Decisión nº 324 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 1 de Julio de 2011

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMilangela Millan
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 1 de julio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-003281

ASUNTO : NP01-R-2010-000239

PONENTE : ABG. MILANGELA M.G.

Mediante sentencia dictada en fecha 26-10-2011, y publicada el día 27 de Octubre del 2010, en el proceso ventilado en el asunto principal registrado bajo el Nº NP01-P-2010-003281, la Abg. Y.P.J., actuando como Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó El Sobreseimiento de conformidad en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos A.E.A.S., C.R.G.S., A.J.C.G. Y A.A.P. a quienes se les imputo el delito de Robo Agravado en grado de Coautoria, tipificado en el articulo 458 en concordancia con el 83 ambos del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos W.S., A.C. y A.S..

Contra ese fallo interpuso recurso de apelación, en fecha 04-11-2010, la ciudadana ABG. C.R., en su carácter de Fiscal (A) Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En data 24/03/2011, se le dio entrada a las presentes actuaciones en esta Alza.C., designada y entregada en fecha 28/03/2011 a la ponente en el presente caso, la Juez Superior que con tal carácter suscribe el presente auto y en esa misma fecha se acordó solicitar la fase investigativa del asunto principal Nº NP01-P-2010-003281 al cual se le dio entrada en fecha 17-06-2011. Se admitió en fecha 13-04-2011, y se realizó la audiencia oral prevista en el artículo 456 de la norma adjetiva penal (por tratarse de una decisión que pone fin al proceso) en fecha 13-06-2011, por lo que, esta Corte de Apelaciones seguidamente procede a emitir el pronunciamiento que corresponde:

I

ORIGEN DE LA INCIDENCIA RECURSIVA

En el escrito recursivo que riela de los folios uno (01) al cuatro (04) de la presente incidencia, la Abg. C.D.V.R.P., Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, expresó los siguientes alegatos:

“…Siendo la oportunidad legal a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y encontrándome dentro del tiempo hábil para tales efectos, interpongo el presente Recurso de Apelación, contra la decisión dictada mediante Auto por ese Tribunal en fecha 26/10/2010, y cuyo texto integro fue publicado en fecha 27/10/2010 mediante la cual acordó decretar EL SOBRESEIMIENTO, de conformidad en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los imputados A.E.A.S., C.R.G.S., A.J.C.G. y A.A.P., a quien se le sigue Causa Nº NP01-P-2010-003281, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA tipificado en el articulo 458 en concordancia con el 83 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos W.S., A.C. y A.S.; es por lo que interpongo el presente Recurso de Apelación dentro del lapso legal, y bajo el a.d.N. 1° del Artículo 447 de nuestra Ley Adjetiva Penal, para lo cual hago en los siguientes términos: DE LA DECISION RECURRIDA OBJETO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN…Para emitir tal decisión, el respetable Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, realizó las siguientes consideraciones: PRIMERO: “…Este tribunal ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, por cuanto considero que NO existen suficiente elementos que puedan ser llevados al Juicio Oral como para estimar en primer termino el Delito de ROBO AGRABADO, como lo señala la representante Fiscal y aunado a ello la investigación NO arrojo elementos para imputar el referido delito a los ciudadanos que se pretende acusar, por el contrario existe una prueba que los exculpa y que la Representación Fiscal debía considerarla, como lo es el resultado del Reconocimiento en Rueda de Imputados en el cual las victimas presentes manifestaron que ninguno de los imputados eran las personas que los habían despojados de sus pertenencias…” SEGUNDO: …”lo ajustado a derecho es Decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el articulo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal En consecuencia decreta la L.P. E INMEDIATA a los imputados A.E.A.D., C.R.G.S.A.J.C.G., es decir el cese de la medida que pesa una medida cautelar sustitutiva de libertad solo en Relación al delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, prevista y sancionada en el articulo 320 del Código Penal… DE LOS ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PUBLICO…Esta Representación Fiscal, teniendo en cuenta el contenido del articulo 447 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que “ Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: …Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación…”,procede a ejercer el presente RECURSO DE APELACION contra la decisión anteriormente transcrita en relación a las razones y motivos que de seguidas se expondrán:…Considera esta Representante de la Vindicta Pública, que la ciudadana Juez se pronunció en cuestiones de fondo en el presente asunto por cuanto, se baso en su decisión mediante la cual acordó decretar EL SOBRESEIMIENTO, de conformidad en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en que NO existen suficiente elementos que puedan ser llevados al Juicio Oral como para estimar en primer termino el Delito de ROBO AGRAVADO, como lo señala la representante Fiscal y aunado a ello la investigación NO arrojo elementos para imputar el referido delito a los ciudadanos que se pretende acusar por el contrario existe una prueba que los exculpa y que la Representante fiscal debía considerarlo, como lo es el resultado del Reconocimiento en Rueda de Imputados, en el cual las victimas presentes manifestaron que ninguno de los imputados eran las personas que los habían despojados de sus pertenencias…” SEGUNDO: “lo ajustado a derecho es Decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el articulo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal En consecuencia decreta la L.P. E INMEDIATA a los imputados…” tal aseveración viola lo establecido ultimo aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que: “ En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público”.Analisis de Pruebas, pueden plantear cuestiones propias del Juicio Oral tales como: Análisis de Pruebas, Juicios de Valor o cualquier otro análisis sobre el fondo de la controversia, porque para ello se requiere el cumplimiento de la fase contradictoria) Celebración de Juicio Oral y Publico) así como los principios de Inmediación, Concentración, Continuidad y Oralidad, para que de esta manera las partes tengan el control pleno de las pruebas…Al respecto se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 1240, de fecha 25/07/2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, donde se indicó lo siguiente: “…En relación con la afirmación que fue reproducida en el aparte que precede, estima la Sala que el mismo constituye un pronunciamiento que corresponde al fondo de la controversia penal, la cual tiene por objeto, justamente, la acreditación del hecho punible que fue imputado al quejoso, así como la autoría y subsiguiente responsabilidad del mismo en la comisión de dicho ilícito penal. Como deriva de la letra y del e.d.C.O.P.P. y lo afirma la doctrina dominante, la plena comprobación de la participación del procesado, así como la de su culpabilidad y, en definitiva de su responsabilidad, es materia exclusiva del debate que corresponde al Juicio Oral … Las anteriores consideraciones conducen a la convicción de que la legitimidad pasiva expidió una opinión que correspondía al fondo de la controversia penal, para lo cual era materialmente competente, a la altura de la fase en la cual se encontraba el proceso en cuestión… “…De igual modo se ha pronunciado la Sala Constitucional del alto Tribunal, mediante Sentencia N° 12558, de fecha 09/04/2008, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, donde señaló, entre otras cosas, las siguientes: “…Del contenido de las citadas disposiciones normativas, se desprende entonces que las cuestiones, de fondo que evidentemente si ameriten un debate probatorio sólo podrán ser objeto de análisis en la fase de juicio del procedimiento penal ordinario, toda vez que es ella donde se manifiestan en su esplendor los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad, que informan el proceso penal venezolano. Tales cuestiones serían, por ejemplo, los juicios de imputación objetiva y de imputación subjetiva (lo cual se lleva a cabo en la sede de justificación. En estos casos, se exige necesariamente la realización del debate probatorio, a los efectos de acreditar la configuración del injusto penal en el caso concreto. La oportunidad para tal actividad probatoria solo se puede materializar en la oportunidad de Juicio Oral y Público, toda vez que es la fase natural del proceso para la recepción y la valoración de la prueba, no siendo ello posible en la fase intermedia; de lo contrario, se desnaturalizarían los fines de esta importantísima etapa procesal…”..La Sala Constitucional Advierte que cuando se plantean cuestiones de fondo, en la que se hacen señalamientos que deban ser verificados por un tribunal de juicio las mismas no pueden ser resueltas por el Juez de Control, ya que esa fase carece de Contradicción y de Inmediación, contradicción porque solo las partes podrán solicitar los actos previstos en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y de Inmediación porque las pruebas traídas a los autos no se forman en presencia del juez ya que no existe un verdadero debate acerca de las mismas. Por tanto siendo que en esta fase no están sujetas a contradicciones u control pleno por las partes y las mismas no pueden ser utilizadas para fijar o desvirtuar los hechos de fondo…Considerando esta Representación Fiscal, que la juzgadora incurrió en contracción al emitir pronunciamiento en cuanto a “…que NO existen suficiente elementos que puedan ser llevados al Juicio Oral como para estimar en primer termino el Delito de ROBO AGRAVADO…”, pero toma como base sobreseer un solo acto investigativo, como lo fue la práctica de dicho reconocimiento, y no haciendo señalamiento alguno de los demás elementos de pruebas que fueron ofrecidos por el Ministerio Público y que sustentaron el escrito acusatorio es decir, no tomo en consideración alguna, el testimonio de las propias victimas, funcionarios o aprehensores y de los expertos. Y de haberlas tomado en consideración igualmente hubiese incurrido en la prohibición expresa contenida en el ultimo aparte del articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la juzgadora debió ordenar el pase a Juicio de la Presente causa y sea en esa fase Procesal que se dilucidaran la participación o no de los imputados en la presente causa, y no circunscribirse única y exclusivamente a un resultado de una sola diligencia de exclusivamente en un debate Oral y Publico…PETITORIO En base a las argumentaciones antes expuestas, esta Representación Fiscal, actuando con total y absoluto apego a la Ley, solicita respetuosamente Honorables Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, declare CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, por cuanto no concurren las causas de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se revoque bajo pena de NULIDAD, la decisión que dicto el Auto donde se decreto el Sobreseimiento de la causa a los Ciudadanos A.E.A.S., C.R.G.S., A.J.C.G. y A.A. PALOMO…sic.

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Tal y como se evidencia en copias certificada inserto a los folios 20 al 24 de la presente incidencia recursiva de fecha 27 de Octubre de 2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, emitió entre otros, los siguientes pronunciamientos:

“…Con vista a la Audiencia Preliminar en la cual la Abogado C.R., en su carácter de Fiscal Auxiliar CUARTO del Ministerio Público del Estado Monagas explanó en forma oral la acusación presentada en contra de los ciudadanos A.E.A.S., C.R.G.S., A.J.C.G. y A.A.P.M., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos W.S., A.C. y A.S., y también para el ciudadano A.A.P.M. la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PULIBICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal observa: HECHOS Según la acusación fiscal, los hechos son los siguientes: “en fecha 28-04-10, siendo aproximadamente las 9:05 horas de la noche, funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada de la Dirección General de la Policía del Estado Monagas, recibieron llamada radiofónica de la Centralista de Emergencia 171 informándolos que se trasladara hasta la avenida Fuerzas Armadas casa n° 52 quinta San J.M.E.M., lugar donde varios sujetos portando armas de fuegos habían sometido a los presentes y lo despojaron de sus pertenencias, al llegar la comisión policial a dicho lugar sostuvieron entrevista con los ciudadanos W.S., A.C. y A.S., victimas de los hechos, y estos le manifestaron lo ocurrido señalándole que uno de los sujetos vestía una braga de color roja con el emblema de Empresa Halliburton, y huyeron en un vehiculo de color rojo, modelo Optra, cinco puertas, previamente haberlos sometidos mediante armas de fuegos y bajo amenazas de muerte despojaron a los ciudadanos A.S. y A.C., de teléfonos celulares Blacckverry y dinero en efectivo momentos que se encontraban al frente de la casa, por lo que la comisión policial emprendido la búsqueda de los sujetos logrando avistar el señalado vehiculo marca CHEVROLET, modelo SEDAN color rojo, placas MFH-78W, por las inmediaciones de la avenida Rivas específicamente frente al Hotel Genesis, localizando el maletero del mismo, una braga de color roja con el emblema de la empresa Halliburton y quedando identificados dichos sujetos como A.J.C.G., A.E.A.S., C.R.G.S. y J.A.P.F., este ultimo manifestó en la audiencia de presentación que su verdadero nombre es ANDRESON ALBERTO PALOMO MENESES”.-SOBRESEIMIENTO Este Tribunal ADMITIO PARCIALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Cuarto del Ministerio Público, por cuanto consideró que NO existen suficientes elementos que puedan ser llevados al juicio oral y público como para estimar en primer término el delito de ROBO AGRAVADO, como lo señala la representación Fiscal, y aunado a ello la investigación NO arrojó elementos para imputar el referido delito a los ciudadanos que se pretende acusar; por el contrario existe una prueba que los exculpa y que la Representación Fiscal debía considerarla, como lo es el resultado del Reconocimiento en Rueda de Imputados, en el cual las víctimas presentes manifestaron que ninguno de los imputados eran las personas que los habían despojado de sus pertenencias. Entonces, lo ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO en relación al Delito de ROBO AGRAVADO, de conformidad a lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y como parte del fundamento jurídico se aplica la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de Junio de 2005 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño, en la cual se estableció: “…es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación…El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras si dicho perdimiento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la pena del banquillo…”.-PASE A JUICIO ORAL Y PUBLICO En relación al delito de FALSA ATENTACIÓN ANTE FUNCIONARIO, prevista y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, se admite la calificación jurídica en relación al ciudadano A.A.P.M.. PRUEBAS ADMITIDAS e admiten las pruebas promovidas por el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO, como lo son funcionarios aprehensores C.P. y H.C.. En cuanto a los documentales no se admiten las mismas por considera que no guardan relación con el delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, el cual fue admitida por este Tribunal. Se mantiene incólume el principio de comunidad probatoria.-DE LA MEDIDA En cuanto a las Medidas Privativas de Libertad que pesan sobre los ciudadanos, se ACUERDA el cese de las mismas y se decreta la L.P. a los ciudadanos A.E.A.S., titular de la cédula de identidad n° 17.935.078, C.R.G.S., titular de la Cédula de identidad n° 19.091.955, A.J.C.G., titular de la Cédula de identidad n° 17.933.867 y en relación al ciudadano A.A.P.M., Se le decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL, con presentación cada 30 días por ante la oficina del Alguacilazo de este Circuito Judicial Penal, solo en relación al delito de FALSA ATENTACIÓN ANTE FUNCIONARIO, prevista y sancionado en el artículo 320 del Código Penal.-ORDEN DE JUICIO De conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal, se orden a la apertura del juicio Oral y Público, en contra del ACUSADO A.A.P.M., por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO, prevista y sancionado en el artículo 320 del Código Penal.-Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el juez de juicio y asimismo, se ordena a la Secretaria de Sala remitir en su debida oportunidad las actuaciones de la investigación a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, y las actuaciones de la fase intermedia al tribunal de Juicio correspondiente para que se realice la convocatoria de las partes para la realización del Juicio Oral y Publico…”(SIC)

III

MOTIVA DE ESTA ALZADA

A los fines de establecer la competencia que tiene atribuida este Tribunal Colegiado, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (En lo sucesivo COPP), debe esta Alzada delimitar los alegatos contenidos en el recurso en estudio, a saber:

ÚNICO: Arguye la apelante, que la Jueza del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, al dictar la decisión que recurre, se pronunció en cuestiones de fondo, por cuanto, basó su decisión en que no existían elementos para estimar el delito de robo agravado, pero tomó como base para sobreseer, un solo acto investigativo, como lo fue la practica del reconocimiento, no haciendo señalamiento alguno del resto de los elementos de prueba que fueron ofrecidos por el Ministerio Público y que sustentaron el escrito acusatorio, es decir, no consideró el testimonio de las propias víctimas, funcionarios aprehensores y expertos, que de haberlos tomado, igual hubiera incurrido en quebrantamiento del último aparte del artículo 329 del COPP, es decir, la juzgadora debió ordenar el pase a juicio donde es la etapa procesal para dilucidar la participación o no de los imputados, no circunscribirse solo a una elemento de investigación.

PETITORIO: Solicita se declare CON LUGAR el Recurso de Apelación y en consecuencia se revoque bajo pena de NULIDAD, la decisión que dicto el Auto donde se decreto el Sobreseimiento de la causa al Ciudadano N.R.R..

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Aduce la recurrente en el ÚNICO punto del recurso, que la Jueza del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, al dictar la decisión que recurre, se pronunció sobre el fondo del asunto, por cuanto, basó su decisión en que no existían elementos para estimar el delito de robo agravado, pero tomó como base para sobreseer, un solo acto investigativo, como lo fue la practica del reconocimiento, no haciendo señalamiento alguno del resto de los elementos de prueba que fueron ofrecidos por el Ministerio Público y que sustentaron el escrito acusatorio, es decir, no consideró el testimonio de las propias víctimas, funcionarios aprehensores y expertos, que de haberlos tomado, igual hubiera incurrido en quebrantamiento del último aparte del artículo 329 del COPP, es decir, la juzgadora debió ordenar el pase a juicio donde es la etapa procesal para dilucidar la participación o no de los imputados, no circunscribirse solo a una elemento de investigación. Al respecto, esta Alza.C., una vez estudiado el alegato en cuestión y revisada la decisión recurrida, considera que, le asiste la razón a la apelante de autos, habida cuenta que, si bien es cierto, por una parte, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 330 ordinal 3°, faculta al juez de control para que una vez finalizada la audiencia preliminar, decrete el sobreseimiento de la causa si concurre alguna de las causales previstas en la Ley; y, por otro lado, el M.T. de la República en reiterada jurisprudencia ha señalado que puede el juez de control desestimar totalmente la acusación fiscal si considera que del examen de los requisitos de fondo en que se fundamentó el Ministerio Público para presentar la acusación fiscal, no existen fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento del imputado; no es menos cierto que, también existe reiterada y sostenida jurisprudencia emanada del M.T. de la República, que señalan que, no le está permitido al juez de Control a.y.v.p., pues es materia que debe ser debatido en el juicio oral y público; apreciando esta Corte de Apelaciones que, el argumento expresado por la jueza a quo para decretar el sobreseimiento, referido a que con base al resultado del reconocimiento en rueda de individuos no existen suficientes elementos de convicción para establecer la responsabilidad penal de los imputados en el delito de robo agravado, no es susceptible de utilizarse en la audiencia preliminar, porque ello implica, análisis y apreciación de las pruebas que corresponde realizar al juez de juicio en el curso de la audiencia oral y pública, mucho más cuando se aprecia que la jurisdicente, obvió que de las actas se desprende, específicamente de las declaraciones rendidas por los testigos que posteriormente hicieron los reconocimientos mencionados, que estos expresaron que después de ser detenidos los imputados, se dirigieron hasta la sede policial y reconocieron a los aprehendidos como los agresores, existiendo además otros elementos de convicción que obraban en autos y que fueron promovidos por el representante fiscal; en consecuencia, ha de asentarse que ciertamente, la jueza recurrida al emitir la decisión que aquí se revisa, entró a analizar y a dar valor -a priori- a las pruebas que obraban en autos y que le fueron ofrecidas por el representante fiscal en el escrito acusatorio, asunto éste que está prohibido en la etapa procesal en que se produjo la sentencia recurrida (Audiencia Preliminar), donde, como se dijo anteriormente, si bien está facultada para desestimar la acusación fiscal, a nuestro criterio, tal actuación pudiera proceder bajo otro tipo de argumentos; donde sea “evidente” la falta de fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento del imputado, y no bajo supuestos de análisis de pruebas que corresponde realizar a un juez distinto, luego que se haya desarrollado el debate oral y público; ello por encontrarnos ante un sistema procesal penal, donde impera la libertad al momento de apreciar las pruebas; facultad ésta propia del juez de juicio, quien sólo tiene la obligación de razonar motivadamente el por qué aprecia o rechaza el elemento probatorio sometido a su consideración y si dicha probanza genera convicción o no en él; motivos por los cuales, el presente recurso de apelación debe ser declarado CON LUGAR y en consecuencia, debe ser revocada la sentencia objetada y ordenarse la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un juez distinto a aquel que pronunció la decisión revocada. Y así se establece.

Como quiera que con la declaratoria con lugar del primer argumento recursivo, se satisfizo la pretensión del recurrente, esta Alza.C. no dará respuesta a los demás puntos contenidos en el recurso por resultar innecesario. Y así se establece.

Ahora bien, observamos los integrantes de esta Corte, que la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Abogada Y.P., Joseph, en reiteradas oportunidades, ha incurrido en el vicio detectado en el presente asunto, apartándose del criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia referido a que no le está permitido a los jueces de Control, entrar a a.y.v.p. en la Audiencia Preliminar, porque esto es facultad del juez de juicio, en este sentido, se le hace un llamado a la referida jurisdicente, para que en lo sucesivo esté atenta en cuanto a los criterios que maneja el Tribunal Supremo de Justicia como máximo intérprete de las leyes procesales a las que debemos regirnos. Y así se decide.

Por todos y cada uno de los razonamientos precedentemente expuestos, se declara CON LUGAR el presente recurso de apelación, interpuesto por la Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este Estado Monagas, y en consecuencia se REVOCA la decisión recurrida y se ordena la realización de una nueva Audiencia Preliminar, la cual se realizará ante un juez distinto a aquel que dictó la decisión aquí revocada. Y así se establece.

IV

DISPOSITIVA

En merito de las razones de hecho y de derecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abg. C.D.V.R.P., en el proceso penal contenido en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2010-003281, instaurado en contra del imputado A.E.A.S., C.R.G.S., A.J.C.G. Y A.A.P. a quienes se les imputo el delito de Robo Agravado en grado de Coautoria, tipificado en el articulo 458 en concordancia con el 83 ambos del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos W.S., A.C. y A.S.. Se acuerda el petitorio contenido en el recurso.

SEGUNDO

Se REVOCA la decisión recurrida, en los términos expresados en la presente decisión y se ordena la realización de una nueva Audiencia Preliminar, ante un juez distinto a aquel que dictó la decisión aquí revocada. Remítase al Tribunal de Origen.

TERCERO

Se le hace un llamado a la jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, abogada Y.P.J., para que en lo sucesivo esté atenta en cuanto a los criterios que maneja el Tribunal Supremo de Justicia como máximo intérprete de las leyes procesales a las que debemos regirnos.

CUARTO

Se deja expresa constancia que la abogada L.L.A., quien asistió en compañía de las abajo firmantes, a la audiencia oral realizada en esta Corte de Apelaciones en fecha 13/06/2011, no suscribirá la presente decisión, por cuanto ya se incorporó la abogada M.Y.R. quien disfrutaba del periodo vacacional correspondiente, no obstante, la misma, discutió el proyecto, quedando conforme con el dispositivo del fallo, suscribiendo el acta de plenaria que se levantó al efecto

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, al primer (01) día del mes de Julio del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez Superior Presidente,

ABG. D.M.M.G.

La Juez Superior, La Juez Superior Ponente,

ABG. L.L. ANDARCIA ABG. MILANGELA M.G.

(No firma por motivos justificados)

La Secretaria,

ABG. M.G.B.M.

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