Decisión de Corte de Apelaciones de Delta Amacuro, de 16 de Enero de 2012

Fecha de Resolución16 de Enero de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSamanda Yemes
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo D.A..

Tucupita, 16 de enero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-000863

ASUNTO : YP01-R-2010-000098

Con Ponencia de la Jueza Superiora Suplente

Abg. S.M.Y.G.

DE LAS PARTES:

RECURRENTE. Abg. D.R.A., venezolano, mayor de edad, Abogado, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

CIUDADANO: LEOSMAR DEL J.M., titular de la cédula de identidad Nº 13743403, de Profesión u Oficio Ex funcionario Policial,

RECURRIDA: Decisión pronunciada en fecha 02 de Noviembre de 2010, por el Tribunal Segundo en función de Control de este Circuito Judicial Penal.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Abg. D.R.A., Fiscal Séptimo del Ministerio Público, contra la sentencia dictada en fecha 02 de Noviembre de 2010 dictada en la causa Nº YP01-P-2010-000863, seguida al ciudadano LEOSMAR DEL J.M., por la comisión del delito Lesiones Graves y privación Ilegitima de libertad, previsto y sancionado en el Artículo 415 y 176 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano A.J.M.P..

Se reciben las actuaciones en esta Alzada en fecha 3 de Febrero de 2011, designándose Ponente a la Jueza Superiora Suplente, quien suscribe el presente fallo con tal carácter, admitiéndose el mismo en fecha 2 Marzo de 2011; y fijándose Audiencia Oral respectiva, realizándose la Audiencia Oral y Publica en fecha 11 de Mayo de 2011.

LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Segundo de Primera instancia en Función de Control, a cargo de la Jueza A.Y.E., mediante decisión dictada en fecha 02 de Noviembre de 2010 la cual corre inserta de los folios 73 al 79, decidió lo siguiente:

“…Revisada como han sido las actas que conforman el presente asunto, puede observa que los elementos que presenta el Ministerio Público son insuficientes a los fines de determinar la responsabilidad del imputado Leosmar Morantes en un eventual Juicio Oral y Público resultan insuficientes, si buen cursa audiencia de fecha 29 de Junio de 2007, a las 09: 00 horas de la mañana de acuerdo al acta de denuncia rendida por ante la Fiscalía en fecha 06 de Julio del año 2007, los hechos se suscitaron el día 09 de junio del año 2007, para amanecer el día 10 de junio de 2007, sin embargo la víctima acude ante el medico en fecha 25 de junio de 2007, es decir, 16 días después de los supuestos hechos, de igual manera se verifica que el medico forense señala que el mismo presenta traumatismo costal izquierdo con fractura en 8va costilla izquierda no desplazada y hematoma sub capsular hepático por ecografía, información que obtiene el medico forense de acuerdo a su mismo examen por la ecografía integral, que cursa a las presentes actuaciones; llama la atención a ésta Juzgadora el tiempo que demoró la presunta víctima en denunciar lo hechos y el resultado de los exámenes que 20 días después de los supuestos hechos, este ciudadano presentaba éstas lesiones y de los exámenes médicos no se determina la data de ocurrencia de los mismos, no se sabe si estas lesiones efectivamente fueron producidas por las supuestas agresiones sufridas en fecha 09 de junio de 2007 o en fecha 25 de junio de 2007, que es cuando el mismo se traslada los distintos médicos, a la clínica Mis Ojos y a la consulta del Dr. M.H.. Señala la presunta víctima que fue detenido el día 09 de junio del año 2007 y agredido por el hoy imputado indicando así como por otras personas quienes de acuerdo a su deposición tenían pasamontañas por lo que él no puede determinar quienes eran, sin embargo señala de manera categórica que fue el imputado quien lo agredió junto con otras en la Comandancia de la Policía, con pasamontañas lo esposaron y golpearon sin embargo de la investigación realizada por el Ministerio público se observa que el ciudadano Leosmar Morante no se encontraba de guardia en esa fecha, tal y como se verifica de las copias cerificadas de las novedades de fecha 10 de junio de 2007, de la Policía Municipal, el referido ciudadano no presto servicios, de igual manera fue entrevistado el jefe de los servicios de esa guardia Inspector Jefe V.F.R.M., quien manifestó no tener conocimiento de detención en esa fecha en su guardia, así como de la entrevista realizada al Inspector Jefe de la Policía Municipal E.R.M.G., quien manifiesta igualmente no tener conocimiento de la detención de la presunta víctima esa noche en la Policía Municipal, si bien el Fiscal del Ministerio Público, presentó como medios de pruebas para determinar la responsabilidad del hoy imputado en un eventual juicio oral y público la declaración de la víctima quien señala como ya se dijo de manera categórica al ciudadano Leosmar Morante como uno de sus agresores esa noche, así como la declaración de su esposa Rivas de Marcano N.E., quien en el acta de entrevista manifiesta haberse trasladado a la Comandancia y haberse entrevistado con el Comisario, sin embargo, no señala, quien era este funcionario, que la atendió, no quedo constancia, o por lo menos no lo trajo el Ministerio de su asistencia ese día a la Policía Municipal, no indica que otro funcionarios pudo haberse percatado de la detención de su esposo. De igual manera llama la atención esta juzgadora, si el ciudadano estaba tan molesto por las agresiones sufridas, por que no compareció de manera inmediata a poner la denuncia, sino veinte (20) días después es que comparece por ante la Fiscalía, y si el estaba tan lesionado que no le permitía trasladarse hacia la Fiscalia a poner la denuncia por que no lo hizo su esposa, quien de acuerdo a su declaración, ella se había dirigido a la Policía y tenía conocimiento de los supuestos hechos, ahora salvo la declaración de la victima y de su pareja no existe ningún elemento que confirme sus dichos, ya que no existe en el libro de novedades información alguna de la detención de este ciudadano, y si fuere cierto porque no le informó al Ministerio Público en la fase de investigación, quienes eran las otras personas que de acuerdo a su declaración estaban detenidos con él, o por que no le indico al Ministerio Público, quien presenció cuando la Policía se llevo su moto y a él esposado en la patrulla, ¿nadie observo esa situación? Señala la víctima que el estaba en una fiesta y allí le avisaron que la policía se estaba llevando su moto. ¿Quién fue la persona que le aviso? Si estaba en una fiesta, alguna de las personas presentes allí ¿no pudo haber observado el procedimiento policial en el cual se llevaron la moto?, sin embargo no fue ofrecido por el Ministerio Público ningún otro elemento más que al declaración de la victima y de su esposa, quienes señalan que el mismo fue detenido el día 09 para amanecer el día 10 de julio del año 2007 en la Policía Municipal donde sufrió agresiones, si bien cursa informe médico forense el mismo fue practicado 16 días después de los supuestos hechos, como se puede verificar si estas lesiones fueron sufridas el día 09 o el día 25 cuando es que se practica los exámenes. Así pues considera esta juzgadora que los elementos de convicción y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, no son suficientes para determinar la responsabilidad penal del imputado LEOSMAR MORANTE, en un juicio oral y público, y en atención al contenido de la sentencia de fecha 26/06/2005, expediente 04/2599, sentencia 1303, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, de la Sala Constitucional, en la cual se indica “…En tal sentido esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y permitir que el juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal como un filtro, a los fines de evitar acusaciones infundadas y arbitrarias. En el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado.- El segundo implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar acusación, en otras palabras si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrara un pronostico de condena respeto del imputado, es decir una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria…” (Subrayado del tribunal). Por todos los razonamientos antes expuesto este tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del estado D.A., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento No admite la acusación presentada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, DR. D.A., respecto del ciudadano LEOSMAR DEL J.M.V., venezolano, natural de ésta Ciudad de Tucupita, Estado D.A., de 21 años de edad, fecha de nacimiento 18-08-88, de estado civil soltero, profesión y oficio obrero, residenciado en Bello Campo, Calle 3 casa sin número de esta ciudad de Tucupita, titular de la Cédula de identidad Nº 24579552, por cuanto no hay bases suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado en al presente causa, ya que los medios de pruebas a criterio de esta juzgadora son insuficientes, por lo que conforme al artículo 330 numeral 3 no se admite y como consecuencia de ello se declara el sobreseimiento de la causa respecto del precitado ciudadano de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal…”

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El Apelante señala en su escrito inserto de los folios 01 al 08, lo siguiente:

(…) DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACION…3.- Del Derecho.

Considera esta representación Fiscal y estima admisible el presente recurso de apelación en razón a que, la decisión recurrida hace caso omiso, de lo expuesto categóricamente por la victima en la audiencia preliminar quien señala al imputado como uno de los responsables de las lesiones sufridas; Aunado a ello el Artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal establece claramente lo siguiente:

ART. 285.- Facultades. Cualquier persona que tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible puede denunciarlo ante un fiscal del Ministerio Público o un órgano de policía de investigaciones penales.

Jamás distingue el legislador y menos en caso de Violaciones de Derechos Fundamentales, el tiempo en el que debería imponerse un denuncia, la cual según los hechos y en virtud de ser funcionarios policiales se podría inferir que este ciudadano sintió el Temor de hacerlo momentos recientes a su realización; Mas no permitió dejar así lo acontecido en virtud a que las lesiones proferidas a su humanidad eran de su carácter considerado, para dejarlas pasar y que opere la impunidad; por lo que acudió a este despacho Fiscal quien a través de la practica de diligencias útiles, pertinentes y necesarias, determinó que existían elementos que comprometen al imputado y consideró oportuno acusar al Funcionario policial de las Lesiones sufridas por este Ciudadano y ratificadas por la testigo referencial debidamente ofrecida quien señala haberse entrevistado con el imputado el día en que ocurrieron los hechos.

Es de hacer notar que las máximas de las experiencias en caso de violaciones de Derechos Fundamentales son cometidos por ciudadanos investidos de la cualidad de funcionarios policiales que ejercen labores para el estado, pero que con abusos de su autoridad o inobservancia o negligencia de los reglamentos y las leyes, cometen hechos que desdicen de su personalidad como garantes de la Justicia y que por lo general de esos procedimientos viciados no quedan registros alguno en las Novedades ni menos en un Rol de guardia los cuales son manipulados fácilmente por otro Funcionario Policial; por lo que el tribunal aquo debió tomar eso en consideración, así como la conducta predelictual del imputado, quien recientemente le fuera impuesta una pena de Prisión por unos hechos admitidos…

Considera esta representación Fiscal que solo en la fase de juicio, de la confrontación de estos Ciudadanos, así como sus declaraciones se determinaría eficazmente que existe la responsabilidad del hoy acusado. Mas no en esta fase donde esta el dicho controvertido de la victima y del Acusado; sin darle valor probatorio al Reconocimiento Medico Legal de la victima y la declaración del testigo referencial que señala haberse entrevistado con el Imputado, quien explico las razones por las cuales se había detenido a la victima.

El Tribunal aquo en atención al contenido de la sentencia de fecha 26/06/2005 expediente 04/2509, sentencia 1303, con ponencia del magistrado Francisco Carrasqueño López de la sala constitucional, en la cual se indica

… En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria…”Se establece bien claro que la etapa procesal en la que nos encontramos funge como filtro a los fines de evitar acusaciones mal fundadas; ¿acaso el dicho de la victima, como la de un testigo y la de un experto que defienda el reconocimiento medico legal no constituyen suficientes elementos para demostrar que de un procedimiento no adaptado a derecho, se produjeron dos delitos como los acusados que a saber fueron Privación Ilegitima de libertad y Lesiones Graves, Previstos y sancionados en los Artículo 415 y 176 del Código Penal?...”

PETITORIO:… PRIMERO: ADMISIBLE EL PRESENTE RECURSO…SEGUNDO: Sea declarada CON LUGAR la apelación interpuesta…

El Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, le da entrada al escrito de apelación presentado, quién ordena el emplazamiento del Defensor Público Segundo Penal, quién estando debidamente notificado, no da contestación al referido recurso.

Al folio 13 Cursa Computo expedido por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 03 de Febrero de 2011, se reciben las actuaciones que conforman el Recurso N° YP01-R-2010-000098, siendo registrado en el libro respectivo y se designa Ponente a la Jueza Superior S.Y.G., quién con tal carácter suscribe la presente.(folio 15).

En fecha 17 de Febrero de 2011, se dicta auto mediante el cual el Juez Superior Suplente, Abg. A.D., se aboca al conocimiento del presente recurso, en virtud del reposo medico del Juez Superior D.D.M..(folio 16)

En fecha 17 de Febrero de 2011, se dicta auto mediante el cual esta Corte de Apelaciones ADMITE el presente recurso de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal y fija la fecha 17 de Marzo de 2011, para que tenga lugar la audiencia oral.(folio 17)

En fecha 11 de Mayo de 2011, se llevó a cabo audiencia oral en la cual la parte recurrente manifestó los motivos por los cuales interpone su recurso de apelación, acogiéndose esta Corte a los Diez (10) días para dictar la decisión correspondiente. (folios 34 al 37).

Consideraciones para decidir:

Esta Corte de Apelaciones cumplidos los trámites correspondientes, pasa a decidir lo siguiente:

De las actas procesales, se observa al folio 04 y su vuelto de la causa principal, acta de denuncia interpuesta ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público por el Ciudadano A.J.M.P., de fecha 06/07/2007, mediante la cual hace mención a que en fecha 09/06/2007 para amanecer el domingo 10/06/2007, fue agredido por funcionarios de policía quienes lo iban a esposar en un pilotìn de cemento, le agarraron entre cuatro y le esposaron y le tiraron en el suelo, y le amarraron los pies y comenzaron a darle golpes y patadas, al rato le amarraron al pilotìn y le dejaron allí esposado, después en la mañana le entregaron la moto sin ninguna explicación.

Asimismo, al folio 5 del expediente principal, consta ecografía integral suscrita por la Médica M.C., de fecha 25/06/2007, que muestra el aspecto físico de las lesiones presentadas por el ciudadano A.M..

Por su parte la Jueza de Primera Instancia en la decisión deja claro que “…los elementos que presenta el Ministerio Público son insuficientes a los fines de determinar la responsabilidad del imputado Leosmar Morantes en un eventual Juicio Oral y Público”, pues a su juicio resultan insuficientes, siendo que la víctima acude al médico en fecha 25 de junio de 2007, 16 días después de sufrir las lesiones, y mas aún resalta la Jueza A quo, que en el examen médico no se refleja la data de ocurrencia de las lesiones, no se evidencia cuando fue lesionado el ciudadano A.M., lo que para la Jueza de Primera Instancia hace difícil determinar la precisión en el examen médico que refiere a las lesiones sufridas.

La Jueza, hace mención que la víctima manifestó que los presuntos agresores, en ese momento tenían pasamontañas, por lo que la víctima no pudo determinar quienes lo agredieron, y que más aún la persona que aparece denunciada como agresor directo de los hechos, es decir el ciudadano LEOSMAR MORANTE no se encontraba de guardia en ese momento,

ya que en el libro de novedades no existe información que corrobore esos dichos.

Asimismo, observa esta Alzada, que efectivamente los elementos de convicción presentados por la Fiscalía no fueron suficientes, tal como lo afirmó la Jueza de la causa en su fallo, pues se observa que sólo existe un testigo referencias que es la ciudadana RIVAS DE MARCANO NEIRA, esposa de la víctima, y que fuera de la declaración de la víctima y su pareja no existe ningún elemento que confirme sus dichos, ya que no existe en el libro de novedades información alguna de la detención de este ciudadano, y mas aún en los exámenes forenses ofrecidos por la Fiscalía no se puede determinar la fecha de ocurrencia de los mismos, no se tiene certeza si las lesiones producidas y evaluadas tienen efectiva vinculación con el hecho punible ocurrido, pues existe un desfase en el tiempo, es lo que se puede observar.

Se observa, que el Fiscal del Ministerio Público hace mención a hechos posiblemente subjetivos de la víctima, como es el caso que “…el tiempo en el que debería imponerse un denuncia, la cual según los hechos y en virtud de ser funcionarios policiales se podría inferir que este ciudadano sintió el Temor de hacerlo momentos recientes a su realización…” , que no pueden justificar la tardanza en efectuar una denuncia oportuna.

Se observa igualmente, que el Fiscal manifestó “…solo en la fase de juicio, de la confrontación de estos Ciudadanos, así como sus declaraciones se determinarían eficazmente que existe la responsabilidad del hoy acusado. Mas no en esta fase donde esta el dicho controvertido de la victima y del Acusado; sin darle valor probatorio al Reconocimiento Medico Legal de la victima y la declaración del testigo referencial…”, considerando esta Alzada, que la Jueza A quo, al analizar las pruebas presentadas observó que tanto la declaración de la testigo referencial y el examen forense fueron pruebas insuficientes para demostrar hasta esta etapa la presunta responsabilidad del ciudadano LEOSMAR DEL J.M.V., pues, se observa en el fallo apelado que la Juez expuso claramente que: “…De igual manera llama la atención esta juzgadora, si el ciudadano estaba tan molesto por las agresiones sufridas, por que no compareció de manera inmediata a poner la denuncia, sino veinte (20) días después es que comparece por ante la Fiscalía, y si el estaba tan lesionado que no le permitía trasladarse hacia la Fiscalia a poner la denuncia por que no lo hizo su esposa, quien de acuerdo a su declaración, ella se había dirigido a la Policía y tenía conocimiento de los supuestos hechos, ahora salvo la declaración de la victima y de su pareja no existe ningún elemento que confirme sus dichos, ya que no existe en el libro de novedades información alguna de la detención de este ciudadano, y si fuere cierto porque no le informó al Ministerio Público en la fase de investigación, quienes eran las otras personas que de acuerdo a su declaración estaban detenidos con él…” y aún cuando se evidencia la existencia de las lesiones en la persona de la victima A.J.M.P., y la declaración tanto de la victima como de su esposa, dichas pruebas son insuficientes pues, la testigo es referencial y no se constató además el funcionario que le atendió en las novedades en la Policía, así como la experticia médica forense no se evidencia la data de dichas lesiones. Considerando la Jueza de instancia inoficioso aperturar un Juicio oral y público, no admitiendo la acusación.

Al revisar las actas que conforman la presente causa, se evidencia que la decisión de fecha 2 de Noviembre de 2010, proferida por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, que declaró el Sobreseimiento en la Causa seguida al ciudadano LEOSMAR DEL J.M.V., por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES GRAVES y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 415 y 176 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.J.P.M., se encuentra ajustada a derecho, con apoyo en la sana critica, lógica y conocimientos científicos, por lo que considera esta Alzada que lo mas prudente y ajustado a derecho es declarar, SIN LUGAR la apelación ejercida por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público D.A.. Y ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho ya expuestas, ESTA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A., CON COMPETENCIA MÚLTIPLE EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO D.A., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. D.A., en contra de la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, que sobreseyó la causa seguida al ciudadano LEOSMAR DEL J.M.V., venezolano, natural de Tucupita, Estado D.A., de 31 años de edad, fecha de nacimiento 05-09-1979, de estado civil soltero, profesión u oficio funcionario policial, con jerarquía de sub. Inspector de la Policía Municipal, del Municipio Tucupita, residenciado en la Urbanización D.M., carrera 05 cruce con calle 09, casa Nº32, de esta ciudad de Tucupita, titular de la Cédula de Identidad Nº 13743403, por la presunta comisión de un delito de LESIONES PERSONALES GRAVES y PRIVACIÒN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en los artículos 415 y 176 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.J.M.P..

Quedando confirmado el fallo apelado en todas sus partes.

Notifíquese a las partes, remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa. Déjese copia certificada. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la Ciudad de Tucupita, a los dieciséis (16) días de Enero de Dos Mil Doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. D.D.M.

EL JUEZ SUPERIOR

ABG. SINENCIO MATA LOPEZ

LA JUEZA SUPERIORA SUPLENTE

ABG. S.Y.G. (Ponente)

La Secretario,

ABG. T.R.

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