Decisión de Corte de Apelaciones de Delta Amacuro, de 26 de Julio de 2012

Fecha de Resolución26 de Julio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSamanda Yemes
ProcedimientoRecurso De Apelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo D.A..

Tucupita, 26 de julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-000023

ASUNTO : YP01-R-2012-000031

JUEZA PONENTE: S.M.Y.G.

RECURRENTE: Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público, Abogado M.A.L.M..

ACUSADO: J.I.M.M., venezolano, de 21 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 21082816, de profesión u oficio ayudante de albañil, natural de Tucupita, Estado D.A., con domicilio en San R.B.d.O. en una invasión que esta cerca del aeropuerto y del Comando de la Guardia Nacional.

DEFENSORA QUINTA PÚBLICA PENAL: Abogada L.A..

RECURRIDA: Decisión pronunciada en Audiencia Preliminar por la Jueza Tercera en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de Agosto de 2010.

ANTECEDENTES

En fecha 26 de Marzo de 2012, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, dicta decisión por el procedimiento por admisión de los hechos en la causa YP01-P-2012-000023, en la causa seguida al ciudadano J.I.M.M., una vez admitida parcialmente la acusación fiscal por el delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, articulo 09 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y sobreseyendo la causa por el delito ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, prevista y sancionada en el artículo 6, en relación con el artículo 16 numeral 8 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de los ciudadanos J.B.M., y GIXIO BONALDE MEJIAS.

Contra el referido fallo recurre el abogado M.A.L.M., en su condición de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de esta Jurisdicción, y solicita finalmente se declare CON LUGAR la apelación interpuesta contra el auto de fecha 26/03/2012, SE REVOQUE el auto recurrido, asì como el SOBRESEIMIENTO del delito ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR acordada a favor de el ciudadano J.I.M.M.; ORDENE la CONDENA, por delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, en contra del ciudadano J.I.M.M..

Se recibe el expediente en la Corte de Apelaciones del Estado D.A., en fecha 30 de Mayo de 2012, designándose Ponente a la Abogada S.M.Y.G., para el conocimiento de la causa. Admitiéndose el recurso de apelación en fecha 19 de Junio de 2012, realizándose la Audiencia Oral y Pública en fecha 18 de Julio de 2012, y con tal carácter suscribe la presente decisión.

DEL RECURSO DE APELACIÒN

El Abogado M.A.L.M., en su condición de Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público, como fundamento a la apelación expuso: (SIC)

“(…) estando dentro de la oportunidad legal, ocurro muy respetuosamente ante su competente autoridad a fin de interponer y fundamentar FORMAL RECURSO DE APELACION, como en efecto lo hago, contra la DECISION dictada en fecha 26 de mazo de 2012, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado D.A., EN LA CAUSA nº YP01-P-2012-000023, seguida al acusado J.I.M.M., Venezolano, de 21 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº21.082.816, de profesión u oficio ayudante de albañil, natural de Tucupita, residenciado San R.B.d.O. en una invasión que esta cerca del aeropuerto y del comando de la guardia, a cinco o seis barracas del consejo comunal, al lado del policía González, Tucupita, Edo. D.A., por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, articulo 09 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículo automotores y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, prevista y sancionada en el artículo 6, en relación con el artículo 16 ordinal 8to de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de los ciudadanos J.B.M.. Titular de la cedula de identidad Nº 19.789.161, y GYXIO BONALDE MEJIAS, titular de la cedula de identidad Nº 18.159.107…omisis… Considera esta Representación del Ministerio Público y estima admisible la presente apelación en razón a que, la decisión recurrida le causa un Gravamen Irreparable a los f.d.P., toda vez que el a quo, cuando entra a considerar la petición Fiscal la Admisión Total de la Acusación y el enjuiciamiento de el Acusado de Auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 326, del Código Orgánico Procesal Penal, efectivamente encuentra elementos objetivos del tipo penal imputado y subjetivos que hacen presumir la autoría o participación de el ciudadano J.I.M.M., en la comisión de los Delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, articulo 09 de la Ley sobre el hurto y robo de vehiculo automotores y en relación con el articulo 16 ordinal 8to de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. Y por consiguiente el Decreto de Sobreseimiento Emanado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, no se encuentra ajustado a la ley, debido a que existe los elementos necesarios, que acrediten la sociedad del hoy acusado, por cuanto los vehículos fueron incautados, en la residencia donde, el mismo vive con su hermana, aunado a ello, su progenitor, espontáneamente, estableció, que las motos encontradas en la barraca, habían sido introducidas por su hijo, quien es el acosado de autos, configurándose de esta manera, la asociación ilícita para delinquir. Ciudadanos magistrados, si existe elementos de convicción fehacientes que él acusado de autos, se asocio con varias personas para delinquir, además de ello, se especifica, donde la víctima, establece que su moto se encontraba en dicha barraca, y efectivamente la misma se encontraba en el sitio. Se evidencia que existe la asociación para delinquir, debido a que la hermana del hoy acusado, estableció espontáneamente que la barraca es su casa, pues la normativa jurídica establece, “cuando dos o mas personas, se reúnen con fines delictivo” se esta en presencia del delito de Asociación Ilícita para Delinquir, pues es de mencionar, que se encontró al hoy acusado aprovechándose de un objeto que es producto de delito, por cuanto las victimas interpusieron la denuncia, por ante los órganos competentes, debido a que existen dichos elementos de convicción, pues queda acreditada la Asociación Ilícita para Delinquir, mal pudiera el juez de la causa decretar sobreseimiento sobre este tipo penal, si fue hallado, las motos robadas, que dieron convicción a esta Representación del Ministerio Público, solicitar orden de aprehensión, sobre el hoy acusado.. Ciudadanos Magistrados, si existen elementos que de convicción que acreditan la participación del acusado en este tipo penal, porque el juez de la causa no condeno y sobresello dicho tipo penal, omitiendo lo establecido por el progenitor de él acusado de autos. ..”.

DE LA RECURRIDA

Observa esta Alzada, que en fecha 26 de Marzo de 2012, se dio inicio a la Audiencia Preliminar por ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se lee:

(…) Observa esta juzgadora que en la casa donde fueron encontrados los objetos robados, se encontraron en la vivienda ubica en la av. Orinoco, barraca s/n, lugar donde fue aprehendido el hoy acusado de autos, previa orden de aprehensión librada por este tribunal en fecha 09-01-2012, junto con otro ciudadano, según consta de acta al folio 67, vivienda esta donde también habita según consta acta de investigación al folio 67, vivienda esta donde también habita según acta de investigación la ciudadana E.M., que según acta de investigación al folio 44 es hija de J.M.G., padre del hoy acusado. Por lo que considero el Ministerio Público que si bien es cierto no tenía fundamento serio para calificar el delito de robo, toda vez que las personas que cometieron el delito actuaron encapuchados, no es menos cierto que la vivienda donde se encontraron las motos, fue la vivienda donde se aprendió al hoy acusado, según acta policial. Por lo que considera esta juzgadora que en relación al delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, que existen fundados elementos para presumir que el hoy acusado es participe de los hechos, por lo que este Tribunal admite parcialmente la acusación en relación al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, considerando que en relación al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, donde el Ministerio Público, no presento fundamentos serios que hagan presumir a esta juzgadora que el hoy acusado presente en esta sala de audiencias se allá asociado, allá planificado o allá concertado, para cometer presuntamente el delito de aprovechamiento. Así las cosas este Tribunal admitida parcialmente la acusación solo por el delito de APROVECHAMIENTO, procede a sobreseerla por el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, de conformidad con lo previsto en los artículos 318.4 y 330.3, del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo procede a admitir las pruebas promovidas por el Ministerio Publico de conformidad con el 326. En cuanto a las pruebas testimoniales solicitadas por la defensa este Tribunal, en aras de garantizar el debido proceso y siendo que nos las promovió en tiempo oportuno, declara sin lugar las testimoniales arriba expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado D.A., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley sobre el hurto y robo de vehiculo automotores, en contra del ciudadano J.I.M.M.…omisis… y se sobresee la causa, por el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, prevista y sancionada en el artículo 6, en relación con el artículo 16 ordinal 8to de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, de conformidad con lo previsto en el artículo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Se acuerda la compulsa del presente asunto en relación a la ciudadana E.M., por consiguiente se ordena la apertura el cuaderno separado. Acto seguido la ciudadana Jueza procedió una vez admitida parcialmente la acusación a imponer al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, explicándole al acusado de manera clara en que consistía cada una de estas instituciones y los alcances y efectos jurídicos de la admisión de los hechos. Procediendo el acusado a identificarse como: J.I.M.M., Venezolano, de 21 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº21.082.816, de profesión u oficio ayudante de albañil, natural de Tucupita, residenciado San R.B.d.O. en una invasión que esta cerca del aeropuerto y del comando de la guardia, a cinco o seis barracas del consejo comunal, al lado del policía González, teléfono de contacto 0416.1848507, nacido el 21-10-1991, S.M. (V) y J.M. (V), grado de instrucción primer año de bachillerato. Quien libre de apremio y coacción, manifestó: ADMITO LOS HECHOS, en relación al delito de abrochamiento de vehiculo proveniente del delito de robo y solicito a este Tribunal se me imponga la condena correspondiente. Este tribunal una vez escuchada la manifestación de voluntad de admitir los hechos, procede a condenar al acusado por el procedimiento especial de admisión de los hechos, considerando que el delito de aprovechamiento establece una pena entre 3 y 5 años de prisión por lo que de conformidad con el 37 del código penal, este tribunal procede considerando que el termino medio es de 4 años de prisión, considerando la admisión de los hechos a rebajar la mitad de la pena, quedando en dos años de prisión, mas las accesorias, siendo de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena no excede de 5 años, se pasa al ciudadano al Tribunal de ejecución en Libertad a los fines de que este Tribunal imponga la suspensión condicional de la pena y las condiciones de cumplimiento de las misma. Por lo antes expuesto se condena al acusado a cumplir la pena de dos (02) años de prisión, mas las accesorias…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Con la finalidad de analizar y verificar las argumentaciones del Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público, en las cuáles fundamenta su escrito recursivo, estos sentenciadores pueden observar:

El Tribunal de la causa, en Audiencia Preliminar dicta condenatoria por el procedimiento especial por admisión de los hechos al ciudadano J.I.M.M., por la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, imponiéndole una pena de cuatro (4) años de prisión, considerando la admisión de los hechos y rebaja la mitad de la pena, quedando la misma en dos (2) años de prisión mas las accesorias, pasándolo posteriormente al Tribunal de Ejecución en libertad a los fines que el Tribunal de Ejecución imponga la suspensión condicional de la pena.

Se observa, que el Tribunal de la causa, admite parcialmente la acusación fiscal con respecto al delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, y sobresee al acusado del delito ASOCIACIÒN ILICITA PARA DELINQUIR, prevista y sancionada en el artículo 6 en relación con el artículo 16 ordinal 8vo de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, que trae una pena que va de 4 a 6 años de prisión.

Se evidencia de las actas procesales, que no existe correspondencia en cuanto a la admisión de hechos manifestada por el imputado en la Audiencia Preliminar, y lo dicho por su defensa pública y por el mismo en la Audiencia de Presentación de fecha 12 de enero de 2012, quien manifestó en dicha acta no tener nada que ver con ese robo de motos, que vive con su esposa y trabaja para la educación de su hijo, que no sabe por que lo acusan del robo de esa moto, que ese día estaba con su esposa en su casa, y como a las 11:20 de la noche, se disponía a comprar comida para ese local y le detuvieron los funcionarios. Asimismo, la Defensora expuso, que de las actas de entrevista realizadas a las victimas ninguna de ellas identifica a su defendido como una de las personas que haya participado en el hecho que les ocupaba, es decir, en cuanto al hecho punible presuntamente cometido, que su defendido no vive en la residencia donde fueron localizadas las motos y que el mismo no las tenía en su poder al momento de ser localizadas.

Es importante destacar, que en la contestación al Recurso de Apelación efectuada por la Defensora Pública Penal, L.A., se lee: (Sic)

OBSERVACIONES DE LA DEFENSA DE HECHO Y DE DERECHO

EN RELACION A LA APELACION

Ciudadanos Jueces Magistrados de esta Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple de este Estado D.A.; el escrito de Apelación presentado por la Fiscalía del ministerio Público denuncia un presunto gravamen irreparable a los f.d.p. señalando que el Tribunal a quo, cuando entra a considerar la petición fiscal, la admisión total de la acusación y el enjuiciamiento del acusado de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, efectivamente encuentra elementos objetivos del tipo penal imputado y sus objetivos que hacen presumir la autoría o participación del ciudadano J.I.M.M., en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley sobre el hurto y robo de vehiculo automotores y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, prevista y sancionada en el artículo 6, en relación con el artículo 16 ordinal 8to de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. Y por consiguiente el Decreto del sobreseimiento emanado por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03.

EN CUANTO AL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE VEHICULO

PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO.

Ciudadanos Magistrados, si bien es cierto según lo narrado por la víctima sufrió un robo, sin embargo, presuntamente cometido por tres sujetos aun sin identificar; también es cierto que mi defendido J.I.R.M., no participio en dicho robo. A la prueba esta que el Ministerio Público no lo acuso por el delito de Robo, por cuanto no existe ni un solo elemento que así lo demuestre.

Mi defendido fue sorprendido en su buena por sujetos extraños de que llevara la moto a esa barraca, tal como lo admitió en su declaración.

Es por ello que admitió los hechos en cuanto al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO.

EN CUANTO AL DELITO DE ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR

…omisis…El Ministerio Público dice que hay ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, por el solo hecho de que mi defendido llevó las motos a la barraca. Ahora bien ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, tal argumento no es suficiente para que el Ministerio Público impute tal hecho; ya que mi propio defendido ha manifestado que ciertamente el llevó la moto, pero fue por haber sorprendido en su buena fe; no con fines delictuales; y mucho menos con fines de asociarse para delinquir

. (Subrayado de la Corte),

Como es de observar, la Defensora Pública, en su escrito de contestación de la apelación, manifiesta que su defendido ciertamente llevo la moto, pero fue por haber sido sorprendido en su buena fe por sujetos extraños para que llevara la moto a la barraca, mencionando la misma que así el procesado lo admitió en su declaración, hechos que habían sido negados por la Defensa Pública en la audiencia de presentación, es decir, se observan circunstancias que se excluyen unas a otras, donde se admiten hechos que fueron negados en la etapa de investigación, creándose así un estado de incertidumbre con relación a los acontecimientos históricos que imputa la Fiscalía del Ministerio Público, con respecto a la visión de los mismos que consideró el tribunal de control para soportar su decisión de declarar procedente dicha admisión de hechos, y con mayor razón cuando el imputado declara en la audiencia de presentación no tener nada que ver con ese robo de motos, que vive con su esposa y trabaja para la educación de su hijo, que no sabe por que lo acusan del robo de esa moto, que ese día estaba con su esposa en su casa, y como a las 11:20 de la noche, se disponía a comprar comida para ese local y le detuvieron los funcionarios, lo que agrega mas dudas, respecto de los hechos admitidos, habida cuenta que la presunción de inocencia constituye una garantía fundamental que informa el proceso penal que los jueces deben velar por su inexorable seguridad.

El Tribunal de la causa, ha debido motivar la procedencia o no del referido instituto procesal de la admisión de los hechos, en tal virtud, es necesario traer a colación la decisión Nº 411, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de justicia, de fecha 03 de noviembre de 2004, en la cual se estableció lo que sigue:

…Solo hechos indubitables pueden ser susceptibles de la figura procesal denominada Admisión de los hechos y no los hechos signados por dudas, en cuyo caso se debe ir a juicio de modo indefectible y por supuesto valorar todas las pruebas…

La Sala de Casación Penal, ha reiterado en decisión de fecha 31 de marzo de 2005, expediente 03-406, en ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, lo siguiente:

…Es oportuno señalar que cuando no se trate de hechos evidentes e indiscutibles por tanto y, también, cuando haya gran diferencia entre la pena correspondiente a los cargos fiscales y la aplicada por el juez por concepto de la admisión de los hechos, es indispensable, abrir ese juicio…

Como inferencia de lo anterior, es necesario transcribir segmento de la sentencia Nº 430 de fecha 12/11/2004, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que ilustra sobre la ratio iuris del instituto de la admisión de los hechos, a saber:

…La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para por fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputa, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, mas bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03) Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal…

En conclusión, esta Sala de la Corte de Apelaciones, considera que lo mas prudente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado M.A.L.M., Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Jurisdicción, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en audiencia preliminar celebrada en fecha 26 de Marzo de 2012, y publicada in extenso en fecha 27 de Marzo de 2012, en el asunto YP01-P-2012-000023, que, entre otros pronunciamientos dictó condenatoria por el procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS al ciudadano J.I.M.M., por la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y castigado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, imponiéndole una pena de cuatro (4) años de prisión rebajada a la mitad, es decir dos (2) años de prisión, mas las accesorias, admitiendo parcialmente la acusación fiscal, y otorgando erradamente la misma jueza la libertad al acusado adelantándose así a la ejecución de la pena que debía corresponder en todo caso al Tribunal de Ejecución. Es por ello que, SE REVOCA dicha decisión, y se ordena celebrar nueva audiencia preliminar, en tribunal de control donde no se desempeñe como Jueza, la abogada X.S.D.. Se mantiene la medida de coerción personal vigente para el momento de dictarse el fallo revocado. Se ordena al tribunal de control que ha de conocer la presente causa ejecute el presente fallo. ASI SE DECIDE.

Se llama la atención al Tribunal a quo, en el sentido que, para ulteriores oportunidades no cumpla o convalide actuaciones propias del tribunal de ejecución. Así se apercibe.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho ya expuestas, ESTA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A., CON COMPETENCIA MÚLTIPLE EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO D.A., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR, en los términos plasmados en el presente fallo, el recurso de apelación ejercido por el abogado M.A.L.M., Fiscal Sexto (6º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., en contra de la decisión pronunciada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en audiencia preliminar celebrada en fecha 26 de Marzo de 2012, y publicada in extenso en fecha 27 de Marzo de 2012, en el asunto YP01-P-2012-000023, que, entre otros pronunciamientos dictó condenatoria por el procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS al ciudadano J.I.M.M., por la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y castigado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, imponiéndole una pena de cuatro (4) años de prisión rebajada a la mitad, es decir dos (2) años de prisión, mas las accesorias, admitiendo parcialmente la acusación fiscal, y otorgando erradamente la misma jueza la libertad al acusado adelantándose así a la ejecución de la pena que debía corresponder en todo caso al Tribunal de Ejecución.

SEGUNDO

SE REVOCA dicha decisión, y se ordena celebrar nueva audiencia preliminar, en tribunal de control donde no se desempeñe como Jueza, la abogada X.S.D.. Se mantiene la medida de coerción personal vigente para el momento de dictarse el fallo revocado. Se ordena al tribunal de control que ha de conocer la presente causa ejecute el presente fallo.

Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítanse las presentes actuaciones en la oportunidad que corresponda. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la Ciudad de Tucupita, a los veintiséis (26) de Julio de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LOS MAGISTRADOS DE LA CORTE DE APELACIONES

S.M.Y.G.

PRESIDENTA-PONENTE

DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO

JUEZ DE LA CORTE

ALEJANDRO JOSE PERILLO SILVA

JUEZ DE LA CORTE

La Secretaria,

T.A.R.G.

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