Decisión de Corte de Apelaciones de Delta Amacuro, de 13 de Enero de 2012

Fecha de Resolución13 de Enero de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSinencio Mata López
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado D.A..

Tucupita, 13 de enero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000773

ASUNTO : YP01-R-2010-000028

PONENENCIA DEL JUEZ SUPERIOR ABG. SINENCIO MATA LOPEZ

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación al Recurso de Apelación ejercido por el ciudadano recurso de apelación de sentencia definitiva ejercido por el Abogado N.A.R.A., cedulado con el N° V- 10.463.902, quien actúa en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., contra la decisión proferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Estado D.A. en fecha 07 de Agosto de 2009 y publicada en fecha 17 de Marzo de 2010, que absolvió al ciudadano J.D.G.A., titular de la cédula de identidad Nº 2.256.451, de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes y Psicotrópicas, TRAFICO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Vigente; y 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 83 de la ley Orgánica Sobre Desechos y Materiales Peligrosos y USO DE NIÑOS PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en grado de COOPERADOR INMEDIATO, conforme a lo establecido en el articulo 83 del Código Penal. En tal sentido este Tribunal procede a fundamentar la decisión respectiva, en los siguientes términos:

CAPITULO I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se recibe Expediente en la Corte de Apelaciones, en fecha 10/08/2010 contentivo de Recurso de Apelación YP01-R-2010-00028, contentivo en su haber de recurso de apelación de sentencia definitiva ejercido por el Abogado N.A.R.A., cedulado con el N° V- 10.463.902, quien actúa en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., contra la decisión proferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Estado D.A. en fecha 17 de Marzo de 2009 y publicada en fecha 17 de Marzo de 2010, que absolvió al ciudadano J.D.G.A., titular de la cédula de identidad Nº 2.256.451, de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes y Psicotrópicas, TRAFICO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Vigente; y 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 83 de la ley Orgánica Sobre Desechos y Materiales Peligrosos y USO DE NIÑOS PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en grado de COOPERADOR INMEDIATO, conforme a lo establecido en el articulo 83 del Código Penal.

En fecha 15 de Noviembre de 2011, se precedió a constituir una sala accidental, para conocer y decidir sobre el presente asunto, con motivo de la inhibición del juez superior Abg. D.D., quedando conformada la sala, por los jueces superiores Abg. SINENCIO MATA LOPEZ, como presidente y ponente, quien suscribe el presente fallo, Abg. S.M.Y. y Abg. E.D.C., esta ultima quien se abocò al conocimiento del presente asunto en esa fecha

En fecha 05 de Diciembre de 2011, se admitió la presente acción recursiva, al no estar circunscrita a ninguna de las razones de in admisibilidad que establece la ley adjetiva penal para su procedencia, siguiéndose el procedimiento establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, para que tuviera lugar la audiencia oral y pública.

En fecha 15 de Diciembre de 2011, se celebra la audiencia oral y pública de ley, procediéndose a dejar transcurrir el lapso legal contenido en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO II

De los motivos de la Actividad Recursiva

Riela desde el folio número 01, hasta el folio número 14 del presente cuaderno separado de incidencias distinguido con la nomenclatura YP01 R 2011 77, escrito contentivo de apelación ejercida por el por el ciudadano Abg. N.A.R.A., en su carácter antes descrito, en el que manifiesto entre otras cosas lo que sigue:

1 (…) Que la decisión recurrida adolece de los vicios de INMOTIVACIÓN y VIOLACIÓN DE LEY POR INOBSERVANCIA EN LA APLICACIÓN DE NORMAS JURIDICAS. PRIMERA DENUNCIA INMOTIVACION: NUMERAL 2DO DEL ARTÍCULO 252 DEL COPP. Dispone el Artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal que: Artículo 364. Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá:1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal; 2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio: 3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados;4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho;5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan; 6. La firma de los jueces, pero si uno de los miembros del tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquella valdrá sin esa firma. El fallo recurrido cuando hace pronunciamiento en relación al Acusado J.D.G.A., refiere lo siguiente: El fallo recurrido cuando hace pronunciamiento en relación al Acusado J.D.A., refiere lo siguiente: “En lo que respecta a la participación del acusado J.D.G.A., no encuentra la mayoría sentenciadora, elementos convincentes que permitan desvirtuar su presunción de inocencia, toda vez que al momento que se produjo la incautación de la sustancia, el acusado Gibory no se encontraba presente en el Fundo, no existe ningún testigo, que en el contradictono haya señalado al acusado Gibory, como la persona que oculto la sustancia que resulto incautada, ni la Fiscalia logro demostrar en el curso del juicio oral, que dicho acusado J.D.G.A., tuviese dominio del hecho y que al menos haya participado en el ocultamiento de la sustancia, (…) Es claro que la mayoría sentenciadora, para arribar a esa conclusión, no señalaron de manera pormenorizada, las razones por las cuales no dieron valor probatorio alguno, a ninguno de los elementos probatorios llevados a Juicio, de tal manera que pudieran dar sustento a lo concluido; resultando una incognita para la representación del Ministerio público bajo qué premisas los escabinos, aplicaron las reglas de la Sana Crítica, para absolver a los imputados (sic..)

2 (…) Violación de Ley por Inobservancia o falta de aplicación de n.j.: ARTÍCULO 452, NUMERAL 4 DEL COPP (…)Pues bien respetables Jueces Superiores, por mandato del Artículo 22 del Código Orgánico Procesl Penal, los Jueces apreciarán las pruebas, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, conocimientos científicos y las máximas de experiencia; lo que en el presente caso, y a los efectos de emitir una Sentencia Absolutoria, los Jueces Escabinos no aplicaron, toda vez que si hubieran aplicado las máximas de experiencias, hubiesen considerado como una realidad innegable, que las redes del narcotráfico, procuran crearse una fachada de aparente legalidad, utilizando testaferros con reconocida buena conducta de modo que puedan desvirtuar cualquier sospecha sobre un fundo que es utilizado como lugar de depósito de estupefacientes como en efecto aconteció con el fundo KILJOSNAY; razón por la cual el argumento utilizado el sentido que “.. . una persona sea propietario de un inmueble o de determinada tierra, ello no constituye elemento suficiente para penalizarlo y establecer su responsabilidad...”; a todo evento tal argumento luce precaria ante la realidad que vivimos, como es el reclutamiento de personas de distintos niveles sociales y culturales, para favorecer el tráfico de estupefacientes en todas sus modalidades, incluyendo el lavado de capitales a través de empresas de renombre y que en apariencia adecuan su actividad desde el punto de vista formal a las exigencias de la Ley, cuando en el Fondo, están permitiendo que el producto lucrativo que genera de actividad ilícita del narcotráfico, se legitime a través de negociaciones licitas quedando de esa forma el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al no aplicarse maximas de experiencias como elementos de la sana critica (…)Asimismo el fallo recurrido Viola la Ley por falta de aplicación de una n.J., en este supuesto el Artículo 83 del Código Penal; cuando refiere entre otros particulares que: “...toda vez que al momento que se produjo la incautación de la sustancia, el acusado Gíbory no se encontraba presente en el Fundo, no existe ningún tesgo, que en el contradictono haya señalado al acusado Gibory, como la persona que oculto la sustancia que resulto incautada, ni la Fiscalia logro demostrar en el curso del juicio oral, que dicho acusado J.D.G.A., tuviese dominio del hecho y que al menos haya participado en el ocultamiento de la sustancia...”. En tal sentido, los escabinos omiten aplicar mediante el sentido común; lo relativo a las distintas formas de participación de las personas en la comisión de un hecho punible, en este caso la Cooperación, que por disposición del Artículo 83 del Código Penal, trata de la persona que aporta una condición sin la cual el autor no hubiera realizado el hecho; por lo tanto, no realiza directamente los actos productivos del delito, sino que concurren o coadyuvan a,la empresa delictiva, tomando parte en operaciones distintas que no representan elementos esenciales del hecho imputable, pero resultan eficaces para la inmediata ejecución del delito. En el presente caso, si los escabinos hubiesen observado las normas relativas al concurso de personas en la perpetración de un hecho punible, y muy eSpecialmente el de la COOPERACIÓN, ciertamente no utilizarían tales argumentos, de que el Acusado J.D.G.A., no estaba presente para el momento del allanamiento; o que no hay testigos que lo señalaran de haber ocultado la sustancia en el fundo; o que la Fiscalía no probó que el mismo tuviese dominio del hecho; los que serían valederos, si la imputación contra este hubiese sido la de coautor; todo ello, por cuanto es claro que la acción que se le atribuye al mencionado ciudadano fue la de facilitar su tundo para el ocultamiento de las 222 panelas de clorhidrato de cocaína; cuestión que quedó plenamente demostrada de la misma naturaleza del fundo, y de lo expuesto por el propio acusado en fecha 02/04/2009 oportunidad de Ilevarse a cabo la apertura del Juicio Oral Público, en el sentido que:“... mi esposa mis hijos y yo comenzamos a fomentar un fundito en una parcela de terreno del Instituto Agrario nacional, hoy instituto nacional de tierra, ubicada en la isla cocuina, jurisdicción del Municipio Tucupita estado D.A., fuimos levantando el fundito a lo que daba las fuerzas de nuestros brazos, al sol y sudor trabajamos, con fe, con ahinco, y con la esperanza de tener un fundito agropecuario, siguiendo los pasos de mis padres el propósito fue agrícola y pecuario, para 1995 ya habíamos condensado el fundito, comenzamos a comprar semovientes, para 1998(…)En fin, los Escabinos que aunque legos en el derecho, por sentido común, deben saber que no solo es punible el que comete un delito, sino también toda aquella persona que colabore o ayude a que dicho hecho se corneta; como en este caso, es el COOPERADOR INMEDIATO; cuya conducta le hace acreedor de la misma pena del Autor, tal como lo dispone el Artículo 83 del Código Penal, que no fue aplicado y por tanto infringido por los Escabinos, al momento de emi& su sentencia absolutoria a favor del Acusado J.D. GIBOR” ARZOLAY; a cuya conclusión condenatoria, pudieron haber arribado, si no se hubiesen quedado en la afirmación de la Defensa, que el solo hecho de ser propietario no lo incrimina, y eso es cierto, solo hasta el momento que analizamos los hechos, conforme a las máximas de experiencia, y la propia lógica; lo que nos permitiría afirmar en un momento, que el narcotráfico no arriesgaría tal cantidad de estupefacientes, ante la inminente posibilidad de que el dueño del fundo siendo inocente, podía entrar, ya sea solo o acompañado al terreno; si no fuera porque este estaba totalmente consciente de lo que acontecía en su fundo.

3 (…)Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas de hecho y de derecho, solicito con el debido respeto a la Honorable Corte de Apelaciones que declare CON LUGAR la apelación interpuesta contra LA SENTENCIA DEFINITIVA; emitida en fecha 17 de Marzo de 2010, y publicada en fecha 18/03/2010, y notificada por último a tres de los intervinientes en fecha 22/03/2010; por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Único actuando como Mixto, del Circuito Judicial Penal de este Estado; en la causa seguida a los ciudadanos: J.D.G.A., y GENDRY A.C., la cual, con el Voto Salvado del Juez Profesional, Absolvió al Primero de los cargos de: COOPERADOR EN LA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, TRAFICO DE ARMAS DE FUEGO, ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS Y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, y Condenó al Segundo de los nombrados, con el Voto Salvado de una de los Escabinos; por el delito de: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; mientras que Unánimemente lo absolvió de los delitos de: TRAFICO DE ARMAS DE FUEGO, ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS Y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR; y por ende, SEA REVOCADA dicha Decisión en cuanto a la Sentencia Absolutoria, y se acuerde la realización de un nuevo Juicio Oral y Público, en la que el Tribunal de que se trate, emita una sentencia debidamente motivada, y con respeto a las normas relativas a la valoración de las pruebas..(sic..)

CAPITULO III

DE LA CONTESTACION DE LA APELACION

De los folios 17 al 36 del presente cuaderno separado de incidencias, cursa escrito de contestación de la apelación suscrito por el Abogado P.M., en su condición de defensor técnico privado del ciudadano J.D.G.A., mediante la cual le solicitó a este alzada solicita que fuera declarada SIN LUGAR la acción recursiva intentada por el profesional del derecho N.A.R.A. contra la decisión proferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Estado D.A. en fecha 07 de Agosto de 2009 y publicada en fecha 17 de Marzo de 2010, que absolvió al ciudadano J.D.G.A., titular de la cédula de identidad Nº 2.256.451, de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes y Psicotrópicas, TRAFICO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Vigente; y 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 83 de la ley Orgánica Sobre Desechos y Materiales Peligrosos y USO DE NIÑOS PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en grado de COOPERADOR INMEDIATO, conforme a lo establecido en el articulo 83 del Código Penal.

CAPITULO IV

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la audiencia oral y pública, la misma se llevó a cabo en fecha 15 de Diciembre de 2011, procediéndose a dejar transcurrir el lapso legal contenido en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal para decidir.

CAPITULO V

DE LA DESICION RECURRIDA

Cursa decisión emitida por el Tribunal Unico de Juicio de éste Circuito Judicial Penal en función Mixto, En la cual se lee entre otras cosas lo siguiente:

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Teniendo en consideración los hechos y circunstancias que dieron origen a este Juicio Oral y Público y las pruebas evacuadas en las cuales se fundamenta y cuyo análisis y valoración antecede a este capítulo a criterio de este Tribunal de Juicio Mixto, quedó plenamente demostrado durante el desarrollo del debate oral y público, con las pruebas presentadas por el Ministerio Público que en fecha 22 de septiembre de 2006, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche, efectivos militares, adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial 911 de la Guardia Nacional, de nombres TTE (GNB) SEPULVEDA GERARDO; STTE (GNB) A.O. GALEA; STTE (GNB) F.R. AUMAITRE; C/2DO (GNB) J.M.G. Y C/2DO (GNB) J.S.G., lograron ingresar a la Finca Kiljosnay, ubicada en el sector El Zamuro, del municipio Tucupita del Estado D.A.; Que en horas de la noche, en la referida Finca hubo un intercambio de disparos, entre las personas que se encontraban en dicha finca y la comisión militar de la Guardia Nacional, donde resulto muerto el ciudadano J.G.R., de nacionalidad colombiana; Que en fecha 23 de septiembre de 2006, siendo aproximadamente la 01:30 horas de la mañana, la comisión militar logro revisar la casa de dicho fundo, donde en una de sus habitaciones, fue conseguido durmiendo, el ciudadano Gendry A.C., con aparentes síntomas de ebriedad; Que en dicha finca, fue encontrado en la misma habitación donde estaba dormido el ciudadano Gendry A.C., un adolescente de trece años, que quedo identificado como E.A.M.; Quedo demostrado que al inspeccionar la segunda habitación, se hallaron dos armas de fuego del tipo carabinas calibre 30, con un cargador vacío y dos chopos de fabricación casera, cuarenta y nueve cartuchos calibre 45; Quedo demostrado que en fecha 23 de noviembre de 2006, Gendry Asdubal Cedeño, le manifestó a los efectivos actuantes de la Guardia Nacional, presentes en la finca, que lo que se escondía era droga cerca de un árbol de jobo, razón por la cual quedo demostrado que el mismo tenía conocimiento de la existencia de la droga oculta; Quedo demostrado que el ciudadano Gendry A.C. era el encargado de la Finca Kiljosnay; Quedo demostrado que el ciudadano Gendry A.C., le planteó a la comisión militar actuante, que los iba a llevar hasta el sitio donde estaba escondida la droga; Quedo demostrado que Gendry A.C., salió corriendo del lugar, aprovechando la oscuridad y logrando internarse dentro de la vegetación; Quedo demostrado que siendo aproximadamente las 05:30 horas de la mañana del día 23 de septiembre de 2006, el cabo segundo (GNB) J.S.G., detecto que en un sitio ubicado aproximadamente a dos metros de la orilla del río y a una distancia aproximadamente 30 metros de la parte posterior de la vivienda, al lado de un corral de cochinos, se encontraba un movimiento de tierra reciente con hojas grandes de árboles que no correspondían a la vegetación que se encontraba a las adyacencias del sitio; procedieron a remover las hojas y cavar sobre la tierra que se encontraba removida, observaron que se encontraban enterrados tres tambores, dos metálicos y uno plástico, los cuales contenían bolsas plásticas de color negro, observando al abrirlas que en su interior había envoltorios de tipo panela de forma rectangular, forrados en papel plástico, contentivos de un polvo blanco de presunta droga; Quedo demostrado que en dichos tambores había un total de doscientas veintidós panelas de forma rectangular; Quedo plenamente demostrado que los doscientos veintidós envoltorios, encontrados en el interior de los pipotes o tambores, en las adyacencias de la Finca resultaron ser CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso neto de DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO GRAMOS (219.558 g) y finalmente que la finca Kiljosnay es de la propiedad de J.D.G.A., toda vez que así lo planteo el Fiscal, cuyo alegato no fue rebatido por el acusado ni su defensor; por estas consideraciones que quedaron suficientemente precisadas en el capitulo anterior, la mayoría sentenciadora de este Tribunal Mixto, considera penalmente responsable y culpable al ciudadano acusado GENDRY A.C., de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de oficio obrero, residenciado en el Sector El Zamuro, vía Manamito, fundo Kiljosnay y titular de la cédula de identidad Nº 11.213.573, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en agravio de la colectividad, en virtud de que resulto demostrado que en los terrenos del Fundo Kiljosnay, sitio este donde residía y laboraba, fue hallado oculto enterrado en la tierra y dentro de tres tambores, unas bolsas plásticas, contentivas de doscientos veintidós envoltorios de tipo panela, que contenían clorhidrato de cocaína, tal y como lo dijo en el juicio el experto R.N., delito por el cual lo acusó la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado D.A..

La materialidad del delito quedo suficientemente demostrada, con las declaraciones de los ciudadanos E.A.F.G.; F.J.R.A., A.E.O.G., J.V.M.G., Sulbaran G.J.G., W.A.V.R., G.A.S.B. y con la deposición que bajo juramento rindiera el Licenciado en Química R.B.N.R., quien con sus conocimientos científicos-tecnológicos, como especialista en toxicología forense, practico la experticia química a la sustancia incautada, la cual fue sometida a rigurosas técnicas con diferentes reactivos, tanto de orientación como de certeza, lo cual en definitiva llevo a determinar, que la sustancia objeto del estudio se trataba de clorhidrato de cocaína, lo cual fue aseverado en el debate por el experto, quien describió la sustancia, indico el pesaje y dijo los efectos que su consumo producía en los seres humanos.

La descripción de la sustancia y su forma de presentación, al momento de su incautación, expresada por el experto en el juicio oral, se corresponde con los testimonios, que dieran los efectivos de la Guardia Nacional de Venezuela, pues todos coincidieron, en el juicio, que se trataba de envoltorios confeccionados en forma rectangular de tipo panela, que estaban contenidos y distribuidos en tres tambores o pipotes, palabras menos o palabras más, pero en definitiva los funcionarios actuantes significaron, ante los miembros de este Tribunal colegiado, que la sustancia incautada estaba contenida en tres tambores enterrados en la tierra y tapados con hojas de un árbol que no se correspondía con los árboles existentes en el fundo y que dichos envoltorios contenían una sustancia de presunta droga de color blanco, que en definitiva tal como lo certifico el experto se trataba de droga, cocaína en forma de clorhidrato.

Ahora la responsabilidad penal del acusado de autos GENDRY A.C., la encuentra la mayoría sentenciadora, en la declaración que bajo juramento rindió en el juicio oral y público, los ciudadanos funcionarios policial actuantes, específicamente Sepúlveda, Molero Godoy y Sulbaran, quienes dijeron, en el juicio, bajo fe de juramento, que observaron la droga oculta en los tambores, en los terrenos de la finca y que en la vivienda de dicha finca estaba el co-acusado Gendry A.C., además que este mismo ciudadano hoy acusado, fue quien le dijo y le dio luces a la comisión actuante del sitio donde estaba escondida la droga, información que fue certera, puesto que al cabo rato y después que el acusado logro escapar, la comisión militar logro encontrar la droga, pues resulto demostrado sin lugar a dudas que el acusado trabajaba y vivía en la finca, tenía conocimiento de todo lo que acontecía en dicho fundo, pues resulto demostrado que Gendry A.C. era el encargado, mayordomo o caporal de dicha hacienda.

La existencia de un cochinera muy cerca del sitio donde fue escondida la drogas y muy cerca del río, constituye para la mayoría sentenciadora, un indicio de culpabilidad, que compromete a Gendry A.C., máximo cuando el co-acusado Gibory, expreso en su declaración estar ajeno y sin conocimiento alguno a la existencia del chiquero de cochinos, pues lógicamente el estiércol que fisiológicamente producen los cerdos, a juicio de quien aquí decide, constituye un medio para despistar el fuerte olor que produce la droga.

Por otra parte, resulto demostrado la existencia en la Finca, de unas armas cortas y largas, de municiones y que efectivamente las personas que allí se encontraban, le hicieron frente a la comisión militar actuante, pues producto del enfrentamiento e intercambio de disparos resulto abatido una persona y dos fugados, siendo que el co-acusado Gendry A.C., voluntariamente se puso a derecho, entregándose a las autoridades, esta situación, es otro elemento que indica participación criminal, responsable y culpable del acusado Gendry A.C., pues de ser inocente en modo alguno, hubiese informado a la comisión actuante el sitio donde estaba la droga, ni mucho menos se hubiese fugado, aprovechándose de la nocturnidad, es por ello, que en lo que respecta a Gendry A.C., este Tribunal por mayoría de votos, considera que el presente fallo habrá de ser condenatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, con todos sus pronunciamientos de Ley, por estar acreditada su participación en el delito de Ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

En lo que respecta a la participación del acusado J.D.G.A., no encuentra la mayoría sentenciadora, elementos convincentes que permitan desvirtuar su presunción de inocencia, toda vez que al momento que se produjo la incautación de la sustancia, el acusado Gibory no se encontraba presente en el Fundo, no existe ningún testigo, que en el contradictorio haya señalado al acusado Gibory, como la persona que oculto la sustancia que resulto incautada, ni la Fiscalia logro demostrar en el curso del juicio oral, que dicho acusado J.D.G.A., tuviese dominio del hecho y que al menos haya participado en el ocultamiento de la sustancia.

En este mismo orden de ideas, encuentra la mayoría sentenciadora, que aquí decide, que el hecho de que una persona sea propietario de un inmueble o de determinada tierra, ello no constituye elemento suficiente para penalizarlo y establecer su responsabilidad, en el caso que en dicha tierra se haya conseguido alguna sustancia de prohibida tenencia, en el caso que nos ocupa, no se puede penalizar al ciudadano Gibory, por el sólo hecho de ser titular del derecho de propiedad, del fundo donde fue hallada la droga, es por ello, que por mayoría de votos, este Tribunal Mixto de juicio, con escabinos, acuerda que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar INOCENTE y ABSOLVER, al ciudadano J.D.G.A., arriba identificado, de la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, ello de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se acuerda la cesación de las medidas cautelares, la restitución de los objetos afectados al proceso que no estén sujetos a comiso. Y ASI SE DECIDE.-

En otro sentido, observa este Tribunal que la Fiscalia del Ministerio Público, no obstante, que se probo en el juicio oral, que hubo un enfrentamiento y que las personas que estaban en la Finca, le dispararon a la Guardia Nacional, haciendo uso de determinadas armas, no probo el Ministerio Público, la condición objetiva de punibilidad, del tipo de Trafico de armas, tal y como esta concebido en el artículo 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

El trafico de armas, supone necesariamente, un sujeto o persona natural que importe, exporte, fabrique, trafique, suministre u oculte en forma indebida algún tipo de arma o explosivo. En el caso que nos ocupa, en el juicio se demostró la efectiva existencia de una escopeta, dos carabinas calibres 30, sin embargo, no se demostró el ocultamiento de tales instrumentos de fuego, pues las mismas fueron usadas por las personas que allí se encontraban para hacer frente a la comisión actuante. No se demostró en el juicio que dichas armas hayan estado ocultas o escondidas, ni tampoco que los acusados estén traficando con las armas, lo que supone una interdependencia económica entre las armas y el dinero o cualquier otra utilidad, esto no se demostró, no se demostró trafico de armas y ni siquiera ocultamiento de estas; razón por la cual este Tribunal de Juicio Mixto de manera unánime, considera que lo procedente en derecho, es dictar sentencia absolutoria por la comisión del delito de Trafico de armas, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, a favor de ambos acusados, de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

En este mismo sentido, debe necesariamente este Tribunal de Juicio Mixto, de manera unánime, declarar inocente y absolver, a los acusados GENDRY A.C. y J.D.G.A., de la comisión del delito de USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; pues a pesar que fue conseguido un adolescente, en la vivienda de la Finca, el día que fue practicado el procedimiento, no logro demostrar el Ministerio Público, el uso de este adolescente, para la resolución delictiva, este adolescente no se probo que haya estado delinquiendo o transgrediendo la normativa jurídico-penal, ya que si el mismo joven estuviese estado cometiendo delito, asociado con los adultos, el Ministerio Público, lo hubiese presentado ante el Juez de Control del sistema especializado de responsabilidad penal del adolescente, lo cual en el presente caso, no ocurrió así. Sólo se demostró de la presencia del joven en el interior de la vivienda, más no el uso de este por parte de los adultos para cometer delitos, en cuanto a este delito, se absuelve a los acusados, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

En lo que respecta al delito acusado por el Ministerio Público de ALMACENAMIENTO SE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos peligrosos, en virtud del cual presento formal acusación en contra de los acusados, arriba mencionados e identificados, encuentra este Tribunal de Juicio, por unanimidad, después de haber recibido todas las probanzas testimoniales, documentales y la inspección judicial, que no se probó en el contradictorio este delito, de manera que se comprometiera la responsabilidad penal de los acusados, ya que no se demostró la condición objetiva de punibilidad, en lo que respecta a tal tipo, el cual exige que se verifique el acto de almacenamiento, lo que supone un sitio especifico, destinado para tener las mercancías o las cosas, sitio este diseñado para cuidar, proteger y mantener los objetos o las mercancías; en el caso que nos ocupa, específicamente en este debate, no probó el Ministerio Público la existencia del almacén, sitio necesario para tener la gasolina o el combustible. En este delito de almacenamiento de sustancias peligrosas, es necesaria la existencia del almacén y que en dicho almacén, estén las sustancias peligrosas, pues no se concibe almacenaje sin almacén, es por ello, que este Tribunal Mixto, con el voto de sus tres integrantes, absuelve a los acusados, de este delito, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, el proceso penal no tiene por objeto forzar a la persona acusada de un delito a que se descargue de tal acusación, sino a establecer la verdad de los hechos acerca de los cuales se realiza el debate oral y público, partiendo para ello de un hecho conocido, es decir, en el presente caso existe un hecho conocido como lo es la existencia oculta de una sustancia ilícita, debemos consolidar la verdad partiendo del hecho conocido, para dejar claramente establecido, de manera objetiva, sin lugar a dudas de ninguna naturaleza el hecho ignorado, que en el presente caso se trató de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en los cuales acontecieron todos los hechos que se debatieron.

Así las cosas, con el acervo probatorio presentado por el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público, se demostró que la conducta desplegada por el acusado GENDRY A.C. encuadra dentro del tipo penal de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Por estas consideraciones y en atención a que la conducta desplegada por el acusado GENDRY A.C. se adecua a las previsiones del artículo 31 de la Ley Orgánica contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el presente fallo habrá de ser condenatorio, en lo que respecta a este ciudadano, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

IV

DE LAS PENAS APLICABLES

El delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de prisión de ocho a diez años.

Ahora bien, de acuerdo al artículo 37 del Código Penal, la pena normalmente aplicable, es el término medio que se obtiene sumando los dos extremos, vale decir, la mínima pena y la máxima pena y tomando la mitad, en el presente caso, se suma ocho más diez, lo cual es dieciocho y la mitad de dieciocho es nueve, nueve años de prisión, será la pena normalmente aplicable, tomado en cuenta el termino medio, postura esta generalmente aceptada por la doctrina penal y la jurisprudencia. En consecuencia la pena a imponer al ciudadano GENDRY A.C., es de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN.

En consecuencia, de la aplicación del artículo 37 del Código Penal, queda en definitiva la pena que deberá cumplir el ciudadano GENDRY A.C., en NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias señaladas en el artículo 16 del Código Penal, al haber sido encontrado por este Tribunal, previo juicio oral y público, como autor culpable y responsable de la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en agravio de la colectividad. Y ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y a.c.f.l. pruebas promovidas, admitidas y evacuadas en las diferentes audiencias celebradas durante el desarrollo de este Debate Oral y Público, este Tribunal de Juicio Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide con fundamento en los artículos 13, 22, 365 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: PRIMERO: Se declara CULPABLE por mayoría de votos al ciudadano GENDRY A.C., de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de oficio obrero, residenciado en el Sector El Zamuro, vía Manamito, fundo Kiljosnay y titular de la cédula de identidad Nº 11.213.573, por considerarlo responsable como autor del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la colectividad; en consecuencia se le condena a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del código penal, tomando en consideración el artículo 37 ejusdem. Estableciéndose como fecha aproximada de cumplimiento de pena el día 26 de septiembre de 2015, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara INOCENTE, por mayoría de votos al ciudadano J.D.G.A., de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, estado D.A., donde nació en fecha 29-11-1941, de 68 años de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº 2.256.451, de profesión u oficio abogado y maestro normalista, profesor y supervisor de educación primaria, residenciado en Calle Los Apamates, zona este, Casa Kilkenys, Tucupita, hijo de J.Á.G.H. (D) e H.d.C.A.d.G. (D), del delito de OCULTAMIENTO ILICITO SE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra El Trafico Ilícito y el consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en consecuencia se ABSUELVE, por mayoría de votos, a dicho ciudadano, de los hechos acusados, por parte del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se acuerda la cesación de las medidas cautelares, la restitución de los objetos afectados al proceso que no estén sujetos a comiso. TERCERO: Se declaran INOCENTES de manera UNANIME a los ciudadanos GENDRY A.C., de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de oficio obrero, residenciado en el Sector El Zamuro, vía Manamito, fundo Kiljosnay y titular de la cédula de identidad Nº 11.213.573 y J.D.G.A., de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, estado D.A., donde nació en fecha 29-11-1941, de 68 años de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº 2.256.451, de profesión u oficio abogado y maestro normalista, profesor y supervisor de educación primaria, residenciado en Calle Los Apamates, zona este, Casa Kilkenys, Tucupita, hijo de J.Á.G.H. (D) e H.d.C.A.d.G. (D), de la comisión de los delitos de TRAFICO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, ALMACENAMIENTO SE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos peligrosos, y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en consecuencia se ABSUELVE a los referidos ciudadanos de tales delitos de conformidad con lo pautado en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 254 eiusdem. Se aplicaron los artículos 22, 363, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena notificar a los acusados del presente fallo. Se ordena notificar al representante del Ministerio Público y al Defensor del acusado de conformidad con los artículos 175 y 365 del Texto Adjetivo Penal. Una vez que conste en autos la última de las notificaciones efectuadas, las partes podrán ejercer el recurso de apelación contra la sentencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, Estado D.A., a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 149º de la Federación. Publíquese, regístrese, déjese copia debidamente certificada por secretaría, notifíquese y diarícese.

(OMISSIS)

La suscrita, Abogada X.S.D., Jueza profesional de este Tribunal Mixto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., salva su voto en el presente fallo, al disentir de la mayoría sentenciadora, en cuanto a la sentencia absolutoria del ciudadano J.D.G.A., por las razones de hecho y de derecho que se indican a continuación:

  1. - No comparte la suscrita Jueza disidente, los argumentos y el razonamiento dado por la mayoría sentenciadora, para absolver al acusado J.D.G.A., de la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en grado de cooperador inmediato, puesto que considera que es un argumento muy frágil, de los legos, el hecho que dicho acusado no se encontrara presente en la finca para el momento de la incautación de la droga y que no hubiera testigo alguno que dijera que el mismo presto la Finca; a tal efecto, el sistema de valoración probatoria, que gobierna nuestro sistema procesal penal, el sistema de la sana critica, lógica y razonada, es decir, aquel mediante el cual el sentenciador valora la probanza a su prudente arbitrio, pero haciendo un análisis comparativo entre las pruebas recibidas, empleando la ciencia, la lógica y las máximas de la experiencia.

1.1.- Resulta verosímil el hecho, que el acusado Gibory padezca de una enfermedad, si se quiere en fase Terminal, como pudiera ser el cáncer de próstata, no obstante a esto, dijo la representación Fiscal, en su discurso de presentación, que la conducta desplegada del acusado, consistía en prestar su fundo, para tal actividad ligada con el narcotráfico; no entiende esta Juzgadora, toda vez que dicho argumento, empleado por el acusado, se encuentra apartado de la lógica, el hecho que el acusado, se encontrara desligado de las actividades realizadas en la Finca, como él bien lo dijo, dicha Finca representa para él, el producto de su esfuerzo, de su constancia y del apoyo de su esposa y su entorno familiar, no teniendo el acusado otro u otros bienes de fortuna y estando dicho fundo en la Jurisdicción del estado D.A., específicamente en Tucupita, con vías de acceso y con los recursos para llegar al fundo, se le hace muy difícil a esta Juzgadora profesional, creer y llegar al convencimiento, que el acusado no iba a la Finca producto de su enfermedad y que tenía todo en manos del encargado. Es muy difícil que un bien que representa tanto dinero, una inversión del patrimonio familiar, que tenía ganado vacuno, caprino y otros bienes, el acusado Gibory, se haya apartado de la administración, conducción, control y disposición de la Finca, de todo lo relacionado con la producción ganadera y todo lo que ello genera.

1.2 Conciente esta Juzgadora de la buena conducta y la trayectoria moral del acusado en esta región, donde es considerado un buen padre de familia, un hombre honesto, productivo, abogado, maestro, con un hogar, unos hijos y una trayectoria, en fin un connotado ciudadano; no obstante, no puede escapar de la realidad, que son precisamente este tipo de personajes, los sujetos captados por las redes internacionales del narcotráfico, para disfrazar la actividad ilícita, distrayendo los controles, la policía y a las autoridades. Quien se va imaginar, que un maestro normalista, un obispo o ministro de la Iglesia, una monja, un militar uniformado, una mujer embarazada, un niño en los brazos de una madre, pueda tener droga oculta. Pues son este tipo de personas a quienes toca el narcotráfico, para este tipo de actividades ilícitas y asegurar lo lucrativo de este negocio. Es por ello, como inicie el presente voto salvado, tocando el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, la valoración no puede ser tarifada, es menester usar la lógica y las máximas de la experiencia.

Resulto demostrado en el Juicio, que Gendry A.C., al llegar al Comando de Policía del Estado D.A., pidió el teléfono para comunicarse con el doctor Gibory, esto lo dijo en el juicio Oral, el Comisario Longard, del mismo modo, dijo el testigo J.R., bajo juramento, que la noche del procedimiento, el acusado Gendry A.C., le pido el teléfono para llamar al doctor Gibory y el Capitán Franco dijo que el día del hecho recibió una llamada del doctor Gibory, manifestándole una preocupación por algo que sucedía en la Finca de su propiedad, con lo cual esta Juzgadora profesional, convencida se encuentra que el ciudadano Gibory Arzolay, muy a pesar, que padeciera de una enfermedad, tenia un efectivo control y conocimiento de lo que ocurría en su fundo.

Es imposible para esta Juzgadora profesional, que una actividad como esta, que requiere de una organización, tanto previa como posterior, donde esta comprometido un capital, bien elevado, pues, en este caso, fueron conseguidas ocultas doscientas veintidós (222) panelas de clorhidrato de cocaína, escondidas, en unas bolsas plásticas, que su vez se encontraban en tres tambores que estaban enterrados y tapados con hojas de árboles, cerca de una cochinera, el dueño de la finca no tuviese conocimiento de lo que allí se encontraba, es imposible, que un negocio como este tan cuantioso, donde además fue encontrado una embarcación con dos motores de doscientos caballos, combustible, escopetas, traje de buzo, el sólo encargado este vinculado con esto; pues convencida esta sentenciadora, que el señor Gibory dueño del fundo, tenia conocimiento y dominio del hecho, lo que hace para quien aquí salva su voto, considerarlo como coautor del delito.

No es necesario que el acusado se encuentre en posesión de bienes de fortuna, ni que exista testigo alguno en el juicio, que le haga un directo señalamiento, la lógica indica y lleva a pensar, que su resolución delictiva, estuvo en prestar el fundo, bajo el pretexto, yo no estoy asistiendo, porque estoy enfermo, este argumento del acusado, resulta para la suscrita inverosímil y apartado de la más elemental lógica y de la realidad.

Lógicamente, los financistas de estas operaciones, los que prestan el avión, los medios de transporte, la finca, nunca van a aparecer, su nombre nunca se va a mencionar y es allí donde juega un papel fundamental la apreciación de la pruebas según el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, usar y emplear la tesis adoptada por los escabinos, para absolver a este ciudadano sería la más bárbara de la impunidad.

En estos términos queda salvado mi voto, al no estar de acuerdo con la decisión adoptada por la mayoría sentenciadora.

(OMISSIS)

La suscrita, N.G.S.R., titular de la cédula de identidad Nº V-9.860.033, Jueza escabino de este Tribunal Mixto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., salva su voto en el presente fallo, al disentir de la mayoría sentenciadora, en cuanto a la sentencia condenatoria recaída sobre el ciudadano Gendry A.C., por las razones de hecho y de derecho que se indican a continuación:

Durante el transcurso y desarrollo del presente juicio, en virtud de todas y cada una de las declaraciones de los funcionarios de la Guardia Nacional, el señor J.R., la señora L.M.D., el adolescente Moyano, los expertos que practicaron la experticia a la sustancia, a los motores etc., cabe señalar que efectivamente fue encontrada una sustancia psicotrópica, demostrada según análisis químico, cocaína de alta pureza. Sin embargo, en los hechos señalados por la Fiscalia del Ministerio Público en contra del acusado Gendry A.C., mis consideraciones son las siguientes:

El ciudadano Gendry A.C., es inocente y debe ser absuelto de todos y cada uno de los delitos que se le imputan.

En relación con la decisión condenatoria en contra de la persona de Gendry A.C., por parte de este Tribunal Mixto, salvo mi voto y paso a exponer mis razones, por las cuales Gendry A.C., es inocente:

No fue demostrado en sala, que la sustancia incautada, en las orillas del río, adyacente a la Finca Kiljosnay, fuese ocultada o de la propiedad del ciudadano antes mencionado, toda vez que efectivamente, quedo demostrado en sala, que fue incautado Clorhidrato de Cocaína de alta pureza, más no a quien o quienes pertenece. Igualmente tampoco fue demostrado en sala que el señor Gendry A.C., posea beneficio alguno, tales como, cuentas bancarias, bienes, o cualquier otro beneficio que a conocimiento de este Tribunal fuese del disfrute y goce del mencionado ciudadano, tal como es sabido, lo tienen las personas que realmente se dedican al narcotráfico y utilizan cualquier otra actividad para ocultarse.

Claramente no quedo demostrado, que el señor Gendry Asdubal Cedeño, posea tales beneficios, que pudieran llevarme a considerar su culpabilidad.

Sin embargo, el hecho de la existencia de la sustancia ilícita si fue demostrado durante el transcurso del juicio. No me permite considerarlo culpable, por cuanto para su manejo, transporte y distribución deben existir una serie de condiciones, que aún cuando se pudiera pensar que con el balaje, se servía para ello, no quedo demostrado en sala, que fuera de su propiedad, menos aún, que su mantenimiento fuese en la finca, por cuanto los motores fuera de borda, funcionan a gasolina y aceite, dicho esto por el experto que si demostró la existencia de estos; pero obviamente, durante el transcurso del juicio no se hablo de que se hubiese decomisado en la finca, cantidades de aceite o gasolina, que pudieran ser indicativas de culpabilidad, para Gendry A.C..

Finalmente, el simple hecho de que la persona que resulto muerta, durante el procedimiento portara en su bolsillo el pasaporte, sólo me puede llevar a pensar, que pasaba por allí y se detuvo por miles razones, esta subjetividad no aplica al rol de juzgador, que desempeño en este momento, por lo tanto, para la suscrita Jueza escabino, el ciudadano Gendry A.C., es inocente.

CAPITULO VI

MOTIVACION PARA DECIDIR

Observa este Tribunal colegiado que la impugnación realizada por el ciudadano fiscal primero del Ministerio Publico esta fundamentada en los numerales 2º y 4º del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido este Tribunal pasa a resolver las denuncias efectuadas por el recurrente y observa que alegó en primer lugar la existencia del vicio de inmotivacion en la decisión impugnada, estatuido en el numeral 2do del articulo 452 del COPP, que dispone el articulo 364 Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá:1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal; 2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio: 3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados;4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho;5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan; 6. La firma de los jueces, pero si uno de los miembros del tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquella valdrá sin esa firma. El fallo recurrido cuando hace pronunciamiento en relación al Acusado J.D.G.A., refiere lo siguiente: El fallo recurrido cuando hace pronunciamiento en relación al Acusado J.D.A., refiere lo siguiente: “En lo que respecta a la participación del acusado J.D.G.A., no encuentra la mayoría sentenciadora, elementos convincentes que permitan desvirtuar su presunción de inocencia, toda vez que al momento que se produjo la incautación de la sustancia, el acusado Gibory no se encontraba presente en el Fundo, no existe ningún testigo, que en el contradictorio haya señalado al acusado Gibory, como la persona que oculto la sustancia que resulto incautada, ni la Fiscalia logro demostrar en el curso del juicio oral, que dicho acusado J.D.G.A., tuviese dominio del hecho y que al menos haya participado en el ocultamiento de la sustancia, (…) Es claro que la mayoría sentenciadora, para arribar a esa conclusión, no señalaron de manera pormenorizada, las razones por las cuales no dieron valor probatorio alguno, a ninguno de los elementos probatorios llevados a Juicio, de tal manera que pudieran dar sustento a lo concluido; resultando una incognita para la representación del Ministerio público bajo qué premisas los escabinos, aplicaron las reglas de la Sana Crítica, para absolver a los imputados (sic..)

En respuesta a esta denuncia, esta corte estima que de un estudio pormenorizado efectuado a la recurrida, se puede evidenciar que el Tribunal de la causa concluyó que en lo que respectaba a la participación del ciudadano J.D.G.A. en los hechos punibles que le fueron endilgados, no encontraba la mayoría sentenciadora, elementos convincentes que permitieran desvirtuar su presunción de inocencia, toda vez que al momento en que se produjo la incautación de la sustancia, tal ciudadano no se encontraba presente en el fundo, que no existió ningún testigo, que en el contradictorio hubiera señalado a este ciudadano como la persona que oculto la sustancia que resulto incautada, ni tampoco el Ministerio Publico logro demostrar en el curso del juicio oral, que dicho acusado tuviese dominio del hecho y que al menos haya participado en el ocultamiento de la sustancia. En tal sentido se observa que el tribunal a quo en la recurrida, realizó en los capítulos respectivos, un examen discriminado, de todos y de cada uno de los elementos probatorios de autos, que fueron admitidos por el juez de control, e interpretó los hechos y afirmaciones que fueron obtenidos de los diversos medios de naturaleza probática, que se recepcionaron durante el debate judicial concediéndoles el merito respectivo y al ser analizados todos y cada uno de manera particular y adminiculados entre si, arribó a tal decisión.

El Código Orgánico Procesal Penal, explica que la motivación del análisis de prueba debe hacerse conforme al numeral 3 del articulo 364, en párrafos perfectamente delimitados, los hechos que el Tribunal consideró efectivamente probados, valorando las pruebas según su conciencia, tal y como lo reflejó la sentencia impugnada.

En decisión emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casaciòn Penal, con respecto a la motivación de las decisiones, señala lo siguiente :

" Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por la Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse: -La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. -Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal. -Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y -Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación, correctamente conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal". Por otra parte este Tribunal considera lo siguiente: La prueba penal, en nuestros días puede caracterizarse por la utilización de las novedades técnicas y científicas para el descubrimiento y la valoración de los datos probatorios y la consolidación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de sus resultados. J.C.N., en su obra la prueba en el proceso penal, señala la importancia de la evacuación de las pruebas en el debate oral: “ la convicción de culpabilidad necesaria para condenar únicamente puede derivar de los datos probatorios legalmente incorporados al proceso, son las pruebas, no los jueces las que condenan; ésta es la garantía. La prueba, por insustituible como fundamento de una condena es la mayor garantía frente a la arbitrariedad punitiva.”

De acuerdo al nuevo sistema la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana critica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados al caso concreto, tal y como quedò reflejado en la decisión recurrida.

En sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Exp.04-2252.sent.Nª 345, fecha 31-03-05, del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, manifiesta lo siguiente :

La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un estado de derecho y de justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se ajusta a dos (2) exigencias : 1) que las sentencias sean motivadas y 2) que sean congruentes

.

Como se puede observar alega el accionante que resulta una incógnita para el Ministerio Publico bajo que premisas los escabinos aplicaron las reglas de la lógica para absolver, en ese sentido se extrae de la decisión recurrida que por mayoría de dos a un voto, es decir con el voto favorable de dos jueces legos y el voto salvado de la juez profesional, se arribó a la sentencia que acordó la absolución del ciudadano J.D.G.A. y las premisas bajo las cuales los jueces legos aplicaron las reglas de la lógica para arribar a tal decisión fueron vertidas en el texto integro de la sentencia, específicamente en los capítulos relativos, a las pruebas tanto testimoniales como documentales que fueron valoradas conforme a las previsiones del articulo 22 de la ley adjetiva penal, en virtud de ello la denuncia alegada por el recurrente en esta parcela debe declararse improcedente, al no existir vicio de inmotivacion alguno y así se declara.

En lo que respecta la segunda denuncia efectuada por el recurrente, donde señalò la existencia de una violación de Ley por Inobservancia o falta de aplicación de n.j.: ARTÍCULO 452, NUMERAL 4 DEL COPP (…) y señalo que por mandato del Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, los Jueces apreciarán las pruebas, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, conocimientos científicos y las máximas de experiencia; lo que en el presente caso, y a los efectos de emitir una Sentencia Absolutoria, los Jueces Escabinos no aplicaron, toda vez que si hubieran aplicado las máximas de experiencias, hubiesen considerado como una realidad innegable, que las redes del narcotráfico, procuran crearse una fachada de aparente legalidad, utilizando testaferros con reconocida buena conducta de modo que puedan desvirtuar cualquier sospecha sobre un fundo que es utilizado como lugar de depósito de estupefacientes como en efecto aconteció con el fundo KILJOSNAY; razón por la cual el argumento utilizado el sentido que “.. . una persona sea propietario de un inmueble o de determinada tierra, ello no constituye elemento suficiente para penalizarlo y establecer su responsabilidad...”; a todo evento tal argumento luce precaria ante la realidad que vivimos, como es el reclutamiento de personas de distintos niveles sociales y culturales, para favorecer el tráfico de estupefacientes en todas sus modalidades, incluyendo el lavado de capitales a través de empresas de renombre y que en apariencia adecuan su actividad desde el punto de vista formal a las exigencias de la Ley, cuando en el Fondo, están permitiendo que el producto lucrativo que genera de actividad ilícita del narcotráfico, se legitime a través de negociaciones licitas quedando de esa forma el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al no aplicarse maximas de experiencias como elementos de la sana critica (…)Asimismo el fallo recurrido Viola la Ley por falta de aplicación de una n.J., en este supuesto el Artículo 83 del Código Penal; cuando refiere entre otros particulares que: “...toda vez que al momento que se produjo la incautación de la sustancia, el acusado Gíbory no se encontraba presente en el Fundo, no existe ningún testigo, que en el contradictono haya señalado al acusado Gibory, como la persona que oculto la sustancia que resulto incautada, ni la Fiscalia logro demostrar en el curso del juicio oral, que dicho acusado J.D.G.A., tuviese dominio del hecho y que al menos haya participado en el ocultamiento de la sustancia...”. En tal sentido, los escabinos omiten aplicar mediante el sentido común; lo relativo a las distintas formas de participación de las personas en la comisión de un hecho punible, en este caso la Cooperación, que por disposición del Artículo 83 del Código Penal, trata de la persona que aporta una condición sin la cual el autor no hubiera realizado el hecho; por lo tanto, no realiza directamente los actos productivos del delito, sino que concurren o coadyuvan a,la empresa delictiva, tomando parte en operaciones distintas que no representan elementos esenciales del hecho imputable, pero resultan eficaces para la inmediata ejecución del delito. En el presente caso, si los escabinos hubiesen observado las normas relativas al concurso de personas en la perpetración de un hecho punible, y muy especialmente el de la COOPERACIÓN, ciertamente no utilizarían tales argumentos, de que el Acusado J.D.G.A., no estaba presente para el momento del allanamiento; o que no hay testigos que lo señalaran de haber ocultado la sustancia en el fundo; o que la Fiscalía no probó que el mismo tuviese dominio del hecho; los que serían valederos, si la imputación contra este hubiese sido la de coautor; todo ello, por cuanto es claro que la acción que se le atribuye al mencionado ciudadano fue la de facilitar su fundo para el ocultamiento de las 222 panelas de clorhidrato de cocaína;

En respuesta a esta denuncia, se aprecia que el Tribunal Aquo, señalo que en lo que respectaba a la participación del ciudadano J.D.G.A. en los hechos punibles que le fueron endilgados, no encontraba la mayoría sentenciadora, elementos convincentes que permitieran desvirtuar su presunción de inocencia, toda vez que al momento en que se produjo la incautación de la sustancia y tal ciudadano no se encontraba presente en el fundo, que no existió ningún testigo, que en el contradictorio hubiera señalado a este ciudadano como la persona que oculto la sustancia que resulto incautada, ni tampoco el Ministerio Publico logro demostrar en el curso del juicio oral, que dicho acusado tuviese dominio del hecho y que al menos haya participado en el ocultamiento de la sustancia.

En tal sentido se extrae que la mayoría sentenciadora, es decir los dos jueces legos, que de manera autónoma, que conforme a las previsiones del artículo 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 2, 4, 13 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, emitieron los votos favorables que sumaron la mayoría, que ordenó la absolución del ciudadano J.D.G.A., señalaron de forma motivada, de conformidad con las reglas del criterio racional, su motivación respecto al fallo recurrido, patentizándose a criterio de este Tribunal colegiado la aplicación de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia por parte de los jueces legos en la decisión proferida por el juzgado a quo.

De igual manera observa este Tribunal colegiado que no señala el recurrente cual fue la n.j. que inobservó se violento, a los fines de satisfacer la exigencia contenida en el numeral 4º del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de ello y de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, observa este Tribunal colegiado, que la denuncia alegada por el recurrente en esta parcela debe declararse improcedente, al no hallar esta Corte patentizada la existencia de una violación de Ley por Inobservancia o falta de aplicación de n.j., arribando este Tribunal colegiado que la decisión recurrida, estuvo circunscrita a las exigencias de los artículos 26 y 49, ambos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y por consiguiente lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de Apelación ejercido por el ciudadano recurso de apelación de sentencia definitiva ejercido por el Abogado N.A.R.A., cedulado con el N° V- 10.463.902, quien actúa en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., contra la decisión proferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Estado D.A. en fecha 07 de Agosto de 2009 y publicada en fecha 17 de Marzo de 2010, que absolvió al ciudadano J.D.G.A., titular de la cédula de identidad Nº 2.256.451, de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes y Psicotrópicas, TRAFICO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Vigente; y 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 83 de la ley Orgánica Sobre Desechos y Materiales Peligrosos y USO DE NIÑOS PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en grado de COOPERADOR INMEDIATO, conforme a lo establecido en el articulo 83 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO VII

DISPOSITIVA

Por todas las razones de derecho ya expuestas, ESTA CORTE DE APELACIONES ACCIDENTAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A., DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR, la acción recursiva intentada por el ciudadano Abg. N.A.R.A., en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., contra la decisión proferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Estado D.A. en fecha 07 de Agosto de 2009 y publicada en fecha 17 de Marzo de 2010, que absolvió al ciudadano J.D.G.A., titular de la cédula de identidad Nº 2.256.451, de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes y Psicotrópicas, TRAFICO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Vigente; y 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 83 de la ley Orgánica Sobre Desechos y Materiales Peligrosos y USO DE NIÑOS PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en grado de COOPERADOR INMEDIATO, conforme a lo establecido en el articulo 83 del Código Penal. SEGUNDO: Se confirma la decisión proferida por el juzgado a quo en fecha 07 de Agosto de 2009 y publicada en fecha 17 de Marzo de 2010.

Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítase el asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial del Estado D.A. en la oportunidad procesal correspondiente. Prosígase el curso de ley. Cúmplase.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en la Tucupita al décimo tercer día del mes de Enero del año Dos Mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 152º de la Federación.

Juez Presidente,

Abg. SINENCIO MATA LOPEZ

(PONENTE)

Jueza Superior Accidental

Abg. E.D.C.

Jueza Superior,

Abg. S.M.Y.

La Secretaria,

Abg. D.M.J.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR