Decisión nº 167 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 7 de Julio de 2016

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLisbeth Karina Díaz
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE DE APELACIONES

N° _167

ASUNTO N ° 6998-16.

PONENTE: ABG. L.K.D.U..

RECURRENTE: FISCAL SEGUNDO AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA: Abg. D.A..

DEFENSORA PÚBLICA: L.S..

IMPUTADO: Yohander J.P.R..

DELITOS: Homicidio intencional calificado en grado de frustración, porte ilícito de arma de fuego, aprovechamiento de cosas provenientes del delito, simulación de hecho punible.

VÍCTIMA: Á.E.C. y Estado Venezolano

PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 Del Circuito Judicial Penal Del Estado Portuguesa, Con Sede En Acarigua.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN DE AUTO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el Recurso de apelación con Efecto Suspensivo interpuesto en fecha 19 de junio de 2016, por el Abogado D.A., actuando con el carácter de Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, contra la decisión dictada y publicada en fecha 19 de junio de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, mediante la cual le impuso la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al ciudadano YOHANDER J.P.R., consistente en el arresto transitorio, de conformidad con el articulo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal y desestimó la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, quien calificó el hecho como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los artículos 470 y 239 del Código Penal Venezolano, respectivamente, cometido en perjuicio del ciudadano Á.E.C..

Recibidas las actuaciones por esta Corte de Apelaciones en fecha 30 de junio de 2016, se le dio entrada en fecha (01/07/2016), designándose como ponente a la Jueza de Apelación, Abogada L.K.D., quien con tal carácter suscribe.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I

DE LA ADMISIBILIDAD

Encontrándose la Corte en la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no, respecto al recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto, observa lo siguiente:

Conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, procederá a resolver esta Corte de Apelaciones sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, al verificarse que dicho artículo dispone lo siguiente:

Artículo 374. Recurso de Apelación. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución Inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescente; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.

En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de la cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.

Desde esta perspectiva, en cuanto a la legitimación para ejercer el presente recurso de apelación, esta Alzada verifica de conformidad con lo establecido en el artículo 374 antes citado, que la representante del Ministerio Público quien ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal, se encuentra legitimada para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo.

Que en cuanto a la tempestividad del presente recurso, el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la audiencia oral de presentación de imputado, inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial que decretó la MEDIDA DE DETENCION DOMICILIARIA al ciudadano YOHANDER J.P., con fundamento de haberle impuesto la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con el articulo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Se desprende de las actuaciones, que la decisión que se recurre, no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, siendo susceptible de ser recurrida ante ésta Corte de Apelaciones de conformidad con el artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Es de destacar igualmente, que el delito que solicitó la representación fiscal y el cual es el motivo de la presente apelación, es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, que prevé una pena que excede de los doce (12) años exigidos en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se verifica el último requisito consistente en la impugnabilidad objetiva.

Siendo por lo tanto, opinión reiterada de esta Superior Instancia, que resulta admisible el conocimiento de los recursos incoado bajo la fórmula del efecto suspensivo, bien cuando el tribunal de instancia haya decretado una libertad plena o una medida cautelar menos gravosa, esto con fundamento en el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 447 de fecha 11 de agosto del año 2008, bajo la ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, al sostener:

…La interposición del Recurso de Apelación, suspende la ejecución de la decisión que otorgo la libertad o una medida sustitutiva a la privación de libertad, con la sola excepción del que hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo y el imputado no tenga antecedentes penales…

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Una vez verificado por esta Alzada, que no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado en derecho, es declarar la ADMISIBILIDAD del recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por el Abogado D.A., actuando con el carácter de Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, contra la decisión dictada y publicada en fecha diecinueve (19) de junio de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado celebrada en fecha diecinueve (19) de junio de 2016, Así se decide.-

II

DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha diecisiete (17) de junio de 2016, el Abogado D.A., en su carácter de Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, presentó formalmente al ciudadano YOHANDER J.P.R., quien fue aprehendido en flagrancia, reservándose el Ministerio Público para la celebración de la audiencia oral la calificación jurídica y las medidas de coerción a solicitar.

En fecha diecinueve (19) de junio de 2016, el Tribunal de Control N° 02, Extensión Acarigua, celebró la respectiva audiencia oral de presentación de imputado, decidiendo en los siguientes términos:

…omissis…

DISPOSITIVA

PRIMERO: Conforme a lo establecido en el artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica la detención del imputado YOHANDER J.P.R. en flagrancia por haber sido detenido en el sitio del hecho a poco tiempo de haber ocurrido el mismo y se ordena seguir la investigación por el procedimiento ordinario, tal y como lo solicito la Fiscal del Ministerio Publico.

SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CONSISTENTE EN DETENCIÓN DOMICILIARIA, de conformidad con lo establecido en el artículos 242 ordinal 1o del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado YOHANDER J.P.R., portador de la cédula de identidad N°20.157.099, venezolano, natural de Acarigua, estado Portuguesa, soltero, Funcionario activo del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y residenciado en el Barrio Las Delicias, avenida 09 con calle 01, casa N°44, Acarigua, estado Portuguesa, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 405 en relación con el articulo 80 y 470 respectivamente, todos del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

TERCERO: Se desestima las calificaciones jurídicas invocadas por la Fiscalía del Ministerio Publico, referidas al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en el articulo 406, ordinal 1 en concordancia con lo establecido en el articulo 80 y 239 respectivamente, todos del Código Penal, por considerarse que la conducta desarrollada por el imputado no se adecúa a las referidas normas sustantivas Penales…:

En esa misma fecha, el Abogado D.A., en su condición de Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ejerció recurso de apelación con efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:

En horas de la noche del día 14 de Junio fue recibida llamada por el centralista de guardia del cicpc donde solicitaba que se trasladaran una comisión hasta el barrio la Cortesita en vista a que un ciudadano le había propinado a otro varios disparos con arma de fuego, al llegar la comisión al sitio del suceso ubicado en vía pública barrio la cortecita calle principal con calle 3, frente al local comercial flor de las delicias. Municipio Páez Estado Portuguesa, pudiendo corroborar que un ciudadano quien en principio se identificó como Á.E.C., y posteriormente se determinó por el CICPC que su identidad real era J.A.A.G., que recibió dos impactos por arma de fuego en su humanidad por parte del ciudadano YOHANDER J.P.R., el resultado de la medicatura forense practicado a la víctima pudo determinarse que presento heridas producidas por el paso de proyectil percutado por arma de fuego en lesión en región lumbar izquierda y en muñeca derecha, en virtud de la lesión ocasionada en la región lumbar izquierda donde quedó alojado el proyectil se amerito el traslado de la víctima al hospital de Barquisimeto en virtud de ser intervenido quirúrgicamente por el riesgo a que fue sometido en razón a los impactos de bala recibidos por parte del hoy imputado quien sin motivo aparente le causo tales, en razón a la declaración que riela a los folios tanto de la víctima como a los familiares de la misma. Dicho ciudadano en esa misma fecha en horas de la mañana en el expediente K-16-0058-01658. interpuso denuncia ante el cuerpo del cual es funcionario activo vale decir CICPC, en la cual hace constar que su carnet y credencial que lo acreditan como funcionario activo de ese cuerpo le fue hurtado en esa misma fecha y al momento de la comisión, del hecho punible se identificó con el carnet que horas antes había denunciado como hurtado lo que configura la simulación del hecho punible por cuanto el ciudadano denuncio el hurto de un objeto (carnet) del cual siempre estuvo en su posesión, al respecto del la investigación se practicaron las siguientes diligencias de investigación: Inspección técnica del sitio del suceso, en el cual se dejó constancia del lugar donde el victimario impacto la humanidad de la víctima en dos oportunidades mediante el uso de arma de fuego sin motivo aparente, denuncia por parte del ciudadano Johander Prada, donde reporta su carnet de identificación como hurtado donde lo acredita como funcionario del CICPC, examen de la valoración físico externo por parte del médico forense a la víctima a los fines de dejar constancia de la existencia de las lesiones presentes en su humanidad. Acta de Entrevista del ciudadano Johander Prada, en relación a los hechos objeto de la investigación. Acta de Entrevista de la ciudadana R.P., en relación a los hechos objeto de la investigación, se solicitó experticia química N° 9700-058-LAC-l 175 a los efectos de determinar la presencia de iones de nitratos producto de la deflagración de pólvora en la ropa colectada al imputado en razón a las percusiones del arma de fuego realizadas por el mismo. Experticia de Reconocimiento Técnico y Extracción de Imágenes vaciadas en contenidos de mensajes de texto y resultas de llamadas en la cual se hace alusión (Hay que dejarlo que crea que ganaron de allí pescarlos y matar a esos malditos que nos tienen a monte). Así mismo fueron colectados muestra de ATD. Cursa a los folios acta de entrevista a la víctima, se realizó experticia Hematológica N° 9700-058-LAB-l 179. Se practicó experticia de Reconocimiento técnico 490 la cual riela al folio 36 del expediente y al carnet que fue denunciado como hurtado en horas de la mañana y el cual se encontraba en posesión del imputado al momento de su aprehensión con lo que se ve configurado la simulación del hecho punible. Así mismo fue practicado experticia balística comparativa N° 9700-058-BIC-1 170 de fecha 15-06-2016. acta de .entrevista de la ciudadana D.V., acta de identificación plena cursa en el expediente de la víctima, por todo lo anterior solicito respetuosamente ciudadanos magistrado sea admitido el presente recurso, sea tomada la calificación jurídica realizada por el Ministerio Publico en su totalidad sea acordada la medida privativa de libertad en razón se de configurado el peligro de fuga…

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Así mismo, la Abogada L.S., en su condición de Defensora Pública del imputado YOHANDER J.P., dio contestación al recurso de apelación con efecto suspensivo, en los siguientes términos:

…lista defensa técnica pasa a dar contestación al Recurso de Apelación en efecto suspensivo interpuesto por la Representación fiscal de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que ninguna persona debe Puede permanecer en detención después de ordenada una excarcelación con relación a lo expuesto por el Ministerio Publico la defensa considera que los elementos traídos al proceso no fueron suficientes para decretar la medida de privación por cuanto escuchada la declaración de mi defendido quedo en evidencia la forma como ocurrieron los hechos, se demostró con la experticia de iones de nitratos que tanto mi defendido como su copilotos arrojaron positivo en la parte delantera de su ropa mas no en la trasera , así mismo se desprendió de las acta procesales que la persona que se indica como víctima del hecho resulto tener una identidad falsa lo cual fue corroborada durante el proceso, tanto es así que la víctima estando hospitalizada se fuga del centro asistencial cuando el fiscal del ministerio público señala que fueron gravísimas las lesiones ocasionadas, cabe señalar que a experticia médico forense en sus conclusiones señala en su tiempo de duración de 18 días lo que esta defensa considera que aun decretando el tribunal cambiar la calificación jurídica de homicidio intencional calificado a homicidio simple sigue siendo desproporcionada a la lesión ocasionadas por lo que considero que no debe ser calificado como tal considerando más bien una legítima defensa por cuanto mi defendido iba a ser objeto de un robo del vehículo de su propiedad, en este sentido solicito se le conceda a mi defendido una medida cautelar menos gravosa, por cuanto no existen elementos suficientes de convicción para acreditar los delitos imputados ni la medida de arresto domiciliario aplicada …

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III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver el recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto por el Abogado D.A., en su condición de Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante la cual impuso en contra del imputado YOHANDER J.P., la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, contenida en el numeral 1° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la detención domiciliaria, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, en perjuicio del ciudadano Á.E.C. (José A.Á.G.) y el Estado Venezolano, alegando que en el caso de autos, existen fundados elementos de convicción que comprometen penalmente al imputado YOHANDER J.P.R., en virtud que existe una relación de causalidad entre la conducta desplegada por el mismo y el hecho atribuido, pero que no obstante, al observarse la frustración en el homicidio esa circunstancia sin lugar a dudas aminora la pena a aplicar, aunado al hecho que el imputado tiene arraigo en el país determinado por su residencia y trabajo por cuanto se desempeña como funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, según recaudos que cursan en el expediente, lo cual hace desaparecer el peligro de fuga, fundamentando así mismo que todas esas circunstancias hacen que la medida privativa de libertad pueda ser razonablemente satisfecha por una medida menos gravosa, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho era decretar a favor del imputado, medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en detención domiciliaria en su propio domicilio, de conforme al artículo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Ante tales argumentos, se impone la necesidad de revisar la decisión recurrida, a los fines de determinar, si la misma se encuentra ajustada a derecho y, al respecto se observa:

Que el a quo señala, como fundamento para apartarse de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, por considerarse que la conducta desarrollada por el imputado no se adecúa a las referidas normas sustantivas penales, correspondiendo en consecuencia examinar la referida conclusión jurisdiccional, a los fines de constatar la legitimidad de la misma, lo que impone la necesidad de analizar los elementos de convicción aportados a los autos, encontrándose lo siguiente:

  1. -) Acta de Investigación Penal de fecha 14/06/2016, suscrita por el detective E.S. y demás integrantes de la comisión del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia del hecho en que se identificó en principio la víctima lesionada por impactos de arma de fuego como A.E.C., así como de la aprehensión del ciudadano YOHANDER J.P. como imputado, quien hizo entrega a los funcionarios de su credencial como funcionario activo del CICPC, asimismo que se trasladaron a la residencia del imputado y el mismo hizo entrega de dos armas de fuego, una tipo pistola, calibre 9mm, Marca Tanfoglio y otra, pistola, calibre 7,65 Marca W.P., con sus respectivos cargadores . Folios 14 al 15 vto de las actuaciones.

  2. -) Acta de inspección 1669, de fecha 14/06/2016 practicada por los funcionarios E.M. y Yusbelis Cortes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en la vía pública ubicada en el Barrio La Cortecita, calle principal con calle 3, frente a local comercial Abasto y Carnicería Flor de las delicias, Municipio Paez del estado Portuguesa. Folio 17 de las actuaciones.

  3. -) Denuncia común, de fecha 14 de junio de 2016, ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo las 8:00 am., en que el ciudadano YOANDER J.P. denuncia que le fue hurtado un reproductor, la pantalla del reproductor, una batería, un bolso contentivo entre otras cosas del carnet que lo acredita como funcionario del CICPC y los documentos originales del vehículo. Desconociendo la manera cómo fue ejecutado en hecho en el estacionamiento de su residencia y los autores del mismo. Folio 18 de las actuaciones.

  4. -) Acta de imposición de Derechos de fecha 14/06/2016, correspondiente al ciudadano YOENDER J.P., titular de la cédula de identidad N° 20.157.099. siendo las 20:40 horas de la noche. Folio 19 de las actuaciones.

  5. -) Acta de entrevista de fecha 15 de junio de 2016, rendida por la ciudadana J.C.Y., ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien es la pareja del imputado y refiere que estuvo con él mismo el día 14/6/2016 como hasta las 6:10 pm., que la llevó hasta la parada de carritos por puesto y desconoce sobre cualquier hecho relevante en que estuviere involucrado su esposo, siendo notificada vía mensaje de texto por parte de un funcionario de que el mismo se encontraba detenido. Folio 30 de las actuaciones.

  6. -) Acta de entrevista de fecha 15 de junio de 2016, rendida por el ciudadano Y.G.P., quien es hermano del imputado y relató que a su hermano YOHENDER J.P. le habían sacado del vehículo el reproductor, una pantalla, la chequera con sus documentos personales, entre ellos la credencial como funcionario del CICPC y que posteriormente siendo las 11:00 pm, llegó su hermano con funcionarios del CICPC, les entregó un arma y se fueron junto con el hermano. Folio 32 de las actuaciones.

  7. -) Acta de entrevista, de fecha 15 de junio de 2016, rendida por la ciudadana R.J.P., hermana del imputado quien aseveró que el 14-06-2016 a las 8:30 pm, llegó su hermano YOHENDER J.P. a la casa y les dijo que lo iban a robar y como estaba armado se defendió propinándole unos disparos y que luego llegan funcionarios del CICPC y lo trasladan a la sede del órgano de investigación. Folio 33 de las actuaciones.

  8. -) Experticia de reconocimiento técnico y química (iones de nitrato), de fecha 14/06/2016, suscrita por la experto B.G., adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a prendas de vestir específicamente un pantalón y una franela en que se concluyó la presencia de radicales de iones de nitrato, producto de deflagración de pólvora. Folio 38 de las actuaciones.

  9. -) Experticia de reconocimiento técnico, análisis de funcionalidad, extracción de imágenes, vaciado de contenido de mensajes de texto y relación de llamadas, de fecha 16/06/2016, suscrita por el detective Y.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a un teléfono Alcatel, negro, en el que se observan imágenes varias y mensajes entre los cuales se tiene uno recibido de R.P. en que se indica “ piensa bien antes de hacer las cosas recuerda q debemos pensar como ellos no como animales….Hay que dejarlos que crean que ganaron y allí pezcarlos y matar a esos malditos que nos tienen a monte”. Folio 41 de las actuaciones.

  10. -) Acta de entrevista, de fecha 15 de junio de 2016, rendida por el ciudadano Á.E.C., en el Hospital A.M.P.d.B., quien manifiesta que se encontraba en la Urbanización la Corteza, en horas de la noche, en compañía de sus amigos Luis y Mariangel conversando cuando de pronto se le acercan dos sujetos desconocidos y uno de ellos sacó un arma y comenzó a dispararles sin mediar palabra alguna, que resulto herido en la mano y la cadera y se desmayó, despertando en el hospital de Acarigua. Folio 46 de las actuaciones.

  11. -) Experticia hematológica, determinación de grupo sanguíneo y especie, de fecha 16/06/2016, suscrita por la experto B.G., adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a una muestra que resultó ser sustancia hemática, de la especie humana. Folio 48 de las actuaciones.

  12. -) Experticia de reconocimiento técnico, de fecha 15/06/2016, suscrita por el Detective J.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a un porta credencial con su respectivo carnet a nombre de PRADA YOENDER, el cual identifica al portador de la misma como funcionario activo del CICPC. Folio 48 de las actuaciones.

  13. -) Experticia de reconocimiento técnico, mecánico y restauración de caracteres, de fecha 15/06/2016, suscrita por el Experto Audrianny Rangel, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a dos armas de fuego y cuatro balas, 1.- Un arma de fuego tipo pistola, 9mm, Tanfoglio con seriales de orden limados y 2.- Una arma de fuego tipo pistola 7.65 mm, Walther, serial de orden 800424. En el sistema SIIPOL el arma descrita con el numeral 1 presenta solicitud por la Sub Delegación de S.M., de fecha 4-4-2016, por el delito de hurto. Folio 51 de las actuaciones.

  14. -) Examen Médico Forense, de fecha 16/06/2016, suscrito por el Medico Forense O.J.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en que deja constancia que según diagnostico medico anotado en morbilidad del hospital J.m.C. el p.Á.E.C. presenta herida producida por el paso de proyectil percutado por arma de fuego con lesión en región lumbar izquierdo y muñeca derecha. Tiempo de curación 30 días. Mediana gravedad. Folio 52 de las actuaciones.

  15. -) Acta de entrevista, de fecha 16 de junio de 2016, rendida por la ciudadana D.d.C.V., quien deja constancia que tuvo conocimiento mediante llamada telefónica realizada por una prima en que le informa que su hermano J.A.Á.G., que se encontraba en el Hospital de Acarigua. Folio 53 de las actuaciones.

  16. -) Acta de investigación penal, de fecha 16 de junio de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en que se identifica plenamente a la víctima como J.A.Á., cedula 25.347.397, quien presenta solicitud por el Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente del estado, por el delito de homicidio. Folio 55 de las actuaciones.

A tales efectos, de la recurrida objeto de la presente revisión, se desprende:

… Una vez señalados los elementos de convicción el Fiscal del Ministerio Publico solicito la calificación de la detención del imputado YOANDER J.P.R. en flagrancia, la aplicación del procedimiento ordinario y la imposición de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en su contra, conforme a lo establecido en el artículo 236, ordinal 1o, y 3o del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los artículos 406, ordinal 1 en concordancia con lo establecido en el artículo 80, 470 y 239 respectivamente, todos del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones….

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Corolario con lo antes indicado, estimó el juez de instancia que no estaban acreditados los elementos configurativos del homicidio intencional calificado en grado de frustración ni el delito de simulación de hecho punible, previstos y sancionados en los artículo 406 numeral 1en relación con el articulo 80 y el 239 respectivamente del Código Penal, precalificando el hecho como homicidio intencional simple en grado de frustración, aprovechamiento de cosas provenientes del delito previstos y sancionados en los artículos 405 en relación con el 80 y 470 respectivamente del Código Penal y porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley para el Desarme y Control de Municiones, e impuso la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al ciudadano YOHANDER J.P..

Ahora bien, siendo que el recurrente fundamenta su petitorio en el hecho que debió estimarse el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, además de las calificaciones acogidas por el Juez como porte ilícito de arma de fuego y aprovechamiento de cosas provenientes del delito, y como consecuencia de ello debió imponerse medida cautelar como medida de aseguramiento al proceso, para lo cual solicitó la imposición de una medida judicial de privación preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 236 numerales 1°, y del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que ésta Corte de Apelación, procede a resolver de manera conjunta la pretensión del quejoso para evaluar si esa conducta empleada por el sujeto, constituye un hecho de relevancia penal, que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrita (articulo 236 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal) y al acreditarse la comisión de un hecho antijurídico, analizar si existen fundados elementos de convicción que haga presumir su autoría, para luego de manera concurrentes, estimar si se configura el peligro de fuga o de obstaculización del proceso (numerales 2 y 3 del artículo 236).

En este mismo orden de ideas, esta Sala observa, que el Juez Segundo de Control, fundamentó la medida cautelar sustitutiva a la de privación judicial preventiva de libertad al imputado YOHANDER J.P. en que el Ministerio Público señaló que procedía en v.d.A.D.I.P., de fecha 14/06/2016, en que se lee:

“En esta misma fecha, siendo las 21:00 horas, compareció por ante este Despacho, el funcionario, Detective Agregado E.S., adscrito al Grupo de Trabajo Contra La Propiedad de este Despacho, quien estando legalmente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113°, 114°, 115°, 153° y 285° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los Artículos 34°, 35°, 48° y 50°, de la Ley de Servicio de Policía de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Ciencia Forenses, Se deja constancia de las siguiente diligencia policiales efectuadas "Encontrándome en labores de guardia en la sede de este Despacho, recibí llamada telefónica de parte del Oficial Supervisor J.C.P., adscrito a la Brigada Motoriza.d.C.d.C.P.N. 2 del Estado Portuguesa, informando que en la Avenida Principal del Barrio La Cortecita, Calle Principal con Avenida 03, frente al Local Comercial Abasto y Carnicería Flor de las Delicias, Parroquia Acarigua Municipio Páez estado Portuguesa, se encontraba bajo la custodia un Ciudadano de nombre Á.E.C., quien presenta varias heridas producidas por el paso de proyectiles similares a los disparados por armas de fuego y de Un (01) Ciudadano que se identificó como Funcionario Activo de Cuerpo Detectivesco, según su Carnet identificativo de nombre Yoender PRADA, por lo que requieren comisión de este Despacho, a fin de realizar las diligencias pertinentes al hecho, por lo que me dirigí en compañía de los Funcionarios Inspector Francys OLIVARES, Detective E.M. y Yísbeli CORTEZ, en unidad identificada de este Despacho, hacia la dirección antes señalada, a fin de corroborar la información suministrada. Una vez presentes en el referido sector, observamos a un conglomerado de personas entre ellos los Funcionarios de la Policía del estado Portuguesa, siendo abordados por el Funcionario Oficial Supervisor J.C.P., quien nos señaló el lugar exacto donde ocurrió el presente hecho procediendo el Funcionario Detective (Técnico) E.M., a practicar la respectiva Inspección Técnica de Ley, siendo fijada a las 20:30 horas, donde se explana de manera amplia y detallada las características del lugar. Acto seguido se procedió a efectuar un amplio y minucioso recorrido en el sitio del suceso y en sus alrededores, a objeto de ubicar alguna evidencia física de interés crimmalístico, logrando colectar el Funcionario Detective (Técnico) E.M., colectar muestras de sustancia hemática. Así mismo sostuvimos entrevista con el ciudadano lesionado quien quedó identificado de la manera siguiente: Á.E.C., DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, DE 23 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 02-11-92, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, RESIDENCIADO EN LA URBANIZACIÓN DURIGUA, SECTOR 3, CALLE 7, CASA SIN NÚMERO, PARROQUIA ACARIGUA, MUNICIPIO PÁEZ ESTADO PORTUGUESA, TELÉFONO DE UBICACIÓN NO POSEE, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-25.956.286, a quien se le prestaron los primeros auxilios y manifestó que para momentos que transitaba por el lugar, fue abordado por el Funcionario en cuestión quien le solicitó su identificación, negándose el mismo ya que el funcionario no la portaba de manera visible y luego de un breve intercambio de palabras el Funcionario le vocifero a la víctima que fue uno de los autores del hecho que el supra mencionado denuncio el día de hoy en horas de la mañana en la sede de esta Sub Delegación, sacando a relucir Un (01) Arma de Fuego, efectuándole varios disparos a la referida víctima impactándole en su humanidad Uno (01) en la Región Lumbar Izquierda y Otro (01) en la Muñeca Derecha, inmediatamente fuimos abordados por el Funcionario en cuestión, quien quedó identificado de la manera siguiente: funcionario no la portaba de manera visible y luego de un breve intercambio de palabras el Funcionario le vocifero a la víctima que fue uno de los autores del hecho que el supra mencionado denuncio el día de hoy en horas de la mañana en la sede de esta Sub Delegación, sacando a relucir Un (01) Arma de Fuego, efectuándole varios disparos a la referida víctima impactándole en su humanidad Uno (01) en la Región Lumbar Izquierda y Otro (01) en la Muñeca Derecha, inmediatamente fuimos abordados por el Funcionario en cuestión, quien quedó identificado de la manera siguiente: YOENDER J.P.

RODRÍGUEZ, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, DE 26 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 20-03-90, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO FUNCIONARIO

ACTIVO DEL C.I.C.P.C, ADSCRITO ÁL ÁREA DE SEGURIDAD INTERNA, ESPECÍFICAMENTE EN LA SEDE CENTRAL DEL C.I.C.P.C, UBICADO EN LA AVENIDA URDANETA, CARACAS DISTRITO CAPITAL, RESIDENCIADO EN EL BARRIO LAS DELICIAS, AVENIDA 09 CON CALLE 01, NUMERO DE CASA 44, ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, TELÉFONO DE UBICACIÓN 0414-043.1 3.02, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-20.157.099, a quien se le realizó una inspección corporal de acuerdo a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndonos entrega de manera voluntaria de la siguiente evidencia UN CARNET QUE LO ACREDITA COMO FUNCIONARIO ACTIVO DEL C.I.C.P.C, vale recalcar que la respectiva evidencia había sido denunciada por dicho Funcionario el día de hoy en horas de la mañana por ante esta Sub Delegación, por el delito de Hurto, según las actas procesales signadas con la nomenclatura K-16-0058-01666, por lo que estado en presencia de un delito de acción pública, en tal sentido, siendo las 20:40 horas, se le explicó de manera clara el motivo de la detención flagrante de acuerdo a lo que establece el artículo 234° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndolo de sus Derechos y Garantías Constitucionales de conformidad con lo que tipifica el artículo 490 De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal. Finalizada nuestra labor en el sitio de suceso, procedimos a trasladarnos hacía la sede del Hospital Central J.M.C.R.d. esta ciudad, conjuntamente con la víctima y el ciudadano Funcionario Detenido. Una vez presentes en la sede de dicho nosocomio, fuimos atendidos por la G.d.G. de nombre Alejandra NAVAS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-19.687.566, a quien luego de notificarle el motivo de nuestra presencia previamente identificados como Funcionarios Activos de este Cuerpo Detectivesco, nos permitió el ingreso del ciudadano lesionado apreciándole para el' momento de su ingreso Dos (02) Heridas similares a ¡as disparadas por arma de fuego Una (01) en la Región Lumbar Izquierda y Otra (01) en la Muñeca Derecha, recibiendo la respectiva atención médica, asimismo nos informa que dicho ciudadano se encuentra en delicado estado de salud por lo que fue trasladado por sus familiares bajo su responsabilidad hacia el Hospital J.M.P. de la ciudad de Barquisimeto estado Lara, consecutivamente efectuamos un recorrido en los alrededores del nosocomio y logramos sostener entrevista con la hermana del ciudadano lesionado, a quien luego de imponerle del motivo de nuestra presencia previamente identificados como Funcionarios Activos de este Cuerpo Detectivesco, quedó identificada de la manera siguiente: D.D.C.V.G., DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, DE 29 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 13-11-86, DE ESTADO CIVIL SOLTERA, PROFESIÓN U OFICIO COMERCIANTE, RESIDENCIADA EN EL CONJUNTO RESIDENCIAL E.Z., TORRE 3, APARTAMENTO 3, PARROQUIA ACARIGUA, MUNICIPIO PÁEZ ESTADO PORTUGUESA, TELÉFONO DE UBICACIÓN 0412-525.60.56, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V 20.271.032, a quien le hicimos referencia sobre los hechos acontecidos, manifestando no tener conocimiento de los mismos, asimismo le hicimos entrega de boleta de citación a nombre del ciudadano requerido, a fin de tomarle entrevista en torno al hecho que nos ocupa. Una vez tomada la entrevista en referencia optamos por retiramos del lugar con destino a la sede de este Despacho, conjuntamente con el ciudadano detenido y la evidencia incautada, a los fines de verificar el status legal del Detenido; así como someter la evidencia a la experticia de Ley correspondiente. Una vez presentes en esta Oficina, al funcionario detenido se le inquirió sobre las armas de fuego que portaba para el momento del hecho, por lo que mostrando una actitud evasiva y dando una serie de respuestas confusas manifestando libre de coacción, que en su residencia tenía ocultas dos armas de fuego tipo pistolas, por lo que nos trasladamos a la vivienda del supra mencionado, una vez presentes en la referida morada procedimos ingresar indicándonos el funcionario el lugar exacto donde se encentraban las mismas logrando colectar el Detective (Técnico) E.M., las siguientes evidencias UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, CALIBRE 9MM, DE COLOR NEGRO, MARCA TANFOGLIO, SERIALES DESBASTADOS, CON SU RESPECTIVO CARGADOR PROVISTO DE CUATRO (04) MUNICIONES DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, DE COLOR NEGRO, CALIBRE 7.65MM, MARCA W.P., SERIAL 800424, CON SU RESPECTIVO CARGADOR DESPROVISTO DE MUNICIONES, de igual manera nos hizo entrega de su vestimenta la cual portaba para el momento del hecho siendo la siguiente UN PANTALÓN J.D.C.A. Y UNA FRANELA DE COLOR NEGRO, por lo que nos retiramos del lugar con destino a ¡a sede de este Despacho, conjuntamente con el ciudadano detenido y las evidencias incautadas a los fines de verificar el status legal del Detenido; así como someter las evidencias a las respectivas experticias de Ley correspondiente. Una vez presentes en esta Oficina procedí a verificar los datos filiatorios aportados por el ciudadano detenido, donde en un corto lapso, logré constatar de manera fehaciente que los datos le corresponden, según enlace SAIME--CICPC, y que No presenta registros policiales ni solicitud alguna, de igual manera verifique el status legal del arma de fuego en cuestión, constatando que no presenta Solicitud alguna. Seguidamente, le informé a la superioridad las diligencias realizadas, quienes a su vez ordenaron que se diera inicio a las actas procesales signadas con la nomenclatura K-16-0058-01671, incoada por esta oficina, por la comisión de uno de los delitos Contra Las Personas, Previsto en la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y Contra La Administración de Justicia; Hago referencia que a las evidencias les fue llenada su respectiva acta de cadena de resguardo y custodia de evidencias físicas de la cual anexo copias fotostáticas en el presente acto de investigación penal. De igual manera, le efectuamos llamada telefónica a la Abogado A.C. Fiscal Segundo Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial penal del Estado Portuguesa, con competencia en delitos comunes, conocedor del aso que se investiga, a quien luego de explicarle los pormenores de la aprehensión, tomo nota al respecto. De igual manera anexo al presente Acta de inspección Técnica, Copia Fotostática de Acta de Denuncia signada con la nomenclatura K-16-0058-01666, de fecha 14-06-2016, instruida por ante este Despacho por el delito de Hurto y talán superior de boleta de citación. Es todo. SE TERMINO, SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORME FIRMAN".

Del extracto anteriormente trascrito se evidencia que existe un hecho punible cuya acción penal no está evidentemente prescrita, en virtud que nos encontramos frente al ilícito tipificado por el Legislador como HOMICIDIO INTENCIONAL, estando en discusión si el mismo es simple conforme al artículo 405 o calificado dentro de los supuestos del artículo 406 del Código Penal, en tal sentido se desprende del Acta de Entrevista rendida por el ciudadano que en principio se identificó como A.E.C. y posteriormente por identificación plena resultó ser J.A.Á., cedula 25.347.397, quien encontrándose en el Hospital Central de Barquisimeto, señaló a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, (f. 46. Expediente Original), 'Resulta ser que el día de ayer Martes en horas de la noche me encontraba en la urbanización la corteza, en la vía pública, en compañía de mi amigo de nombre Luis y Mariangel, conversan& cuando de pronto me percato que se acercan dos sujetos desconocidos, uno de ellos saco un arma de fuego y comenzó a dispararnos sin decir palabra alguna, sentí que logro herirme en la mano derecha y la cadera, en eso caí al piso y mis amigos salieron corriendo para ocultarse, de ahí me desmaye y no recuerdo más nada de lo que sucedió, hasta que desperté y me encontraba en el hospital central de Acarigua, Estado Portuguesa, y luego me refirieron a este hospital, Es todo".; el carácter de las lesiones queda acreditado con el Examen Médico forense, de fecha 16/06/2016, en que deja constancia que según diagnostico medico anotado en morbilidad del Hospital J.M.C. el p.Á.E.C. presenta herida producida por el paso de proyectil percutado por arma de fuego con lesión en región lumbar izquierdo y muñeca derecha. Tiempo de curación 30 días. ( Folio 52 )

En cuanto a la conducta del imputado de autos al haber sido objeto de un hurto en horas tempranas en su residencia, se evidencia de la Experticia de reconocimiento técnico, análisis de funcionalidad, extracción de imágenes, vaciado de contenido de mensajes de texto y relación de llamadas del imputado que el mismo recibió un mensaje de su hermana R.P. en que se indica “piensa bien antes de hacer las cosas recuerda q debemos pensar como ellos no como animales….Hay que dejarlos que crean que ganaron y allí pezcarlos y matar a esos malditos que nos tienen a monte” ( Folio 41) exteriorizándose así la intencional de sesgar la vida a los sujetos que habían hurtado previamente en la residencia del imputado YOHENDER J.P., quien al momento de formular la denuncia señaló que le fue hurtado un reproductor, la pantalla del reproductor, una batería, un bolso contentivo entre otras cosas del carnet que lo acredita como funcionario del CICPC y los documentos originales del vehículo. Desconociendo la manera cómo fue ejecutado en hecho en el estacionamiento de su residencia y los autores del mismo, no obstante al momento de su aprehensión como se desprende del acta de investigación que riela al folio 14 de las actuaciones se deja constancia de que el ciudadano YOHENDER J.P. hizo entrega de su credencial como funcionario activo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, comprobándose la existencia material de la credencial mediante la experticia de reconocimiento técnico efectuado a un porta credencial y carnet en que se lee “ PRADA YOENDER” (Folio 49), verificándose además que este ciudadano ocultaba en su residencia dos armas tal y como quedó establecido en la Experticia de reconocimiento técnico, mecánico y restauración de caracteres, en que además el arma de fuego tipo pistola, 9mm, Tanfoglio presentaba sus seriales de orden limados y en el sistema SIIPOL presenta solicitud por la Sub Delegación de S.M., de fecha 4-4-2016, por el delito de hurto. Folio 51 de las actuaciones. ( Folio 50).

En este mismo orden de ideas, palmariamente se observan contradicciones que hacen inverosímil la versión aportada por el imputado YOHENDER J.P., quien en la audiencia para oír su declaración insiste en la ocurrencia del hurto de su credencial a pesar de haberla entregado a los funcionarios actuantes y cursar en autos experticia de reconocimiento técnico de la misma; aseverar que en compañía de unos funcionarios ubicó al ciudadano apodado “el coco” quien presuntamente es uno de los autores del hurto y haber conversado con él para instarlo a devolverle sus pertenecías, sin embargo que en horas de la noche continua tratando de localizar a quien tenía los objetos materiales del delito de hurto y en un callejón aborda a dos sujetos quienes transitaban a pie y al alumbrarlos con el foco de la moto, éstos desenfundan sus armas y le dan la voz de alto y tratan de despojarlo de la moto, logrando el imputado quitarle a los sujetos sus armas, sometiéndolos y lesionando a uno de ellos, para defenderse, sin embargo, resultando incomprensible que el imputado YOHENDER J.P., una vez aprehendido fue trasladado por los funcionarios hasta su residencia donde realizó entrega de dos armas de fuego, una de ellas solicitada en recién data por la Sub Delegación del CICPC de S.M. en Caracas, sin que haya quedado claro el destino de las armas que portaban los dos sujetos que indica pretendían robarlo y si el imputado fue aprehendido en el sitio del suceso como lo indica el acta policial o con posterioridad, resultando por demás enigmático que un funcionario activo denuncie en horas de la mañana el hurto de su credencial, con las consecuencias disciplinarias que ello implica y en horas de la noche del mismo día la porte al verse involucrado en un hecho punible en que sin lugar a dudas accionó un arma contra un ciudadano, sin que exista coherencia en su relato que la defensa estimó como de legítima defensa, aunado al mensaje que vía texto recibiera en que se le indicó: “….Hay que dejarlos que crean que ganaron y allí pezcarlos y matar a esos malditos que nos tienen a monte”.

Con el anterior análisis de los elementos de convicción aportados se evidencia que el Juez de Primera Instancia, acertadamente motivó los extremos legales del numeral 2 del artículo 236 de Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de la referida actuación surge fundado elemento de convicción para estimar que el imputado YOHANDER J.P., ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible precalificado por la Represéntate del Ministerio Público, como lo son una serie de actuaciones policiales propias de la investigación y que sin lugar a dudas se adecuan perfectamente en los tipos penales atribuidos por el Ministerio Público como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR LA ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 en relación con el artículo 80 del Código, dado que el ciudadano YOHENDER J.P., actuó sobre seguro accionando reiteradamente un arma contra la humanidad de Á.E.C., sin mediar palabra al indicar contradictoriamente que era uno de los sujetos que había hurtado en su residencia, así como que era uno de los dos sujetos que trataron de despojarlo de su vehículo tipo moto, resultando para el proceso relevante y a tomar en consideración de que el imputado es funcionario activo del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y conoce de los procedimientos policiales, de los protocolos para el manejo de evidencias y las garantías que comporta un proceso de investigación objetivo.

Considera de igual manera esta Alzada que el delito de simulación de hecho punible se encuentra acreditado en las actuaciones tomando en consideración el acta de denuncia realizada por YOHENDER J.P. ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del hurto de su credencial, el día 14-6-2016; el acta de investigación penal suscrita por los funcionarios aprehensores de YOHENDER J.P. en que señalan que el imputado hizo entrega de su credencial como funcionario activo del CICPC y finalmente, con la experticia de reconocimiento técnico practicada al porta credencial y carnet, que da cuenta de su existencia material.

Ahora bien, establecido que los hechos imputados al ciudadano YOHENDER J.P., son constitutivos de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y PORTE ILICITO DE ARMA, tal y como lo calificó el Ministerio Público, debe estimarse la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado y que en el sub judice pudiera influir en los actos de investigación dada su condición de funcionario activo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dado el comportamiento poco ético con el proceso, al denunciar el hurto de su credencial a pesar de conservarla con él, poseer un arma con seriales limados que aparece en el SIPOL como solicitada en reciente data y además poseer otra arma sin el porte otorgado por el Órgano competente, además de influir sobre los testigos, para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, con la finalidad de poner en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, se acreditaba el peligro de fuga y de obstaculización, con lo que se estima que se configura el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de libertad; todo esto indica que se encuentran dados los elementos para considerar que el imputado YOHENDER J.P., pudiera sustraerse a la persecución penal y obstaculizar la investigación en caso de otorgárseles una medida de coerción personal menos gravosa.

Por lo que en consecuencia la Sala observa, que existe un hecho punible cuya acción penal no está evidentemente prescrita, como es el ilícito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y PORTE ILICITO DE ARMA, que existen suficientes elementos de convicción para acreditar el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son una serie de actuaciones policiales propias de la investigación y que se cumple con los presupuestos exigidos por el Legislador en el Título VII, Capítulo III del Código Orgánico Procesal Penal, atinente a la privación judicial preventiva de libertad, para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado YOHENDER J.P., conforme a lo establecido en el artículo 236 numeral 1, 2 y 3 eiusdem, ello para satisfacer las necesidades de la investigación y el eventual juicio oral y público, pues tal y como lo dispone el artículo 107 ibídem, está obligada a velar por la regularidad del proceso.

Corolario a todo lo anteriormente expuesto, es por lo que esta alzada, considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación con Efecto Suspensivo interpuesto en fecha 19 de junio de 2016, por el Abogado D.A., actuando con el carácter de Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, contra la decisión dictada y publicada en fecha 19 de junio de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, mediante la cual le impuso la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al ciudadano YOHANDER J.P.R., consistente en el arresto transitorio, de conformidad con el articulo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal y desestimó la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, quien calificó el hecho como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los artículos 470 y 239 del Código Penal Venezolano, respectivamente, cometido en perjuicio del ciudadano Á.E.C., todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Por último, se ACUERDA la remisión inmediata del presente cuaderno de apelación al Tribunal de Control N° 02, con sede en Acarigua, a los fines de que imponga al imputado YOHANDER J.P. el contenido de la presente decisión. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE el Recurso de Apelación con efecto suspensivo interpuesto por el Abogado D.A., actuando con el carácter de Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el referido recurso; TERCERO: Se REVOCA la decisión dictada en fecha diecinueve (19) de junio de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, mediante la cual le impuso al ciudadano YOHANDER J.P., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano y desestimó el delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto en el artículo 239 del Código Penal la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, consistente en la detención domiciliaria conforme con el articulo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; y CUARTO: Se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DLEITO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y se ordena la remisión inmediata del presente cuaderno de apelación al Tribunal de Control N° 02, con sede en Acarigua, para que ejecute el fallo aquí dictado. Así se decide.-

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones al Tribunal de procedencia de manera inmediata.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los SEIS (6) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS (2016). Años 205º de la Independencia y 156° de la Federación.-

El Juez de Apelación (Presidente),

J.A.R.

La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,

S.R.G.S.L.K.D.U.

(PONENTE)

El Secretario,

R.C.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-

Exp.- 6998-16

LKDU/.-

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