Decisión de Corte de Apelaciones de Delta Amacuro, de 9 de Mayo de 2016

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSamanda Yemes
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo D.A..

Tucupita, 9 de mayo de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-002997

ASUNTO : YP01-R-2016-000082

PONENTE: SAMANDA MARIA YÈMES GONZÁLEZ

RECURRENTE: ABG. ROMELYS MALPICA, FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

CONTRARECURRENTE: ABG. LAURIE ALSINA, DEFENSORA PÚBLICA SEXTA PENAL DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

IMPUTADO: C.E.M., venezolano, titular de la cedula de identidad numero 21.084.728, fecha de nacimiento 19-02-1988, de 27 años de edad de profesión u oficio pescador residenciado en el malecón frente de la planta de hielo barrancas del Orinoco estado Monagas hijo de Ysora Moreno (v).

DELITO: CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley de Contrabando y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION DE AUTO

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A.

ANTECEDENTES

En fecha 20 de Abril de 2016, se recibió comunicación signada con el Nro. 227-2016 de fecha 14 de Abril de 2016, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual remite a esta Alzada, Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abg. ROMELYS R.M., Fiscala Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, nomenclatura Nro. YP01-R-2016-000082, conformado por un cuaderno separado constante de treinta y cinco (35) folios útiles, en contra de la decisión emitida en fecha 16/03/2016, dictada por el referido Juzgado de Instancia, en la causa Nro. YP01-P-2016-002997 (nomenclatura del Tribunal de Instancia), en la cual acordó OTORGAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado C.E.M., venezolano, titular de la cedula de identidad numero 21.084.728, fecha de nacimiento 19-02-1988, de 27 años de edad de profesión u oficio pescador residenciado en el malecón frente de la planta de hielo barrancas del Orinoco estado Monagas hijo de Ysora Moreno (v), de conformidad con el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal y sede, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 250, 242, numeral 3º todos del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del código penal venezolano, en perjuicio del Estado venezolano.

Dándosele entrada en la Corte de Apelaciones a dicho Recurso, y se acordó, registrarlo en los libros correspondientes. Previa distribución informática efectuada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación JURIS 2000, se designó como Ponente para el conocimiento y decisión del presente Recurso a la Jueza Superiora Suplente S.M.Y.G., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 26/03/2016, ESTA CORTE DE APELACIONES, admite el mencionado Recurso de Apelación.

RESOLUCION DE APELACION DE AUTO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en cuanto al Recurso de Apelación de auto, interpuesto por la Abg. ROMELYS MALPICA, Fiscala Segunda Del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, nomenclatura Nro. YP01-R-2016-000082, conformado por un cuaderno separado constante de treinta y cinco (35) folios útiles, en contra de la decisión emitida en fecha 16/03/2016, dictada por el referido Juzgado de Instancia, en la causa Nro. YP01-P-2016-002997 (nomenclatura del Tribunal de Instancia), en la cual acordó OTORGAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado C.E.M., venezolano, titular de la cedula de identidad numero 21.084.728, fecha de nacimiento 19-02-1988, de 27 años de edad de profesión u oficio pescador residenciado en el malecón frente de la planta de hielo barrancas del Orinoco estado Monagas hijo de Ysora Moreno (v), de conformidad con el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal y sede, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 250, 242, numeral 3º todos del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del código penal venezolano, en perjuicio del Estado venezolano.

DE LA DECISION RECURRIDA

El Tribunal Primero de Primera Instancia en función De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado D.A., dictó decisión en los siguientes términos (sic):

…Vista la solicitud interpuesta por el defensor, este juzgado observa:

En fecha, mediante acto de audiencia de presentación de imputado este juzgado de control dicto auto de MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el ciudadano, M.C.E., venezolano, titular de la cedula de identidad numero 21.084.728, fecha de nacimiento 19-02-1988, de 27 años de edad de profesión u oficio pescador residenciado en el malecón frente de la planta de hielo barrancas del Orinoco estado Monagas hijo de Ysora Moreno (v); por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de, CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la ley sobre el delito de contrabando y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del código penal venezolano, en perjuicio del Estado venezolano

Ahora haciendo revisión de las circunstancias que motivaron la privación de libertad considera quine aquí suscribe que el ciudadano, C.E.M., suficientemente identificado, al momento de aportar su dirección señaló que reside en el malecón frente de la planta de hielo barrancas del Orinoco estado Monagas hijo de Ysora Moreno (v) es decir está radicado en el país, no cuenta con recursos económicos suficientes para ausentarse del país, razón por la que considera quien suscribe que puede cumplir el proceso con una medida distinta a la privación de libertad razón por la que se procede a sustituir la medida de privación por una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad con presentación cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas estas razones, a tenor de lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal este juzgado en funciones de Control Uno del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de revisión de medida interpuesta por la DEFENSORA PUBLICA TERCERA PENAL, escrito mediante el cual solicita REVISION DE MEDIDA del ciudadano: C.E.M., venezolano, titular de la cedula de identidad numero 21.084.728, fecha de nacimiento 19-02-1988, de 27 años de edad de profesión u oficio pescador residenciado en el malecón frente de la planta de hielo barrancas del Orinoco estado Monagas hijo de Ysora Moreno (v)

SEGUNDO: En tal sentido se por aplicación del numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, Se decreta en favor del imputado, medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, y en tal sentido se le impone.

1.- Presentación periódica cada treinta (30) días, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

Notifíquese a las partes. Solicítese el traslado urgente del referido imputado a fin de ser impuesto de las condiciones antes mencionadas. Dado firmado y sellado en el Juzgado Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado D.A.. Líbrense oficios

.

DEL RECURSO DE APELACION

La Abg. ROMELYS R.M., FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, expresó los siguientes términos en la audiencia de Presentación con respecto al recurso interpuesto en audiencia:

Que “(…)en fecha 17/03/2016, el Tribunal de Control Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., en base a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal declara con lugar la Solicitud del Examen y Revisión de Medidas al ciudadano: C.E.M., titular de la cédula de identidad Nº 21084728, a quien esta representación fiscal imputó por considerarlo presunto responsable por la comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO de acuerdo a lo previsto en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de contrabando, y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 470 del código penal, todo esto en prejuicio del ESTADO VENEZOLANO, realizando el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., pronunciamientos donde fue acordada por petición fiscal, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

No obstante a ello, el Tribunal decide realizar la Revisión de la Medida del imputado de Autos en fecha 17/03/2016, otorgándolo una medida cautelar de acuerdo a lo previsto en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son las presentaciones cada 30 días ante ese Circuito Judicial Penal, ahora bien, considera esta representación fiscal ante tales planteamientos no se encuentran llenos los extremos para tal revisión, tomando en cuenta que no han variado las circunstancias que dieron origen para la medida de Privación Judicial Preventiva a la Libertad que se acordó en la Audiencia de Presentación realizada por ante el mencionado Tribunal de Control, igualmente el Tribunal no tomo en consideración la magnitud del daño causado al Estado Venezolano como lo es el Contrabando de Combustible como lo prevee la Ley Contra el Contrabando.

(En el Capítulo II, fueron citados y trascritos los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal).

(…)

Los artículos antes aludidos hacen referencia sobre los supuestos bajo los cuales procede una Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad y estos tienen que ser concurrentes, es decir, 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. Y 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Así mismo el artículo 237 establece el peligro de fuga procesal en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

En el caso de autos, el Ministerio Público como titular de la acción penal Precalifico el delito mencionado como lo es el delito de CONTRABANDO AGRAVADO de acuerdo a lo previsto en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, todo esto en prejuicio del ESTADO VENEZOLANO solicitado el mantenimiento de la medida privativa, considerando que concurren los supuestos del artículo 236 del Còdigo Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia mal podría el tribunal de control decretar una medida cautelar menos gravosa, ante los suficientes elementos probatorios que pueda arrojar la investigación y los que fueron presentados en la Audiencia de Presentación en la comisión del hecho punible que se le atribuye al hoy imputado y además de la presunción del peligro de fuga procesal establecido en el mencionado artículo 237 del citado Código Orgánico Procesal Penal, que establece que en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, siempre se presume el peligro de fuga, acotando en consecuencia que una medida cautelar menos gravosa no garantiza las resultas del proceso.

III

CAPITULO TERCERO

PETITORIO

En merito de las anteriores consideraciones este Representante Fiscal solicita a la Honorable Corte de Apelaciones que se pronuncie sobre los siguientes particulares:

PRIMERO

Que sea admitido totalmente el presente escrito de apelación de autos por haber sido interpuesto dentro de la oportunidad procesal para ello.

SEGUNDO

Que sea declarado con lugar el presente recurso de apelación conforme al contenido del artículo 439 orinal 4º el cual establece que son recurribles ante la corte de apelaciones las decisiones entre otras, las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

TERCERO

Que se dicte orden de captura al ciudadano ya que goza de una medida cautelar decretara por el tribunal de control en contra del imputado: C.E.M., titular de la cédula de identidad numero 21084728.-

CUARTO

Que sea revocada la revisión de la medida de fecha 17/03/2016 conforme a lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., en la causa signada con el numero. YP01-P-2016-000452 y en consecuencia se libre orden de captura al imputado de autos”.

DE LA CONTESTACION AL RECURSO

De foja 10 a foja 13 de la pieza separada del Recurso de Apelación, se desprende que la abogada L.A.S., en su condición de Defensora Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado D.A. expuso: (Sic)

(…) La Fiscalía del Ministerio Público, presenta Recurso de Apelación de la mencionada Resolución, considerando que no han variado las circunstancias que originaron la Medida Privativa de Libertad. Según su criterio, se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, sin fundamentar las razones por las cuales solicita la revocatoria de dicha decisión del tribunal de Primera Instancia.

Considera esta Defensora que haber consignado los recaudos para demostrar: que estas personas se dedican a la pesca artesanal; que tienen autorización para el combustible, a través de un control de despacho de registro de combustible; registro naval de la embarcación e informe de inspección naval; de lo que puede concluirse que no nos encontramos en presencia del delito de Contrabando Agravado; y todos estos medios probatorios desvirtúan la pretensión del Ministerio Público de solicitar se revoque la medida de coerción personal impuesta por el Tribunal Primero de Control.

Bajo estos criterios honorables Magistrados solo queda aplicar la tutela judicial efectiva y en consecuencia la verdadera justicia que clara todo individuo sujeto de derechos, en virtud de que no existe presunción razonable que hagan presumir que mi defendido pueda ser autor o partícipe de los hechos que menciona el Ministerio Público.

EL DERECHO

Es indiscutible que en todo proceso penal se deben atender las formas que enmarcan el acto, ellas dan por seguro que lo realizado se hace conforme a derecho y consustanciado con el ordenamiento jurídico vigente, en modo alguno se puede aceptar que las formas de los actos se transgredan y que ellos queden al capricho de QUIENES LO REALIZAN, PUES DE SER ASÍ, NO QUEDA OTRO CAMINO QUE LA ANARQUIA PROCEDIMENTAL Y ELLO TRAERA COMO CONSECUENCIA LA NULIDAD DE LO ACTUADO. “Pues bien como lo señala la doctrina la tipicidad es la adecuación de un hecho cometido a la descripción que de ese hecho se hace en la ley penal y la antijurídica, es el juicio negativo de valor que recae sobre un comportamiento humano y que indica que ese comportamiento es contrario a las exigencias del ordenamiento jurídico. De tal manera, que en el presente caso, a consideración de esta defensora no existe. Considera esta Defensa que estaríamos en presencia de un castigo cuando por adelantado se le restringe el derecho a la libertad sin establecer su proporcionalidad a un ciudadano, sin una sentencia previa basándose en una presunción de culpabilidad, y no de inocencia, tal como así lo consagra el artículo 49 ordinal 2º de la Constitución en relación al artículo 8 del código orgánico procesal penal; no obstante se puede decir que se viola flagrantemente el juzgamiento en libertad previsto en el artículo 41 ordinal 1º de la Constitución que guarda estrecha relación con el artículo 229 del código orgánico procesal penal y la afirmación de libertad consagrada en el artículo 9 Ejusdem; y más aun cuando fue suficientemente demostrada al Tribunal la procedencia y autorización para el traslado del combustible y del resto de objetos incautados.

(Fueron citados y trascritos los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 1, 8, 9, 13, 229 del Código Orgánico Procesal Penal)

(…)

En el caso que nos ocupa, se evidencia que ciertamente los beneficios procesales quedan cercenados cuando no se le permite ni a los imputados, ni a los acusados durante el proceso penal, gozar de ninguna medida que le confiera su libertad, lo cual entra en colisión con el numeral 1, artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

, el cual establece que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. Esta Defensa observa, que de manera contundente emerge la justicia sabia, al ofrecernos la duda razonable en el caso que nos ocupa, por cuanto la misma se evidencia en la contradicción antes señalada, pues, es bien sabido que ante dos afirmaciones contradictorias una por fuerza debe ser falsa, haciéndose valer el viejo aforismo y principio universal del derecho denominado INDUBIO PRO REO, que no es otra cosa que, “la duda siempre favorece al reo”, duda esta, que no fue tomada en cuenta por el Tribunal de Control Nro. 01 cuando tomó su decisión, al finalizar la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 05/12/ 2007, dentro del m.d.p. penal que se le sigue a mis defendidos antes identificados. Que es lo que Sostiene la Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia cuando en justa razón afirma “…El Principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad…” Sala de Casación Penal. Ponente: Magistrada. D.N.B., Sentencia Nro. 177, de fecha 21/06/2007, Exp. 05-211.

El Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., ejerciendo los controles constitucionales y legales consideró el juzgador que lo ajustado a derecho fue acordar la libertad de mi defendido imponiéndole medidas cautelares sustitutivas a la libertad, señalando entre otras cosas que, han variado las circunstancias que dieron origen a la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad.

PETITORIO

Por lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado D.A., que: 1º ADMITA EL PRESENTE ESCRITO, 2º DECLARE SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra de mi defendido C.E.M., y consecuencialmente, se mantenga la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

MOTIVACION PARA RESOLVER

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente cuaderno de incidencia de apelación, se observa que la Abg. ROMELYS MALPICA, FISCALA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, solicita entre otras cosas que:

…considera esta representación fiscal ante tales planteamientos no se encuentran llenos los extremos para tal revisión, tomando en cuenta que no han variado las circunstancias que dieron origen para la medida de Privación Judicial Preventiva a la Libertad que se acordó en la Audiencia de Presentación realizada por ante el mencionado Tribunal de Control, igualmente el Tribunal no tomo en consideración la magnitud del daño causado al Estado Venezolano como lo es el Contrabando de Combustible como lo prevee la Ley Contra el Contrabando.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa observa esta Corte de Apelaciones una vez revisada la decisión proferida por el Tribunal A quo, así como las circunstancias que produjeron el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado C.E.M., venezolano, titular de la cedula de identidad numero 21.084.728, es necesario destacar, que el Juez A quo toma en consideración para el otorgamiento de la medida cautelar a favor del encartado, lo siguiente:

…Ahora haciendo revisión de las circunstancias que motivaron la privación de libertad considera quine aquí suscribe que el ciudadano, C.E.M., suficientemente identificado, al momento de aportar su dirección señaló que reside en el malecón frente de la planta de hielo barrancas del Orinoco estado Monagas hijo de Ysora Moreno (v) es decir está radicado en el país, no cuenta con recursos económicos suficientes para ausentarse del país, razón por la que considera quien suscribe que puede cumplir el proceso con una medida distinta a la privación de libertad razón por la que se procede a sustituir la medida de privación por una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad con presentación cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal. Así se decide

.

En este sentido, observa esta Sala que la Fiscala del Ministerio Público, precalifica por el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley de Contrabando y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del código penal venezolano, en perjuicio del Estado venezolano, y tal como lo menciona la Jueza el imputado tiene la profesión de ser pescador, por lo que es normal que una embarcación cargue cierta cantidad de combustible, que al parecer, resulta exagerada para el ciudadano común, pero, tal como consta en las actas policiales, cursante al folio 14, eran 12 envases tipo tambores de plástico de varios colores, con aproximadamente 220 litres, contentivos en su interior de una sustancia de color rojiza de olor penetrante, presunto combustible del denominado “Gasolina, para un total general de 2400 litros.

Esta Corte de Apelaciones considera que se debe apreciar el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala:

ARTICULO 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Por su parte, nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 y 49 garantista, considera propicio se busque a fondo más información, sin embargo ha sido AJUSTADA A DERECHO por la Jueza de Control Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, se toma en consideración la finalidad de proteger esa garantía constitucional no solo al procesado, sino al proceso como tal, pues, no se está obviando la posibilidad de que la investigación sobre tal ciudadano cese, sino que, el Estado a través de los Órganos de Justicia, está considerando la duda razonable y amplia la capacidad de investigación, manteniendo a la parte (procesado) sujeto al proceso penal, con una medida cautelar propicia.

Con los argumentos que preceden, considera esta Sala, que existen las condiciones necesarias para mantener la decisión de la Jueza de Control y por ello lo procedente es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscala Segunda del Ministerio Público, ROMELYS MALPICA, y en consecuencia CONFIRMA la decisión que DECLARA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 Numeral 3, Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano C.E.M., venezolano, titular de la cedula de identidad numero 21.084.728, contentivas de presentaciones cada Treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal y sede, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 250, 242, numeral 3º todos del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley de Contrabando y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del código penal venezolano, en perjuicio del Estado venezolano. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abg. ROMELYS MALPICA, FISCALA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL en contra de la decisión dictada en fecha emitida en fecha 16/03/2016, dictada por el referido Juzgado de Instancia, en la causa Nro. YP01-P-2016-002997 (nomenclatura del Tribunal de Instancia), en la cual acordó OTORGAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado C.E.M., venezolano, titular de la cedula de identidad numero 21.084.728, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del código penal venezolano, en perjuicio del Estado venezolano. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión que otorga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 Numeral 3, Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano C.E.M., venezolano, titular de la cedula de identidad numero 21.084.728.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado D.A., a los nueve (09) días de Mayo del año dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez Presidente,

A.E.D.L.

La Jueza Superiora Suplente (Ponente),

S.M.Y.G.

El Juez Superior,

CLARENSE D.R.P.

La Secretaria,

A.C.C.

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