Decisión de Corte de Apelaciones de Delta Amacuro, de 20 de Abril de 2009

Fecha de Resolución20 de Abril de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDiosnardo Frontado
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo D.A..

Tucupita, 20 de Abril de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-000055

ASUNTO : YP01-R-2008-000054

PONENTE: ABG. DIOSNARDO FRONTADO VARGAS

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO, contra la sentencia publicada el 23 de Septiembre de 2008 dictada en la causa N ° YP01-P-2007-000055 seguida en contra del Ciudadano: OSMER E.G.H., por el delito de COMPLICE EN EL DELITO DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el 84 numeral 3 del Código Penal Venezolano.

LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal de Juicio Mixto con voto salvado del Juez Abg. A.E.D.L., mediante Sentencia publicada en fecha 23 de Septiembre de 2008 y la cual corre inserta de los folios 188 al 202 de la Pieza N ° 02, decidió lo siguiente:

“…: PRIMERO: Declara No Culpable al acusado OSMER E.G.H.. SEGUNDO: de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 363 ejusdem, se ABSUELVE al ciudadano: OSMER E.G.H., del delito de COMPLICE en el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACINTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. TERCERO: Se ordena la libertad desde esta sala. CUARTO: Se ordena la destrucción de toda la sustancia incautada a través del proceso de incineración. Se declara sin lugar la solicitud del representante del Ministerio Público y con lugar la solicitud de la defensa dada la sentencia absolutoria dictada. QUINTO: No se imponen costas procesales al precitado ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 254 ejusdem. Se aplicaron los artículos 31 de la especial de drogas y 19 de la ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, 37 del Código Penal, y artículos 24 constitucional, 22, 199, 363, 365, 366 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El Apelante señala en su escrito inserto de la página 03 al 12 del Cuaderno de Recurso de Apelación de Sentencia, lo siguiente:

…DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO… Es claro que las escobinas, utilizando un razonamiento que para ellas era lógico, al considerar como no creíble el testimonio del ciudadano A.C.M., por el hecho que el mismo, al ser encargado de tres negocios, vale decir: La oficina de MRW Tucupita, Una perfumería y una Agencia de Viajes ubicadas en el mismo edificio; no podría atender los mismo a un mismo tiempo; mal podría entonces afirmar como, lo hizo en el Juicio Oral y Público haber atendido en tres oportunidades al Acusado, cuando iba a retirar la encomienda que contenía según Experticia Botánica, doce kilogramos de Marihuana; violaron por errónea aplicación del dispositivo legal, contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece como sistema de valoración de pruebas, la Sana Critica; en este caso, las reglas de la lógica…

Finalmente, debo decir que el fallo recurrido, rompe los principios de la lógica y de las máximas de experiencia, al catalogar como creíble lo dicho por el Acusado, en el sentido que no sabía nada de la Droga que venía en un principio, dentro de la encomienda que pretendió retirar en varias oportunidades, por cuanto este refirió el nombre y la ubicación del ciudadano que le había solicitado según este, el favor de la misma; favor este que, refirió el mismo, fue a hacer solo, siendo que en la Audiencia de Presentación dijo que fue en compañía de una amiga suya; y es que no se puede esperarse de la persona otro argumento que no sea el de no reconocer culpa contra si mismo…

PETITORIO:… solicito de ustedes honorables magistrados, ADMITAN el presente recurso; lo declaren CON LUGAR en la Definitiva; y por ende REVOQUEN, el fallo recurrido, y ordenen la realización de un nuevo juicio Oral y Público…

Emplazada la Abg. D.M., Defensora Pública Cuarta Penal, en su carácter de Defensora del Ciudadano: O.E.G.H., procede a señalar en su escrito de contestación al recurso de apelación inserto de la página 18 al 31 del Cuaderno de Recurso de Apelación de Sentencia, lo siguiente:

… De manera rotunda esta Defensa rechaza tales afirmaciones y criterios explanados por el Fiscal del Ministerio Público, en su recurso de apelación, por carecer el mismo de orientación exacta, en cuanto al fundamente del recurso, al tratar la falta de lógica con los hechos que nos ocupan, pues, comparte esta Defensa los criterios ajustados a derecho, acertados por ser demás de congruentes y lógicos que existen en la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2008…

…A tales efectos esta defensa mantiene y fundamenta que la actuación y decisión unánime de la participación ciudadana, con la votación de las dos ciudadanas jueces escabinas, ese día fue ajustada a derecho; y puso muy en alto la figura del escabinato o Tribunal mixto, como institución jurídica…

…Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, COMPLICE de quién fue mi defendido, si la droga ni siquiera llegó a D.A., Agencia MRW. Cual fue el hecho punible que ocurrió en la Jurisdicción Deltaza; si la presunta droga no llegó a este Estado nunca y enviada desde Maracaibo Estado Zulia a nombre de O.P., incautada en V.E.C. y el Ministerio público en ninguna de las tres jurisdicciones activo alguna investigación o realizó alguna diligencia que diera con el autor de este envío…

PETITORIO: que el mismo sea el mismo declarado SIN LUGAR…

Al folio 33 Cursa Computo expedido por el Tribunal de de Juicio de este Circuito Judicial.

En fecha 18 de Diciembre de 2008 se dicta auto mediante el cual esta Corte de Apelaciones devuelve el presente asunto, a los fines de que el Tribunal de Juicio corrija y salve los diferentes errores en foliatura y otros observados en el asunto. (Folio 36)

En fecha 26 de Febrero de 2009, se reciben las actuaciones que conforman el Recurso Nº YP01-R-2008-000054, siendo registrado en el libro respectivo y se designa Ponente al Juez Superior DIOSNARDO FRONTADO VARGAS, quién con tal carácter suscribe la presente. (Folios 43 y 44).

En fecha 13 de Marzo de 2009, se dicta auto mediante el cual esta Corte de Apelaciones ADMITE el presente recurso de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal y fija la fecha 20 de Marzo de 2009 para que tenga lugar la audiencia oral.

En fecha 20 de Marzo de 2009 se difiere la realización de la audiencia oral para la fecha 01 de Abril de 2009, en virtud de la incomparecencia del Fiscal Segundo del Ministerio Público.

En fecha 01 de Abril de 2.009, se constituyó la Corte de Apelaciones en la sala No. 4 del Circuito Judicial Penal del Estado D.A. para celebrar la audiencia oral y publica en el presente asunto por apelación de sentencia por la causa seguida al ciudadano O.E.G.H., dejándose constancia de la ausencia del ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Publico, Abogado N.R.A. (Recurrente).

Concedido el derecho de palabra en audiencia oral ante esta Alzada a la Abogada D.M., la misma alegó:

que en fecha 23 de Septiembre de 2.008, el Tribunal de Juicio dicto decisión en contra de su defendido OSMER E.G., sostuvo la defensa que su defendido es inocente y dio crédito a la institución del escabinado, quienes observaron todo el juicio oral y publico, oportunidad en la cual hicieron preguntas y repreguntas a las perdonas que participaron en el mismo. La defensa ratifico todos los elementos de prueba evacuados en el juicio oral y publico hasta su culminación. Argumento la importancia de la lógica empleada por el escabinado en el juicio, quienes emplearon la ratio legis y concluyeron la inocencia de su defendido. Agrego que su defendido estuvo detenido injustamente dos años y que con la apelación el Ministerio Publico agrava la situación de su defendido y lo acusa de cómplice en el delito de ocultamiento, cuando la droga salio de Maracaibo, el ciudadano O.P. la envió y en Valencia se determino la existencia de la droga, la cual no llego al Estado D.A.. Agrego que su defendido fue sorprendido en su buena fe, quien fue solamente a preguntar si había llegado un paquete, previo favor que le habían solicitado. El Ministerio Publico promovió al testigo E.L. y después quedo desechado el testigo A.C.M.. Expreso la defensa que disiente del recurso de apelación, solicito se declare sin lugar y que la razón no asiste al Ministerio Publico, la cual concluyo con decisión unánime del escabinado. Argumento que el Ministerio Público no investigo a fondo y ratifico los argumentos del escrito de contestación del recurso. En conclusión la defensa ratifico la decisión tomada por el Tribunal constituido de participación ciudadana. Enfatizo que si no hubo autor principal en Maracaibo y Valencia no se puede conseguir un cómplice en Tucupita. Indico que su defendido es inocente del delito de complicidad en el delito de Ocultamiento de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes. Solicito se declare sin lugar el recurso. Ratifico todos los elementos a favor de su defendido explanados en el escrito de contestación y del juicio oral y publico, solicito sea ratificada la decisión del tribunal de juicio y continué en libertad su defendido.

La Corte de Apelaciones deja constancia que el Fiscal Segundo del Ministerio Publico en su escrito de interposición del recurso promovió al testigo A.C.M., la cual es declarada sin lugar, debido a que según lo expuesto por el Fiscal en el escrito de interposición del recurso de apelación de sentencia dicha declaración versaría sobre cuestiones de fondo, las cuales no deben ser ventiladas por ante esta instancia, por tanto se declara improcedente y por ello no se admite.

ANALISIS DE LA SENTENCIA RECURRIDA

De la revisión y análisis de la sentencia impugnada, esta Corte de Apelaciones encuentra que la misma se encuentra ajustada a los requisitos establecidos por el Articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto el fallo apelado contiene la mención del Tribunal y la fecha en que se dicto, nombre y apellido del acusado y demás datos de identificación del mismo. También contiene la enunciación de los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio. Asimismo, señala en forma circunstanciada y precisa los hechos que el Tribunal estimo acreditados, y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho. Contiene además, decisión expresa sobre el pronunciamiento de condena, y especifica con claridad la condena impuesta. Finalmente contiene la firma de todos los jueces que integran el Tribunal Mixto.

Con relación al motivo señalado en el escrito de Apelación por la Representación Fiscal: “… el hecho de que las Juezas Escabinas consideren como no creíble, el testimonio del ciudadano A.C.M., por el hecho que el mencionado ciudadano estaba encargado de tres negocios, a saber; La oficina de MRW Tucupita; una perfumería y una agencia de viajes ubicadas en el mismo edificio, dando a entender que no podría atender los tres negocios al mismo tiempo y mal podría haber atendido en tres oportunidades al acusado, cuando iba a retirar la encomienda que contenía según Experticia Botánica, doce Kilogramos de marihuana, violando por errónea aplicación el dispositivo legal contenido en el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual hace referencia, que las pruebas se apreciaran por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia en este sentido el Juez dentro de parte motiva de una sentencia tiene cierto margen de discrecionalidad sin apartarse de los limites de la legalidad. Ahora bien, el quantum de la prueba se determina cuando son suficientes para demostrar la comisión de un hecho, de lo contrario hay insuficiencia de pruebas…”

Es menester en cuanto al fundamento de la prueba, citar lo que expresa CARNELUTTI en cuanto al significado intrínsico de la prueba:

“…La prueba es el corazón del problema del juicio, del mismo modo que este es el corazón del problema del pensamiento. Entiéndase bien, “del pensamiento” y no simplemente “del proceso”, porque la prueba encuentra plenitud de sentido únicamente en la motivación o argumentación del fallo “que es lógica pura”. Cuando se quiere manipular la justicia, cuando se quiere condenar o absolver a ultranza, se silencia el resultado de la prueba o se pervierte su sentido en la motivación del fallo…”

En cuanto a la sana critica: “Couture manifiesta:

…Son reglas del correcto entendimiento humano, contingentes variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia…

Debe observarse que el método de la sana critica, no exime al juzgador de explicar las razones o motivos que lo llevan a condenar o absolver, con base en los elementos probatorios que se obtengan en el proceso. El Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es muy claro en este aspecto al precisar que las pruebas deben basarse en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximos de experiencia, es debe utilizarse el método de la sana critica para llegar a una conclusión razonada.

La sana crítica debe ser considerada como método y no como sistema, debido a que en primer lugar es usual confundir el sistema de la libre convicción razonada con el método de la sana crítica en lo que respecta a la valoración de las pruebas. El primero es un sistema de valoración tal y como lo son el sistema legal o tarifado y el sistema de la intima convicción (jurados); mientras que la sana critica es un método por medio del cual se debe examinar y comparar las pruebas, a fin de que a través de las reglas de la lógica se llegue a una conclusión o sentencia. Es mas la sana critica como método que es, debe utilizarse tanto en el sistema de la libre convicción razonado según lo indica el Código Orgánico Procesal Penal, como en el sistema legal o tarifado que establecía el Código de Enjuiciamiento Criminal.

Ahora bien, de lo anteriormente expuesto esta Corte de Apelaciones observa que en el presente caso se violaron por errónea aplicación de la normativa legal el contenido del Articulo 22 del Código de Orgánico Procesal Pena; en efecto el Tribunal de Juicio Mixto no valoró la declaración del testigo A.C.M., quien manifestó atender en tres oportunidades al ciudadano O.E.G.H., en la Oficina de la empresa MRW (Agencia Tucupita); asimismo, el hecho de considerar contradictorias las declaraciones de los ciudadanos A.C.M. y E.D. LISTA JIMENEZ, habiendo manifestado el ultimo de los nombrados haberle atendido al ciudadano O.E. GONZALE HERNANDEZ, antes de producirse su detención; igualmente manifestó el primero de lo mencionados que fue él quien atendió al ciudadano encausado y llamó por teléfono al Jefe de la comisión de la Guardia Nacional, quien practica la detención del ciudadano O.E.G.H., con lo cual queda demostrado que no existe contradicción en las declaraciones de los ciudadanos A.C.M. y E.D. LISTA JIMENEZ. LISTA.

En cuanto al valor que el Tribunal de Juicio Mixto le da a la declaración del ciudadano O.E.G.H., al considerar veras lo dicho por el acusado, en el sentido de que desconocía el contenido de la encomienda que pretendió retirar en varias oportunidades y a pesar de haber mencionado el nombre y la ubicación del ciudadano que presuntamente le había solicitado retirar la encomienda, este Cuerpo Colegiado considera que la decisión del Tribuna de Juicio Mixto viola los principios de la lógica y de las máximas experiencias, en consecuencia, se concluye que los alegatos invocados por el Fiscal del Ministerio Publico en su apelación, se encuentran ajustados a derecho y por ende el recurso formulado debe prosperar, en virtud de que se violaron por errónea aplicación el dispositivo legal contenido en el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal penal y el Principio de la lógica y las máximas experiencias; en tal sentido se declara la NULIDAD DE LA SENTENCIA dictada por el Tribunal de Juicio Mixto, y se ordena la celebración de nuevo Juicio por un Tribunal de Juicio distinto.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: la NULIDAD DE LA SENTENCIA dictada por el Tribunal de Juicio Mixto, en donde fue ABSUELTO de responsabilidad Penal, el ciudadano O.E.G.H., por complicidad en el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el Articulo 84, numeral 3 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se ordena la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público en el asunto YP01-P-2007-00055.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con competencia Múltiple del Estado D.A., Tucupita a los Veinte (20) días del mes de A. deD.M.N.. Años 199 ° de la Independencia y l50° de la Federación.

Publíquese, regístrese, déjese copias certificadas de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal Único de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Ofíciese. Remítase

Juez Superior, Presidente de la Corte de Apelaciones

D.A. DURAN MORENO

Juez Superior (Ponente)

DIOSNARDO FRONTADO VARGAS

El Juez Superior

A.G. BARRIOS

Secretaria,

Mariamnys M.F.

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