Decisión de Corte de Apelaciones de Delta Amacuro, de 11 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteArturo Gonzalez Barrios
ProcedimientoEfecto Suspensivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con competencia múltiple en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

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Tucupita, 11 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-000192

ASUNTO : YP01-R-2010-000016

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de auto con efectos suspensivos, interpuesto por el Abg. J.C. en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público, suficientemente identificado, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., de fecha 05 de marzo 2010. Causa No. YP01-P-2009-0000192, contra el imputado EDWARD EL NEMER EL BAYEH.

En fecha 08 de marzo 2010, se recibieron las presentes actuaciones y se designó ponente al Juez Superior A.G. BARRIOS.

DE LA DECISION IMPUGNADA

El Juzgado Primero en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en audiencia celebrada en fecha 05 de marzo de 2010, acordó decretar medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad al imputado de autos por considerar que no estaba acreditado el Peligro de Fuga ni el de obstaculización de la verdad, especialmente por el hecho que, en su criterio, tampoco se habían acreditado elementos de convicción suficientes que sustentaran el delito de Asociación Ilícita para Delinquir previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.

DE LA APELACIÓN

Al ejercer el recurso que nos ocupa, el Representante Fiscal expresó lo siguiente:

“…, considera el Ministerio Publico, que los hechos imputados, previsto en el articulo 54 de la Ley para el Control de los casino, salas de bingos y maquinas traganíqueles, se encuentra suficientemente acreditada en autos, con los elementos de convicción que sirvieron de base para la imputación del mismo, a saber, acta de victima domiciliaria, de fecha 29/02/2010, en la cual se deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar así como de los hallazgo en la calle Centurión, entre calles Bolívar y Pativilca, edificio de dos pisos protegida con puerta sin señalamientos, en el cual se encontraron, 38 maquinas traganíqueles, una maquina ruleta electrónica, una maquina de pocker de seis módulos, así como una ruleta manual y una mesa para jugar black Yack, elementos estos que configuran la presunta comisión del delito de OPERACIÓN ILEGAL DE CASINOS, toda vez que para el día jueves 18/02/2010, hora de la practica del allanamiento hasta el día de hoy, inclusive, no consta ni allegado a este paginado, el imputado autorización expresa o documento alguno, que acredite como se dijo en esta sala el tramite o permiso provisional para operar casinos, como segundo punto y en cuanto al delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 06 de la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada, a considerado la instancia para desestimar dicha imputación: “…que no hay suficientes elementos…”, lo que por argumento en contrario hace estimar a esta representación Fiscal que en la intima convicción existen elementos que pueden relacionar al ciudadano con la imputación, porque de haber sido como lo afirma lo correcto era, providenciar manifestando que no hay elementos, entonces no indica la falta se suficiencia de los que existen, cabe entonces preguntarse será que el dinero producido cada noche con la operación ilegal de un casino, es de procedencia licita?, para en consecuencia declarar no ha lugar el petitorio fiscal, de conformidad con el articulo 21 de la ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada de inmovilizar preventivamente los haberes contenida en cuentas bancarias del imputado, proveniente de la operación ilegal de casinos, considera el ministerio publico, que se encuentran llenos los extremos establecido en el articulo 250 del Código Orgánico procesal Penal, y que han servido de fundamento para peticionar la medida privativa de libertad, por cuanto nos encontramos en un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y para el delito de asociación, elementos de convicción suficientes que devienen del paginado que consigno el Ministerio Publico si existe el peligro de fuga y de obstaculización, por cuanto hemos escuchado en sala que el ciudadano imputado posee una doble nacionalidad, aunado al hecho de que presume esta representación fiscal la capacidad económica suficiente para sustraerse del ámbito del tribunal e incluso del país, tomando en cuenta el quantum, que debe tenerse para obtener las maquinas descritas, en virtud del daño causado, que el mismo no ha sido precisado es por el hecho de este ser clandestino, y no aportar el impuesto correspondiente y evadiéndolo de esas manera, sustrayéndose de la supervisión que debe tener tal actividad, por lo que se legitima capitales, considera el Ministerio Publico y así lo solicita a los jueces superiores, que se declare con lugar el presente recurso de apelación y orden como única medida para garantizar la comparecencia del imputado de conformidad con el articulo 250, 251 numerales 2 y 3, y 252 numeral 2do, la privación judicial de libertad por cuanto no es menos cierto que se establece el peligro de fuga, también existe el peligro de fuga al caso concreto, tal petición es ajustada de conformidad con el articulo 253 del COPP, por cuanto los delitos imputado exceden con creces los tres años en su limite máximo”(Resaltado de la Corte)

Cumplidos los trámites procedimentales, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., pasa a decidir el presente recurso, en los siguientes términos:

DE LA RESOLUCION DEL RECURSO INTERPUESTO

Esta Corte concluye que el objeto de la presente apelación lo constituye el criterio adoptado por el Juez a quo, mediante el cual negó la privación preventiva de Libertad del imputado, aplicando una medida menos gravosa, por considerar que no se encontraban llenos los extremos exigidos por el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Como fundamento de la misma, el recurrente alegó que 1.- Objetó la procedencia lícita del dinero recabado en la operación ilegal de Casino. 2.- Que “para el delito de asociación, existen elementos de convicción suficientes que devienen del paginado que consignó el Ministerio Público”. y 3.-Que “… por el hecho de este (el casino)ser clandestino, y no aportar el impuesto correspondiente y evadiéndolo de esas manera, sustrayéndose de la supervisión que debe tener tal actividad, por lo que se legitima capitales…” 4.- Fundamentó el Peligro de Fuga en la capacidad económica del imputado, producto del enriquecimiento que le produce la actividad de Casino y su doble nacionalidad.

Observa este Tribunal, que para que resulte procedente el decreto de medida de privación de libertad, es necesario que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, que la acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Tales exigencias se encuentran expresamente señaladas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso sub-exámine, aparece evidenciada la comisión de un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, no prescrito. Sobre los elementos de convicción, el Tribunal de primera instancia, consideró suficientes los presentados por la vindicta pública para discurrir que el imputado es partícipe del delito de Operación Ilegal de Casinos previsto en el artículo 54 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles. De acuerdo con el razonamiento del Juez A-quo, se evidencia que no consideró pertinente la medida de privación de libertad, por considerar que no existía peligro de fuga ni de obstaculización de la verdad.

Al analizar los elementos de convicción presentados por la vindicta pública, en efecto, se evidencia que son suficientes para considerar razonablemente que el imputado ha participado en la presunta comisión del delito de Operación Ilegal de Casinos previsto en el artículo 54 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles, siendo el mas importante el Acta de Allanamiento donde se evidencia la existencia de maquinas traganíqueles y mesas de juego y la falta de presentación por parte del imputado de los permisos correspondientes para operar ese tipo de negocio.

En cuanto al delito de Asociación Ilícita para Delinquir, previsto en el articulo 06 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, observa esta Corte de Apelaciones que el Representante del Ministerio Público no presentó elementos de convicción que acreditaran la corporeidad de dicho delito por lo siguiente:

  1. No consta en autos que el imputado se haya asociado con dos o mas personas.

  2. No consta en autos la intención del imputado (en asociación con dos o mas personas) de cometer algunos de los delitos establecidos en el articulado de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.

  3. Tampoco consta en autos ni alegato fiscal ni elementos, que hagan presumir que el imputado, hubiere actuado individualmente como órgano de una persona jurídica o asociativa.

En efecto, de acuerdo con las definiciones establecidas en el artículo 2 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, se requiere de un grupo conformado por tres o más personas asociadas con la intención de cometer los delitos establecidos en la referida Ley. Por lo tanto, era deber del Representante Fiscal señalar quienes eran las otras dos personas (por lo menos) que pudieran estar asociadas con el imputado, o presentar suficientes evidencias que hicieran suponer razonablemente que dichas personas existieran. Por ejemplo, demostrando que ese negocio no podía ser manejado por una sola persona.

También debió señalar y presentar elementos de convicción que acreditaran la existencia del delito o delitos tipificados en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada. Si bien es cierto que en su escrito recursivo hizo alusión al delito de Legitimación de Capitales, no fundamentó jurídicamente ni presentó elementos de convicción fácticos al respecto, solo se limito a preguntar “…será que el dinero producido cada noche con la operación ilegal de un casino, es de procedencia licita? Pregunta ésta que lo que parece evidenciar es que el Representante Fiscal no esta seguro de su respuesta y por lo tanto no puede considerarse como un alegato recursivo a la Luz de lo previsto en el encabezado del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se decide.

Por lo que respecta al delito de Evasión de Impuestos, además de que no esta previsto en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada para tipificar el delito de Asociación Ilícita para Delinquir, tampoco fue fundamentado ni fáctica ni jurídicamente, por parte del Representante Fiscal.

Por consiguiente, visto que el único delito por el cual el Representante Fiscal si presentó elementos de convicción suficientes para acreditar su corporeidad, es el de Operación Ilegal de Casinos previsto en el artículo 54 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles. Cuya pena máxima no alcanza a los diez (10) años de Prisión, no existe en este caso la presunción legal de Peligro de Fuga previsto en el Parágrafo Primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

No obstante, consta en el escrito recursivo dictado por el Representante Fiscal, que fundamenta el Peligro de Fuga en la presunta doble nacionalidad del imputado y en su presunta capacidad económica para evadirse del proceso penal. Observa esta Corte de Apelaciones que no consta en autos elemento alguno de convicción que acredite la doble nacionalidad del imputado. Por lo que se desecha ese alegato.

Con respecto al presunto poder económico del imputado, considera esta Corte que si puede presumirse una muy importante capacidad económica por parte del imputado, habida cuenta que por máxima de experiencia puede afirmarse sin lugar a dudas, que el negocio de casinos es altamente redituable. No obstante, el solo hecho de poseer una boyante situación económica no significa en si misma que el imputado tenga la intención de evadirse de la justicia. Máxime si la pena a la que se expone puede ser suspendida condicionalmente.

Sin embargo, es deber de todos lo Jueces de la Republica evitar la impunidad que suele producir la evasión de los imputados del proceso penal, lo cual a criterio de este Juzgador no se garantiza con la imposición de fianzas personales de terceros, quienes son los únicos que arriesgan con su patrimonio la conducta impropia del imputado, quedando éste totalmente libre de responsabilidad patrimonial al respecto. Incluso, basado en su poder económico, bien pudiera resarcir clandestinamente a los fiadores en caso que estos se vieren obligados a financiar los gastos de la captura. Por consiguiente, en criterio de esta Corte, se hace necesaria una medida que garantice de forma más idónea los fines del proceso penal, mediante un sistema que afecte más directamente el patrimonio del imputado, de manera que constituye un mayor desestímulo de la evasión. Sistema que no es otro que el de la Caución Económica mediante el depósito de dinero en la cuenta bancaria del Tribunal de la Causa, que esta Corte estima en la cantidad de 7.700,00 Unidades Tributarias.

El monto de la caución económica en cuestión se fijó de conformidad con lo previsto en el artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se tomó en consideración que la actividad de Casino genera cantidades exorbitante de dinero en favor de quien lo regenta y percibe sus ganancias. Además, no debe soslayarse la posibilidad de que exista alguna situación irregular frente al fisco nacional, con respecto a las obligaciones tributarias del imputado, basado en la falta de fiscalización debido a la clandestinidad del negocio en cuestión. Por consiguiente, se acuerda también, ordenar al Juez a quo, notifique lo pertinente al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, tanto ante la dependencia que existe en esta ciudad, como a la Sede Central ubicada en Caracas, para que efectué las actividades de fiscalización que considere necesarias en resguardo de los intereses del Fisco Nacional en lo que a obligaciones tributarias del imputado se refiere. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara sin lugar Recurso de Apelación de auto con efectos suspensivos, interpuesto por el Abg. J.C. en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público, suficientemente identificado, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., de fecha 05 de marzo 2010. Causa No. YP01-P-2009-0000192, contra el imputado EDWARD EL NEMER EL BAYEH.

Se ratifica la decisión impugnada, a excepción de lo relativo a la caución impuesta, que esta Corte de Apelaciones sustituye por una Caución Económica mediante el depósito de dinero en la cuenta bancaria del Tribunal de la Causa, por una cantidad en Bolivares Fuertes equivalentes a 7.700,00 Unidades Tributarias.

Se ordena al Juez a quo, notifique lo pertinente al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, tanto a nivel local como en su sede principal ubicada en caracas, para que efectué las actividades de fiscalización que considere necesarias en resguardo de los intereses del Fisco Nacional en lo que a obligaciones tributarias del imputado se refiere.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia Múltiple del Estado D.A., Tucupita, el 11 de marzo de Dos mil diez.

Publíquese, regístrese, y remítase la presente decisión a través de la Oficina de Alguacilazgo al Tribunal que corresponda, en la oportunidad legal. Cúmplase.

El Juez Superior, Presidente de la Corte de Apelaciones

Abg. A.G. BARRIOS

PONENTE

El Juez Superior,

Abg. DIOSNARDO FRONTADO VARGAS

El Juez Superior

Abg. D.A. DURAN MORENO

La Secretaria

Abg. Mariamnys Marquez

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