos números y también como alguna persona que guarde relación con el presente hecho u otra evidencia de interés criminalìstico y relacionadas con el asunto principal Nª YP01-P2010-0001722. La orden de allanamiento tendrá una duración máxima de siete (07) días, contados a partir de la entrega a el solicitante. Los funcionarios actuantes al practicar la orden aquí acordada, deberán dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 212 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé la forma de practicar dicho procedimiento. A tal efecto líbrese las ORDENES DE ALLANAMIENTOS correspondiente y remítase con oficio a el solicitante. Cúmplase.

Publíquese, Regístrese.

Juez Superior, Presidente de la Corte de Apelaciones

D.A. DURAN MORENO

El Juez Superior

A.G. BARRIOS

Juez Superior Suplente

SAMANDA YEMES GONZALEZ

Secretaria,

Abg. Mariamnys M.F.

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