Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 4 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAntonio Moreno Matheus
ProcedimientoApelación De Auto Interlocutorio

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2009-001911

ASUNTO : TP01-R-2009-000109

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

PONENTE: ANTONIO J. MORENO MATHEUS

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Control Nº 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 16 de julio de 2009, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el ciudadano ABG. R.J. SALAS MORENO, Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Trujillo, en la causa penal Nº TP01-P-2009-001911, contentiva de solicitud de exhumación de cadáver, contra la decisión dictada en fecha 17 de junio de 2009 que ratificó la orden de exhumación del cadáver de XXXXX y Niega la petición de que el acto se haga con la presencia del juez de control.

Encontrándose esta Corte de Apelaciones, dentro del lapso previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal para pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado lo hace en los siguientes términos:

DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION.

Plantea el recurrente, en el escrito contentivo del recurso de apelación de auto que:” La decisión recurrida apelable por expresa disposición de ordinal 5 del artículo 447 del COPP por causar un gravamen irreparable al Ministerio Público, tomando en consideración que mediante dicha decisión de manera sorprendente y sin ningún sustento legal el a quo, en reiteradas oportunidades, no ha comparecido para realizar el acto de exhumación del cadáver de la victima, dilatando la investigación de manera indefinida en desmedro de todas los demás sujetos procesales en el presente proceso, y al justificar esta conducta de mala fe, esta paralizando la fase preparatoria del presente proceso con lo cual no se puede jurídicamente determinar cual es realmente la situación en la que se encuentre la misma, cumpliéndose de esta manera con el principio de impugnabilidad objetiva consagrado en los artículos 432 ejusdem.

Podemos afirmar que existe en dicha decisión un gravemente irreparable entendiendo por el mismo aquel que no puede ser separado por la decisión que se dicte sobre el fondo del asunto, lo cual en el presente proceso se verifica, porque el actual el juez de control de esta manera paraliza el proceso ya que la exhumación del cadáver de la victima busca reunir elementos de interés criminalisticos para poder determinar la causa de la muerte de la misma.

El tratadista A.R.R. en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano Tomo II al conocer sobre las sentencias definitivas e interlocutorias, cuales pueden estar sujetas a apelación dice textualmente…

La enciclopedia Juridica Opus, de ediciones Libra en su Tomo IV destaca.. Gravamen Irreparable. El que es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido.

Algunos autores como R.E.L.R. tratadista de varias obras de Derecho Procesal Civil, nos orienta en ese sentido…

La reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal por medio de las vias procesales contenidas en el Código Adjetivo Penal y Leyes Especiales que sistematizan la materia, y por lo tanto, nuestro máximo Tribunal mantiene dicho criterio, apegado a la doctrina patria, situación que se verifica como de imposible superación ya que la actitud de mala fe que ha mantenido el juez de control, que es el llamado a mantener el equilibrio entre las partes, con estricto apego a lo dispuesto en la Constitución de la República y las leyes, es de total indiferencia ante la solicitud planteada por esta representación fiscal que no es otra que se haga presente para el momento en que se realice el acto de exhumación de cadáver de la victima limitándose a fijar la oportunidad para realizar el acto, convocando a las partes, auxiliares y a los expertos pero no presentándose para la realización del mismo.

Entendiéndose por tanto como gravamen irreparable, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión definitiva, que bien pueda poner fin al juicio o paralizándolo de facto, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes ya que ante la negativa de presentarse para realizar el acto de exhumación de cadáver la fase preparatoria se detiene pro cuanto la solicitud planteada a ese juzgado tiene como finalidad recoger elementos de interés criminalisticos para pode determinar la causa de la muerte de la victima y así continuar con la fase preparatoria para así poder el Ministerio Público establecer la verdad de lo ocurrido como lo señala el articulo 13 del COPP que es la finalidad del proceso.

De igual forma dispone el articulo 433 del COPP que solo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales, las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho, y en este sentido se encuentra el Ministerio Público legitimado para apelar de las decisiones judiciales en uso de las atribuciones que nos confieren los numerales 1, 2 y 4 del artículo 285 de la Constitución de la RBV el numeral 5 del artículo 31 y el numeral 22 del articulo 23 de la Ley Orgánica del Ministerio público y numeral 13 del artículo 108 del COPP.

CAPITULO SEGUNDO

En fecha 26 junio 2009 esta representación fiscal, presentó un escrito ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de control en los siguientes términos:…

El juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control en fecha 17 de junio 2009, publica decisión mediante la cual resuelve incidencia planteada por el Ministerio Público, pronunciamiento que dicto e hizo saber a la representación fiscal via fax a traves de boleta de notificación en fecha 18 junio 2009 en los siguientes términos: NEGO la petición de que el acto se haga con la presencia de juez de control…

Al respecto esta representación del Ministerio Público estima necesario precisar que el Ministerio Público solicito ante el órgano jurisdiccional en base a sus facultades y competencia a través de lo establecido en los artículos 2, 5, 106, 107, 217 y 282 del COPP, negándose injustificadamente a comparecer para el acto de exhumación del cadáver de la victima.

El COPP dispone en su artículo 217 expresamente lo siguiente: Artículo 217 Exhumación…

No obstante el Código de Instrucción Médico Forense dispone en el procedimiento después de la defunción en su artículo 95 expresamente lo siguiente:…

De las normas transcritas, se colige en primer término que el COPP confiere la atribución directa al Juez de Control, de ordenar la exhumación del cadáver, a solicitud del Ministerio Público, tomando en consideración las circunstancias que permitan presumir la utilidad de la diligencia, no obstante, en aras de cumplir igualmente con lo dispuesto en el Código de Instrucción Médico Forense acudimos ante el Órgano Jurisdiccional a los fines de que en su carácter de tutor de los derechos constitucionales en el presente proceso, sea quien realice la exhumación del cadáver acompañado de los funcionarios auxiliares y expertos y de esta manera lograr que se celebre dicho acto.

Por tanto, el Ministerio Público no hizo ninguna solicitud fuera del ámbito de la competencia de un tribunal de control, todo lo contrario la hizo en base a sus facultades y competencia a traves de lo establecido en los artículos 2, 5, 106, 107, 217 y 282 del COPP, ya que el juez está obligado a realizar el acto, no tiene carácter de parte, ni de experto, sino que tiene el carácter de JUEZ, y por lo tanto no podemos realizar el acto de exhumación de cadáver sin él, y no podemos pedir su competencia forzosa con fundamento en el artículo 310 del COPP, sino con fundamento en los artículos 2, 5, 106, 107, 217 y 282 del COPP, normativa aplicable a nuestro proceso penal y los artículos 95 y 104 del Código de Instrucción Médico Forense ya que no solo las normas contenidas en el COPP son las que rigen el proceso penal, ya que existen otros instrumentos jurídicos que tienen incidencia directa en nuestro proceso penal vigente, y ello debería saberlo el juzgador, tomando en consideración el principio iura novit curia.

En otro sentido, resulta sorprendente, que el juzgador considere que el acto de exhumación del cadáver de la víctima pueda realizarse sin la presencia del JUEZ en fase de investigación.

Es en este momento en que resulta necesario preguntare Por que el juzgador actúa con tanta rigurosidad con el Ministerio Público y en relación a al situación factica de la victima actúa con tanta ligereza al realizar sus afirmaciones? Por que da por cierto que no esta justificada la presencia del juez de control, cuando se trata de determinar la causa de la muerte de una niña?, tal conducta por parte del A quo, es cuando menos extraña, por cuanto paraliza el proceso en la fase preparatoria poniendo en peligro la colección de elementos de interés criminalisticos que puedan desaparecer al no realizar la exhumación del cadáver de la victima.

Pero en este orden de ideas, analicemos la segunda oportunidad fijada para el día 19 junio 2009, en la cual el juzgador indica que debería practicarse la exhumación sin su presencia y se libró boletas de notificación a las partes y demás sujetos procesales, la cual fue entregada un día antes y en el cual tampoco estuvo ese día, esto resulta totalmente alarmante.

Es necesario insistir, en la forma asombrosa en que el juez resolvió la solicitud presentada por el Ministerio Público, por cuanto a los fines de resolver la solicitud estimo que no se requería su presencia para el acto.

No es capricho del Ministerio Público, celebrar dicho acto, con la presencia del JUEZ sin que tal como lo sabe y así lo expresa la ley, es un mandato. La Sala Constitucional del TSJ estableció a traves de la sentencia de fecha 10 julio 2006 en el expediente 06-0701, la cual se le esta dando estricto cumplimiento, no obstante, el JUEZ mantiene su conducta contumaz, al n acudir para la realización del acto, que las obligaciones de los jueces no se limitan al pronunciamiento de determinadas decisiones, sino que también debe velar por su ejecución.

La Sala Constitucional del TSJ estableció a traes de la sentencia de fecha 07 julio 2004 en el expediente 04-0096…

Con esta actitud del juzgador se violan derechos que asisten al Ministerio Público y a la victima en el presente proceso, estimando esta representación del Ministerio Público, que se ha violentado con dicha decisión el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa de ministerio Público y de la victima.

Afirmo que se ha violentado el derecho a la defensa del Ministerio Público y de la victima, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la RBV, tomando en consideración que conforme a lo que ha indicado las sentencias N° 99 de fecha 15-3-2000 sentencia N° 9 del 24-4-02 y Sentencia N° 900 del 14-5-2002, todas emanadas de la Sala Constitucional del TSJ fue conceptualizado como…un contenido esencial del debido proceso, y esta conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco del procedimiento administrativos o de procesos judiciales, por ejemplo el ejercicio de las acciones, la oposición de las excepciones la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial…”

Este derecho puede violentarse según lo dispuesto por la misma Sala Constitucional…

En el caso de marras, se impide al Ministerio Público la realización de un acto del proceso, que resulta necesario, a los fines de salvaguardar los derechos de la victima y para continuar con el proceso de marras, con el objeto de que todos los sujetos procesales relacionados con el proceso penal, tengan una adecuada respuesta a las legitimas expectativas que pudieran tener del resultado de la investigación y que se ve impedido por la actitud de rebeldía de JUEZ de cara al presente proceso, no obstante, el juzgador hace caso omiso a ello, y sin ningún fundamento jurídico justifica su actitud.

Puedo afirmar además, que se ha violentado el debido proceso, entendido este derecho como …aquel proceso que reúna las garantías indispensables par que exista un tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…

La norma constitucional no establece una clase determinada de proceso sino la necesidad que cualquiera sea la vía procesal escogida por la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.

Por lo tanto, el órgano jurisdiccional debe actuar de manera eficaz, ajustado a derecho, aplicando el procedimiento de manera adecuada, a los fines de que se mantengan incólumenes los valores constitucionales, para poder resolver de manera idónea los asuntos que sean sometidos a su conocimiento, hecho que no se produjo en la presente causa y que obligan al Ministerio Público a solicitar la revisión del fallo dictado por el órgano jurisdiccional.

En el caso de marras la Ley Orgánica del Ministerio Público y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, disponen el remedio procesal para actitudes como la asumida por el JUEZ, no obstante el juzgador en lugar de analizar la situación en su condición de tutor de los derechos Constitucionales de las partes, y de la victima NEGO JUSTICIA sin ningún tipo de fundamento jurídico sin ponderación, sin rigurosidad jurídica, sino actuando al margen de lo dispuesto en nuestra normativa vigente.

Fue violentado con la decisión el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, consagrado en los artículos 26, 27 y 257 de la Carta Magna, al coartarle al Ministerio Público y la víctima en el presente proceso, la posibilidad de que se de cumplimiento estricto a lo dispuesto por la Sala de Casación Penal del TSJ dejando a criterio del JUEZ si se presenta o no al acto fijado, sin ningún tipo de sustento jurídico.

El derecho a la tutela judicial efectiva, esta referido a uno de los derechos fundamentales de la persona, Natural o jurídica, relativo al acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva que planteen los órganos del Poder Judicial mediante los cuales el Estado, tiene la obligación de garantizarle al particular que no se le impondrán trabas innecesarias para impedirle el real acceso al examen de sus pretensiones por parte de los jueces, de modo que la sentencia que se dicte tenga una verdadera incidencia en su esfera jurídica en un análisis de fondo en sus planteamientos y expectativas del recurrente. La Tutela Judicial como principio Constitucional alcanza su realización en las leyes que regulan las instituciones procesales que se esperan tengan plena efectividad en la práctica, cuando son correctamente aplicadas por los órganos jurisdiccionales (Sentencia emanada de la sala Constitucional, n° 708 de fecha 10-5-2000. Caso J.A.G. y otros, Exp. N° 00-1683).

Nuestra Constitución Nacional establece en su artículo 26, que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, y a la tutela efectiva de los mismos, la cual deberá tener como característica el ser “gratuita accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”; consagrándose así lo que la doctrina ha denominado la garantía de la tutela judicial efectiva.

En ese sentido, ha señalado la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal concretamente en sentencia de la Sala Político Administrativa N° 100 de fecha 28 de enero 2003, lo siguiente…

En opinión de esta Representación del Ministerio público, esta garantía a la tutela judicial efectiva debe ser atendida como una manera de proteger el derecho de todos los ciudadanos a obtener la resolución a través de los órganos jurisdiccionales de las controversias que pudieran surgir entre ellos y para el aparato estatal, así como también, la de establecer de antemano, algunas reglas tendentes a canalizar ese acceso, siguiendo un procedimiento previamente establecido.

En tal sentido, la justicia como Valor supremo del Ordenamiento Jurídico, conforme lo dispone el artículo 2 de la Constitución de la República debe actuar siempre como el norte que guíe la actividad jurisdiccional y por lo tanto, el propio texto fundamental ha establecido que el proceso judicial no es mas que un instrumento para alcanzar la justicia. Pero los valores supremos del ordenamiento jurídico también son parámetros de interpretación de las normas legales, que deben ser observados de manera estricta por los operadores de justicia, con el fin último de ajustar sus sentencias al espíritu de las normas constitucionales.

En el caso que nos ocupa, considera esta Representación del Ministerio Público, que la decisión del A quo es violatoria al Derecho Constitucional de la Tutela Judicial Efectiva, por cuanto paralizó el proceso, y no acude al acto fijado porque por considerar que su presencia no es necesaria, aun sabiendo del deber que tiene de asistir al mismo.

En el caso de marras resulta evidente, que el juzgador no hizo uso de estos parámetros que la ciencia jurídica la obliga a tomar en consideración al momento de tomar una decisión de importancia como la que le fue requerida, ya que en su buen criterio se soporta la garantía de que el proceso penal siga su curso de la manera en que fue dispuesto por el legislador y el constituyente.

En virtud de las razones de hecho y de derecho anteriormente indicadas, estima esta representación fiscal que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar que sea REVOCADA la decisión dictada, y en consecuencia ordene la exhumación del cadáver de la victima con la presencia de todos los sujetos procesales necesarios para la misma Y PIDO QUE ASI SE DECIDA..CAPITULO TERCERO. PETITORIO FISCAL.-En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta representación conjunta del Ministerio Público, solicita muy respetuosamente a la honorable Sala de la Corte de Apelaciones, ADMITA y en consecuencia se de curso a la apelación interpuesta, y en definitiva sea DECLARADO CON LUGAR, y en consecuencia se revoque la decisión recurrida y SE ORDENE la exhumación de cadáver de la victima con la presencia de todos los sujetos procesales necesarios para la misma.

Encontrándose esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la oportunidad procesal para resolver el recurso de apelación interpuesto, lo hace en los siguientes términos:

Contra decisión emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo de fecha 17 de junio del 2.009 en asunto signado bajo el Nº TP01-P-2.009-001911 donde el A quo mediante decisión motivada niega la petición del Fiscal del Ministerio Público, de que el juez presencie la exhumación del cadáver de la niña XXXXXXXXXX, en el Cementerio Nuevo de Pampanito II, parroquia Pampanito, Municipio Pampanito del Estado Trujillo, la cual fuera acordada mediante auto de fecha 09 de Junio del año 2.009 .

Encontrándose esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la oportunidad de resolver el presente recurso de apelación, estima que la razón le asiste al recurrente por cuanto el juzgador del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito del Estado Trujillo en fecha 09-06- 2.009 recibe constantes de sesenta y dos (62) folios actuaciones y escrito presentado por la Fiscalía Novena del Ministerio Público solicitando la práctica de exhumación del cadáver de la citada niña a los fines de practicarle la correspondiente autopsia y determinar la causa de la muerte, que el Tribunal consideró procedente y fija para el día jueves 11 de junio del 2.009 a las 02 de la tarde, la practica de la misma ordenando notificar a la Fiscalía solicitante, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas Sub Delegación Trujillo, al médico anatomopatologo, al médico forense del Municipio Trujillo, familiares de la víctima y al ecónomo del Cementerio; (al folio 30) de las actuaciones cursa Acta de Investigación donde se evidencia que se suspende el acto de exhumación por la no presencia del Tribunal de Control 02; (al folio 28) cursa escrito presentado el 16- 06- 2.009 ante la oficina receptora de documentos del Alguacilazgo del Circuito por el Abg. R.J. SALAS MORENO, actuando con el carácter de Fiscal Noveno de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, donde hace destacar el hecho que en fecha 11- 06-2.009, transcurrida una hora, los funcionarios del Tribunal no se presentaron para dirigir el acto, solicitando se fije oportunidad para realizar la exhumación del cadáver de la niña M. deL.A.M., solicitando que el Tribunal se traslade y constituya en el Cementerio Nuevo de Pampanito II, en el sector San B. deP. II, Parroquia Pampanito del Municipio Pampanito del estado Trujillo a los efectos de que controle y dirija el acto de exhumación de cadáver para así dejar constancia de lo ocurrido en el referido acto, que si el Tribunal mediante auto de fecha 09 de junio del 2.009 acordó procedente lo solicitado fijando la práctica de la misma para el jueves 11 de junio del 2.009 a las 02 de la tarde, ordenando las notificaciones, era de suponer que el Tribunal se trasladaría y constituiría al Cementerio Nuevo de Pampanito II, en el sector San B. deP. II, Parroquia Pampanito del Municipio Pampanito del Estado Trujillo.

Ahora bien, el Juez A quo mediante resolución de fecha 17 de junio del 2.009, en repuesta a la solicitud fiscal realiza narración amplia donde esboza lo que es el investigar y el juzgar señalando que quien investiga no juzga y quien juzga no investiga, comparando el modelo inquisitivo con el acusatorio, donde destaca el hecho que el Ministerio Público es el titular de la acción penal cuya labor es la de investigación y la del juez, labor jurisdiccional, que no es el juez quien obtiene la prueba y que en la prueba anticipada el destinatario es el juez de juicio, que en la probanza de rueda de individuos el juez comparece para garantizar los derechos del imputado, velando por que la persona reconocedora describa sin duda alguna la apariencia de la persona a reconocer, que la actuación del juez en el proceso se justifica, mas como una forma de ingerencia en la formación de la prueba, como un seguro de que ella se realizó conforme a la ley, siendo el rol del juez el cuido de los derechos del imputado y no el de investigador, limitándose su actuación, además de lo asentado, únicamente a recoger lo manifestado por el reconocedor, siendo la labor investigativa de las partes litigantes, fiscalia y defensa, sin ingerencia alguna del Juez , siendo su labor la de juzgar. Consideró que en relación a la diligencia de exhumación consagrada en el artículo 217 del Código Orgánico Procesal Penal, su participación consiste solamente en la emisión de la orden necesaria para la practica de la prueba, y no mas., siendo que si el juez participa de la exhumación, observándola, deviene en testigo de lo que en ella se encuentre, quedando inhabilitado para conocer la causa a posteriori correspondiendo luego inhibirse, que el rol del juez es de mandante de la exhumación y nunca participante directo en la conformación de la prueba.

Ante tal situación, esta Corte hace destacar el hecho que la exhumación es un acto de desenterrar o sacar de la sepultura restos humanos, en el caso en comento, la exhumación judicial, para practicar o ampliar una autopsia o para comprobar cualquier delito o sospecha vehemente de índole penal; el articulo 217 del Código Adjetivo Penal consagra la exhumación, la cual podrá ser ordenada por el Juez a solicitud Fiscal cuando el cadáver ha sido sepultado antes del examen o autopsia; así mismo, cabe resaltar el hecho que el Código de Instrucción Médico Forense aún vigente consagra en el artículo 104 que en ningún caso el juez procederá a una exhumación sin la presencia de los facultativos que deben acompañarle en el acto, es decir, se requiere la presencia del juez en el acto, aunado a que el artículo 106 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el control de la investigación estará a cargo del Tribunal de Control; el artículo 282 eiusdem señala que al juez le compete controlar el cumplimiento de los principios y garantías … practicar pruebas anticipadas, y en base a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Carta Magna establece el acceso a la justicia garantizada por el estado mediante justicia accesible sin dilaciones indebidas, en el caso concreto, a la víctima, familiares de la niña M. de losA.M. (occisa), que clama justicia con la representación del Ministerio Público, obligado a velar por sus intereses en todas las fases, donde a tenor de lo dispuesto en el artículo 118 ibidem, los jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y protección. Siendo el proceso instrumento fundamental para la realización de la justicia, antes y después de entrada en vigencia el sistema acusatorio los jueces de Primera Instancia en lo Penal, actualmente en funciones de Control, acuden a presenciar el control de la prueba de exhumación, es criterio de esta Corte que el juez A quo debe fijar nuevamente la realización del acto y acudir constituyendo el Tribunal dentro de la mayor brevedad posible al acto de exhumación a que se contrae el recurso de apelación a los fines de que no desaparezcan evidencias que pudieran ser necesarias para la investigación, sin que la presencia del juez en la realización del acto conlleve a causal de inhibición como lo señala el A quo.

Resulta procedente reflejar en la presente decisión que mediante memorando de fecha 03- 08- 2.009, la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo , Resolución Nº 01- 09, AÑO 2.009, Resuelve en el artículo 07 en cumplimiento a RESOLUCIÒN Nº 2009- 000023 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, durante el Receso judicial comprendido entre el 15 de agosto y el 15 de septiembre del 2009, permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos ordinarios; que los jueces de Control conocerán de los casos que se encuentren en fase preparatoria… las C. deA. solo conocerán los recursos de apelación que ejerzan contra las actuaciones o decisiones que pronuncien los Tribunales de Primera Instancia en el periodo de receso judicial y entre otros, la exhumación de cadáver, de obligatorio cumplimiento. De lo cual se infiere que conforme a las previsiones contenidas en el mencionado memorando, que los jueces de Control deben acudir a los cementerios a presenciar la exhumación de cadáver en caso de solicitarlo el Ministerio Público que se considere ajustado a derecho la realización de la prueba, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ABG. R.J. SALAS MORENO, Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Trujillo, en la causa penal Nº TP01-P-2009-001911, contentiva de solicitud de exhumación de cadáver, contra la decisión dictada en fecha 17 de junio de 2009 que ratificó la orden de exhumación del cadáver de la XXXXX y Niega la petición de que el acto se haga con la presencia del juez de control. SEGUNDO: . Se revoca el auto recurrido. Realícese por Secretaria de este Tribunal Colegiado cómputo de los días de despacho transcurrido en esta Corte de Apelaciones desde el día 16 de julio del año 2009, excluido éste, hasta el día 21 de julio del año 2009, incluido éste, fecha en que fue admitido el recurso de apelación; computo de los días de despacho transcurridos desde el día 21 de julio del año 2009 excluido éste, fecha de admisión del recurso de apelación, hasta el día de hoy 04 de agosto del año 2009 fecha de la resolución del recurso de apelación de auto. TERCERO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte.

Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los cuatro (04 ) días del mes de Agosto del año dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Dr. B.Q.A..

Presidente de la Corte de Apelaciones.

A.J.M.M.D.. L.R.D.R.

Juez (T) de la Corte Juez de la Corte.

Abg. Y.L.

Secretaria

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