Decisión de Corte de Apelaciones de Delta Amacuro, de 30 de Abril de 2014

Fecha de Resolución30 de Abril de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorisol Moreno Romero
ProcedimientoEfecto Suspensivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo D.A..

Tucupita, 30 de Abril de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-003522

ASUNTO : YP01-R-2014-000097

Jueza Superior Ponente: NORISOL M.R.

RECURRENTE: ABG YONNA CEDEÑO FISCAL UXILIAR SEGUNDA DEL MINISTERTIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.

CONTRARECURRENTE: ABG. M.B.L.M., DEFENSORA PUBLICA PRIMERA PENAL, ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA DEL ESTADO D.A..

IMPUTADOS: J.J.L. Y R.J.M.M.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

DELITO: TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION.

RESOLUCION DE APELACION DE AUTO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en cuanto al Recurso de Apelación ejercido por la ciudadana Abg. YONNA CEDEÑO FISCAL AUXILIAR SEGUNDA DEL MINISTERTIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL. Acción recursiva con efecto suspensivo, referida al Recurso de apelación de autos, con detenido en contra de la decisión de fecha 27 de abril de 2014, en Audiencia de Presentación, que ejerce adherida a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, decisión proferida, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A., en el asunto principal signado alfanuméricamente: YP01-P-2014-003522 mediante la cual acordó en audiencia de presentación, decretar,: la Aprehensión en Flagrancia, y medida privativa de libertad para los ciudadanos: J.J.L., venezolano, mayor de edad, de 23 años de edad, natural de esta ciudad de Tucupita, nacido en fecha 12/10/1990, de profesión u oficio obrero de la alcaldía de Tucupita , residenciado en el sector D.M.C. 07 por donde quedaba el INAN carrera 11 casa S/n titular de la C.I. V-21.082.675, hijo de I.J. (v) y M.L. (v) por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Droga en perjuicios del ESTADO VENEZOLANO, y en cuanto al ciudadano R.J.M.M., venezolano, mayor de edad, de 18 años de edad, natural de esta ciudad de Tucupita, nacido en fecha 18/09/1995, de profesión u oficio Albañil, residenciado en el sector D.M.c. 06 casa diagonal a “perroburger mando” titular de la C.I. V-23.605.174, hijo de J.M. (v) y E.M. se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, contentivas de presentaciones cada ocho (08) días, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Droga en perjuicios del ESTADO VENEZOLANO

I

DE LA ADMISION DEL RECURSO

Remitidas las actuaciones que conforman el presente recurso a este Órgano Colegiado, correspondió la ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente, Abg. NORISOL M.R., emitiéndose el auto de entrada respectivo al cuaderno recursivo en fecha 29 de Abril de 2014. No siendo necesario realizar audiencia oral en la presente decisión y de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite el presente Recurso de Efecto Suspensivo y esta Corte de Apelaciones procede a realizar el Presente pronunciamiento, dentro del lapso legal establecido. Así se decide.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

El Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en fecha 27 de Abril de 2014, en los siguientes términos:

(Sic) “…este Este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley decide de la siguiente manera: pasa a decidir de la siguiente manera: Primero: Se acuerda el procedimiento de Fragancia de conformidad al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se acuerda el procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico de Procesal Penal. Tercero: Se decreta Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano J.J.L., venezolano, mayor de edad, de 23 años de edad, natural de esta ciudad de Tucupita, nacido en fecha 12/10/1990, de profesión u oficio obrero de la alcaldía de Tucupita , residenciado en el sector D.M.C. 07 por donde quedaba el INAN carrera 11 casa S/n titular de la C.I. V-21.082.675, hijo de I.J. (v) y M.L. (v) por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Droga en perjuicios del ESTADO VENEZOLANO, y cuanto al ciudadano R.J.M.M., venezolano, mayor de edad, de 18 años de edad, natural de esta ciudad de Tucupita, nacido en fecha 18/09/1995, de profesión u oficio Albañil, residenciado en el sector D.M.c. 06 casa diagonal a “perroburge mando” titular de la C.I. V-23.605.174, hijo de J.M. (v) y E.M. (v), se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, contentivas de presentaciones cada ocho (08) días, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Droga en perjuicios del ESTADO VENEZOLANO. Cuarto: Expídase la respectiva boleta de ENCARCELACION, dirigida al Director del Centro de Retención, Resguardo y Custodia de esta Ciudad, respecto al ciudadano J.J.L., venezolano, mayor de edad, de 23 años de edad, natural de esta ciudad de Tucupita, nacido en fecha 12/10/1990, de profesión u oficio obrero de la alcaldía de Tucupita , residenciado en el sector D.M.C. 07 por donde quedaba el INAN carrera 11 casa S/n titular de la C.I. V-21.082.675, hijo de I.J. (v) y M.L. (v). Quinto: Expídase boleta de EXCARCELACIÓN dirigida al Director del Centro de Retención, Resguardo y Custodia de esta Ciudad, respecto al ciudadano R.J.M.M., venezolano, mayor de edad, de 18 años de edad, natural de esta ciudad de Tucupita, nacido en fecha 18/09/1995, de profesión u oficio Albañil, residenciado en el sector D.M.c. 06 casa diagonal a “perroburge mando” titular de la C.I. V-23.605.174, hijo de J.M. (v) y E.M. (v). Sexto: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Séptimo: Se ordena agregar al asunto las actuaciones complementarias consignadas por el Ministerio Publico. El auto motivado se publicara dentro del lapso de ley correspondiente. Acto seguido solicita la palabra la representante del Ministerio Publico Abg. Yonna Cedeño quien expuso: El Ministerio Publico de conformidad a lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal y así lo va a realizar ejerce el Recurso con Efecto Suspensivo, vista la decisión de realizada por este Tribunal Segundo en Funciones de Control donde acuerda al ciudadano R.M.M., MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, contentivas de presentaciones cada ocho (08) días, por cuanto se desprende de acta policial levantada por funcionarios actuante que el ciudadano antes señalado se encuentra incurso en el delito precalificado por el Ministerio Publico como es el de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Droga en perjuicios del ESTADO VENEZOLANO. Y que el mismo al momento de la aprehensión se encontraba en una casa de color morada con franja de color verde lugar que minutos antes se había recibido llamada telefónica donde informaban que se encontraba unos ciudadanos vendiendo droga y al momento de la aprehensión se localizo en dicha vivienda un envase de color blanco con etiqueta de color azul “refresco de avena sabor a fresa” el cual tenía en su interior sesenta y seis (66) envoltorio de color verde de presunta droga denominada cocaína y luego de haber realizado la prueba con el reactivo denominado Scott a los dos envoltorios arrojaron una coloración de color azul turquesa de presunta droga denominada cocaína arrojando un peso bruto aproximado de 770 gramos y un peso neto de 75 gramos, de igual manera se dejo constancia de acta de de entrevista que riela al folio 17 del presente asunto que dicho testigo observo cuando se incauto la cantidad de sesenta y seis (66) envoltorios es en razón de ellos que el Ministerio Público solicita se revoque la medida cautelar por la de privación privativa de libertad por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal como fue el delito imputado por el Misterio Publico como TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Droga en perjuicios del ESTADO VENEZOLANO. Acto Seguido se concedió el derecho de palabra a la Defensora Publica Primera Abg. M.B.L. quien expuso: Escuchada el recurso interpuesto por la fiscalía del Ministerio Publico según las actas de investigación penal levantadas por Funcionarios de la Guardia Nacional, realizaron un procedimiento viciado, porque no obstante riela el presente asunto declaración de un testigo, que según la declaración de ambos de mis defendidos, dicho testigo nunca ingreso a la vivienda al momento de ser requisada, entonces se cuenta con el solo dicho de los funcionarios actuante, de la misma acta se desprende que presuntamente se incautado 770 gramos como peso bruto aproximado siendo que los funcionarios al momento de realizar el pesaje lo hicieron con balde y todo es decir, el balde peso más que la droga ya que el peso bruto aproximado de la presunta droga incautada es de 75 gramos; y puede evidenciarse a los folios 24 del presente asunto, allí se puede percibir la diferencia entre el pesaje con balde y el pesaje sin balde, pero el punto es ciudadana jueza que el recurso ejercido por la fiscalía debe ser declarado inamisible o en todo caso sin lugar, ya que este d.t. no debe dejar sin efecto su propia decisión ya que la fiscalía debe interponer el recurso de apelación de auto a que hace referencia el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal y cumplir con los requisitito allí requerido para que finamente la Corte de Apelaciones emita un pronunciamiento ajustado a derecho, y finalmente se mantengas la medida cautelar dictada por este d.T. y se materialice la misma. Es todo. Acto seguido la ciudadana Jueza procede a emitir el siguiente pronunciamiento visto el Recurso de Efecto Suspensivo ejercido por el Ministerio Publico y la contestación del mismo por parte de la defensa pública, este Tribunal ordena remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal a los fines de que decida sobre dicho recurso interpuesto por la Fiscal Segunda del Ministerio Publico de este Jurisdicción en este acto. Siendo las 06:58 p.m., se declaró cerrada la Audiencia. Terminó, se leyó y conformes

III

DEL RECURSO DE APELACION

La abogada ABG YONNA CEDEÑO FISCAL UXILIAR SEGUNDA DEL MINISTERTIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL. Ejerció recurso de apelación, con efecto suspensivo contra la decisión dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A. en fecha 27 de Abril de 2014 de, en el mismo la recurrente expresó en los siguientes términos:

(Sic) “…Acto seguido solicita la palabra la representante del Ministerio Publico Abg. Yonna Cedeño quien expuso: El Ministerio Publico de conformidad a lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal y así lo va a realizar ejerce el Recurso con Efecto Suspensivo, vista la decisión de realizada por este Tribunal Segundo en Funciones de Control donde acuerda al ciudadano R.M.M., MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, contentivas de presentaciones cada ocho (08) días, por cuanto se desprende de acta policial levantada por funcionarios actuante que el ciudadano antes señalado se encuentra incurso en el delito precalificado por el Ministerio Publico como es el de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Droga en perjuicios del ESTADO VENEZOLANO. Y que el mismo al momento de la aprehensión se encontraba en una casa de color morada con franja de color verde lugar que minutos antes se había recibido llamada telefónica donde informaban que se encontraba unos ciudadanos vendiendo droga y al momento de la q aprehensión se localizo en dicha vivienda un envase de color blanco con etiqueta de color azul “refresco de avena sabor a fresa” el cual tenía en su interior sesenta y seis (66) envoltorio de color verde de presunta droga denominada cocaína y luego de haber realizado la prueba con el reactivo denominado Scott a los dos envoltorios arrojaron una coloración de color azul turquesa de presunta droga denominada cocaína arrojando un peso bruto aproximado de 770 gramos y un peso neto de 75 gramos, de igual manera se dejo constancia de acta de de entrevista que riela al folio 17 del presente asunto que dicho testigo observo cuando se incauto la cantidad de sesenta y seis (66) envoltorios es en razón de ellos que el Ministerio Público solicita se revoque la medida cautelar por la de privación privativa de libertad por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal como fue el delito imputado por el Misterio Publico como TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Droga en perjuicios del ESTADO VENEZOLANO.

IV

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO.

De la revisión del recurso de apelación de autos, con efecto suspensivo, se desprende que la abogada: ABG. M.B.L.M., DEFENSORA PUBLICA PRIMERA PENAL, ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA DEL ESTADO D.A.. Refirió al recurso de apelación, interpuesto por la citada Fiscalía de la siguiente manera:

(Sic)…” Acto Seguido se concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Primera Abg. M.B.L. quien expuso: Escuchada el recurso interpuesto por la fiscalía del Ministerio Publico según las actas de investigación penal levantadas por Funcionarios de la Guardia Nacional, realizaron un procedimiento viciado, porque no obstante riela el presente asunto declaración de un testigo, que según la declaración de ambos de mis defendidos, dicho testigo nunca ingreso a la vivienda al momento de ser requisada, entonces se cuenta con el solo dicho de los funcionarios actuante, de la misma acta se desprende que presuntamente se incautado 770 gramos como peso bruto aproximado siendo que los funcionarios al momento de realizar el pesaje lo hicieron con balde y todo es decir, el balde peso más que la droga ya que el peso bruto aproximado de la presunta droga incautada es de 75 gramos; y puede evidenciarse a los folios 24 del presente asunto, allí se puede percibir la diferencia entre el pesaje con balde y el pesaje sin balde, pero el punto es ciudadana jueza que el recurso ejercido por la fiscalía debe ser declarado inamisible o en todo caso sin lugar, ya que este d.t. no debe dejar sin efecto su propia decisión ya que la fiscalía debe interponer el recurso de apelación de auto a que hace referencia el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal y cumplir con los requisitito allí requerido para que finamente la Corte de Apelaciones emita un pronunciamiento ajustado a derecho, y finalmente se mantengas la medida cautelar dictada por este d.T. y se materialice la misma. Es todo.

Es menester destacar el contenido del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.

Al respecto, esta Alzada de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que se recurre de la decisión que acordó con relación a los ciudadanos: ..”Se decreta Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano J.J.L., venezolano, mayor de edad, de 23 años de edad, natural de esta ciudad de Tucupita, nacido en fecha 12/10/1990, de profesión u oficio obrero de la alcaldía de Tucupita , residenciado en el sector D.M.C. 07 por donde quedaba el INAN carrera 11 casa S/n titular de la C.I. V-21.082.675, hijo de I.J. (v) y M.L. (v) por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Droga en perjuicios del ESTADO VENEZOLANO, y cuanto al ciudadano R.J.M.M., venezolano, mayor de edad, de 18 años de edad, natural de esta ciudad de Tucupita, nacido en fecha 18/09/1995, de profesión u oficio Albañil, residenciado en el sector D.M.c. 06 casa diagonal a “perroburger mando” titular de la C.I. V-23.605.174, hijo de J.M. (v) y E.M. (v), se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, contentivas de presentaciones cada ocho (08) días, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Droga en perjuicios del ESTADO VENEZOLANO.

Así mismo Se acordó proseguir la presente Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

V

MOTIVACION PARA DECIDIR.

A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones: La recurrente de autos, impugna la decisión dictada por el Juzgado, de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones Segundo de Control, de este Circuito Judicial Penal, en contra de la decisión de fecha, 27/04/2014, mediante la cual se acordó decretar ...” Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano J.J.L., venezolano, mayor de edad, de 23 años de edad, natural de esta ciudad de Tucupita, nacido en fecha 12/10/1990, de profesión u oficio obrero de la alcaldía de Tucupita , residenciado en el sector D.M.C. 07 por donde quedaba el INAN carrera 11 casa S/n titular de la C.I. V-21.082.675, hijo de I.J. (v) y M.L. (v) por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Droga en perjuicios del ESTADO VENEZOLANO, y cuanto al ciudadano R.J.M.M., venezolano, mayor de edad, de 18 años de edad, natural de esta ciudad de Tucupita, nacido en fecha 18/09/1995, de profesión u oficio Albañil, residenciado en el sector D.M.c. 06 casa diagonal a “perroburger mando” titular de la C.I. V-23.605.174, hijo de J.M. (v) y E.M. (v), se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, contentivas de presentaciones cada ocho (08) días, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Droga en perjuicios del ESTADO VENEZOLANO. Y; en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

Considera esta Instancia Superior, necesario señalar los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, que señala:

...El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, participe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...

.

Ahora bien, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 ejusdem, e incluso la libertad plena del aprehendido.

El Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que también implican una restricción de libertad del procesado, como podrían ser cualquiera de los nueve ordinales allí contemplados, en atención a necesidad y proporcionalidad del caso.

Siendo importante señalar el contenido del encabezamiento del artículo 242 del Código orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente:

"...Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente....

En el caso en estudio, el Juez de control está facultado para decidir acerca de las medidas cautelares peticionadas por el Fiscal o Fiscala, en contra del imputado, sin que constituya una obligación, ceñirse necesariamente a la petición del Ministerio Público sobre la solicitud de imposición de la medida privativa formulada por éste, pero si en atención a la causa dictar la medida proporcional al mismo y que garantice el fin último del proceso, en el presente caso es importante señalar que el juez de la recurrida consideró que estaban dados los tres requisitos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo en atención a la presunción de inocencia, no se dejo de lado la continuación de las investigaciones, puesto que decretó la continuación de estas por las reglas del procedimiento ordinario.

Ahora bien, en cuanto a la denuncia planteada en este recurso de apelación de autos, sobre la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, considera el Ministerio Público como recurrente que está más que acreditada la Medida de Privación Judicial de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos de manera concurrente e inequívoca los extremos legales establecidos por los artículos 236, numerales 1°, y del Código Orgánico Procesal Penal.

Acreditándose en la presente causa la existencia del FOMUS BONUS IURIS principio de prueba, que se traduce que el hecho investigado tenga el carácter de delito y la posibilidad de que el imputado haya participado en su comisión de allí se deriva, la potestad del Estado a perseguir el delito; es decir la perpetración del hecho en que se averigua y la participación de los imputados a él atribuido; pero al propio tiempo dichos elementos de convicción son suficientes para hacer emerger al juzgador una presunción razonable por la apreciación del caso particular, es decir, la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su 2do enunciado de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, una pena en su límite máximo es claramente mayor a los 10 años y por la magnitud del daño causado; todo lo cual hace surgir en el juzgador la presunción del peligro de fuga tal como se indico anteriormente.

También está acreditado el PERICULUN IN MORA, principio que en proceso penal se traduce que el imputado valiéndose de su libertad puede obstaculizar entorpecer o vulnerar de alguna manera la investigación.; es decir, el peligro de mora, por cuanto las razones nos indica que el imputado de autos pueda evadirse del proceso haciendo ilusoria el cumplimiento de la finalidad que se persigue en todo proceso penal como es la administración de justicia y búsqueda de la verdad.

Ahora bien, en atención a la Norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que: "El Juez de Control podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…” que en razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: 'Hacer digno de crédito', esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece. En este sentido el Tribunal al examinar los requisitos del Numeral 2 del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir "fundados elementos de convicción", no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria

Por otra parte, quien decide, observa, que la existencia de la circunstancia que dispone el Numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas Asegurativas provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, como lo es el principio de la proporcionalidad. En La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.

Igualmente, en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son: La gravedad del delito; Las circunstancias de la comisión del hecho, y La sanción probable, razones por las cuales se decreta la medida de privación judicial de libertad al ciudadano.

Es el caso, que alega la Contrarecurrente la inobservancia del procedimiento previsto en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse efectuado el registro del inmueble, por un solo funcionario sin la presencia de dos testigos. Al respecto considera esta alzada importante destacar el contenido del artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la inviolabilidad del hogar doméstico en los siguientes términos:

El hogar doméstico, el domicilio y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano…

(Copia textual y cursiva de la Sala)

Igualmente debe destacarse el contenido el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, que respecto al allanamiento establece:

Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en reciento habitado, se requerirá la orden escrita del Juez o Jueza.

El órgano de Policía de Investigaciones Penales, en caso de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez o Jueza de Control, la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.

La resolución por la cual el Juez o Jueza ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.

El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.

Si el imputado o imputada se encuentra presente, y no está su defensor o defensora, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta.

Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:

1. Para impedir la perpetración o continuidad de un delito.

2. Cuando se trate de personas a quienes se persigue para su aprehensión.

Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán detalladamente en el acta

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Como puede observarse la N.C. consagra la inviolabilidad del hogar doméstico, y la norma adjetiva exige para el registro del mismo de una orden escrita emanada del Órgano Judicial competente, estableciendo que el registro se efectuará en presencia de dos testigos hábiles. Siendo así, observa esta alzada que de las actas que conforman la presente actuación, no se evidencia incumplimiento alguno a dicha normativa, por cuanto como se desprende de la resolución judicial recurrida, en fecha 27 de abril de 2014.

considera esta alzada importante destacar los supuestos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que indican:

Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

.

Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

3. La magnitud del daño causado;

4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

5. La conducta pre delictual del imputado o imputada.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrán en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.

2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia

.

De los artículos transcritos se infiere, los requisitos de procedencia para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados, y de igual forma las circunstancias para establecer el peligro de fuga y de obstaculización.

Ahora bien, estos elementos no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción y la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal del imputado e impedir modificaciones que vaya en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del Estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado.

En la fase investigativa, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, en atención a las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, Medidas de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporte el Ministerio Público a través de sus órganos auxiliares, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el o los imputados han sido o no autores o partícipes en el hecho calificado como delito.

En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de nuestro M.T. de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera:

…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…

.

Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…

La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.

Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:

  1. La gravedad del delito;

  2. Las circunstancias de la comisión del hecho,

  3. La sanción probable.

En el caso de autos encuentran estos Juzgadores que el A quo estableció y explicó en la resolución que se analiza, la razón por la cual consideraba satisfechas las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo que la conducta desarrollada por el imputado ciudadano: J.J.L., venezolano, mayor de edad, de 23 años de edad, natural de esta ciudad de Tucupita, nacido en fecha 12/10/1990, de profesión u oficio obrero de la alcaldía de Tucupita , residenciado en el sector D.M.C. 07 por donde quedaba el INAN carrera 11 casa S/n titular de la C.I. V-21.082.675, hijo de I.J. (v) y M.L. (v) por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Droga en perjuicios del ESTADO VENEZOLANO, efectuando una sucinta enunciación del hecho que se le atribuye en los términos indicados ut supra y cuanto al ciudadano R.J.M.M., venezolano, mayor de edad, de 18 años de edad, natural de esta ciudad de Tucupita, nacido en fecha 18/09/1995, de profesión u oficio Albañil, residenciado en el sector D.M.c. 06 casa diagonal a “perroburger mando” titular de la C.I. V-23.605.174, hijo de J.M. (v) y E.M. (v), se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, contentivas de presentaciones cada ocho (08) días, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Droga en perjuicios del ESTADO VENEZOLANO. .

En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ABG. YONNA CEDEÑO, FISCAL AUXILIAR SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A., en fecha 27 de Abril de 2014. En consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.

Se ORDENA Expedir Boleta de Excarcelación a favor del ciudadano R.J.M.M., venezolano, mayor de edad, de 18 años de edad, natural de esta ciudad de Tucupita, nacido en fecha 18/09/1995, de profesión u oficio Albañil, residenciado en el sector D.M.c. 06 casa diagonal a “perroburger mando” titular de la C.I. V-23.605.174, hijo de J.M. (v) y E.M. (v), se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, contentivas de presentaciones cada ocho (08) días, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Droga en perjuicios del ESTADO VENEZOLANO. Y remitir con carácter de urgencia al Tribunal que pronunció el fallo apelado, para que una vez recibidas las presentes actuaciones y sin dilaciones proceda de inmediato a EJECUTAR lo decidido por esta alzada. Así se declara.

VII

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal estado D.A. con Competencia Múltiple, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de auto, ejercido por la Abogada. YONNA CEDEÑO, FISCAL AUXILIAR SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A., . SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha: 27 de Abril de 2014, pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó: Se decreta Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano J.J.L., venezolano, mayor de edad, de 23 años de edad, natural de esta ciudad de Tucupita, nacido en fecha 12/10/1990, de profesión u oficio obrero de la alcaldía de Tucupita , residenciado en el sector D.M.C. 07 por donde quedaba el INAN carrera 11 casa S/n titular de la C.I. V-21.082.675, hijo de I.J. (v) y M.L. (v) por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Droga en perjuicios del ESTADO VENEZOLANO, y cuanto al ciudadano R.J.M.M., venezolano, mayor de edad, de 18 años de edad, natural de esta ciudad de Tucupita, nacido en fecha 18/09/1995, de profesión u oficio Albañil, residenciado en el sector D.M.c. 06 casa diagonal a “perroburger mando” titular de la C.I. V-23.605.174, hijo de J.M. (v) y E.M. (v), se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, contentivas de presentaciones cada ocho (08) días, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Droga en perjuicios del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: SE ORDENA remitir con carácter de urgencia al Tribunal que pronunció el fallo apelado, para que una vez recibidas las presentes actuaciones y sin dilaciones proceda de inmediato a EJECUTAR lo decidido por esta alzada. Así se decide.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, líbrese el oficio correspondiente. Cúmplase. Regístrese. Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado D.A., a los Treinta (30) días del mes de a.d.D. mil catorce (2014). AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

El Presidente de la Corte,

WUILMAN F.J.R.

Jueza Superior (Ponente),

NORISOL M.R.

Juez Superior (S)

A.G.

La Secretaria,

MARJORIS MENDEZ

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