Decisión de Corte de Apelaciones de Delta Amacuro, de 18 de Julio de 2014

Fecha de Resolución18 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorisol Moreno Romero
ProcedimientoEfecto Suspensivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo D.A..

Tucupita, 18 de Julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-005875

ASUNTO : YP01-R-2014-000152

Jueza Superior Ponente: NORISOL M.R.

RECURRENTE: ABG. MARIAMNYS MARQUEZ FIORE, FISCAL AUXILIAR QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.

CONTRARECURRENTE: ABG. CRISTINA MOYA, DEFENSORA PUBLICA TERCERA PENAL, ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA DEL ESTADO D.A..

ACUSADO: E.J.R.R.G..

VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA.

RESOLUCION DE APELACION DE AUTO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en cuanto al Recurso de Apelación de auto ejercido por la ciudadana: ABG. MARIAMNYS MARQUEZ FIORE, FISCAL AUXILIAR QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL. Acción recursiva con efecto suspensivo, referida al Recurso de apelación de efecto suspensivo, con detenido contra la decisión de fecha 15 de Julio de 2014, en Audiencia de Presentación, que ejerce adherida a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, decisión proferida, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL PENAL DE ADOLESCENTES EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A., en el asunto principal signado alfanuméricamente: YP01-P-2014-005875.

DEL INGRESO DEL RECURSO

Recibidas en fecha 17 de julio de 2014, mediante auto dictado, las actuaciones que conforman el presente recurso con efecto suspensivo a este Órgano Colegiado, previa distribución informática correspondió la ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente, Abg. NORISOL M.R., emitiéndose el auto de entrada respectivo al cuaderno recursivo en fecha 17 de Julio de 2014.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

El Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en fecha 15 de Julio de 2014, en los siguientes términos:

(Sic) “…este Este Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera: observa que cursan a las presentes actuaciones Actas de Entrevista rendida por la adolescente (Identidad Omitida), en presencia de su madre E.P.; de igual manera cursa examen médico legal, practicado por el Dr. C.O.N., Experto Profesional IV adscrito al CICPC, entre las cuales señala que la paciente de 12 años de edad, presenta desgarro antiguo, así como en el examen extra genital, que no tiene lesión que calificar desde el punto de vista legal, así como cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por el Funcionario Detective A.L., adscrito al CICCP, donde se deja constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del lugar de los hechos; el reporte de sistema del CICPC, en cual se deja constancia que el imputado no tiene reporte policial,; Acta de Inspección Criminalísticas Nro. 1108, en el cual se señala que se trata de un sitio de suceso cerrado, de igual manera fue oído por esta Juzgadora la Prueba Anticipada a la victima que fuera acordada por este Tribunal, según Jurisprudencia de expediente Nro. 11-0145, sala constitucional, de fecha 30/07/2013, de igual manera se oyó la deposición del imputado de autos, los alegatos del Ministerio Público y la Defensa. Ha precalificado la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable, tal como lo prevé el articulo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., indicando esta norma que incurre en el mismo delito la persona que sin violencias o amenazas haya constreñido a acceder a un contacto sexual no deseado, si bien es cierto que hemos oído la declaración de la víctima de los presuntos hechos de la investigación, considera esta Juzgadora que en relación al acto en sí mismo no ha indicado las circunstancias precisas de modo, tiempo y lugar del hoy imputado, que abuso sexualmente de la adolescente, ya que no fue posible que la víctima hiciera tal señalamiento, indicando a lo largo de la prueba realizada no saber exactamente como la agarró, como le quitó la ropa, que si la penetró, cómo la penetro, aun cuando del examen médico y de las distintas preguntas realizadas a la víctima en la sala de audiencias, esta había tenido relaciones sexuales antes de los hechos, del mismo examen médico forense realizado a la víctima, tal como lo señala la defensa el día de los hechos, no se verifica escoriaciones, ni lesiones, ni siquiera enrojecimiento de la mucosa vaginal que permitan determinar que existió un contacto sexual no deseado, en la entrevista realizada a la victima que funge como prueba anticipada surgen muchas contradicciones en el dicho de la misma y la expresión corporal de la víctima durante su deposición en la prueba anticipada no concuerda con las actitud de una persona que haya sufrido una agresión de este tipo, por lo que considera esta Juzgadora que en aras de establecer la verdad de los hechos objeto de la investigación, es necesario que se realice pruebas técnicas, que permitan determinar a ciencia cierta la responsabilidad que pudiera tener el imputado en los hechos objeto de la investigación, si bien es cierto que la presunta víctima realizó un relato de lo que supuestamente sufrió en su condición de adolescente, de igual manera escuchamos la deposición del imputado, quien manifiesta no haber tenido ningún contacto sexual con la adolescente, por lo que este Tribunal considera que debe decretarse el procedimiento especial, contenido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., a los fines que se investigue y se pueda determinar fehacientemente si los hechos se suscitaron como lo narró la víctima en esta sala de audiencia o como lo señala el imputado. En cuanto a decretar flagrante la aprehensión, establece el artículo 93 de la Ley especial, que una vez que exista la denuncia, tal como ocurrió en este caso, pudiéramos estar en el tipo penal que precalifico la Fiscal del Ministerio Público, por lo que se decreta flagrante en relación al artículo 44 constitucional, 93 de la Ley especial y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, ha argumentado la Fiscal, que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238, que existe peligro de obstaculización a la investigación, sin embargo considera esta juzgadora que los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico, ya que el único elemento que puede establecer la responsabilidad del imputado es la declaración de la victima que es a todas luces contradictoria y el examen médico legal, que no establece violencia alguna, porque no presenta siquiera enrojecimiento de la mucosa vaginal, los otros elementos de convicción como es el Acta de Aprehensión y la experticia del reconocimiento del sitio del hecho no establecen la responsabilidad del imputado, no son suficientes a los fines de dictar la medida coercitiva más restrictiva de libertad de todas y que existen otras medidas con las cuales se puede satisfacer las resultas del proceso, sin imponer esta que es la más restrictiva de todas, ya que el artículo 242 de la norma adjetiva penal, prevé las condiciones que pueden ser impuestas a los fines garantizar las resultas del proceso, como son en el presente caso, la prohibición de acercarse a la víctima, experto, de salir del país, prohibición de comunicarse con personas determinadas, en la actualidad el Estado Venezolano presenta graves situaciones en las cárceles venezolanas para disminuir la cantidad de personas que se encuentran privadas de libertad, haciendo operativos en todas las cárceles, a los fines de evitar el hacinamiento carcelario (plan cayapa) y dado que en el presente faltan diligencias por practicar, tal como lo señalado por la Fiscal del Ministerio Público, que requirió el procedimiento especial y no el abreviado, ya que faltan diligencias para que se pueda establecer sin lugar a dudas la responsabilidad del hoy imputado. Es importante destacar que el hecho de no decretar esta juzgadora la Medida Privativa de Libertad, no afecta para nada la investigación y no genera impunidad en estos casos, sino que por el contrario permite al Ministerio Público en este Estado, en el que carecemos de expertos, darle tiempo para la investigación, por lo que este Tribunal considera que debe decretarse en la presente causa, la Medida menos restrictiva. Se impone la contenida en el artículo 242 numeral 3, con presentaciones cada (08) días; numeral 5, prohibición de acercarse a la víctima, testigos y expertos; 4º, la prohibición de salir del estado D.A. y el 8º, la caución de la prestación económica de 150 UT y dos personas que acrediten al Tribunal que perciben una cantidad igual o superior a lo impuesto por el Tribunal. Se declara con lugar las medidas de protección solicitadas a favor de la víctima y su grupo familiar, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numeral 6 de la Ley Especial.

III

DEL RECURSO DE APELACION.

La abogada ABG. ABG. MARIAMNYS MARQUEZ FIORE, FISCAL AUXILIAR QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, Ejerció recurso de apelación, con efecto suspensivo contra la decisión dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A. en fecha 15 de Julio de 2014 de, en el mismo la recurrente expresó en los siguientes términos:

(Sic) “…Acto seguido la ciudadana Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público solicito el uso de palabra quien expuso: “Oída la decisión dictada por la ciudadana Juez de este Tribunal de Control Nro. 02 de la sección Ordinaria de este Circuito Judicial Penal, en la cual esta Representación Fiscal precalificó como Acto Carnal con victima especialmente Vulnerable, establecido en el articulo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en la cual decretó las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, se ejerce formalmente recurso de apelación en los términos expresados en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual hace mención a que la decisión que acuerde la libertad el imputado es de ejecución inmediata excepto, cuando se tratare entre los delitos que atenten contra la integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, en este sentido es menester invocar el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, relativo al interés superior de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual demarca la preponderancia de sus derechos y garantías como personas en desarrollo puesto que el termino adolescente denota la falta de madurez que como individuo puede tener la víctima o las víctimas y más en el presente caso donde una víctima de doce años de edad, adolescente, fue sometida e indicó en la prueba anticipada la forma como el ciudadano E.R.G., aprovechándose de la condición de vulnerabilidad de la víctima y que bajo engaño de un compartir que no se dio, la invito a pasar a su habitación, manifestando la víctima en presencia de la Lcda. Osmarys Marcano, Psicóloga, como este ciudadano cometió el abuso sexual a la adolescente víctima de autos; quien inclusive aun cuando no consta en el examen médico forense, fue apreciado en esta sala de audiencias hematoma superior en el brazo derecho de dicha víctima y por todas las partes presentes en la audiencia. Es menester que el Estado Venezolano, a través de diversas leyes ha creado figuras especiales para la protección de niños, niñas y adolescente que este incurso en tipos penales en su condición de víctima, y dada esta condición se ha dado penas altas para los adultos que se vean involucrados en estos hechos y el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que en estos tipos de delitos debe imponerse una pena privativa de Libertad, no es criterio del Ministerio Público, sino de los legisladores. Motivo por el cual solicito a esta honorable Corte de Apelaciones, sea impuesta la Medida Privativa de Libertad y declarado Con Lugar el Efecto Suspensivo. Es todo.

IV

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO.

De la revisión del recurso de apelación de autos, con efecto suspensivo, se desprende que la abogada: CRISTINA MOYA, DEFENSORA PUBLICA TERCERA PENAL, ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA DEL ESTADO D.A.. Refirió al recurso de apelación, interpuesto por la citada Fiscalía de la siguiente manera:

(Sic)…” Acto seguido la ciudadana juez le concede el derecho de palabra a la defensa publica quien expuso:” “De conformidad con el artículo 12 del Código Orgánico P.P., el 49.1 Constitucional, la defensa ejerce contestación al recurso con efecto suspensivo, ejercido por la Fiscal del Ministerio Público, considera la defensa que este d.T., esta ajustado a derecho, al acordar Medida cautelar, por considerar que no existen los suficientes elementos para acordar la privativa de libertad, esto por cuanto es de recordar que durante la prueba anticipada la presunta víctima tuvo respuestas incongruentes, en cuanto al modo que ocurrieron los hechos, en los cuales mi defendido presuntamente abuso sexualmente de ella; la adolescente también manifestó que no quería poner denuncia en contra de mi defendido, por cuanto se sentía atraída por él, diciendo además en audiencia que ingresó a la casa sola, e igualmente a la habitación y permaneció en la casa hasta el día siguiente, llamando la atención a la defensa que si ella ejercía rechazo hacia mi defendido, durante todo el lapso de una noche, ¿donde presuntamente se encontraba la cuñada de mi defendido con todo el grupo familiar? ¿Por qué ella no grito? ¿No iba a percatarse los familiares de mi defendido que se encontraba una persona en la habitación de mi defendido? La Fiscal manifiesta en la interposición de su recurso, que el Estado le brinda la protección a través de diversas leyes, que ha creado figuras especiales para la protección de niños, niñas y adolescente que este incurso en tipos penales en su condición de víctima, esas mismas leyes ha señalado el derecho a la l.s. que tienen los adolescentes y si es por la declaración de la víctima, de que los hechos hubieran ocurrido como ella lo señala, estas mismas leyes le garantizan el derecho a la l.s., corroborándose entonces mediante la Medicatura Forense que la misma tiene una vida sexual activa, sin que esta defensa convalide en algún momento su declaración, es importante señalar en cuanto a lo referido por la Fiscal del Ministerio Público que presenta un hematoma la víctima, quien manifiesta, que no sabe como se lo realizo, y no supo indicar como ocurrieron efectivamente los presuntos hechos, recordando además de que ella hace mención que el día en que ocurrieron los hechos portaba un blue jeans y en la misma dijo luego que era un leggins, de igual manera la víctima es incongruente al indicar sobre si la puerta permanecía abierta o cerrada y considerando lo manifestando por mi defendido que la cerradura de la puerta es de baño y no posee seguro, fue evidente la actitud relajada de la víctima durante el desarrollo de toda la audiencia, no dando indicios de temor como suele suceder según las máximas de experiencia en estos casos, bajo esa diversidad de elementos contradictorios en la declaración de la víctima, la duda debe favorecer como principio universal del proceso penal, recordando además que mi defendido está dispuesto a someterse a todas las experticias técnico científicas para demostrar su inocencia, ratificando una vez más que se decrete a favor de mi defendido una libertad sin restricciones, ya que es completamente inocente de los hechos que se le imputan o en todo evento una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de posible cumplimiento a mi defendido. Asimismo, se declare Sin Lugar el Efecto Con Recurso Suspensivo ejercido por la Fiscal del Ministerio Público. Es todo”.

Es menester destacar el contenido del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones”.

Al respecto, esta Alzada de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que se recurre de la decisión que acordó con relación al ciudadano:

E.J.R.R.G., venezolano, natural de Tucupita, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 06/09/1992, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en A.M., calle II, cerca del Bodegón, grado de instrucción 5to año, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.676.154, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica del Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de (Identidad Omitida), en el cual la Jueza Segundo de Control, dejo plasmado según actuaciones policiales y las declaraciones de los expertos lo siguiente:

observa que cursan a las presentes actuaciones Actas de Entrevista rendida por la adolescente Yoxcelin V.R.P., en presencia de su madre E.P.; de igual manera cursa examen médico legal, practicado por el Dr. C.O.N., Experto Profesional IV adscrito al CICPC, entre las cuales señala que la paciente de 12 años de edad, presenta desgarro antiguo, así como en el examen extra genital, que no tiene lesión que calificar desde el punto de vista legal, así como cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por el Funcionario Detective A.L., adscrito al CICCP, donde se deja constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del lugar de los hechos; el reporte de sistema del CICPC, en cual se deja constancia que el imputado no tiene reporte policial,; Acta de Inspección Criminalísticas Nro. 1108, en el cual se señala que se trata de un sitio de suceso cerrado, de igual manera fue oído por esta Juzgadora la Prueba Anticipada a la victima que fuera acordada por este Tribunal, según Jurisprudencia de expediente Nro. 11-0145, Sala Constitucional, de fecha 30/07/2013, de igual manera se oyó la deposición del imputado de autos, los alegatos del Ministerio Público y la Defensa. Ha precalificado la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable, tal como lo prevé el articulo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., indicando esta norma que incurre en el mismo delito la persona que sin violencias o amenazas haya constreñido a acceder a un contacto sexual no deseado, si bien es cierto que hemos oído la declaración de la víctima de los presuntos hechos de la investigación, considera esta Juzgadora que en relación al acto en sí mismo no ha indicado las circunstancias precisas de modo, tiempo y lugar del hoy imputado, que abuso sexualmente de la adolescente, ya que no fue posible que la víctima hiciera tal señalamiento, indicando a lo largo de la prueba realizada no saber exactamente como la agarró, como le quitó la ropa, que si la penetró, cómo la penetro, aun cuando del examen médico y de las distintas preguntas realizadas a la víctima en la sala de audiencias, esta había tenido relaciones sexuales antes de los hechos, del mismo examen médico forense realizado a la víctima, tal como lo señala la defensa el día de los hechos, no se verifica escoriaciones, ni lesiones, ni siquiera enrojecimiento de la mucosa vaginal que permitan determinar que existió un contacto sexual no deseado, en la entrevista realizada a la victima que funge como prueba anticipada surgen muchas contradicciones en el dicho de la misma y la expresión corporal de la víctima durante su deposición en la prueba anticipada no concuerda con las actitud de una persona que haya sufrido una agresión de este tipo, por lo que considera esta Juzgadora que en aras de establecer la verdad de los hechos objeto de la investigación, es necesario que se realice pruebas técnicas, que permitan determinar a ciencia cierta la responsabilidad que pudiera tener el imputado en los hechos objeto de la investigación, si bien es cierto que la presunta víctima realizó un relato de lo que supuestamente sufrió en su condición de adolescente, de igual manera escuchamos la deposición del imputado, quien manifiesta no haber tenido ningún contacto sexual con la adolescente…”.

Así mismo, se acordó proseguir la presente Causa por las reglas del procedimiento especial, según el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ya que el único elemento que puede establecer la responsabilidad penal del imputado, presuntamente, es la declaración de la victima que es a todas luces contradictoria y el examen médico legal, que establece que no se refleja violencia sexual alguna, porque no presenta nisiquiera enrojecimiento de la mucosa vaginal, los otros elementos de convicción como es el Acta de Aprehensión y la experticia del reconocimiento del sitio del suceso, no establecen la responsabilidad del imputado. Por todas estas consideraciones, observando que la A quo, en forma correcta motivó con los elementos presentados en la audiencia de presentación, garantizando la tutela judicial efectiva del imputado y de la víctima y dando cumplimiento a la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la norma establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, que la llevaron a decidir la recurrida, consideramos los integrantes de esta Corte de Apelaciones, que los argumentos del recurrente, no son suficientes a los fines de dictar la medida privativa preventiva de libertad, por cuanto al considerar la A quo que se le debe otorgar una medida coercitiva restrictiva de la libertad, por cuanto según la precalificación Fiscal, y que la Jueza se acogió a la misma, es necesario, establecer que, existiendo otras medidas con las cuales se pueden satisfacer las resultas del proceso, puede perfectamente el imputado llevar su proceso en libertad. Siendo estos motivos suficientes para declarar sin lugar el presente recurso y como consecuencia de ello, ratificar la recurrida. Y así se decide.

Una vez evaluada y sopesada cada una de las actuaciones aquí descritas, bien podría tomarse por cierto, que frente a una situación donde se vulnere la libertad del hoy imputado pueda tomar acciones que no permitan la obstaculización del proceso,

Es responsabilidad del Estado atender a las resultas del proceso, bien podrían darse con una medida privativa de libertad, también el estado puede llevar a cabo dicho proceso dictando una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, es por estas razones, que en el caso en estudio, la A quo o Jueza de Control, está facultada para decidir acerca de las medidas cautelares peticionadas, en contra del imputado, sin que constituya esto, una obligación, ceñirse necesariamente a la petición del Ministerio Público sobre la solicitud de imposición de la medida privativa formulada por éste, pero si en atención a la causa dictar la medida proporcional al mismo y que esto garantice el fin último del proceso, así mismo en atención a la presunción de inocencia, no se dejó de lado la continuación de las investigaciones, puesto que decretó la continuación de estas por las reglas del procedimiento especial. En tal sentido, para garantizar las resultas del proceso, consideramos los integrantes de este Tribunal Colegiado, que lo más ajustado a derecho, es declarar sin lugar el presente recurso y confirmar la decisión recurrida por el representante del Ministerio Pùblico. Así se decide.

También está acreditado el PERICULUN IN MORA, principio que en proceso penal se traduce que el imputado valiéndose de su libertad puede obstaculizar entorpecer o vulnerar de alguna manera la investigación.; es decir, el peligro de mora, por cuanto las razones nos indica que el imputado de autos pueda evadirse del proceso haciendo ilusoria el cumplimiento de la finalidad que se persigue en todo proceso penal como es la administración de justicia y búsqueda de la verdad.

Las circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos no permiten determinar que están dados los extremos o los supuestos de Ley, en cuanto a la denuncia planteada en este recurso de apelación de autos, sobre la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecidos por los artículos 236, numerales 1°, y del Código Orgánico Procesal Penal.

Es importante señalar la vulnerabilidad de la mujer en razón de su edad en cuanto al ejercicio de su derecho a la L.S., el cual viene enmarcado por el límite de edad, HASTA LOS DOCE AÑOS, pues, luego de cumplido los doce años de edad siendo adolescente conforme lo establece el artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, goza del pleno ejercicio de derecho, razón por la cual dicha Ley Especial, solo sanciona aquellos actos no consentidos entre adolescentes, diferente al caso en que el contacto sexual sea con un niño o niña, caso en el cual no se requiere ninguna exigencia de consentimiento, basta que el acto sea (sic) haya cometido para estimarlo delito, dada su vulnerabilidad en razón de su edad.

Siendo así, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., fue aún más proteccionista al establecer cómo según (sic) supuesto del primer parrado (sic) del artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que se sanciona el acto carnal en perjuicio de mujer vulnerable, en razón de su edad o en todo caso con edad inferior a trece años….

Una vez analizada la razón por la cual debió la Jueza Segundo de Control, considerar satisfechas las exigencias del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo que la conducta desarrollada por el imputado ciudadano:

E.J.R.R.G., no estima que la noción del Estado quede ilusoria frente al delito que presuntamente se le imputó, así mismo se valoró que es un ciudadano que no ha tenido conducta pre delictual, ni antecedentes policiales.

En consecuencia, considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la ABG .MARIAMNYS MARQUEZ FIORES FISCAL AUXILIAR QUINTA DEL MINISTERTIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, contra la decisión dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A., en fecha 15 de Julio de 2014. En consecuencia SE CONFIRMA la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE. Se ORDENA remitir con carácter de urgencia al Tribunal que pronunció el fallo apelado, para que una vez recibidas las presentes actuaciones y sin dilaciones proceda de inmediato a EJECUTAR lo decidido por esta Alzada. Así se declara.

VII

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal estado D.A. con Competencia Múltiple, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación con efecto suspensivo, ejercido por la Abogada. MARIAMNYS MARQUEZ FIORES FISCAL AUXILIAR QUINTA DEL MINISTERTIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL., contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A., SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha: 15 de Mayo de 2014, pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó: Medida Cautelar sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 242 numeral 3º y del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: E.J.R.R.G., venezolano, natural de Tucupita, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 06/09/1992, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en A.M., calle II, cerca del Bodegón, grado de instrucción 5to año, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.676.154, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica del Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de (Identidad Omitida), . TERCERO: SE ORDENA remitir con carácter de urgencia al Tribunal que pronunció el fallo apelado, para que una vez recibidas las presentes actuaciones y sin dilaciones proceda de inmediato a EJECUTAR lo decidido por esta alzada. Así se decide.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, líbrese el oficio correspondiente. Cúmplase. Regístrese. Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado D.A., a los dieciocho (18) días del mes de J.d.D. mil catorce (2014). AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

Presidente de la Corte,

WUILMAN F.J.R.

La Jueza Superior (Ponente),

NORISOL M.R.

El juez Superior

R.D.G.R.

La Secretaria,

MARJORYS MENDEZ

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