Decisión nº 60 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 20 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaguira Ordoñez Rodriguez
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE DE APELACIONES

SALA ÚNICA

Nº 60

ASUNTO N ° 6359-15

PONENTE: Abg. Magüira Ordóñez de Ortiz

RECURRENTE:

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:

Abg. E.M.B.

ACUSADO: L.E.M.C.

VÍCTIMA: I.P.A.

PROCEDENCIA: Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, sede Acarigua.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: Apelación de Sentencia Definitiva.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 12 de Febrero del 2015, por el Abogado E.M.B. en su carácter de Fiscal Duodécimo del Ministerio Público con competencia para intervenir en fase intermedia y juicio oral del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, contra la sentencia ABSOLUTORIA publicada en fecha 29 de Enero del 2015, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de Acarigua, mediante la cual ABOSOLVIO al ciudadano L.E.M.C. (plenamente identificados en autos), por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana I.P.A.. Causa signada con el número PP11-P-2010-0260 (nomenclatura del Tribunal de Juicio Nº 4).

Así pues, la Corte para decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:

Que el Recurso de Apelación fue interpuesto por el Abogado E.M.B., en su carácter de Fiscal Duodécimo del Ministerio Público con competencia para intervenir en fase intermedia y juicio oral del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Que en relación a la temporalidad del recurso, se observa que a los folios ciento ochenta y tres (183) al ciento ochenta y cinco (185) de la tercera pieza, certificación por secretaría de los días de audiencias, observándose que el dispositivo de la decisión en el cual absuelven a L.E.M.C., fue el 15/01/2015, que la publicación del texto integro de la decisión fue en fecha 29/01/2015, transcurriendo diez (10) días de audiencia; es decir, dentro del lapso procesal establecido para ello; que el Fiscal Duodécimo del Ministerio Público Abogado E.M.B. interpuso Recurso de Apelación en fecha 12/02/2015, transcurriendo diez (10) días de audiencia ; a saber: Viernes 30/01, Lunes 02, Martes 03, Miércoles 04, Jueves 05, Viernes 06, Lunes 09, Martes 10, Miércoles 11 y Jueves 12 de febrero 2015; verificándose que el mismo fue presentado dentro del lapso legal establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal; el cual señala: “ El recurso de apelación contra sentencia definitiva se interpondrá ante el juez o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso en que el juez difiriera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 347 de éste Código…” , es por lo que apreciado lo expuesto en la certificación de días de audiencia el recurso fue interpuesto dentro del terminó legal previsto en la norma adjetiva penal vigente para la fecha; en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.

D igual forma la Alzada verifica que en fecha 25 de febrero del 2015, la Abogada F.C.G., en su carácter de Defensora Pública Octava de la Unidad de la Defensa Pública del Estado Portuguesa, consigna escrito de contestación al Recurso de Apelación que fuera incoado por la representación del Ministerio Público; es por ello, que desde la fecha de interposición del Recurso de Apelación; 12/02/2015 al 25 de febrero del 2015, oportunidad en la que la defensa contesta el indicado Recurso de Apelación transcurrieron los días Miércoles 18, Jueves 19, Viernes 20, Lunes 23, Martes 24 y Miércoles 25 de febrero del 2015, es decir, seis(06) días de audiencias, por lo que se comprende que el escrito de contestación al Recurso de Apelación fue presentado fuera del lapso legal comprendido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ha de declarar Extemporáneo. Y Asi se decide.

Igual se asienta, que en la certificación de días de audiencia, la secretaria del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de Acarigua, certifico que los días 13, 16 y 17 de febrero el Tribunal no dio despacho, por instrucciones de la presidencia del Circuito (día 13/02) y días no laborable por calendario judicial (días 16 y 17/02).

En cuanto al acto impugnable, se observa que el recurrente fundamenta su recurso en las causal contenida en el numeral 2° del artículo 444 del texto penal adjetivo, en cuanto a la “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”; respectivamente lo que contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso bajo el supuesto indicado en la citada norma penal, de lo cual se infiere que la decisión objeto del recurso es impugnable. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado E.M.B., en su carácter de Fiscal Duodécimo del Ministerio Público con competencia para intervenir en fase intermedia y juicio oral del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, contra la decisión emitida en fecha 15 de Enero del 2015 y publicada en fecha 29 de Enero del año 2015; por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, mediante el cual Absolvió al ciudadano L.E.M.C. (plenamente identificados en autos), por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana I.P.A..

En consecuencia, se fija a las nueve (09:00) de la mañana del décimo (10°) día hábil siguiente a que conste en autos la última notificación de las partes para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública, prevista en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Déjese copia y notifíquese a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, a los Veinte (20) días del mes de Marzo del 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza de Apelación Presidenta,

S.R.G.S.

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

J.A. RIVERO MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ

PONENTE

El Secretario,

RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

Strio.

EXP. N° 6359-15

MOdeO/José b

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