Decisión de Corte de Apelaciones de Delta Amacuro, de 30 de Julio de 2012

Fecha de Resolución30 de Julio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAdda Yumaira Espinoza
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 30 de Julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-001058

ASUNTO : YP01-R-2011-000026

PONENTE: ADDA YUMAIRA ESPINOZA

IMPUTADO: ciudadano A.A.A.

DEFENSOR: abogado O.P.M., Defensor Público Tercero (3º), adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado D.A.

FISCALES: abogados D.R.A. y CARLY P.S., Fiscal Séptimo (7º) y Fiscala Auxiliar Séptima (7ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., respectivamente.

PROCEDENCIA: Juzgado Único de Juicio Circunscripcional

MATERIA: Penal

DECISIÓN: Sin lugar apelación

Atañe a esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., imponerse de las presentes actas procesales, procedentes del Juzgado Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en virtud de la apelación interpuesta por los abogados D.R.A. y CARLY P.S., Fiscal Séptimo (7º) y Fiscala Auxiliar Séptima (7ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., respectivamente, contra la decisión dictada por el mencionado tribunal de juicio, de fecha 01 de marzo de 2011, que declaró con lugar la solicitud de revisión de la medida privativa de libertad, a favor del ciudadano A.A.A., acordándole medida cautelar sustitutiva de conformidad con lo preceptuado en los numerales 3, 4 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Superioridad observa:

Los recurrentes, abogados D.R.A. y CARLY P.S., Fiscal Séptimo (7º) y Fiscala Auxiliar Séptima (7ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., en escrito cursante del folio 01 al 06, entre otras cosas, expusieron:

‘…3.-Del Derecho. Considera esta representación Fiscal estima admisible la presente apelación en razón a que el auto recurrido establece:

Primero

“…presentaciones cada quince (15)” sin especificar si se refería a Horas, Minutos, Días, meses o cualquier otro.

Segundo

“… prohibición de comunicarse con personas determinadas…” Sin especificar que tipos de persona determina.

Aunado a ello Ciudadanos Jueces este ciudadano le fue impuesta la medida Privativa Preventiva de Libertad toda vez que se acuso en razón a la naturaleza del hecho ocurrido, quantum de la pena que pudiera imponérsele en sentencia definitiva y la magnitud del daño acusado, el ciudadano juez no lo considero importante, y en consecuencia se produjo un relajamiento de la norma que regula la Privación Preventiva de Libertad, de igual manera es mas que evidente, la existencia del peligro de Fuga, así como el de obstaculización ya que efectivamente se produjo la perdida del bien mas preciado a un ciudadano como lo es la Vida, además de que los derechos Humanos constituyen el valor Superior del sistema democrático, es deber del estado la defensa y la protección de los derechos Humanos, como el valor superior garantía del sistema democrático, aunado a ello existe un evidente peligro de Obstaculización, por cuanto existe la presunción razonada de que el imputado pudiera influir en los testigos y victimas, para que estos declaren falsamente; por lo que de esta manera se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para poder así decretar la medida de coerción personal, peticionada por el Ministerio Publico en la audiencia Preliminar y acordada por el Tribunal Primero de Control.

No obstante el Juez desaplica de manera inexcusable el contenido de la sentencia: “Omissis…los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos, como lo serian las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado”. (Subrayado y negritas nuestro) (Sentencia 3421, de fecha 09.11.2005, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero) DE LAS PRUEBAS. A los fines de demostrar los hechos objetos del presente Recurso, ofrezco como prueba Honorables magistrados, Copia Certificada de todo el asunto Distinguido con el Nro. YP01-P-2009-1058, particularizando tanto la Boleta de Notificación signada con el Numero 989-2011 de fecha 02 de marzo de 2011, emanado del Tribunal Único de Juicio Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado d.A. así como también el auto motivado por el cual declara con lugar la Revisión de la Medida judicial Privativa y Preventiva de libertad establecida en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal penal, en fecha 02 de Julio de 2010. PETITORIO. Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas de hecho y de Derecho, solicito con el debido respeto a la Honorable Corte de Apelaciones que declare. PRIMERO: ADMISIBLE EL PRESENTE RECURSO, y entre a conocer el fondo de la controversia planteada; SEGUNDO: Se declare CON LUGAR la apelación interpuesta y en consecuencia REVOQUE la decisión dictada en fecha 01 de Marzo de 2010. TERCERO: ORDENE la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado ABREU A.A., titular de la cedula de identidad números: V-16.699.774, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio Funcionario Policial…’

Del folio 11 al folio 16, riela escrito presentado por el abogado O.P.M., Defensor Público Tercero (3º), adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado D.A., defensor del ciudadano A.A.A., quien procede en dar contestación al recurso de apelación de marras, así:

‘…Sin ánimos de ir al fondo de las cuestiones que son propias de Juicio Oral y pública esta defensa hace las siguientes consideraciones:

El Derecho Penal Venezolano, dispone que no es punible el que obra en cumplimiento de un deber; el funcionario policial esta revestido de la facultad de aplicar la ley a los hechos o de poder cumplir la ley, en ambos casos el ejercicio de la autoridad se hace dentro de la ley, los actos ocasionados con el cumplimiento de estas funciones están exentos de toda delincuencia, por que los funcionarios policiales cumplen deberes en obligaciones de servicio.

En el curso del proceso de investigación, mi defendido estuvo atento a los llamados que le hiciera el órgano que dirige la investigación así como a la convocatoria a la audiencia preliminar efectuada por ante el Tribunal de Control; quien al momento de dictar la medida privativa de libertad, en contra de mi defendido, previa solicitud del Fiscal; no analizo estas circunstancias ni mucho menos la condición de funcionario policial activo adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado, descartándose la posibilidad de sustraerse el proceso y a la subsiguiente fase de juicio e incluso no existe el peligro de obstaculización de la investigación en razón de que la misma precluyo por el hecho de la presentación del acto conclusivo presentado por el Fiscal del Ministerio. Esta decisión de privar de libertad a mi defendido lleva implícita la circunstancia de disminuir la capacidad operativa de la policía del Estado desde el punto de vista del recurso humano con el agravante del significativo aumento del auge delictivo que se reflejan en los medios de comunicación social Regional que implica mayor presencia policial. Hay que ser ponderado al momento de dictar una medida extrema como lo constituye la privación de Libertad, máxime si se trata de un funcionario policial que actuó en un cumplimiento de un deber y en salvaguarda de su vida.

El articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal no señala en cuales delitos no es procedente la revisión de las medidas cautelares, empero si establece el deber de los jueces de revisar estas medidas cada tres meses como efectivamente lo hizo el ciudadano Juez de Juicio previo requerimiento de la defensa, ciertamente la decisión objeto de apelación adolece de errores de trascripción por ejemplo en cuanto la lapso de presentación estableció cada 15 obviamente que se trata de días como efectivamente lo viene haciendo mi defendido y así se puede constatar en el sistema Juris 2000 y en el libro representaciones que se lleva en la Oficina del Alguacilazgo de igual forma no ha salido de nuestro Estado ni sea comunicado con los familiares de la victima pues de ser así ya cursara una denuncia en su contra cuestión esta que no ha sucedido por tanto se puede concluir que mi defendido ha dado estricto y cabal cumplimiento a las condiciones impuestas por el Tribunal luego de la decisión.- Ahora bien refiriéndose a errores y es que el escrito recursivo adolece de ello en virtud que basa uno de sus fundamentos en el ordinal 6 del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente: en relación a los motivos de apelación …”LAS QUE CONCEDAN O RECHACEN LA LIBERTDA CONDICIONAL O DENIEGUEN LA EXTINCION CONMUTACION O SUSPENSION DE LA PENA”.- Será que la representación Fiscal piensa que mi defendido ya tiene en su contra una sentencia condenatoria y se encuentra en fase de ejecución en espera de algún beneficio.

PETITORIO. Por lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a ustedes, ciudadanos Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., que SEA DECLARADO SIN LUGAR, el RECURSO DE APELACION DE AUTO interpuesto por la Fiscalia séptima con competencia en derechos fundamentales y confirmen en toda y cada una de sus partes la decisión proferida por el Tribunal único en funciones de juicio de este circuito judicial mediante la cual en fecha 01-03-2011 declaro con lugar el escrito de Revisión de Medidas interpuesto por la defensa a favor del ciudadano: ABREU A.A., suficientemente identificado up supra…’

Del folio 18 al folio 20, aparece inserta copia certificada de decisión dictada por el Juzgado Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en el cual, en su parte dispositiva, hizo los siguientes pronunciamientos:

‘…En razón de los argumentos antes señalados, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado D.A., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la revisión de la Medida Judicial Privativa y Preventiva de Libertad a favor del ciudadano: Abreu A.A., de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, Estado D.A., donde nació en fecha 04-11-1982, titular de la cédula de identidad Nº 16.699.774, de 27 años de edad, de oficio agente policial, de estado civil soltero, residenciado en Centro Poblado de Cocuina, calle 4, casa Nº 8, al lado de la bodega de Eurides, Tucupita Estado D.A., sustituyendo la misma por una medida menos gravosa, de las contenidas en el artículo 256 numerales 3º, y del Código Orgánico Procesal Penal, Presentación periódica cada quince (15) por ante la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Sede ; y prohibición de salida del territorio del Estado D.A., sin autorización judicial del Tribunal de la causa, y la prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa, todo conforme a lo establecido el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal , y así se decide. Notifíquese al Abg. O.I.P.M.D.P.T.P. y al Abg. D.A.F.A.S.d.M.P.. Líbrese Boleta de Excarcelación al referido acusado. Oficiar al Director de Centro de Retención y Resguardo de Guasina. Cúmplase…’

Este Órgano Colegiado se pronuncia:

Que este Órgano Colegiado ha revisado el Sistema Juris 2000, y se ha percatado que en fecha 27 de junio de 2012, esta Corte dictó sentencia, en el Asunto YP01-R-2012-000025, en ponencia del abogado A.J.P.S., que, en su parte dispositiva, estableció lo siguientes:

‘…DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara sin lugar la apelación ejercida por el abogado O.I.P.M., Defensor Público Tercero (3º), adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado D.A., defensor del ciudadano A.A.A., contra la decisión dictada por el Juzgado de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., de fecha 20 de diciembre de 2011, Asunto: YP01-P-2009-001058, publicada in extenso en fecha 03 de febrero de 2012, que, entre otros pronunciamientos, condenó al prenombrado ciudadano a cumplir la pena de Dieciséis (16) años de prisión, por haberlo encontrado culpable en la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y castigado en el artículo 406.1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de DERWIS A.M.L., del mismo modo, lo condenó por el delito de Uso Indebido de Arma de Fuego, descrito en el artículo 281 eiusdem. Asimismo, lo condenó a las penas accesorias, consignadas en el artículo 16 ibidem. SEGUNDO: Se confirma la sentencia condenatoria, referida ut supra…’

Se colige entonces que, al haber fenecido cualquier efecto procesal con base al pronunciamiento que pudiese producir esta Instancia Superior en la presente incidencia recursiva, en virtud de la sentencia confirmatoria de condenatoria, proferida en fecha 27 de junio de 2012, en contra del ciudadano A.A.A., en consecuencia, esta Sala Única declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados D.R.A. y CARLY P.S., Fiscal Séptimo (7º) y Fiscala Auxiliar Séptima (7ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., respectivamente, contra la decisión dictada por el mencionado tribunal de juicio, de fecha 01 de marzo de 2011, causa signada como Asunto YP01-P-2009-001058, que declaró con lugar la solicitud de revisión de la medida privativa de libertad, a favor del ciudadano A.A.A., acordándole medida cautelar sustitutiva de conformidad con lo preceptuado en los numerales 3, 4 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto desapareció el motivo por el cual se interpuso el presente recurso de apelación, en virtud de lo antes expuesto.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: ÚNICO: Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados D.R.A. y CARLY P.S., Fiscal Séptimo (7º) y Fiscala Auxiliar Séptima (7ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., respectivamente, contra la decisión dictada por el mencionado tribunal de juicio, de fecha 01 de marzo de 2011, que declaró con lugar la solicitud de revisión de la medida privativa de libertad, a favor del ciudadano A.A.A., acordándole medida cautelar sustitutiva de conformidad con lo preceptuado en los numerales 3, 4 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada como Asunto YP01-P-2009-001058.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase al juzgado correspondiente.

LA JUEZA PRESIDENTA

S.M.Y.G.

EL JUEZ DE LA CORTE

A.J.P.S.

LA JUEZA – PONENTE

ADDA YUMAIRA ESPINOZA

LA SECRETARIA

TERESA ADELA RODRÍGUEZ

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el fallo anterior.

LA SECRETARIA

TERESA ADELA RODRÍGUEZ

SMYG/AJPS/AYE

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