Decisión de Corte de Apelaciones de Delta Amacuro, de 13 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSamanda Yemes
ProcedimientoRecurso De Apelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo D.A..

Tucupita, 13 de Agosto de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2008-000100

ASUNTO : YP01-R-2012-000023

JUEZA PONENTE: S.M.Y.G.

RECURRENTE: V.V.D., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 9873763, actuando en su condición de Fiscal Quinta del Ministerio Público, en contra de la decisión de fecha 15 de Febrero de 2012, pronunciada por el Tribunal Primero en función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes.

PROCESADOS: (Identidades Omitidas)

DEFENSORA PÚBLICA: L.M.N..

RECURRIDA: Decisión pronunciada por el Tribunal Primero en función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de Febrero de 2012.

Antecedentes

En fecha 15 de Febrero de 2012, el Tribunal Primero en función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, se pronuncia en la causa seguida a los ciudadanos (Identidades Omitidas) declara con lugar lo solicitado por la Defensora Publica L.M.N., no admite la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, y dicta sobreseimiento definitivo en la referida causa de conformidad con lo establecido en los artículos 253, 44 y 49 constitucionales; artículos 2, 4, 5, 6, 7, 8, 12, 173, 177, 329, 330, 318 numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal y 573 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, seguida contra los prenombrados ciudadanos por el delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD de conformidad con el artículo 218 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del Estado venezolano.

Contra el referido fallo, recurre en su oportunidad la Fiscala Quinta del Ministerio Público V.V., tal como consta de los folios 02 al 04 del cuaderno de apelación, recibido por el Tribunal A quo en fecha 07/03/2012.

Se recibe el Expediente YP01-R-2012-000023, ante esta Corte de Apelaciones correspondiente a la apelación efectuada por la apelante en fecha 20 de Marzo de 2012, designándose en todos como ponente a la Jueza Superiora S.M.Y.G., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Del Recurso de Apelación,

De los folios 02 al 04 de la presente causa, recurso de apelación de sentencia interpuesto por la Fiscala Quinta del Ministerio Público, en el cual se observa:(SIC)

(…) Se recurre por el motivo establecido en el artículo 452 ordinal 4to, de la misma norma en relación a la: Violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, por cuento el tribunal a quo al momento de recibir el escrito acusatorio por parte del Ministerio Público debió llamar a una Audiencia Preliminar tal cual lo establece el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 327. Audiencia Preliminar. “Presentada la acusación el juez o jueza convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte. En caso de que hubiere que diferir la audiencia, esta deberá ser fijada nuevamente en un plazo que no podrá exceder de diez días…”

Dejándonos ver esta situación, que al momento de ser tomada la decisión recurrida de un Sobreseimiento Definitivo de la causa, el Tribunal a quo solo tomo en consideración solicitudes realizadas de forma escrita tanto del Ministerio Público (Admisión de Acusación y Órganos de Pruebas) como de la Defensa Pública (Solicitud de sobreseimiento), tomando el tribunal a quo su decisión sin permitir oralmente a las partes ejercer el contradictorio de sus peticiones en la audiencia preliminar, que era lo correspondiente por mandato legal; violentando con ello el Debido Proceso (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal), quebrantó el Derecho al Contradictorio que tienen las partes de la solicitudes Procesales Penal (Articulo 18 Código Orgánico Procesal Penal), y al quebrantando de las formas Procesales en específico la violación de la ley por inobservar el mandato imperativo de llamar a una audiencia oral (preliminar) que permitiera a esta representante fiscal de defender oralmente la acusación presentada, cuya presentación dio origen a la finalización de la fase preparatoria y correspondía al Tribunal a quo dar lugar a la fase siguiente del proceso, es decir la Fase Intermedia del P.P..-

A los fines de acreditar el fundamente del presente recurso de apelación de sentencia, dando cumplimiento asa al contenido del último aparte del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal…omisis…

CAPITULO III

PETITORIO.

Por todos lo anteriormente expuesto solicito sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACION, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de febrero de 2012, emitida por el Juzgado Primero en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado D.A. …omisis…

Declarado CON LUGAR el presente recurso de apelación, solicito a la Honorable Corte de Apelaciones dicte una decisión propia sobre el asunto ( siendo lo adecuado y necesario remitir el asunto a un Juez distinto al que dicto la recurrida y para que convoque a la celebración de una Audiencia Preliminar), con base a las comprobaciones del hecho ya fijadas por la decisión recurrida de conformidad con lo pautado en el artículo 457 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento a los artículos 21, 23, 26, 30, 44, 49, 55, 75, 78, 253, 257, 285 ordinales 1º, , , todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a los artículos 8, 608 literal “A”, 614, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y los artículos 44 ordinales 1º, 2º, 3º, 14º y 19 de la Ley Orgánica del Ministerio Público…”

De la Decisión recurrida:

De los folios 05 al 14 de la presente causa, cursa sentencia de fecha 15 de febrero de 2012, proferida por el Tribunal Primero en función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en la cual se lee: (Sic)

…omisis…II

DEL SOBRESEIMIENTO

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el asunto penal bajo estudio y sin llegar a emitir juicio de valoración alguno, el acervo probatorio que el representante del Ministerio Público plasmó en el escrito acusatorio, está constituido por los mismos elementos de convicción que en su oportunidad presentó en la fase preparatoria o de investigación, elementos éstos que ante la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y precluida como se encuentra la fase preparatoria o investigativa, el representante del Ministerio Público los ofrece como elementos de prueba; situación fáctica que hace procedente y fundamenta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO tal y como lo dispone el artículo 573 Literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes , en concordancia con lo establecido en el articulo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: EL HECHO OBJETO DEL P.N.S.R., aunado a lo establecido en la Sentencia de la Sala Constitucional N° 13 03, de fecha 20-06-2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero que expresa: Es difícil para el Ministerio Publico traer elementos de convicción que pudieran demostrar la culpabilidad del Adolescente en un posible Juicio Oral Y Reservado toda vez que las averiguaciones nunca se hicieron, manteniendo la misma situación de cuando se le otorgó la L.S.R. a los Adolescentes juris, siendo constatado tal dicho en el expediente.

Asimismo, no se evidencia de autos que en el procedimiento policial que dio origen a esta causa no fueron promovido testigos, distintos a los funcionarios policiales actuantes por lo que en atención al Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención al criterio reiterado de la Sala Constitucional de nuestro M.T. de que: “el principio de igualdad implica un trato igual para quienes se encuentren en situación de igualdad – igualdad como equiparación-, y un trato desigual para quienes se encuentren en situación de desigualdad – igualdad como diferenciación- (vid. Sentencia No 898/2002 del 13 de mayo), en este caso el hoy imputado se encontraba en una situación desigual ante un número considerable de funcionarios sin que hubiese existido testigo civil alguno que corroborase o contradijese el actuar de dichos funcionarios, situación fáctica que hace procedente y fundamenta el Sobreseimiento tal y como lo dispone el artículo 573 Literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes , en concordancia con lo establecido en el articulo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual manera considera idóneo señalar quien aquí decide, parte del contenido de la jurisprudencia de la sala Constitucional de fecha 20/06/2005, sentencia No 1303, con ponencia del Dr. F.C.L., en la cual se señala, entre otras cosas, lo siguiente:

…En tal sentido esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y permitir que el juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal como un filtro, a los fines de evitar acusaciones infundadas y arbitrarias.

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado.- El segundo implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar acusación, en otras palabras si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respeto del imputado, es decir una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria…

(subrayado del tribunal).

DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Se declara con lugar lo solicitado por la Defensora Pública Penal de Adolescentes Abg. L.M.M.N. y no se admite la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. En consecuencia se decreta el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa de conformidad con lo establecido en los artículos 253, 44 y 49 constitucionales; artículos 2, 4, 5, 6, 7, 8, 12, 173, 177, 329, 330, 318 numerales 1 y 4 todos del Código Orgánico Procesal Penal Y 573 Literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, a favor de los Adolescentes (Identidades Omitidas), quienes fueron investigados por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD de conformidad con el articulo 218 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ofíciese. Notifíquese a las partes.

SEGUNDO: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente remítase las actuaciones que conforman el presente Asunto al Archivo Judicial y actualícese la fase y el estado en el Sistema de Gestión, Documentación y Decisión JURIS 2000…

De la Contestación de la Apelación

De los folios 20 al 23 del Expediente, cursa contestación de la apelación suscrita por la Defensora Pública Penal L.M.N., consignada ante el Tribunal de la causa en fecha 14 de marzo de 2012, y en la cual se observa:

“Honorables Jueces, que van a dilucidar la presente controversia, considera esta defensa que si hay inobservancia de normas, es el caso específico del Ministerio Público, toda vez, que nos encontramos ante un proceso de una jurisdicción especializada, en donde solo vamos a ir a leyes adjetivas, únicas y exclusivamente cuando algo no se encuentre previamente establecida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes; artículo 537, único aparte: “ EN TODO LO QUE NO SE ENCUENTRE EXPRESAMENTE REGULADO EN ESTE TITULO DEBEN APLICARSE SUPLETORIAMENTE LA LEGISLACION PENAL, SUSTANTIVA Y PROCESAL Y, EN SU DEFECTO, EL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL” (resaltado de la defensa). No obstante nos encontramos que la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes es clara precisa y concisa en la norma del artículo 608, en donde explana los motivos por los cuales se admite la Apelación, sin embargo es fácil verificar que en ningún momento la Vindicta Pública fundamento el presente Recurso al cual se le da contestación, el Norma aludida (608 L:O: P:N:N:A).- Razones por las cuales la Defensa Técnica, considera que al no fundamentar el recurso de Apelación en la señalada Norma, el mismo adolece de inadmisibilidad, por lo que, se solicita que sea declarado Inadmisible, en fundamento a la norma ya señalada.-

Es evidente que el ejercicio del poder punitivo por parte del estado tiene términos temporales, que deben ser celosamente respetados, para consolidar la vigencia plena de un estado social de Derechos y Justicia, es decir debe aplicarse el derecho al ejercicio de la acción penal de acuerdo a los términos, fórmulas de cómputos y la progresividad de los derechos y principios rectores del proceso en materia penal de adolescentes.

Los jueces tienen la potestad de actuar de oficios cuando sus máximas de experiencias así lo consideren y aplicar el Principio del Interés Superior que le asiste el cual es de aplicación obligatoria en la toma de todas las decisiones concernientes a los adolescentes, como personas en desarrollos, debiendo estos prevalecer ante cualquiera eventualidad, pues, con la decisión tomada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº1 de Adolescentes, no se lesiona ningún interés colectivo, por el contrario se aplica la economía procesal que dícese, en todas las solicitudes realizadas por el Ministerio Público de Sobreseimientos son debidamente acordadas sin tener que ir a ninguna audiencia en particular sino, que el Tribunal respectivos las acuerdas y notifica a las partes, lo cual hace presumir que el infundado Recurso solo obedece a que el pedimento fue realizado por la Defensa Técnica.

Habiendo dado cumplimiento a la norma del artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, y con fundamento en las normas de los artículos 613, 608, 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, así como las normativas de los artículos 21, 26 en su primer aparte en f.a. con el 257 “……….NO SE SACRIFICARA LA JUSTICIA POR LA OMISION DE FORMALIDADES NO ESENCIALES “ 253 Y 268, la defensa solicita muy respetuosamente y previa venia de estilo, en resguardo de los Derechos y del Interés superior que le asiste a ambos jóvenes, se declare SIN LUGAR, el recurso de Apelación interpuesto por la representante fiscal, porque a parte de ambigua no se fundamenta en violación de norma alguna; por el contrario, considera esta defensa que la misma es inoficiosa y más que reclamar algún Derecho, violenta dicho Recuso el debido proceso puesto que retarda más aún el proceso como tal, por lo que consecuencialmente y declarado Sin Lugar, el aludido Recurso se mantenga la decisión de la juzgadora A Quo, quedando firme la misma…”

Motivación para decidir:

-I-

En fecha 30 de septiembre de 2011, se recibe por ante el Juzgado Primero (1º) de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., escrito de acusación presentado por la abogada V.V.D., Fiscala Quinta (5ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado D.A., en contra de los adolescentes(identidades omitidas), por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, consignado en el artículo 218 del Código Penal.

Así las cosas, es bien sabido que el Estado tiene la potestad de garantizar el cumplimiento del ordenamiento positivo, significa que, cuenta con la titularidad de la acción penal ejercida a través del Ministerio Público, y en el marco adolescencial, por el fiscal especializado, así lo establece el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 648 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por ello, el fiscal con competencia en responsabilidad penal de adolescentes, valorará si de la investigación resultan bases para presentar acusación en contra del efebo imputado. Y, una vez presentada el acto conclusivo de acusación, inexorablemente se activaran consecuencias procesales, entre la más fundamental, la convocatoria para celebrar la audiencia preliminar. En este lugar, se inicia la llamada fase intermedia.

El artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

‘Artículo 571. Audiencia preliminar. Presentada la acusación, el Juez o Jueza de Control pondrá a disposición de las partes las actuaciones y evidencias recogidas en la investigación, para que puedan examinarlas en el plazo común de cinco días, y fijará la audiencia preliminar a realizarse dentro de los diez días siguientes al vencimiento de este plazo.’

Ahora bien, debe subrayarse lo inherente al ‘plazo común de cinco días’, pues, para que pueda iniciarse el lapso de diez (10) días, necesario será que las partes estén debidamente informadas de las evidencias y actuaciones de las que se hizo la vindicta pública pupilar penal en el referido plazo común de cinco (5) días, así, de este modo se garantizaría la igualdad procesal. Por otra parte, la ley especial en su artículo 573 dispone cuáles son las actuaciones que las partes podrán realizar en el plazo previo a la celebración de la audiencia preliminar, entre otros, solicitar el sobreseimiento de la causa, como lo hizo la defensa en el presente en el presente expediente. El artículo 578 eiusdem, establece el catálogo de decisiones que puede proferir el tribunal de garantía especializado, a saber:

‘…Finalizada la audiencia, el juez o jueza resolverá todas las cuestiones planteadas y

en su caso:

  1. Admitirá, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del o de la querellante y ordenará el enjuiciamiento del imputado o imputada. Si la rechaza totalmente sobreseerá.

  2. Ordenará la corrección de los vicios formales de la acusación del Ministerio Público o del o de la querellante.

  3. Resolverá las excepciones y las cuestiones previas.

  4. Homologará los acuerdos conciliatorios procediendo según el artículo 566 de esta Ley.

  5. Ratificará, revocará, sustituirá o impondrá medidas cautelares.

  6. Sentenciará conforme al procedimiento por admisión de los hechos…’

    Vemos pues, que, una vez finalizada la audiencia preliminar el juez o jueza de control podrá producir los correspondientes pronunciamientos, entre ellos, el sobreseimiento de la causa. Por lo tanto, no ha debido el tribunal a quo dictar sentencia de sobreseimiento antes de celebrarse la respectiva audiencia preliminar, máxime cuando la misma ya había sido convocada. Además de forma inexcusable e intempestiva hizo valoraciones del escrito de acusación sin dar oportunidad a la vindicta pública de desplegar su derecho a la defensa. Ha debido esperar el desarrollo de la audiencia preliminar -ya fijada- y, una vez finalizada dictar la decisión que estimara pertinente, empero, dando oportunidad a las partes para que pudiesen ejercer su defensa de forma plena y sin menoscabo, lo cual no garantizó la a quo en el presente caso.

    Se constata, en suma, que efectivamente el tribunal especializado a quo vulneró el debido proceso, inobservando la normativa prevista en la ley especial para el desarrollo de la llamada fase intermedia, por lo que, le asiste la razón a la recurrente cuando afirma que, hubo ‘…violación de la ley por inobservar el mandato imperativo de llamar a una audiencia oral (preliminar) que permitiera a esta representante fiscal de defender oralmente la acusación presentada, cuya presentación dio origen a la finalización de la fase preparatoria y correspondía al Tribunal a quo dar lugar a la fase siguiente del proceso, es decir la Fase Intermedia del P.P.…’

    Sustentando la anterior denuncia en lo previsto en el artículo 452.4 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es anular la sentencia dictada por el Juzgado Primero (1º) de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en fecha 15 de febrero de 2012, causa YP01-D-2008-000100, que decretó el sobreseimiento definitivo a favor de los adolescentes (Identidades Omitidas), por el delito de Resistencia a la Autoridad, consignado en el artículo 218 del Código Penal. Así se decide.

    Se declara con lugar, en los términos plasmados en el presente fallo, el recurso de apelación interpuesto por la abogada V.V.D., Fiscala Quinta (5ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado D.A., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero (1º) de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en fecha 15 de febrero de 2012, causa YP01-D-2008-000100, que decretó el sobreseimiento definitivo a favor de los adolescentes (identidades Omitidas), por el delito de Resistencia a la Autoridad, consignado en el artículo 218 del Código Penal. Así se declara.

    Sin embargo, esta Alzada considera que, de conformidad con lo impuesto en los artículos 26 y 257 constitucionales, y a los fines de evitar reposiciones inútiles, es por lo que pasa a dictar decisión propia, y a tal efecto, hace las siguientes consideraciones:

    -II-

    El artículo 48.1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

    ‘Artículo 48. Son causas de extinción de la acción penal.

    1. La muerte del imputado…’

      Igualmente, el artículo 318.3 eiusdem establece:

      ‘Artículo 318. El Sobreseimiento procede cuando:

    2. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…’

      Del mismo modo, el artículo 322 ibídem, consagra lo que a continuación se transcribe:

      ‘Articulo 322. Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento.

      Contra esta resolución podrán apelar las partes.’

      Huelga decir, entonces, que, nuestro legislador previó la circunstancia del deceso de cualquier justiciable, y así, el artículo 103 –encabezamiento– del Código Penal, preceptúa:

      ‘Artículo 103: “La muerte del procesado extingue la acción penal…’

      En consecuencia, precisado el hecho cierto del fallecimiento del adolescente, ciudadano (Identidad Omitida), el cual se evidencia del acta certificada de defunción cursante al folio 87 de las presentes actuaciones, donde se especifica lo siguiente:

      ‘…murió a consecuencia de: A) SHOCK HIPOVOLEMICO.- B) HEMORRAGIA INTERNA.- C) HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN ABDOMEN EN REGIÓN EPIGASTRICO.- Según certificación médica expedida por la Dra. M.L.d. Castro…’

      Comprobada como fue la muerte del adolescente acusado, ciudadano (Identidad Omitida), a esta Superioridad sólo le queda decretar el sobreseimiento de la causa seguida en contra del prenombrado justiciable, por haberse extinguido la acción penal por la muerte de éste, de conformidad con lo establecido en el artículo 318.3, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48.1, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, relacionados con lo previsto en el artículo 103 del Código Penal. Así se decide.

      -III-

      A su turno, el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé lo siguiente:

      ‘Artículo 628. Privación de libertad

      Consiste en la internación del o de la adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.

      Parágrafo Primero. La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo.

      En caso de adolescentes que tengan catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años. En caso de adolescentes de menos de catorce años, su duración no podrá ser menor de seis meses ni mayor de dos años. En ningún caso podrá imponerse al o a la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al límite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.

      Parágrafo Segundo. La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el o la adolescente:

  7. Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo;

    lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores.

  8. Fuere reincidente y el hecho punible objeto de la nueva sanción prevea pena privativa de libertad que, en su límite máximo, sea igual o mayor a cinco años.

  9. Incumpliere, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas.

    En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis

    meses.

    A los efectos de las hipótesis señaladas en los literales a) y b), no se tomarán en cuenta las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal.’

    Es de estimar, que, visto que el delito imputado por el Ministerio Público especializado al adolescente (Identidad Omitida), es el de Resistencia a la Autoridad, consignado en el artículo 218 del Código Penal; y, como quiera que, dicho tipo penal es de aquellos que no son merecedores de la medida socio-educativa de Privación de Libertad, es por lo que, la prescripción de la acción opera a los tres (3) años, tal y como lo dispone el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Por tanto, observa esta Sala que la situación fáctica por la cual se inició el presente procesamiento, ocurrió el día 27 de noviembre de 2008, transcurriendo, con creces, hasta la presente fecha (13/08/2012) más de tres (3) años, sin que hubiese habido interrupción de la prescripción de la acción penal, tal y como lo establece el parágrafo segundo del referido artículo 615 de la ley penal especial, es decir, no consta que haya evasión del encartado ni suspensión del proceso a prueba.

    Hay que enfatizar que, la supletoriedad que dispone el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es cuando ésta Ley especial no establezca cierta disposición que regule alguna circunstancia sustantiva o adjetiva específica; lo cual no sucede en el presente caso, ya que las causas de interrupción de la prescripción de la acción penal en el contexto penal adolescencial están claramente determinadas en el artículo 615 eiusdem (evasión y suspensión del proceso a prueba), no pudiendo agravarse las reglas predeterminadas en la referida ley especial. El artículo 90 ibídem, precisa que solamente los adolescentes sometidos al sistema penal de responsabilidad gozarán de las mismas ‘garantías’ de los adultos sometidos a juicio penal ordinario, no pudiendo entonces aplicarse normas que a todas luces lo desmejoran, le agregan más apremio.

    En tal virtud, considera este Órgano Colegiado especializado que, en el presente caso operó la prescripción de la acción penal en favor del adolescente iuris, ciudadano (Identidad Omitida), por lo tanto, se declara la prescripción de la acción penal, y por ende, el sobreseimiento definitivo a favor del prenombrado encartado, de conformidad con lo establecido en el artículo 318.3, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48.8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por las razones expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, se anula la sentencia dictada por el Juzgado Primero (1º) de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en fecha 15 de febrero de 2012, causa YP01-D-2008-000100, que decretó el sobreseimiento definitivo a favor de los adolescentes (Identidades Omitidas)por el delito de Resistencia a la Autoridad, consignado en el artículo 218 del Código Penal. SEGUNDO: Se declara con lugar, en los términos plasmados en el presente fallo, el recurso de apelación interpuesto por la abogada V.V.D., Fiscala Quinta (5ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado D.A., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero (1º) de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en fecha 15 de febrero de 2012, causa YP01-D-2008-000100, que decretó el sobreseimiento definitivo a favor de los adolescentes (Identidades Omitidas), por el delito de Resistencia a la Autoridad, consignado en el artículo 218 del Código Penal. TERCERO: Se decreta el sobreseimiento definitivo de la causa por haberse extinguido la acción penal por la muerte de quien en vida respondiera al nombre de (Identidad Omitida), de conformidad con lo establecido en el artículo 318.3, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48.1, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, relacionados con lo previsto en el artículo 103 del Código Penal. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 318.3, y con lo dispuesto en el artículo 48.8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decreta el sobreseimiento definitivo de la causa a favor del ciudadano (Identidad Omitida)por haber operado la prescripción de la acción penal.

    Queda en los términos antes expuestos, resuelta la apelación interpuesta y objeto de estudio. Regístrese, publíquese, déjese copia y remítase en su debida oportunidad. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en Tucupita, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    MAGISTRADA PRESIDENTA – PONENTE

    SAMANDA MARÍA YÉMES GONZÁLEZ

    MAGISTRADO DE LA CORTE

    ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

    MAGISTRADO DE LA CORTE

    D.A.D.M.

    LA SECRETARIA

    TERESA ADELA RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ

    En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en la sentencia que antecede.

    LA SECRETARIA

    TERESA ADELA RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ

    SMYG/AJPS/DADM/Angélica

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