Decisión de Corte de Apelaciones de Delta Amacuro, de 16 de Enero de 2012

Fecha de Resolución16 de Enero de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSinencio Mata López
ProcedimientoEfecto Suspensivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado D.A..

Tucupita, 16 de enero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-000008

ASUNTO : YP01-R-2012-000002

PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR ABG. SINENCIO MATA LOPEZ

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación al Recurso de Apelación ejercido por el abogado J.C.B., en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., fundamentado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el fallo dictado en la celebración de la audiencia de presentación de fecha 06 de Enero de 2012, que de celebró ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones Control de este Circuito Judicial del Estado D.A., que decretó medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, conforme a lo establecido en el numeral 3ro del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano J.E.D.C., identificado en autos, a quien se le sigue la causa penal distinguida con la nomenclatura: YP01. 2012.000008, por su presunta participación en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley sobre el hurto y el robo de vehículos automotores y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322, en relación con el articulo 329, ambos del Código Penal.

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

IMPUTADO: J.E.D.C., venezolano, natural de Tucupita, Estado D.A., donde nació en fecha 08/01/1.973, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V – 11.205.690, de Profesión u oficio abogado, hijo de E.D. y A.C.; ambos vivos; residenciado en la Calle Principal, Quinta R.M., Sector R.L. I, San Rafael, Tucupita, Estado D.A., teléfono 0416-6855881.

DEFENSA: Abg. E.D.E., Defensor Técnico Privado del imputado de auto.

REPRESENTACIÓN FISCAL: Abg. J.C.B., en su condición de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial del Estado D.A..

DELITOS: J.E.. DELLÁN CARRASQUEL, venezolano, natural de Tucupita, Estado D.A., donde nació en fecha 08/01/1.973, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V – 11.205.690, de Profesión u oficio abogado, hijo de E.D. y A.C.; ambos vivos; residenciado en la Calle Principal, Quinta R.M., Sector R.L. I, San Rafael, Tucupita, Estado D.A., teléfono 0416-6855881

CAPITULO II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Por recibidas las presentes actuaciones, en fecha 11 de Enero de 2012, por auto que riela al folio numero cuarenta y seis (46), del presente cuaderno de incidencias, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en virtud de la acción recursiva intentada por el abogado J.C.B., en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., fundamentado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el fallo dictado en la celebración de la audiencia de presentación de fecha 06 de Enero de 2012, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones Control de este Circuito Judicial del Estado D.A., en la causa penal signada con la nomenclatura: YP01 P 2008.000008, que decretó medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, conforme a lo establecido en el numeral 3ro del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano J.E.D.C., identificado en autos, a quien se le sigue la causa penal distinguida con la nomenclatura: YP01. 2012.000008, por su presunta participación en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley sobre el hurto y el robo de vehículos automotores y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322, en relación con el articulo 329, ambos del Código Penal, quedando asignada la presente ponencia al Juez Superior Abogado SINENCIO MATA LOPEZ, ello en virtud de la distribución del Sistema Integral de Gestión y Decisión Juris 2000, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

CAPITULO III

DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de los imputados de autos ante el Tribunal A-quo, de fecha 06 de Enero de 2012, el Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona del ciudadano Fiscal Sexto, abogado J.C., de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, recurre de la decisión y solicita la suspensión de la misma, esta Corte verificará el fallo impugnado, a los fines de constatar si el mismo se encuentra ajustado a derecho, lo que pasa hacer en los siguientes términos.

CAPITULO IV

DEL FALLO RECURRIDO

En fecha 06 de Enero de 2012, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial del Estado D.A., profirió decisión mediante la cual emitió entre otros los siguientes pronunciamientos:

(OMISSIS)..

Cursa acta de investigación en la cual se señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del hoy imputado, así como cursa recibo en original suscrito por el ciudadano R.J.P., en el cual deja constancia de haber recibido del ciudadano E.D.C., hoy imputado la cantidad de cien mil bolívares por concepto de abono a cuenta por la venta de un vehículo de su propiedad, marca Mazda, año 2008, placas: AA251BW, el precio convenido es de ciento ochenta mil bolívares, de igual manera cursa Inspección Técnica Criminalísticas distinguida con el Nro. 004, de fecha cuatro (04) de enero del año 2012, realizada al vehículo Mazda, placas AA251BW, de igual manera cursa acta de investigación de fecha cuatro (04) de enero del año 2012, suscrita por el funcionario J.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de haber realizado llamada telefónica a la División contra la extorsión y el secuestro, y allí se entrevistó con la funcionaria Detective I.P., credencial 32.536, en relación a la investigación distinguida con el Nro. K-11-0089-00136, quien le informó que según novedades de dicha institución la denuncia fue expuesta por el ciudadano Laguna Peralta Alexander, cédula de identidad Nro. V- 11.034.645, expuso que fue sometido y plagiado, y en fecha 11-10-2011, y liberado el 13/10/2011, en buen estado físico pero que le fue despojado de su vehículo marca Mazda, color Rojo, año: 2008, placas AGM74J, el cual no ha sido recuperado, cursa igualmente a las actuaciones reporte del sistema de la Sub-delegación Tucupita en relación a un vehículo placas. AA251BW, marca: Toyota, modelo: Land Cruiser Toyota, color azul, año: 1991, estado solicitado, reporte del sistema de la Sub-Delegación, placas: ADM74J, marca Mazda, modelo: Mazda6, clase automóvil, estado: solicitado, registro de cadena de custodia distinguida con el Nro. 097, de fecha 04/01/2012, un (01) ejemplar de placas AA251BW, así pues, que del conjunto de actuaciones que fueron presentadas al conocimiento de este tribunal, que fueron explanadas antes se observa que efectivamente existe una investigación en la cual el ciudadano Laguna Peralta Alexander, fue plagiado, siendo despojado de su vehículo, el cual no ha sido recuperado y el vehículo que le fue encontrado en posesión del hoy imputado, J.E.D.C., reúne las mismas características del vehículo en cuestión a excepción de la placas y el color del mismo, por lo que el tribunal debe declarar con lugar la solicitud del Ministerio Público, a los fines de que se apertura el procedimiento ordinario en la presente investigación, ahora en relación a la solicitud de medida judicial privativa preventiva de libertad requerida por el representante fiscal, se observa que ha imputado el Fiscal, la presunta comisión de los delitos de uso de documentos falso y de acuerdo a lo expuesto por el Fiscal y de las actas de investigación, apenas ha ordenado la practica de experticia a los fines de determinar si el documento es original o no, así que como si no tiene conocimiento en relación a la autenticidad o no de la documentación presentada antes de señalar la presunta comisión del delito, de uso de documento falso, lo primero que debe hacerse es determinar la existencia de un hecho punible y para imputar la comisión del uso de documento falso, lo primero es determinar que el documento que portaba el imputado sea falso, si aún el Ministerio Público, no ha establecido esta circunstancia, mal puede el representante fiscal imputar tal delito. En cuanto al delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, esta norma establece que para incurrir en el mismo el imputado debe tener conocimiento de que el bien es proveniente de un delito, y de acuerdo a lo expuesto por el imputado, el compro el vehículo y el mismo compareció por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de que verificaran los datos del vehículo por cuanto iba a viajar a Barquisimeto y no como fue explanado por los funcionarios, que ellos estaban realizando labores de verificación en el estacionamiento de las Tiendas Traky, que si bien lo detienen en el estacionamiento de esta tienda ello se debe a que el previamente se había trasladado a dicho cuerpo de investigaciones, así las cosas, siendo que, considera esta juzgadora que los elementos presentados por el Fiscal del Ministerio Público, no son suficientes a los fines de imponer la medida judicial privativa preventiva de libertad requerida ya que no hay ningún elemento primero que permita determinar que el documento presentado es falso, así como tampoco presentó ningún elemento que permita establecer que el imputado tuviese conocimiento de que el vehículo adquirido provenía del delito de robo o hurto, de igual es importante señalar el contenido del artículo 61 del Código Penal Venezolano que señala que nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido al intención de realizar el hecho que lo constituye, así pues las cosas a preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, en cuanto al precio del vehículo y tal y como consta de las actuaciones el precio del vehículo es el que se encuentra en el mercado, y que mas bien el estaba pagando algo mas para tener el vehículo sin tiempo de espera que ha sido una nueva modalidad para la adquisición de vehículos, y ha señalado el imputado que si bien no realizo la revisión oportunamente eso se debía a las fecha que fue para el día 21 de diciembre en la cual le fue traído el vehículo desde la ciudad de Caracas, de acuerdo a lo expuesto por el imputado, así pues que solo se impondrán medidas cautelares que a criterio de esta juzgadora servirán para satisfacer las resultas del proceso, consistente en la presentación cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede. Por lo que en consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. ACUERDA Primero: Que el presente asunto sea tramitado de conformidad con las condiciones inherentes al Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 280 del Código orgánico Procesal Penal: Segundo: Por cuanto el fiscal ha imputado el delito APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores, considera este tribunal que los elementos presentado hasta este momento por el Ministerio Público, no son suficientes para demostrar que este ciudadano tuviera conocimiento que dicho vehículo sea proveniente del delito de robo, como lo establece el artículo 61 del Código Penal, y como lo ha señalado el defensor la buena fe se presume y la mala hay que demostrarla y hasta la presente fase no puede afirmarse que el imputado haya tenido conocimiento de ello y este demostrada en consecuencia una conducta dolosa de su parte,. Y el uso de documento falso, hasta la presente etapa ahora es cuando el Fiscal del Ministerio Público, está solicitando la experticia de originalidad o no, por que hasta la presente etapa, no se encuentra demostrada su perpetración. Y por cuanto ha dicho el imputado que el no tenía conocimiento, y de las actas se evidencia la carencia de conducta dolosa por parte del justiciable, es por lo que se concede Medida Preventiva de Libertad, consistente en Régimen de Presentaciones Periódicas cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Líbrese boleta de excarcelación. Ofíciese a la Oficina de alguacilazgo, a los fines de que le sea aperturado correspondiente registro en el libro de presentaciones de imputados. Cúmplase…(SIC)..(OMISSIS)..

CAPITULO V

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Se constata que en la audiencia de presentación recurrida la defensa, da contestación al recurso de apelación interpuesto por la vindicta pública, manifestando entre otras cosas lo siguiente:

Pareciera que el Ministerio Público, está condenado a mi representado, pretendiendo hacer creer que mi representado conocía la procedencia del delito y que conocía del supuesto plagio y el robo del vehículo, la obtención de la documentación del vehículo, es una consecuencia de la negociación que se está haciendo por el vehículo y que se la entregó el ciudadano Pestana. Mi defendido pudiera ser victima de un delito como lo es el delito de Estafa. Lo que está plasmado en el acta no fue lo que sucedió exactamente, insisto en que hubo una solicitud de entrega de dinero, hasta de diez mil bolívares. En ningún momento se tuvo conocimiento de la procedencia del vehículo y los documentos son una consecuencia de la compra. En el CICPC se enteran de que el vehículo está solicitado, por cuanto él dejó allí los datos del mismo, para que le hicieran la correspondiente revisión…(SIC.)

CAPITULO VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en relación a la actividad recursiva ejercida por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, abogado J.C., contra el fallo dictado en la celebración de la audiencia de presentación de fecha 06 de Enero de 2012, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones Control de este Circuito Judicial del Estado D.A., que decretó medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, conforme a lo establecido en el numeral 3ro del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano J.E.D.C., identificado en autos, a quien se le sigue la causa penal distinguida con la nomenclatura: YP01. 2012.000008, por su presunta participación en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley sobre el hurto y el robo de vehículos automotores y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322, en relación con el articulo 329, ambos del Código Penal y tenemos que en cuanto a la procedencia o no del otorgamiento de la medida de coerción personal impuesta por el juzgado A quo y que fue objeto de apelación, a favor del imputado de autos, se observa que consta en actas, que la Juez de la recurrida otorgó medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del imputado J.E.D.C., de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Es de observar, que el A quo fundamenta su decisión de otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, al referida imputado al considerar ese juzgado que los elementos presentados por el Fiscal del Ministerio Público, no fueron suficientes a los fines de imponer la medida judicial privativa preventiva de libertad requerida, ya que no hay ningún elemento que permita determinar que el documento presentado es falso, así como tampoco presentó ningún elemento que permita establecer que el imputado tuviese conocimiento de que el vehículo adquirido provenía del delito de robo o hurto, de igual es importante señalar el contenido del artículo 61 del Código Penal Venezolano que señala que nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido al intención de realizar el hecho que lo constituye.

Ahora bien, siendo que por autorización del Código Orgánico Procesal Penal, la privación preventiva de libertad, restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, son de carácter excepcional y su aplicación sólo debe ser interpretada restrictivamente; el juzgador, en la situación que tenga bajo su responsabilidad, analizar o examinar las circunstancias o elementos necesarios para que proceda la privación preventiva, debe apegarse estrictamente a los requisitos de procedencia para que sea válida la decisión adoptada, es decir, que el juez, por imperativo no sólo constitucional y legal sino también por vía de los instrumentos internacionales suscritos por Venezuela en esta materia, está en la obligación de verificar los supuestos o requisitos que establece el citado artículo 250 ejusdem; ello en virtud del principio afirmación de la libertad contenido en nuestra ley adjetiva penal, aunado al hecho de que en el proceso penal venezolano la única razón que legitima la privación judicial preventiva de libertad es la protección de ese proceso, por ello es que la aplicación de medidas de coerción contra el imputado durante el proceso siempre tienen que ser consideradas de carácter excepcional, ya que en esta materia priva como principio fundamental la presunción de inocencia expresamente contemplada en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual determina que el imputado debe ser tratado como inocente hasta que se demuestre lo contrario y esa demostración no puede hacerse de cualquier modo, si no a través de una sentencia definitivamente firme, producto de un juicio previo donde se ha respetado el debido proceso. Si embargo las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad durante el proceso deben su existencia a la aplicación de la proporcionalidad que tiene aparejada el articulo 256 de la ley adjetiva penal, que dispone que siempre debe optarse por una medida menos gravosa cuando los fines que se persiguen a través de la privación de libertad puedan ser razonablemente satisfechos por ella, ya que corresponde al juez de oficio o a solicitud de parte determinar si las circunstancias que dan lugar a la privación de libertad pueden ser contrarrestadas por otros medios que si bien restringen la libertad de la persona, sin embargo constituyen una menor limitación a ese derecho.

Así mismo aunado a lo anterior tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 04 de Mayo de 2007, Exp: 07-0071, sentencia N° 860, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, el cual señala lo siguiente: “… En efecto, se constata que el Juez Sexto de Control, una vez apreciadas las circunstancias del caso en concreto, consideró procedente, el decreto- tal y como la Ley adjetiva penal- de una de las medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad que por ser menos gravosas que aquellas, pueden sustituirlas, como lo es la contenida en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido de que si bien estas medidas cautelares son menos aflictivas que la privación de libertad, las mismas fueron concebidas por el legislador, como un medio para asegurar los f.d.p., siendo potestad del juez, atendiendo el cumplimiento de los presupuestos para la procedencia, el decreto de la misma…”

Vemos pues que el fallo recurrido estuvo estrictamente circunscrito a las exigencias de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al establecer que los elementos presentados por el Fiscal del Ministerio Público, no fueron suficientes a los fines de imponer la medida judicial privativa preventiva de libertad requerida, realizando un análisis previo de los presupuestos procesales que motivan la procedencia del decreto de tal medida y del articulo 61 del Código Penal.

Siendo que por disposición del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que los presupuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida de coerción personal menos gravosa, el Tribunal de control esta en la obligación de decretarle al imputado cualquiera de las medidas cautelares a las cuales se contraen los numerales del articulo 256 de la ley adjetiva penal, tal y como ocurrió en la decisión recurrida. En base a los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos y siendo obligación de esta Corte de Apelaciones del Estado D.A., velar por el principio de una tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, sino que también debe garantizar una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas, considera esta alzada , que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado J.A.C., en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público, fundamentado en el artículo 374, del Código Orgánico Procesal Penal, contra el fallo dictado en la celebración de la audiencia de presentación de fecha 06 de Enero de 2012, que de celebró ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones Control de este Circuito Judicial del Estado D.A., que decretó medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, conforme a lo establecido en el numeral 3ro del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano J.E.D.C., identificado en autos, a quien se le sigue la causa penal distinguida con la nomenclatura: YP01. 2012.000008, por su presunta participación en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley sobre el hurto y el robo de vehículos automotores y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322, en relación con el articulo 329, ambos del Código Penal. Y así se decide.

CAPITULO VII

DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, actuando en sede penal, decreta:

PRIMERO

se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado J.A.C., en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público, fundamentado en el artículo 374, del Código Orgánico Procesal Penal, contra el fallo dictado en la celebración de la audiencia de presentación de fecha 06 de Enero de 2012, que de celebró ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones Control de este Circuito Judicial del Estado D.A., que decretó medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, conforme a lo establecido en el numeral 3ro del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano J.E.D.C., identificado en autos, a quien se le sigue la causa penal distinguida con la nomenclatura: YP01. 2012.000008, por su presunta participación en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley sobre el hurto y el robo de vehículos automotores y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322, en relación con el articulo 329, ambos del Código Penal.

SEGUNDO

Se confirma la decisión proferida por el A quo. CUARTO: Se ordena la inmediata remisión del presente asunto, al Tribunal Segundo de Primero de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control de este Circuito Judicial.

Provéase lo conducente. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A. al décimo sexto día del mes de Enero de 2012. Años: 201º de la Independencia y 151º de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE,

ABG. D.D.

JUEZ SUPERIOR

ABG. SINENCIO MATA LOPEZ

(PONENTE)

JUEZA SUPERIOR SUPLENTE

ABG. S.M.Y.

LA SECRETARIA,

ABG. D.M.J.

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