Decisión de Corte de Apelaciones de Delta Amacuro, de 14 de Enero de 2011

Fecha de Resolución14 de Enero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDomingo Duran
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo D.A..

Tucupita, 14 de Enero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-000609

ASUNTO : YP01-R-2010-000096

IMPUTADO: M.E.M.G., venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 8.929.599, de 46 años de edad, nacido en Tucupita el 13-10-1963, residenciado en Paloma, Sector La Manga, Tucupita, Estado D.A., teléfono 0426-6904780.

ABOGADO DEFENSOR: E.R.Q., DEFENSOR PUBLICO SEGUNDO PENAL, adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

REPRESENTACIÖN FISCAL: Abogada V.V.D., Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado D.A..

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto interpuesto en contra la decisión dictada en fecha 19 de Octubre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en función de Juicio de ésta Circunscripción Judicial del Estado D.A., en la cual acordó sustituir la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad por la Medida Cautelar Sustitutiva, consistente en la detención Domiciliaria con apostamiento policial, en su residencia ubicada en la Comunidad de paloma, sector la Manga, calle principal, casa sin numero, Tucupita, Estado D.A..

Por recibidas las presentes actuaciones, en fecha 06 de Diciembre de 2010, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en virtud del Recurso de Apelación ejercido por la abogada V.V.D., Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado D.A., en el presente asunto seguido al ciudadano M.E.M.G., identificado en autos, en contra de la decisión proferida en fecha 19 de Octubre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., mediante la cual acordó sustituir la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad por la Medida Cautelar Sustitutiva, consistente en la detención Domiciliaria con apostamiento policial, en su residencia ubicada en la Comunidad de paloma, sector la Manga, calle principal, casa sin numero, Tucupita, Estado D.A., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal y OMISION DE SOCORRO, previsto y sancionado en el articulo 438 ejusdem en relación con la agravante contenida en el articulo 217 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente JOSEANNIHT ALEJANDRA MILANO ESTANGA (OCCISA), quedando asignada la presente ponencia, conforme al Sistema Integral de Documentación, Gestión y Decisión Juris 2000, al Juez D.A. DURAN MORENO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha 09 de Diciembre de 2010, ésta Corte de Apelaciones, admitió el Recurso de Apelación de Auto interpuesto, fijando el procedimiento establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por escrito contentivo de Seis (06) folios útiles, la abogada V.V.D., Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado D.A., Fiscal en la causa seguida al ciudadano M.E.M.G., alegó como fundamento de su actividad recursiva lo siguiente:

“… Esta Representación Fiscal del Ministerio Público, … fundamenta el presente recurso en primer termino con dispuesto en lo establecido en el articulo 447 ordinal 4, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente: Decisiones Recurribles “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;… ” Y siendo que estamos en presencia de tal requerimiento, se tiene lo anterior como argumento en el auto de Revisión de Medida de fecha 19-10-2010 dictado por el Tribunal Único de Juicio de esta Circunscripción Judicial Penal; por otra parte, establece la norma Adjetiva en su articulo 436: “Las partes solo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables…” siendo esta una condición indispensable para intentar un recurso contra una decisión judicial, esta representación fiscal deja ver que siendo parte en el presente asunto por ser la titular de la acción penal ejercida con fundamentos serios en fecha 15/06/10 y que siendo la representante tanto del Estado Venezolano, como de la victima la adolescente: MILANO ESTANGA JOSEANNIHT ALEJANDRA (occisa) de 12 años de edad, quien fue la victima de los hechos perpetrados por el imputado de actas… lo mas idóneo y expedido es interponer el presente recurso ante esta digna Corte de Apelaciones por cuanto, la decisión del auto de fecha 19-10-2010, donde el tribunal decide sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el articulo 256 numerales 1º del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la detención domiciliaria con apostamiento policial, en su residencia ubicada en la Comunidad de Paloma, Sector La Manga, calle principal, casa S/N Tucupita, Estado D.A., … (…) .. … Considera la recurrente que el Tribunal Aquo debió verificar las condiciones de salud del acusado y no discurrir que por razones humanitarias debía cambiar la medida privativa por una menos gravosa, basándose en unos simples informes médicos expedidos por el Medico Internista del L.R., lugar donde labora el ciudadano acusado M.E.M.G.; sino que debió a todo evento, solicitar cualquier persona o parte sometida a procesos penales; evitando, de forma oficiosa, la posibilidad en general de que cualquier persona pueda evadir el cumplimiento de una medida de privación judicial preventiva de libertad y mas en el caso en particular que se trata de un acusado que ostenta la profesión de enfermero en la institución que expide tales informes médicos. Sin un Reconocimiento medico legal, no se puede establecer de forma certera, que las condiciones que quedaron demostradas desde la audiencia de presentación del imputado de autos, que dieron lugar a la privación judicial preventiva de libertad, han variado, situación esta que pone en peligro las resultas del proceso. A todo operador de justicia compete, a todo evento, velar por la búsqueda de la verdad, por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, lo que no puede lograrse sin una verdadera garantía de las resultas del proceso; determinándose en este caso en concreto, que para aplicar justicia por la muerte de la adolescente de 12 años de edad, quien en vida se llamo JOSEANNIHT ALEJANDRA, el acusado de auto ciudadano M.E.M.G., debe permanecer privado de libertad, por cuanto no existe una prueba de certeza que su estado de salud ha variado, y que si las condiciones que dieron lugar a esa privación de libertad desde la audiencia de presentación de fecha 16-05-2010, han variado no es a favor del acusado, sino que mas bien agrava la situación del imputado por cuanto para la fecha ya que existe un acto conclusivo conformando por una acusación formal, admitida por un órgano jurisdiccional, con suficientes elementos de convicción para determinar el juicio oral y publico la responsabilidad penal del acusado, cuyo logro se hace vulnerable ante la decisión recurrida…PROMOCION DE PRUEBAS…señalo las siguientes pruebas que se encuentran insertas en el expediente de la causa signada con el numero YP01-P-2010-000609 y las cuales a su ves consigno conjuntamente en este escrito de apelación en copias certificadas: Acta de Auto de Revisión de medida dictado por el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal de Estado D.A., fecha 19 de Octubre de 2010… PETITORIO…PRIMERO: sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACVION DE AUTOS, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de octubre de 2010, por el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado D.A., Expediente Nº YP01-P-2010-000609, en la cual el Tribunal de la causa Acuerda Sustituir la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad por la medida cautelar Sustitutiva al acusado: M.E.M.G., consistente en la Detención Domiciliaria con apostamiento policial, en su residencia ubicada en la Comunidad de paloma, Sector La Manga, calle principal, casa S/N Tucupita, Estado D.A.; causando con ello un AGRAVIO tanto a esta representación fiscal, como a la victima, por posibilitar con dicha decisión el peligro de fuga e imposibilitar los fines del proceso. SEGUNDO: Que declarado con lugar el presente Recurso de Apelación de Auto solicito a la Corte de Apelaciones dicte una decisión propia sobre el asunto con base a las comprobaciones del hecho ya fijadas por la decisión recurrida de conformidad con lo pautado en el ultimo aparte del articulo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento a los artículos 21, 23, 26, 30, 44, 49, 55, 75, 78, 253, 257, 285 ordinales 1º, , , todos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela

Del presente recurso y del cómputo de lapsos procesales, expedido por la secretaría del tribunal a quo, se desprende que el Abogado L.J.G., Defensor Privado del ciudadano ILDEMAR RAFAEL VALDIVIESO ESPINOZA, contestó el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por los abogados J.A.C.B., Fiscal Sexto y M.A. LABADY MEDINA, Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado D.A., el cual corre inserto en el presente recurso a los folios 23 al 28, en la cual alego lo siguiente:

“… En el presente Asunto, Honorables Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., es necesario hacer las siguientes consideración, que causa asombro a esta Defensa, que el Ministerio Público, haga tal señalamiento porque parece que no reviso el Expediente en forma consciente, ya que el mismo cursa Oficio nº 9700-251-216: de fecha 10 de octubre de 2010, emitida y suscrita por el dr. C.O.N., EXPERTO PROFESIONAL IV, JEFE DE MEDICATURA FORENSE; organismo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Estatal D.A. (sub-rayado y negritas de la Defensa), del cual anexo en un folio útil, copia simple del mismo, como prueba fundamental a favor de mi Defendido… (…).. Este Reconocimiento Medico Forense señala lo siguiente: “En el referido Reconocimiento Medico legal (Certificación) a la persona de M.E.M.G.; C.I. V- 8.929.599; el cual rindo bajo juramento: - EXAMEN FISICO: PACIENTE MASCULINO DE 46 AÑOS DE EDAD, SEGÚN INFORME MEDICO SUSCRITO POR EL DR. TIUNA LOPEZ, TRAUMATOLOGO ORTOPEDIA; MAT. 28776, PRESENTA: SINDROME DE COMPRESION MEDULAR E REGION LUBMOSACRA; LA-L5-S1, POSTERIOR A CAIDA”. Entonces cabe preguntarse algo muy sencillo Honorables Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.; que razones o motivos conllevan al Ministerio Público, en ejercer un Recurso de Apelación, que considera este defensa y es mi humilde criterio, que es temerario, obviando e incluso omitiendo que en el Asunto nº Yp01-p-2010-000609; que en realidad si existe dicho Informe Medico, mal podrían ustedes Honorables Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., admitir y declarar con lugar este recurso de Apelación…PROMOCION DE PRUEBAS…promuevo como prueba fundamental a favor de mi defendido de conformidad con lo previsto en el articulo 448 en su ultimo aparte del Código Orgánico Procesal penal, en copia simple Oficio Nº 9700-251-216: de fecha 10 de octubre de 2010, emitida y suscrita por el Dr. C.O.N.; EXPERTO PROFESIONAL IV; JEFE DE MEDICATURA FORENSE; organismo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas Delegación Estatal D.A., de la cual anexo copia simple anexa al presente escrito, para que la misma sea admitida y sustanciada conforme a derecho, e incluso si ustedes Honorables Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado D.A. lo consideran procedente que se escuche los Testimoniales no solo del Medico Tratante Dr. Tiuna F. López; y del medico Forense dr. C.O.N., ya que con los testimonios de ambos profesionales de la Medicina nos podría ilustrar sobre el estado de Salud de mi Defendido… PEDIMENTO… que no admitan y que declaren Sin Lugar, el Recurso de Apelación presentado por el Ministerio Público, por cuanto el mismo pretende cercenarle a mi Defendido: M.E.M.G.; venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio: Enfermero; titular de la cedula de identidad Nº V-8.929.599, sus Derechos inalienables contemplados en los artículos 26, 44 en su encabezamiento en su ordinal 1ª, 49 en su encabezamiento en su ordinal 2º y 83 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, los cuales versan sobre la Tutela Jurídica Efectiva; el Derecho a Ser Juzgado en Libertad, el debido Proceso, el Derecho de Ser Considerado Inocente y el Derecho Inalienable a la Salud. …”

En la Audiencia Oral y Especial celebrada en fecha 19 de Octubre de 2010, emanada del Tribunal Primero Primera Instancia Penal en función de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, emitió los siguientes pronunciamientos:

…Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- Se declara CON LUGAR la solicitud de examen y revisión de medida, solicitada por la Defensa Pública Abg. E.R., en su carácter de defensor del acusado M.E.M.G., titular de la cédula de identidad Nº V 8.929.599 y por cuanto a la presente fecha han variado las circunstancias que motivaron la medida privativa judicial preventiva de libertad, considerando que no estamos ante una presunción razonable de peligro de fuga ni de obstaculización del proceso, así como considerando el estado de salud que presenta el acusado, considerando suficiente para garantizar las resultas del proceso la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad de la establecida en el artículo 256 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención domiciliaria con apostamiento policial, en su residencia ubicada en la Comunidad de Paloma, Sector la Manga, calle principal , casa S/N, Tucupita, Estado D.A., todo de conformidad con lo pautado en los artículos 26,49 encabezamiento, 83, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 9, 243, 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fija audiencia especial para el día viernes 22 de octubre a las 10:00 de la mañana, a los fines de imponer al acusado de la medida acordada. Citar a las partes. Se acuerda oficiar a la Comandancia Municipal de Policía a los fines que de cumplimiento a lo acordado por este Tribunal. Librar lo conducente.-

Regístrese, dialícese y déjese copia certificada.

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Visto el Recuro de apelación interpuesto por la abogada V.V.D., actuando en este acto como Fiscal Quinta del Ministerio Pùblico de este Estado, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, de fecha 19 de octubre de 2010, donde se le concede una medida cautelar sustitutiva de libertad al acusado M.E.M.G., este Tribunal colegiado pasa analizar esa decisión para establecer si está ajustada a derecho. Ese ciudadano está siendo procesado por los delitos de Homicidio Culposo y Omisión de Socorro, los cuales están previstos y sancionados en los artículos 409, 438 del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la ley de adolescentes, sumados todos ellos tienen una pena inferior a diez ( 10 ) años de prisión.

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente : “El imputado podar solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…”

De acuerdo a ese artículo su defensa le solicito al Tribunal de Juicio la revisión de la privación de libertad de ese imputado, la cual se acordó de la siguiente manera :

1.- Se declara CON LUGAR la solicitud de examen y revisión de medida, solicitada por la Defensa Pública Abg. E.R., en su carácter de defensor del acusado M.E.M.G., titular de la cédula de identidad N° V 8.929.599 y por cuanto a la presente fecha han variado las circunstancias que motivaron la medida privativa judicial preventiva de libertad, considerando que no estamos ante una presunción razonable de peligro de fuga ni de obstaculización del proceso, así como considerando el estado de salud que presenta el acusado, considerando suficiente para garantizar las resultas del proceso la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad de la establecida en el artículo 256 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención domiciliaria con apostamiento policial, en su residencia ubicada en la Comunidad de Paloma, Sector la Manga, calle principal , casa S/N, Tucupita, Estado D.A., todo de conformidad con lo pautado en los artículos 26,49 encabezamiento, 83, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 9, 243, 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Corte de Apelaciones, está de acuerdo con esa decisión, debido a que no existe peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad en ese hecho, porque la pena que se le pueda imponer en una sentencia condenatoria por los delitos imputados va hacer inferior a los diez ( 10 ) años de prisión, también, que tiene su trabajo, domicilio y familia en este Estado. Además, entre los recaudos presentado por su defensa ante este despacho, se haya un examen médico suscrito por el Dr. C.O.N., Jefe de Medicatura Forense, donde manifiesta entre otras cosas que el imputado presenta “SINDROME DE COMPRENSION MEDULAR EN REGION LUMBO-SACRA L4-L5-S1, POSTERIOR A CAIDA”.

Con respecto a esa decisión, el artículo 243 ejusdem, señala lo siguiente : “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”

Ese artículo se interpreta que en el sistema acusatorio el juzgamiento en libertad es la regla y la prisión provisional la excepción y que incluso en casos de homicidio, no debe decretarse la privación provisional de manera automática, sino cuando haya real peligro de que el imputado pudiera evadir la acción de la justicia o cuando se trate de un reincidente.

Dispositiva

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple, en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Constitucional del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. V.V.D., actuando en este acto como Fiscal Quinto del Ministerio Pùblico, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Juicio de fecha 19 de octubre de 2010.

Publíquese, Regístrese, Déjese Copia Certificada, notifíquese a las partes y Remítase de forma inmediata al Tribunal de origen. Cúmplase.

EL JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE

ABG. D.A. DURÁN MORENO ( Ponente )

LA JUEZA SUPERIOR, suplente

ABG. SAMANDA YEMES GONZALEZ

EL JUEZ SUPERIOR

ABG. A.G. BARRIOS

LA SECRETARIA,

ABG. MARIANNYS MARQUEZ

Asunto N° YP01-R-2010-000096

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