Decisión nº 01 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 25 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaguira Ordoñez Rodriguez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 01

Causa Nº 235-14

Jueza Ponente: Abg. MAGÜIRA ORDOÑEZ DE ORTIZ.

Partes:

Recurrente: Fiscal Quinta Principal del Ministerio Público del Segundo Circuito, Abg. LID DILMARY L.R..

Defensor Privado: Abg. J.C.F..

Imputado: (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES LEY).

Víctima: A.A.A.E..

Delito: Omisión de Socorro.

Motivo: Apelación de Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Sobreseimiento).

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de Agosto de 2014, por la Abogada LID DILMARY LUCENA, en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público, contra auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia Penal en función de Control N° 2, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en fecha 29 de julio de 2014, mediante el cual declaró inadmisible la acusación y decretó el Sobreseimiento Definitivo de la causa seguida al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES LEY), a quien se le acredita la presunta comisión del delito de OMISIÓN DE SOCORRO, en perjuicio de la ciudadana A.A.A.E., de conformidad al artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta alzada se le dio entrada en fecha 05 de septiembre de 2014 y se designó ponente a la Abogada MAGÜIRA ORDOÑEZ DE ORTIZ, quien suscribe con tal carácter.

Posteriormente, se procede en fecha 09 de septiembre de 2014 a declarar admisible el recurso de apelación, conforme a la disposición legal prevista en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fijándose audiencia para el décimo (10°) día hábil siguiente en que conste en autos la última notificación de las partes a las 09:00 horas de la mañana.

En fecha 24 de febrero de 2015, oportunidad pautada para la realización de la audiencia oral, se deja constancia en acta: “…de la incomparecencia de la Fiscal Provisorio de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente, de la víctima ciudadana A.A.A.E., del Defensor Privado Abogado J.C.F. y del adolescente acusado (se omite el nombre por razones ley); a pesar d estar todos debidamente notificados…” (folio 155 de la tercera pieza); circunstancia que condujo a establecer la inasistencia de todas las partes y por ello la presidenta de la Corte Superior declaró el acto desierto y la Alzada en pleno acordó conocer el Recurso de Apelación, acogiéndose al lapso previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Efectuada las consideraciones que anteceden, esta Corte Superior a los fines de emitir el pronunciamiento a que haya ha lugar, aprecia:

I

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

Habiéndose realizado los actos procedimentales la Corte para decidir observa tanto de la decisión recurrida, como de la apelación interpuesta, lo siguiente:

PRIMERO

La decisión se refiere en los siguientes términos:

(…)Omissis(…)

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

La Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y adolescentes en su artículo 570, regula los requisitos de procedencia a que debe ser sometida la acusación, desprendiéndose de dichas normas, que el escrito de acusación en primer lugar debe cumplir con lo requisitos establecidos en el citado artículo y que exista una mera probabilidad o verosimilitud objetiva, basados en los elementos facticos o en los indicios serios acerca de la demostración del hecho delictivo imputado y la participación de los acusados en el mismo, siendo función de este Tribunal ejercer el control formal y material de la acusación, verificando que se hayan cumplido los requisitos formales y de fondo para la admisibilidad de la presente acusación. En consecuencia este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

En cuanto a los requisitos formales, se observa que de la revisión del escrito de acusación, se desprende que el Ministerio Público hace una exposición con claridad y en orden a lo previsto en el artículo 570 ejusdem, en virtud de que hace una relación clara, precisa y con señalamientos de las circunstancias de tiempo modo y lugar de la ejecución del hechos que se le imputan a los adolescente identificados como imputados y así mismo menciona los fundamentos de hecho y de derecho que le son aplicables con el correspondiente ofrecimiento de los medios probatorios recogidos guante la investigación y los cuales se pretenden incorporar al juicio, indicando la necesidad pertinencia y utilidad de las mismas.

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de los adolescentes imputados, este Tribunal adminiculando el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Publico junto al acto conclusivo los alegatos esgrimidos por la Representación Fiscal lo expuesto por los Defensores Privados, esta operadora de Justicia para decidir estima necesario examinar:

De la admisión de la acusación

De las Diligencias de Investigación realizadas por el Ministerio Publico durante la fase preparatoria, por cuanto al analizar los fundamentos de la acusación en forma lógica y racional considera que están llenos los requisitos establecido en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia

(…) Omissis (…)

y con respecto al adolescente Imputado IDENTIDAD OMITIDA ( identificado en autos por cuanto no existen elementos suficientes y convincentes con presunción razonable que el adolescente antes referido se encuentra comprometido con la comisión de u ocurrencia del licito penal descrito por este Tribunal en virtud de lo cual, se acuerda la no admisión de la acusación y el sobreseimiento de la causa con respecto al adolescente antes referido.

(…)Omissis (…)

De esta forma, adminiculando el conjunto de fundamentos de imputación expuesto por el Ministerio Público y el hecho imputado este Juzgado considera

(…)Omissis (…)

la no admisión de la acusación contra el adolescente Imputado IDENTIDAD OMITIDA ( identificado en autos) por cuanto no hay suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como presunto perpetrador del delito de OMISIÓN DE AVISO O SOCORRO, previsto en el artículo 438 del Código Penal.

Corresponde precisar inicialmente el alcance y los efectos de fase intermedia, así tenemos que nuestro m.T. de la República en Sala Constitucional ha señalado:

En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…”.(subrayado nuestro) (Sent. 1303. Exp. 04-2599 de fecha 20-06-2005. Ponente Dr. F.C.L..)

De lo anterior se colige que además de la revisión formal (relativo a los requisitos que exige el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente para la acusación) el Juez debe también analizar si la acusación es seria, como lo exige el encabezamiento de mismo artículo, es decir, si existe una gran posibilidad de llegar a una sentencia condenatoria, obviar tal deber sería no cumplir con las obligaciones que impone el texto adjetivo a los operadores de justicia, menoscabando el derecho a la defensa y devendría inexorablemente en una falta de economía procesal ordenar la apertura a juicio de casos en los cuales no existen la oferta de medios de pruebas idóneos para llegar a una sentencia condenatoria.

A tales efectos esta juzgadora deja sentado que en esta etapa del proceso, no se llega convicciones de certeza, si no que se establecen probabilidades en base a elementos indicadores (medios de convicción) que hacen que el juzgador emita un juicio de probabilidad, tal señalamiento se hace toda vez que en el presente asunto a criterio del juzgador existe elementos indicadores que señalan

(…) Omissis (…)

respecto al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, acusado por la fiscalía por el delito por el delito de OMISIÓN DE SOCORRO , establecido en el artículo 438 del Código Penal venezolano, se estima que el acusado no está involucrado en los hechos que les imputa el Ministerio Público, tal como se desprende de las actuaciones que cursan en autos, es decir, a criterio de esta juzgadora los elementos de convicción producidos no son suficientes para presumir que el Imputado antes referido sea responsable del hecho que se le atribuye y no hay posibilidad de incorporar nuevos elementos de convicción que indiquen la posible participación del adolescente Imputado en la comisión del delito por cuanto presentado el acto conclusivo culminó la investigación y además refuerza el criterio de esta juzgadora la sentencia realizada por la Corte de Apelación de fecha 02 de Julio de 2014 en ocasión de conocer recurso de apelación interpuesto en esta misma causa . donde estableció lo siguiente: “ Por la razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte Superior de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Portuguesa administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara …..CUARTO: DECRETA la libertad sin restricciones del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal en el delito de OMISIÓN DE AVISO O SOCORRO, previsto en el artículo 438 del Código Penal; aunado a que este tipo penal, no permite la aplicación de mediad cautelar por cuanto solo es factible la aplicación de sanciones pecuniarias…..” Estableciéndose de tal manera que las decisiones realizadas por los distintos Tribunales de Justicia de este País debe contener criterios uniformes y ser cónsonas (sic) en el sentido de una sana administración de Justicia y no crear contrariedades cuando se trata de buscar la verdad de los hechos.

Oída la exposición de las partes, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA,

(…)Omissis (…)

contra el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA se desestima la acusación, por el delito de, OMISIÓN DE SOCORRO , establecido en el artículo 438 del Código Penal venezolano, por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan al referido adolescente y por cuanto se videncia que no surgieron nuevos elementos de convicción, acordándose su libertad plena y en consecuencia decreta el sobreseimiento de la causa al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo previsto en el artículo 578 ejusdem en relación con lo previsto en el artículo 300 ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal y la división de la

(…) Omissis (…)

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos ampliamente expresados, este juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control 2, Sección Adolescente del Segundo Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda:

(…) Omissis (…)

SEXTO.- Acuerda con lugar la peticionado por el defensor privado de la no admisión de la acusación fiscal en relación al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de OMISIÓN DE SOCORRO , establecido en el artículo 438 del Código Penal venezolano; por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del referido adolescente y por cuanto se evidencia que no surgieron nuevos elementos de convicción, acordándose su libertad plena y en consecuencia decreta el sobreseimiento de la causa al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo previsto en el artículo 578 ejusdem en relación con lo previsto en el artículo 300 ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal y la división de la continencia de la causa conforme a lo contemplado en el artículo 77 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal y el archivo de la misma una vez vencido el lapso legal .

SÉPTIMO:-Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio Sección Adolescente, una vez vencido el lapso legal. Se emplazó a las partes para que concurran al Tribunal de Juicio, en un plazo común cinco días una vez remitida las actuaciones al tribunal de Juicio. Se ordena notificar a la víctima de la presente decisión y la expedición de las copias simple peticionadas por la representación Fiscal….

SEGUNDO

La recurrente, Abogada LID DILMARY LUCENA, en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito, al fundar el agravio que denuncia, expone:

(…) Omissis(…)

CAPITULO III

PRIMER MOTIVO

FALTA DE MOTIVACIÓN DEL FALLO IMPUGNADO

El Ministerio Publico sostiene la existencia de este vicio en el fallo que se impugna en razón de que, como lo ha sostenido de manera reiterada el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, "motivar una sentencia, es explicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución...". (Sentencia No. 433. del 04-12-2003).

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 31-03-2000, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, estableció:

(…)

Por otro lado, la sentencia 167 del 22-02-2000 con ponencia del Dr. A.Á.F. y cuyo extracto es el siguiente: "Para expresar los fundamentos de hecho y de derecho en las cuales se apoya la decisión, el sentenciador debe realizar el análisis minucioso de los elementos probatorios y su confrontación entre sí, porque es de dicho análisis comparativo que surge la verdad procesal que va a servir de base a la decisión"

En este orden de ideas, es oportuno citar Gaceta Forense, de fecha 18-06-1959, 2E, No. 24, página 109, máxima f), citada por E.M.C., en su obra Lecciones de Casación Penal, página 555:

(…)

De lo anterior, se desprenden dos obligaciones para el sentenciador a los efectos de obtener la verdad procesal y que son: 1.) Analizar minuciosamente los elementos probatorios y 2.) Su confrontación entre sí, de cada una de las pruebas para exponer después sobre la base de una sana crítica y de manera concisa los fundamentos de hecho y de derecho en los que se ha de fundar la sentencia.

La sentencia recurrida, por el contrario, es producto de una mera mención y análisis no riguroso de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones de este Estado Portuguesa.

Incurre la recurrida en el predicho motivo (falta de motivación), previsto en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal que autoriza el recurso de apelación contra sentencia, y como tal se denuncia en las siguientes dos denuncias:

PRIMERA DENUNCIA

Estableció la recurrida en el capítulo titulado "FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO", lo siguiente:

"..Asimismo, quedan desechados los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO; SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE Y QUEBRATAMIENTO DE PACTOS Y TRATADOS INTERNACIONALES, por cuanto no resultaron demostrados en el debate probatoria..."

De la trascripción que precede puede evidenciarse palmariamente que el a quo no cumplió con la motivación que exige todo fallo judicial, menos aún con el que demanda dicho título toda vez que no suministró de manera clara, precisa y determinada las razones o motivos que lo llevaron a desechar el delito de OMISIÓN DE SOCORRO, establecido en el artículo 438 del Código Penal Venezolano.

En razón de ello el fallo dictado por el a quo encuéntrese inmerso en el vicio que se denuncia por no explicar ni explanar las razones del por qué quedan desechado el delito de OMISIÓN DE SOCORRO, con lo cual vulneró el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva por cuanto privó a esta representación fiscal en primer orden y en segundo, a la alzada, a saber los motivos y razones tácticas y jurídicas que determinaron el dispositivo del fallo que se impugna.

En razón de las argumentaciones expuestas solicito la declaratoria con lugar de la presente denuncia trayendo como consecuencia la nulidad de la sentencia dictada en primera instancia lo cual se plantea como solución pretendida.

Al darle lectura a la decisión dictada por la Juez en la cual DECRETA EN SOBRESEIMIENTO de la presenta causa a favor del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES LEY), observa esta Representación Fiscal que la misma se limitó a transcribir "literalmente" la decisión de la Corte de Apelaciones, de fecha 02-07-2014, en los siguientes términos:

"Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte Superior de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley...CUARTO: DECRETA la libertad sin restricciones del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal en el delito OMISIÓN DE AVISO O SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 438 del Código Penal; aunado a que éste tipo penal, no permite la aplicación de medidas cautelar, por cuanto solo es factible, la aplicación de sanciones pecuniarias...".

En cuanto a este segundo punto tenemos que la recurrida solo se limitó a transcribir, como se dijo anteriormente tal decisión, sin dejar establecida la razones por las cuales desestimaba la acusación por el delito de OMISIÓN DE SOCORRO, en contra al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES LEY).

En razón de las argumentaciones expuestas solicito la declaratoria con lugar de la presente denuncia trayendo como consecuencia la nulidad de la sentencia dictada en primera instancia lo cual se plantea como solución pretendida.

CAPITULO III

PETITORIO

Por todas estas razones de hecho y de derecho, Ciudadanos Magistrados integrantes de la Corte de Apelaciones de la circunscripción Judicial del estado Portuguesa, solicito sea admitido en Recurso de Apelación, por las siguientes consideraciones:

A) El presente recurso es procedente, en virtud del fallo emitido por el Tribunal de Control N° 2 del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, fecha 29-07-2014, en la cual DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITVO, a favor del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES LEY).

B) Haber sido interpuesto en tiempo útil y oportuno, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.

C) Por último, solicito se anule la decisión…

II

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

La Corte Superior observa:

Con base al numeral 2º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrente desarrolla en su escrito de apelación una denuncia, aduciendo que la sentencia impugnada adolece del vicio de inmotivación, siendo el punto controversial el decreto del Sobreseimiento definitivo del asunto, conforme al artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, impugnando que la recurrida se encuentra inmersa en la Falta de Motivación: “…al no explicar ni explanar las razones del por qué quedan desechado el delito … privó a esta representación fiscal … saber los motivos y razones fácticas y jurídicas que determinaron el dispositivo del fallo que se impugna… y se limitó transcribir literalmente la decisión de la Corte de Apelaciones…”

Solicitando por último, la declaratoria con lugar del recurso de apelación y consecuentemente la anulación de la sentencia.

Con ocasión a esta denuncia, aprecia la Alzada que la recurrida a los efectos de emitir su pronunciamiento, sostiene:

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

La Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y adolescentes en su artículo 570, regula los requisitos de procedencia a que debe ser sometida la acusación, desprendiéndose de dichas normas, que el escrito de acusación en primer lugar debe cumplir con lo requisitos establecidos en el citado artículo y que exista una mera probabilidad o verosimilitud objetiva, basados en los elementos facticos o en los indicios serios acerca de la demostración del hecho delictivo imputado y la participación de los acusados en el mismo, siendo función de este Tribunal ejercer el control formal y material de la acusación, verificando que se hayan cumplido los requisitos formales y de fondo para la admisibilidad de la presente acusación. En consecuencia este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

En cuanto a los requisitos formales, se observa que de la revisión del escrito de acusación, se desprende que el Ministerio Público hace una exposición con claridad y en orden a lo previsto en el artículo 570 ejusdem, en virtud de que hace una relación clara, precisa y con señalamientos de las circunstancias de tiempo modo y lugar de la ejecución del hechos que se le imputan a los adolescente identificados como imputados y así mismo menciona los fundamentos de hecho y de derecho que le son aplicables con el correspondiente ofrecimiento de los medios probatorios recogidos guante la investigación y los cuales se pretenden incorporar al juicio, indicando la necesidad pertinencia y utilidad de las mismas.

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de los adolescentes imputados, este Tribunal adminiculando el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Publico junto al acto conclusivo los alegatos esgrimidos por la Representación Fiscal lo expuesto por los Defensores Privados, esta operadora de Justicia para decidir estima necesario examinar:

De la admisión de la acusación

De las Diligencias de Investigación realizadas por el Ministerio Publico durante la fase preparatoria, por cuanto al analizar los fundamentos de la acusación en forma lógica y racional considera que están llenos los requisitos establecido en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia

…omissis…

y con respecto al adolescente Imputado IDENTIDAD OMITIDA ( identificado en autos por cuanto no existen elementos suficientes y convincentes con presunción razonable que el adolescente antes referido se encuentra comprometido con la comisión de u ocurrencia del licito penal descrito por este Tribunal en virtud de lo cual, se acuerda la no admisión de la acusación y el sobreseimiento de la causa con respecto al adolescente antes referido.

… omissis…

De esta forma, adminiculando el conjunto de fundamentos de imputación expuesto por el Ministerio Público y el hecho imputado este Juzgado considera

… omissis…

la no admisión de la acusación contra el adolescente Imputado IDENTIDAD OMITIDA ( identificado en autos) por cuanto no hay suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como presunto perpetrador del delito de OMISIÓN DE AVISO O SOCORRO, previsto en el artículo 438 del Código Penal.

Corresponde precisar inicialmente el alcance y los efectos de fase intermedia, así tenemos que nuestro m.T. de la República en Sala Constitucional ha señalado:

En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…”.(subrayado nuestro) (Sent. 1303. Exp. 04-2599 de fecha 20-06-2005. Ponente Dr. F.C.L..)

De lo anterior se colige que además de la revisión formal (relativo a los requisitos que exige el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente para la acusación) el Juez debe también analizar si la acusación es seria, como lo exige el encabezamiento de mismo artículo, es decir, si existe una gran posibilidad de llegar a una sentencia condenatoria, obviar tal deber sería no cumplir con las obligaciones que impone el texto adjetivo a los operadores de justicia, menoscabando el derecho a la defensa y devendría inexorablemente en una falta de economía procesal ordenar la apertura a juicio de casos en los cuales no existen la oferta de medios de pruebas idóneos para llegar a una sentencia condenatoria.

A tales efectos esta juzgadora deja sentado que en esta etapa del proceso, no se llega convicciones de certeza, si no que se establecen probabilidades en base a elementos indicadores (medios de convicción) que hacen que el juzgador emita un juicio de probabilidad, tal señalamiento se hace toda vez que en el presente asunto a criterio del juzgador existe elementos indicadores que señalan

… omissis…

respecto al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, acusado por la fiscalía por el delito por el delito de OMISIÓN DE SOCORRO , establecido en el artículo 438 del Código Penal venezolano, se estima que el acusado no está involucrado en los hechos que les imputa el Ministerio Público, tal como se desprende de las actuaciones que cursan en autos, es decir, a criterio de esta juzgadora los elementos de convicción producidos no son suficientes para presumir que el Imputado antes referido sea responsable del hecho que se le atribuye y no hay posibilidad de incorporar nuevos elementos de convicción que indiquen la posible participación del adolescente Imputado en la comisión del delito por cuanto presentado el acto conclusivo culminó la investigación y además refuerza el criterio de esta juzgadora la sentencia realizada por la Corte de Apelación de fecha 02 de Julio de 2014 en ocasión de conocer recurso de apelación interpuesto en esta misma causa . donde estableció lo siguiente: “ Por la razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte Superior de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Portuguesa administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara …..CUARTO: DECRETA la libertad sin restricciones del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por considerar que no existen suficientes elementos de de convicción que comprometan su responsabilidad penal en el delito de OMISIÓN DE AVISO O SOCORRO, previsto en el artículo 438 del Código Penal; aunado a que este tipo penal, no permite la aplicación de mediad cautelar por cuanto solo es factible la aplicación de sanciones pecuniarias…..” Estableciéndose de tal manera que las decisiones realizadas por los distintos Tribunales de Justicia de este País debe contener criterios uniformes y ser consonas (sic) en el sentido de una sana administración de Justicia y no crear contrariedades cuando se trata de buscar la verdad de los hechos.

Oída la exposición de las partes, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA,

… omissis…

y contra el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA se desestima la acusación, por el delito de, OMISIÓN DE SOCORRO , establecido en el artículo 438 del Código Penal venezolano, por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan al referido adolescente y por cuanto se videncia que no surgieron nuevos elementos de convicción, acordándose su libertad plena y en consecuencia decreta el sobreseimiento de la causa al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo previsto en el artículo 578 ejusdem en relación con lo previsto en el artículo 300 ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal.

…omissis…

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos ampliamente expresados, este juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control 2, Sección Adolescente del Segundo Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda:

…omissis…

SEXTO.- Acuerda con lugar la peticionado por el defensor privado de la no admisión de la acusación fiscal en relación al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de OMISIÓN DE SOCORRO , establecido en el artículo 438 del Código Penal venezolano; por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del referido adolescente y por cuanto se evidencia que no surgieron nuevos elementos de convicción, acordándose su libertad plena y en consecuencia decreta el sobreseimiento de la causa al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo previsto en el artículo 578 ejusdem en relación con lo previsto en el artículo 300 ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal y la división de la continencia de la causa conforme a lo contemplado en el artículo 77 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal y el archivo de la misma una vez vencido el lapso legal …

Como bien se aprecia de los extractos citados del fallo impugnado; la juzgadora ciertamente determina como fundamento de su decisión; que ante la insuficiencia de elementos de convicción que existen en las actuaciones; no es posible atribuirle responsabilidad penal al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES LEY) en el delito de OMISIÓN DE SOCORRO y que y por cuanto evidenció que no surgieron nuevos elementos de convicción durante la investigación y habiendo culminado la misma, es por lo que estimo procedente rechazar en su totalidad la acusación que en contra del adolescente acusado (se omite el nombre por razones ley), había incoado la representación fiscal; y ello la condujo a decretar el sobreseimiento de la causa, fallo que emitió asumiendo la facultad que le otorga el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 300 ordinal 4º y 303 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ante esta circunstancia; y con el propósito de resolver la apelación sometida a nuestro juicio, se observa en primer término el contenido del artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual versa:

El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado o imputada, sino también aquellos que sirvan para exculparle…

.

A lo anterior, vale acotar que de acuerdo con el artículo 285.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es deber del Ministerio Público, ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión, toda vez que, al ostentar el monopolio de la acción penal, tiene la obligación de ejercerla (como lo establece el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal) y realizar una investigación exhaustiva con el objeto de corroborar si lo denunciado por la víctima podía subsumirse en el delito de omisión de socorro o en algún otro injusto típico.

Respecto a la causal de sobreseimiento, considera esta Corte Superior, que el legislador venezolano reconoce en esta norma, que la falta de certeza es propia de la fase preparatoria del proceso penal y “a pesar de la falta de certeza”, a los efectos del sobreseimiento de la causa por la causal del ordinal 4° del artículo 300 eiusdem, se requiere: Que “no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación”. Tal exigencia de Ley impone la necesidad que la fase preparatoria del proceso hubiere cumplido su finalidad, conforme al artículo 262 del código relativo a la recolección de todos los elementos de convicción, en el caso que no se hubieren practicado todas las diligencias de investigación de la verdad, como en el presente caso, no es procedente el Sobreseimiento de la Causa conforme a este ordinal.

La expresión “razonablemente” implica una labor de motivación del fallo, pues el sentenciador deberá indicar con precisión los motivos por los cuales considera la imposibilidad de recolectar otros elementos de convicción. Ante la posibilidad y necesidad cierta de practicar otras diligencias de investigación es improcedente el sobreseimiento de la causa en el presente caso, con fundamento en el ordinal 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 300, ordinal 4º Eiusdem, contiene una doble exigencia o requisitos de carácter concurrente a los efectos de su aplicabilidad, se destaca especialmente el empleo de la conjunción copulativa “y”. La primera exigencia es de carácter eminentemente probatorio o investigativo, por darle una denominación, y se encuentra íntimamente vinculada con la imposibilidad material de practicar nuevas diligencias de investigación, por haberse practicado todas las diligencias técnicamente practicables. La segunda exigencia de esta causal de sobreseimiento, está fundada en la ausencia de base a los efectos de: “solicitar fundadamente enjuiciamiento del imputado”. Visto ello, se considera que ésta norma, es aplicable únicamente cuando exista durante la fase preparatoria, un sujeto de la relación procesal penal, formalmente individualizado con el carácter de imputado por un acto de procedimiento emanado del Ministerio Público.

Conforme a lo anterior, la Alzada percibe que la Jueza de Control al fundamentar el sobreseimiento de la causa, lo hizo conforme al artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

El sobreseimiento procede cuando:

… 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada

.

Esta causal de sobreseimiento debe ser propuesta por los actores de la investigación, en el supuesto de no resultar factible la incorporación de nuevos elementos probatorios que permitan al Ministerio Público o al acusador privado, según la naturaleza del delito imputado, fundar sus respectivas acusaciones para solicitar el enjuiciamiento del imputado.

Este supuesto refiere, que en el caso de que existiendo un imputado, el Ministerio Público aún a pesar de haber cumplido diligentemente con su obligación de obtener elementos de convicción suficientes para sustentar su acusación, no ha podido incorporar fundamentos nuevos que permitan solicitar el enjuiciamiento del imputado, circunstancia ésta que indudablemente da lugar a que no haya bases para la interposición fundada de la acusación.

Así, la causal contenida en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, procede cuando no existe en el caso la convicción absoluta de que el imputado sea inocente, pero se estima que no es posible incorporar nuevos datos a la investigación que permitan fundamentar la acusación contra el imputado, y se opta, por dar por terminado definitivamente el asunto. De este modo, los extremos para la procedencia de esta causal son:

  1. -) Que no exista certeza alguna sobre la inocencia del imputado, entendida por tal la convicción absoluta, sin temor a error, de la inocencia o culpabilidad del imputado.

  2. -) Que los elementos de investigación disponible no permitan sostener fundadamente una acusación.

  3. -) Que razonablemente no exista la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, vale decir, que se haya concluido la investigación sin que existan elementos de convicción suficientes para acusar o sobreseer la causa en vista de la inocencia del imputado.

En este respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 328 de fecha 03/08/2007, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, indicó que efectivamente materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan; concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión.

Con base en lo anterior, se desprende, que generalmente esta causal referida al sobreseimiento por insuficiencia de pruebas procede únicamente cuando no exista razonablemente la posibilidad de obtener pruebas durante la investigación que permitan sustentar la acusación, por lo que es a solicitud del fiscal del Ministerio Público como acto conclusivo.

En el supuesto de ser decretado por el Juez de Control el sobreseimiento conforme a la causal del artículo 300.4 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, éste deberá mediante el control de la acusación verificar si las pruebas aportadas por el acusador son los suficientemente sólidas para generar un pronóstico de condena en contra de aquélla, constituyendo una materia de fondo que puede ser examinada en la fase intermedia, ya que no amerita actividad probatoria alguna, pudiendo el Juez de Control dictar el sobreseimiento de conformidad con el artículo 303 del Código Orgánico Procesal Penal y de ser el caso el artículo 561 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente; clausurando así el proceso respecto al beneficiario de este pronunciamiento jurisdiccional.

En este orden de ideas, de la revisión de la sentencia de sobreseimiento de data 29/07/2014, el A quo si bien señala que procedió a realizar un análisis de los requisitos establecidos en los extremos del artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; a.e.s.f.q. a lo que refiere al adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES LEY), los elementos de convicción producidos no son suficientes para presumir que el imputado, sea responsable del hecho que se le atribuye y que no existe posibilidad de incorporar nuevos elementos que demuestren lo contrario, habida cuenta de que la fase de investigación había culminado con la emisión del acto conclusivo por parte del Ministerio Público; no señalando el Tribunal en su resolución judicial apelada determinada como inmotivada por este instancia superior, de que forma los supuestos señalados en su fallo encuadran en las hipótesis adjetivas dispuestas por el legislador en el numeral 4 del referido artículo 300 de la Ley Adjetiva, al limitar su pronunciamiento en concluir: “(…) se desestima la acusación por el delito de Omisión de Socorro, estableció en el artículo 438 del Código Penal, ….acordándose la libertad plena y en consecuencia el Sobreseimiento de la Causa…de conformidad con lo previsto en el artículo 578 ejusdem con lo previsto en el artículo 300 ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal ; por cuanto considera la Juzgadora, que a pesar de la falta de certeza no existe razonadamente la posibilidad de incorporar nuevos datos al proceso (…)”. Fallo que a la vista de este Tribunal Superior Colegiado, debió expresar el A quo, como resultado de un proceso lógico-jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual de la ley al caso, es decir; de los hechos a la ley, a través de la subsunción, por qué existe falta de certeza en el acto conclusivo y, finalmente, por qué no existe la posibilidad de incorporarse nuevos datos al proceso; afirmaciones sobre las cuales no se motivó, lo que configura el supuesto de inmotivación del fallo alegado por la recurrente sobre quien se estima como procedente y ajustado a derecho otorgarle la razón en su actividad recursiva.

A esos fines, resulta preciso indicar lo que ha dicho la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 144, de fecha 03 de Mayo de 2005 la cual es del tenor siguiente: “… Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de Derecho para adoptar una determinar resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…”.

En este sentido la Sala, respecto a la motivación escasa, en la sentencia Nº 231, de fecha 30 de abril de 2002, que resolvió el recurso ejercido en el juicio N.R.Q. y otros contra Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy y otro, que cursó en el expediente Nº 01-180; aportó:

… el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. También ha sostenido la Sala en repetidas ocasiones que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades: a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento. B) que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente. C) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y, d) que todos los motivos sean falsos…

.

En síntesis, esta Corte observa, que el derecho del recurrente a tener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada, constituyen derivaciones específicas del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de Nuestra Carta Magna. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias.

En sintonía con los criterios sostenidos tanto por la Sala Penal como por la Sala Constitucional, ambas del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido esta Corte Superior, sobre la motivación que debe contener toda sentencia, que los jueces son soberanos jurisdiccional y no discrecionalmente en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, por tales razones deben someterse a las disposiciones legales relativas al caso para dogmatizar el estudio de los pro y los contra de los puntos debatidos en todo proceso penal, y para ello es necesario cumplir con una considerada motivación en la que no debe faltar la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y por último que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Por lo que motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adoptan una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así las cosas, tenemos que más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso, que constituye el espíritu del sentenciador, que analiza y compone las circunstancias expuestas en el caso, para así determinar de manera inequívoca el fundamento judicial.

Por lo tanto, determinada la existencia del vicio de inmotivación, establece la Alzada que la consecuencia lógica resulta, considerar viciada la sentencia impugnada por carecer de los argumentos idóneos que conllevaron a la juzgadora a estimar procedente la inadmisibilidad de la acusación penal en contra de (se omite el nombre por razones ley) y consecuencialmente decretarle el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo estipulado en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, a pesar de haber corroborado esta Superior Instancia, que ciertamente el fallo cuestionado, incurre en vicio de inmotivación, como bien fue previamente argumentado, no puede obviarse, que de la revisión que se efectuara de las actuaciones, con ocasión al presente recurso de apelación, se observa que los elementos de convicción son los siguientes:

  1. La Denuncia de la Ciudadana A.A.E., rendida por ante el Centro de Coordinación Policial N° 04 de la Policía Regional del Estado Portuguesa, de fecha 21 de mayo de 2014, que cursa a los (folios 1 y 2);

  2. Acta Policial de fecha 21 de Mayo de 2014 suscrita por los Funcionarios Policiales More Darwin; y Daza Luque C.A. (folio 4);

  3. Con la Medicatura Forense de fecha 21 de mayo de 2014 signada con el No 9700-161-1015 (folio 139);

  4. Con la entrevista al Recepcionista del Hotel el Príncipe Ciudadano D.J.J.;

  5. Acta de Imposición de Medidas de Protección de fecha 21/05/2014, dictadas por los funcionarios policiales actuantes C.D. y D.M., a favor de la víctima, siendo: Prohibición de que el agresor se acerque a la víctima, en su lugar de trabajo, de estudio y residencia y la prohibición de que el agresor realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia, sea por si mismo o mediante terceros; ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. (folio 23);

  6. Acta de Investigación Penal, de fecha 22/05/2014, suscrita por el funcionario Detective C.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, en la cual deja constancia que encontrándose en labores d guardia en el despacho policial, se presentó comisión de la policía del Estado, específicamente el Oficial Daza César, haciéndole entrega de las actuaciones relacionadas con la aprehensión de los imputados involucrados en el hecho, atendiendo ordenes de la Fiscalías Quinta y Octava del Ministerio Público respectivamente (Folio 30);

  7. Acta de entrevista de fecha 21 de mayo del 2014, realizada en la Coordinación Policial Nº4 al ciudadano D.J.J. Yépez8 datos filiatorios sentados en el acta), quien expuso en relación a los hechos ocurrido el día 20/05/2014 a las 10:35 de la noche aproximadamente, en la habitación Nº 10 del hotel El Príncipe, en el cual él labora como recepcionista (Folio 36);

  8. Experticia Técnica Nº 9700-058-LAB-765-671, de fecha 22/05/2014, suscrita por el Experto Licenciado Luis Alejo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, en la cual deja constancia de haber practicado peritaje a evidencias recolectadas en la investigación relacionadas con prendas de vestir de la víctima A.A.A., del sitio del suceso (Folio 49);

  9. Inspección Nº 1028 de fecha 21/05/2014, realizada por el detective Keiver Yépez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, en la que deja constancia haberse constituido en el lugar de los hechos denunciados por la víctima, siendo el Hotel Gran Príncipe de Araure, ubicado en la carretera nacional vía a San Carlos, Municipio Araure del Estado Portuguesa (folios 34 al 67); y

  10. Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-161-1015 de fecha 21/05/2014, suscrito por el Experto Profesional IV de la Medicatura Forense de Acarigua, en el cual deja constancia de haber practicado examen médico legal en la persona de A.A.A.E., titular de la Cédula de Identidad Nº 25.966.358, y que de la valoración médica observó: “…EXAMEN FISICO EXTERNO: Hematoma en región parietal derecha posterior y en región frontal izquierdo. EXAMEN GINECOLOGICO:…Introito Vaginal: Eritematoso y congestivo en toda su extensión, con cicatriz antigua para episiotomía oblicua derecha….CONCLUSIONES: 1. HAY EVIDENCIA DE ACTIVIDAD SEXUAL RECIENTE (Menos de 24 horas)…3. HAY EVIDENCIA DE TRAUMA CORPORAL LEVE…” (Folio 68 todos en la primera pieza del asunto principal).

Dichos elementos de convicción que soportaron el petitorio de la medida de coerción personal, en contra del adolecente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES LEY), ya fueron analizados por esta Corte de Apelaciones a los fines de dictar sentencia de fecha 02/07/2014, en el asunto Nº 228-14 (nomenclatura de la Alzada), folios 148 y 149 de la primera pieza de la compulsa que acompaña el cuaderno de apelación, en la que se indicó:

…A razón de la revisión de las actas procesales descritas y aplicando la concepción legal y doctrinaria del tipo penal en cuestión; Omisión de Aviso o Socorro, al caso en estudio, se ha de comprender que conforme a como suscitaron los hechos, efectivamente se desprende que la conducta desplegada por el imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES LEY) no encuadra en dicho tipo penal, ya que como bien se evidencia de lo anteriormente citado; la acción del adolescente imputado, revistió solo en compartir una noche de fiesta con un grupo de amigos, sin incurrir en la omisión de ayuda hacia la víctima, así como tampoco participar en la agresión de la que fuere objeto la misma; por lo que a juicio de esta Alzada, la referida conducta no es posible subsumirla en el tipo penal de OMISIÓN DE AVISO O SOCORRO, contenido en el artículo 438 del Código Penal; ello a razón, de que la víctima a pesar de estar constreñida en su libertad sexual; no se encuentra en estado de incapacidad, de enfermedad mental o corporal, ni en estado de abandono y que conforme a lo que se desprende de las actas procesales, no se evidencia suficientes y contundentes elementos de convicción que comprometan al adolescente encartado en el ilícito penal atribuido, aunado a que al tomar en cuenta la declaración de la víctima, cuando hace referencia: a que los que estaban en la habitación,(incluyendo al imputado F.C.) tocaron la puerta del baño donde ella se encontraba en el momento en que era ultrajada, y gritaron “llegaron los pacos”; puede entenderse, esa acción como una manera de interrumpir o impedir la continuación de la agresión de la que estaba siendo objeto A.A.A.E.. En función a lo previamente estudiado, ha de determinar esta Superior Instancia, que en éste argumento, interpuesto por el recurrente Abogado J.C.F., le asiste la razón; siendo en consecuencia; pertinente, previo al análisis de ambos argumentos, declararlo parcialmente con lugar. Y así se decide.

... Omissis…

Con respecto al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES LEY); ya la Superior Instancia, en función a la resolución del presente recurso, dejó sentado ut supra, que la conducta del referido adolescente, no se subsume en el tipo penal de Omisión de Aviso o Socorro, previsto y sancionado en el artículo 438 del Código Penal; por no existir suficientes elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal; sin embargo, ante la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad que le dictara la Jueza especializada; y habiendo sido impugnada esta decisión por el recurrente Abogado J.C.F., la Alzada efectúa las siguientes consideraciones:

Del iter procesal arriba referido, así como del contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; a recordar:

Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

En este sentido, tal y como lo dispone la norma parcialmente transcrita, para que el Juez o Jueza de Control decrete cualquier tipo de medida de coerción personal; o en su defecto, la libertad plena, debe analizar la concurrencia de dos (02) requisitos o presupuestos que se traducen, en cuanto al fumus boni iuris, a la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal de cierta gravedad, efectivamente realizado y atribuible al imputado (Art. 236 ordinal 1° Código Orgánico Procesal Penal); así como a la probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, exigiéndose la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que los imputados han sido el autores o partícipes en la comisión del hecho punible en cuestión (Art. 236 ordinal 2° Código Orgánico Procesal Penal).

Al respecto, la Jueza A quo en el análisis del primer requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, compartió la precalificación jurídica dada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público como Omisión de Aviso o Socorro, previsto y sancionado en el Articulo 438 del Código Penal y estimó a su entender, que la acción desplegada por el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES LEY), al no prestarle auxilio a la víctima A.A.A., le comprometió su responsabilidad penal en el delito atribuido por la representación fiscal.

De modo pues, como se aprecia de la recurrida, ya antes citada; la Jueza de Control da por acreditado en esta primera facie, la existencia del delito de OMISIÓN DE AVISO O SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 438 del Código Penal, con base a los fundados elementos de convicción cursantes en el expediente, así como la presunta participación del imputado en dicho delito y estimo pertinente atender la petición fiscal e imponerle al referido adolescente, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 582 literal c y f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Mas sin embrago, es de recordar, que la Alzada, determinó previamente, de la revisión que efectuara del asunto, que no es posible subsumir la conducta del adolescente (se omite el nombre por razones ley) en el indicado delito en los términos antes expuestos; y sumado a ello, se ha de apreciar del contenido del artículo 438 del Código Penal, que textualmente dispone respecto a la sanción que se ha de imponer, a quien haya incurrido en este delito: “…será castigado con multa de cincuenta unidades tributarias (50U.T) a quinientas unidades tributarias (500U.T.)…”.

Como se evidencia, este delito no prevé la aplicación de medidas cautelares (ni gravosas, ni menos gravosas); sino por el contrario estipula como sanción la MULTA desde Cincuenta (50) a Quinientas (500) unidades tributarias; en consecuencia, al no señalar el hecho punible la aplicación de pena privativa de libertad, y al no configurase, el fumus bonis iuris y el periculum in mora, contenidos en los ordinales 2º y 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a los suficientes elementos de convicción y a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, mal podría confirmarse en contra del adolescente-imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES LEY), la medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad, como la medida de coerción personal menos gravosa, que le fuere decretada por la recurrida, por ser inaplicable la misma.

No obstante, como quiera que ante las circunstancias señaladas y vistos los elementos de convicción cursantes en el expediente, el Fiscal del Ministerio Público está en la obligación de continuar y profundizar la respectiva investigación, a los fines de lograr la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia.

De modo pues, en el presente caso, resulta oportuno aplicar la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1383 de fecha 12/07/2006, en la que se interpretó el contenido y alcance del artículo 250 (ahora 236 del Código Orgánico Procesal Penal):

Así las cosas, para que proceda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, antes tienen que estar satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad, tal como claramente deriva del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto es que, en aquellos casos en los cuales sea procedente la medida privativa de libertad, porque estén satisfechos los requisitos del artículo 250 eiusdem, si el juez estimara que las finalidades del proceso -que son al fin y al cabo la única razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, según el artículo 243 ibídem- pueden ser garantizadas a través de una medida menos gravosa o menos aflictiva que la privativa de libertad, deberá dictarla. De allí que resulte obvio que las medidas cautelares sustitutivas tienen como requisito previo de procedencia, que estén satisfechas las exigencias legales para el decreto de la medida privativa. El legislador habla claramente de medidas sustitutivas de la privación de libertad, de modo que sólo puede concebirse la posibilidad de una medida sustitutiva cuando es procedente la principal que habrá de ser sustituida. Así se declara

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Ante tal circunstancia y conforme a los parámetros constitucionales y procesales; se ha de estimar que le asiste la razón al recurrente en este argumento del recurso; y en consecuencia, lo pertinente y ajustado a derecho es decretarle al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES LEY), la libertad sin restricciones, ordenando la remisión inmediata del presente, al Tribunal de la Causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los fines de que realice los trámites necesarios y pertinentes y sea ejecutado lo aquí acordado. Y así se decide…

…omissis…

De igual forma; lo procedente en derecho es decretarle la libertad plena del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES LEY), por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal en el delito OMISIÓN DE AVISO O SOCORRO, aunado a que éste tipo penal, no permite la aplicación de medidas cautelar, por cuanto solo es factible la aplicación de sanciones de orden pecuniario.

Con ello, la Alzada procede a establecer la declaratoria de PARCIALMENTE CON LUGAR, del recurso de apelación incoado por el defensor privado Abg. J.C.F. en representación de los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES LEY) y (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES LEY); en contra de la decisión de fecha 23 de mayo del año 2014, emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 557, 558,559, 582 y 648 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los artículos 234, 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por mandato del artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte Superior de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.C.F., en su condición de Defensor Técnico, en contra de la decisión dictada en fecha 23/05/14, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua; SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión dictada en fecha 23/05/14, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua; mediante la cual decreta Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad al adolescente-imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES LEY); por considerar que se encuentran cubiertos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 558, 559, 581 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; TERCERO: MODIFICA la precalificación Jurídica de Violación, prevista y sancionada en el artículo 374 del Código Penal por Violencia Sexual, prevista y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; atribuida al adolescente (se omite el nombre por razones ley); en perjuicio de A.A.A.E. CUARTO: DECRETA la libertad sin restricciones del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES LEY), por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal en el delito OMISIÓN DE AVISO O SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 438 del Código Penal; aunado a que éste tipo penal, no permite la aplicación de medidas cautelar, por cuanto solo es factible, la aplicación de sanciones pecuniarias; y QUINTO: En acatamiento, del principio constitucional de tutela judicial efectiva, se ORDENA remitir la causa, al Tribunal Segundo de Primera Instancia, Sección Adolescentes, de este Circuito, con sede en Acarigua, para que sea ejecutada la presente decisión y le sea otorgada la LIBERTAD PLENA SIN RESTRICCIÓN ALGUNA al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES LEY) y continúe su curso legal pertinente, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 560 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente…”

Así se aprecia, que los elementos de prueba ofertados por la Fiscal Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para el debate oral y privado, que se indican en el acto conclusivo que riela del folio 140 al folio 147 de la segunda pieza de la compulsa que acompaña el cuaderno de apelación, específicamente en el Capítulo V denominado “OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA”, refiere textualmente:

A los efectos del juicio oral que se celebre el Ministerio Público ofrece como MEDIOS PROBATORIOS los siguientes: Expertos: De acurdo a lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece: PRIMERO: DR. SARMIENTO C. L.R. adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa, donde debe ser citado. A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto oficial de la Medicina Forense N° 9700-161-1015, Practicada a la víctima A.A.A.E., titular de la cédula de identidad V-25.966.358,.. deja constancia: 01.- Examen Físico Externo:.... 02.- Examen Ginecológico:... 03.- Examen Ano Rectal: Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem (sic), sea leído íntegramente en el debate, el contenido del Examen Médico Forense N° 9700-161-1015, de fecha 21/05/2014, suscrita por el EXPERTO PROFESIONAL IV SARMIENTO C. L.R. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. SEGUNDO: LICENCIADO EDGAR ALEJOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa, donde debe ser citado. A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto de la Experticia de Reconocimiento Técnico y Barrido N° 9700-058-LAB-765-671, de fecha 22-05-2014. Prueba pertinente, por cuanto se trata de la vestimenta que cargaba la víctima al momento de ocurrir el hecho punible, y necesaria, para dejar constancia de las características de la misma. Igualmente se solicita de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem (sic), sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia de Reconocimiento Técnico y Barrido N° 9700-058-LAB-765-671, de fecha 22-05-2014, suscrita por el EXPERTO LICENCIADO EDGAR ALEJOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. TERCERO: DETECTIVE KEIVER PÉREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa, donde debe ser citado. A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto de la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 473, de fecha 21-05-2014. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 473, de fecha 21-05-2014, suscrita DETECTIVE KEIVER PÉREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalisticas. Con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece: a la Victima A.A.A.E., venezolana, natural de Acarigua estado: Portuguesa, de 19 años de edad, nacida en fecha 14-05-1995, titular de la cédula de identidad V-166.358, residenciada en el Barrio Altamira, calle 32, avenida 07, casa N° 58, detrás de la cancha de A.A. municipio Páez, Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Prueba pertinente, por cuanto es la víctima en la presenta causa, y necesaria, ya que a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal de los adolescentes acusados, por cuanto tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos.

TESTIGOS:

De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece: PRIMERO: D.J.J.Y., venezolano, mayor de edad, natural de araure, titular de la cedula de identidad N° V-18.502.393, residenciado en el Barrio Ajuro, avenida 44, entre calle 32 y 34, sector el palito, Acarigua, Municipio Paez estado Portuguesa, teléfono de ubicación 0414-5581995. SEGUNDO: OFICIAL (CPEP) M.D., titular de la cédula de identidad N° V-19.956.540, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 4, Araure, donde debe ser citado. Prueba pertinente, por tratarse de funcionario que en fecha 21 de Mayo de 2014, practica la aprehensión en flagrancia de los adolescentes acusados. TERCERO: OFICIAL (CPEP) DAZA LUQUE C.A., titular de la cédula de identidad N° y- 14.865.030, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 4, Araure, donde debe ser citado.

OTROS MEDIOS PROBATORIOS

De conformidad con lo establecido en el articulo 322 Ordinal 2° y 341 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, el Ministerio Público ofrece: La incorporación para su Lectura de la Inspección Técnica con fijación fotográfica N° 1028, de fecha 21 de Mayo de 2014, suscrita por el DETECTIVE KEIVER YEPEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, en: HOTEL GRAN PRINCIPE DE ARAURE CA. CARRETERA VÍA SAN CARLOS. MUNICIPIO ARAURE ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acuerda practicar Inspección de conformidad con el artículo 186° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 41° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses…

Es de apreciar, que con dichos elementos de prueba pretende la representante fiscal demostrar la responsabilidad penal del adolescente imputado, en el delito de Omisión de Socorro; siendo éstos los mismos elementos de convicción, deduciendo la Alzada que la Titular de la Acción no logró recaudar en la fase de investigación otro u otros elementos de convicción distintos a los ya presentados al Tribunal A quo y por ello dicto el acto conclusivo de la acusación ofertando como medios de prueba los únicos instrumentos probatorios que poseía.

Vislumbrándose, con lo expuesto, que surge la alta probabilidad de un pronóstico de sentencia absolutoria, considerando por lo tanto el Tribunal Superior, que la reposición de la causa al estado de la realización de una nueva audiencia preliminar, resultaría inoficiosa, no siendo idóneo la declaratoria de nulidad del fallo, tal como lo solicitará la representante fiscal; a razón de que de acodarse, se le estaría causando un perjuicio al adolescente-acusado, por cuanto el vicio detectado no vulnera garantías constitucionales establecidas a su favor, tal como lo dispone el artículo 180 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Bajo estas consideraciones, se estima pertinente, declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación incoado en fecha 12/08/2014, por la Fiscal Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito; CONFIRMANDO la decisión de fecha 29/07/2014; emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la cual declara Inadmisible la acusación penal, presentada en contra del adolecentes (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES LEY) por el delito de OMISIÓN DE SOCORRO, y en consecuencia se decretó a su favor el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal; ordenándose la remisión de las actuaciones al tribunal de la causa una vez transcurrido el lapso legal pertinente. Y asi se decide. -

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada LID DILMARY LUCENA, en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Penal en función de Control N° 2, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en fecha 29 de julio de 2014; y TERCERO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de instancia que profirió la decisión, en el lapso de ley correspondiente, a fin de dar continuidad al proceso.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase en la oportunidad de ley.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTICINCO (25) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación. -

La Jueza de Apelación (Presidenta),

S.R.G.S.

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

J.A. RIVERO MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ

(PONENTE)

El Secretario,

R.C.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-

Exp.- 235-14

MOdO/

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