Decisión de Corte de Apelaciones de Delta Amacuro, de 1 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSamanda Yemes
ProcedimientoEfecto Suspensivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado D.A..

Tucupita, 1 de Agosto de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-002232

ASUNTO : YP01-R-2012-000066

JUEZA PONENTE: S.M.Y.G.

RECURRENTE: Abogado M.A.L., en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público.

IMPUTADOS: A.J.R.E. y F.J.A.R.

RECURRIDA: Decisión proferida por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en audiencia de presentación celebrada en fecha 25 de Julio de 2012.

ANTECEDENTES

En fecha 25 de Julio de 2012, el Tribunal Primero en función de Control de este Circuito Judicial Penal, realiza Audiencia de Presentación en la causa NºYP01-P-2012-002232, seguida a los ciudadanos A.J.R.E., de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad de Tucupita, fecha de nacimiento 22/12/1984, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad número 18073313, estado civil soltero, profesión u oficio buhonero, hijo de A.E. (v) y de A.R. (v), residenciado en el sector Villa Bolivariana, Sector 1, Calle 3, casa en construcción, Municipio Tucupita, Estado D.A., y ARREDONDO ROJAS F.J., venezolano, natural de esta ciudad de Tucupita, titular de la cédula de identidad Nº 20854994, fecha de nacimiento 22/05/1992, de estado civil soltero, de profesión u oficio bachiller, de 20 años de edad, hijo de L.R. (v) y F.A. (v), domiciliado en el Sector Villa Bolivariana Sector 1, Calle Principal, casa Nº9, Municipio Tucupita, Estado D.A., por la presunta comisión del delito EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, y a quienes la Jueza a quo entre otras cosas dicta medida sustitutiva de libertad conforme al artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra el referido fallo y posterior al dictamen del Juez en audiencia de presentación, recurre en apelación con efecto suspensivo el Abogado M.A.L., en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Publico, tal como consta en la referida acta de fecha 25 de Julio de 2012, levantada por el Tribunal de Control.

Se reciben las actuaciones en la Corte de Apelaciones en fecha 31 de Julio de 2012 designándose Ponente a la Jueza Superiora Suplente de la Corte de Apelaciones S.M.Y.G. quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION

Esta Sala a los fines de resolver el recurso de apelación con efecto suspensivo ejercido de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Abogado M.A.L.M., Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Jurisdicción, previamente se le hace necesario verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 437 ejusdem, para lo cual observa:

  1. - Con relación a la oportunidad y legitimación de quien ejerce el recurso, verifica esta Sala Colegiada que el recurso fue ejercido por el Abogado M.A.L.M., Fiscal, Sexto del Ministerio Público de esta Jurisdicción, durante el desarrollo de la audiencia para oír al imputado realizada de conformidad con lo consagrado en el artículo 373 Adjetivo Penal, el 25 de Julio de 2012, por ante la Jueza Primera de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, evidenciándose que posee la legitimidad suficiente para impugnar la referida decisión, pues para ello ha sido facultado por el Despacho de la Fiscal General de la República, e interpuesto en tiempo hábil toda vez que es interpuesto de manera oral en plena audiencia.

  2. - En cuanto impugnabilidad, se observa que el hecho punible por el cual se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva a los procesados, A.J.R.E. y F.J.A.R., EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, prevé una pena de prisión de diez a quince años, la cual no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.

    En virtud de lo anterior, es evidente para esta Alzada que dicho recurso cumple con los requisitos de legitimación, tempestividad e impugnabilidad, previstos en los artículos 432, 433, 434, 437 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia SE ADMITE cuanto ha lugar en derecho.

    DEL RECURSO DE APELACION CON EFECTO SUSPENSIVO

    De lo alegado por el recurrente se observa: (sic)

    Este represéntate del ministerio una vez ejerce el efecto suspensión de conformidad 374 del COPP dada vez por cuanto la decisión no es ajustada a derecho por cuanto considera pues este representante que nos encontramos en los delito de extorsión y asociación para delinquir toda vez que la denuncia de la victima redacta y suscrita por la misma establece que llamo a su teléfono celular del cual fue desojada días anteriores y le atendí una persona que menciona una persona llamada el negro le solicito 200 bs para hacerle entrega de su celular, ratificando nuevamente en este audiencia de que le solicitaron los 200 bs, igualmente la declaración de los imputados de auto manifestando de que el ciudadano hietner r.L. le hizo entrega al ciudadano a.e.d. celular opera hacerle entrega a una chica que se encontraba en una moto azul cerca del hueco de pedro en villa bolivariana, este mismo manifestó que le hizo entrega a f.A. del teléfono celular y este le hizo entrega a la víctima del celular dicho por los mismos ciudadanos en esta sala de audiencia, se evidencia la asociación como establece el aert6 6 de la ley contra la delincuencia organizada, el fin de delinquir a la victima de la presente causa para hacerle entrega de su teléfono, pues es muy fácil realizar un acción delictiva y posteriormente venir a una sala de audiencia establece r de que no realizaron ningún hecho delictivo, aun mas con extrañeza que le causa a esta representante del ministerio público, de que la víctima se encontraba en el circuito judicial penal de este estado, sin que le hicieran una llamada para que comparecieran ante la misma, pues este representa le realizo llamada al teléfono Nº 0414-8788561 de fecha 25-07-2012 a la 1:25 hora de la tarde con una duración 40 segundos atendiendo una sujeto de vos masculino manifestado ser el padre de la victima de autos que informo que la misma ya se encontraba en el circuito, pues por este motivo este represéntate del ministerio publico se pregunta quien le informo a la victima que compareciera ante el circuito judicial penal la victima de autos, si solamente existe una llamada al número que aporto la víctima, pues existe de una u otra forma contradicción de debido a que se evidencia en la denuncia hasta la presente audiencia de que existe tales delitos y aparece reflejada en las acta que se hizo entrega de 200bs y que los mismos le hicieron entrega del celular, pues no es un impedimento legal de que la víctima se presente en la sala de audiencia y trate de desvirtuar los hecho si la misma acciono un proceso legal desde el momento de la denuncia, en consecuencia solicito la privativa de libertad sobre los imputados de autos, de conformidad 250 numerales 1,2 y3. Solicito copias simples

    .

    DE LA RECURRIDA

    Consta en las actas procesales, desde el folio 32 al folio 39, acta de audiencia de presentación de fecha 25 de Julio de 2012, con dictamen emitido por la Juez Primera de Control de este Circuito Judicial Penal, la cual se reproduce así: (sic)

    (…) este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado D.A., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: Primero: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 280 en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad a el articulo 256 Nº 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentaciones cada 15 días a favor de A.J.R.E., Venezolano, Natural de esta ciudad de Tucupita, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.073.313, nacido en fecha 22/12/1984, Soltero, profesión u oficio buhonero, edad 27 años, residenciado en Villa Bolivariana, sector Nº1, calle 3, casa en construcción, Municipio Tucupita Estado D.A., quien dijo ser hijo de A.E. (v) y A.R. (v) y ARREDONDO ROJAS F.J., Venezolano, Natural de esta ciudad de Tucupita, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.854.994, nacido en fecha 22/05/1992, Soltero, profesión u oficio BACHILLER, edad 20 años, residenciado en Villa Bolivariana, sector Nº1, calle principal, casa Nº 9, Municipio Tucupita Estado D.A., quien dijo ser hijo de L.R. (v) y F.A. (v) por non existir suficientes elementos de convicción que le acrediten a este tribunal la posibilidad de acordar una medida privativa de libertad. Tercero: Líbrese la boleta de Excarcelación a favor de los imputados A.J.R.E. y ARREDONDO ROJAS F.J.. Cuarto: Se acuerda la orden de aprehensión al ciudadano Hietner Romero Lara

    …”

    Cursa igualmente, en el acta de audiencia de presentación la contestación del Defensor Público Penal Abogado CLARENSE D.R., al Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal en los siguientes términos: (sic)

    …La defensa publica dando contestación al recurso interpuesto por el ministerio público, en concordancia con el articulo 44 numeral 5 y 49 constitucional numeral 1º y 2º, estrechamente relacionado con el artículo 5 del COPP atinente a la autoridad del juez los cuales deben cumplir y hacer cumplir las sentencia y autos dictados en sus atribuciones legales, por cuanto es un mandato legal en nombre de la república, no está de acuerdo con el recurso de efecto suspensivo toda vez que el honorable tribunal ha actuado apegado a la norma adjetiva penal y a la constitución soportando su decisión fielmente en primer orden atendiendo al principio de inmediación y al principio de oralidad en esta sala de audiencia en donde la ciudadana victima a hecho uso de sus derechos y fue clara cuando declaro en sala y oímos sin ninguna duda la manifestación de que en ningún momento le hizo entrega de dinero a mis defendidos ni que mucho menos mis defendidos le hayan solicitado alguna cantidad de dinero, al igual como ya dijimos durante el desarrollo de la audiencia tampoco manifestó en su relato la ciudadana victima características o condiciones circunstanciadas como por ejemplo que fue objeto de amenazas, violencia u otras de las características que son necesarias en el tipo legal que pretende imputa el respetable colega del ministerio publico y más aun sorprende a la defensa cuando durante la manifestación del recurso suspensivo por parte del ministerio publico irrumpe de manera sorpresiva de manera sorpresiva la misma victima contradiciendo lo dicho por el ministerio público, esbozado en su intención del efecto suspensivo por no considerarlo verdadero, no es un secreto para nadie que sobran contadísimas ocasiones similares al presente caso, en donde en fase del proceso se han investigado similares o iguales en donde la víctima se siente fracturada por alegatos que en realidad no son ciertos y reaccionan como ha sucedido este arde manifestando simplemente que lo que decía el ministerio publico era falso en relación a que fue presuntamente influenciada por la defensa para que el día de hoy asistiera a este acto todos sabemos que la víctima como toso ser humano goza de plenos derechos y de libertades y nadie la puede privar de que no asista a una actividad donde la principal interesada es ella, y es allí donde cobra valor lo reiterado en la sala constitucional por el magistrado francisco Antonio carrasqueño y la sala de casación penal cuando los mismos han manifestado que solo el dicho de funcionario actuantes no son electos suficiente que conlleve a una culpabilidad por ello la defensa pública que el honorable tribunal ha actuado de manera correcta ajustada a derecho respetando las garantías, por cuanto no existe elementos de convicción en cuanto al delito asociación para delinquir este delito requiere una permanencia en el tiempo de la organización cosa esta que en los autos que conforman hasta la presente fecha el expediente no consta ninguna relación o prueba que pueda dictar la posible de la presunta conducta de mis defendidos con tal delito pues solamente se encontraban en ese lugar de manera circunstancia por eso solicito que se mantenga la medida cautelar de mis defendidos en virtud de que han sido conteste ellos mismo entre si con el ministerio público y la victima a diferencia de las únicas manifestaciones realizadas por el ministerio publico

    .

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Siendo la oportunidad legal para decidir esta Alzada lo hace en los siguientes términos:

    El Recurso de Apelación con efectos suspensivos, es fundamentado por la representación fiscal en el artículo 374 de la Ley Adjetiva Penal, en contra del fallo dictado por el Tribunal A quo, en audiencia de presentación de fecha 25 de Julio de 2012, para oír a los ciudadanos A.J.R.E. y F.J.A.R., a quienes se le procesa por la presunta comisión de uno de los delitos precalificado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público como EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley sobre el Secuestro y Extorsión, considerando el representante fiscal que existen suficientes elementos para estimar que los hoy imputados son autores o partícipes en el delito precalificado.

    De la lectura del artículo 374 del Código Orgánico Procesal penal, en gaceta oficial extraordinaria 6.078, con vigencia anticipada de fecha 15/06/2012 se observa:

    … La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.

    En este caso, la corte de apelaciones considerara los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.

    Por su parte se observa que el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión prevé:

    Quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño; alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña èl consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, o para obtener de ellas dinero; bienes, títulos, documentos o beneficios, serán sancionados o sancionadas con prisión de diez a quince años.

    Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias del hecho evidencien la existencia de los supuestos previstos en este articulo, aun cuando el perpetrador o perpetradora no haya obtenido de la víctima o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, acciones u omisiones que alteren de cualquier manera sus derechos

    Observa esta Corte de Apelaciones, que el Tribunal a quo para dictar su pronunciamiento considera que no se han dado los supuestos establecidos en la normativa especial de la materia, es decir lo establecido en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, dado que “requiere que se den los elementos o requisitos necesarios planteados en dicha norma y se a oído en este Tribunal que la víctima en ningún momento haya manifestado que fue obligada, amenazada, constreñida para ser despojada de sus bienes o pertenencias igualmente manifestó la victima libre de apremio y coacción que en ningún momento hizo entrega de dinero a los ciudadanos imputados”.

    Sin embargo, la Ley Especial que rige la materia, en su artículo 16 ibíd. Establece: “Quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño, alarma o amenaza de grave daños contra personas o bienes…” Y se observa, en las actas procesales, específicamente en el acta de denuncia cursante al folio 11 del expediente que la víctima ciudadana JHOSMAR DEL C.G.G., que la misma manifestó: “(…) el día miércoles 17 de julio del presente año como a las once de la noche yo iba para mi casa en villa bolivariana y un tipo que le dicen el negro me sometió con una pistola, y me violo y me robo mi teléfono yo fui y puse la denuncia en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìstica, luego el día de hoy yo realice una llamada a mi teléfono y me contestó el chamo que me había violado y me dijo que lo llamara a la cinco de la tarde para quedar de acuerdo donde me iba a entregar el teléfono yo lo llame y me dijo que fuera sola y que le llevara doscientos bolívares para entregarme el teléfono, entonces yo vine aquí al comando de la guardia a poner la denuncia para que me acompañe una comisión…”

    Asimismo, de los folios 12 al 14 ambos inclusive, consta acta policial suscrita por el Teniente J.R., del Destacamento Fluvial 911 del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional, de fecha 21/07/2012, en la cual se lee: (Sic)

    (…) me constituí en comisión terrestre, en vehículo marca Toyota, placas: GNB-1717, integrada por los siguientes efectivos…omisis… y en compañía de la ciudadana denunciante con destino al barrio el hueco de pedro del sector Villa Bolivariana, de la ciudad de Tucupita Estado D.A., con el fin de procesar la denuncia, antes de llegar al sitio donde presuntamente habían citado a la ciudadana en cuestión para el canje del celular por el dinero, no detuvimos y le …omisis… copia fotostática al dinero que iba ser utilizado la permuta, luego siendo las 09.10 horas de la noche aproximadamente a cien metro del lugar donde suscitarían los hechos nos estacionamos y …omisis… a la ciudadana para que realizara el intercambio, ella se traslada al lugar y pasados dos minutos llegamos al sitio y encontramos a dos personas de sexo masculino …omisis… a quines no identificamos como funcionario de la guardia nacional bolivariana y le informamos el motivo de nuestra presencia en el lugar manifestando la persona que se encontraba vestido de la siguiente manera, una camiseta de color blanco, un blue jean y una sandalias de color negro que él no sabía…omisis… encontrando el efectivo ante mencionado en el bolsillo del pantalón de una de las personas ocho objeto de interés criminalísticas, que al colectarlo se constató que se trataba de Ocho billetes …omisis…que inmediatamente procedí a identificar a la persona que tenía en su poder el dinero resultando llamarse: A.J.R.E.…omisis… luego procedí a identificar a la persona que no tenía ningún objeto de interés criminalística adherido a su cuerpo o ropa, quien dijo ser y llamarse ARREDONDO ROJAS F.J.…

    Por su parte, la víctima en la Audiencia de Presentación señala como presunto responsable de la violación de la cual fue objeto, así como del despojo de su teléfono celular un ciudadano apodado “el negro” y que lleva por nombre HIETNER R.L., siendo esta la persona con la cual la victima manifiesta haber hablado por teléfono y quien le contestó desde su celular, y la misma persona que le dijo que lo llamara a las cinco (5) de la tarde, y exculpa a los ciudadanos A.J.R.E. y F.J.A.R., diciendo “(…)luego se me acercaron ellos pero no me entregaron el teléfono pro que fue cuando ellos no sabían quien le había entrado el telf.…”

    Esta Corte de Apelaciones, no obstante, que la victima manifestó en la audiencia de presentación que la responsabilidad penal recae presuntamente sobre una persona apodada “el negro” y que lleva por nombre HIETNER R.L., consideramos que no se ha desvirtuado la responsabilidad penal que pudiere recaer sobre los imputados de autos, toda vez que el delito por cual han sido imputados los ciudadanos A.J.R.E. y F.J.A.R., es decir, EXTORSION, trae una penalidad que va de 10 a 15 años de prisión, y efectivamente a uno de ellos le fue encontrado por parte de la Comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, en el bolsillo de su pantalón una cantidad de dinero que estaba destina presuntamente a la devolución del teléfono celular, por lo que a juicio de estos sentenciadores existe una presunción razonable de peligro de fuga, tal como lo prevé el artículo 450 en su cardinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal, y asimismo dicho delito escapa de los delitos por los cuales la Jueza A quo haya podido otorgar medida cautelar sustitutiva, y ejecutarla además, ello; por expresa disposición del artículo 374 de la norma adjetiva penal la cual prevé: “La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de (…)o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia(…).

    Considera esta Alzada, que el Juez de la causa, en acatamiento al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de verificar si se encuentran llenos los elementos para que opere una medida privativa preventiva de libertad, ha debido verificar:

    “Artículo 250. Procedencia. El juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

  3. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  4. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  5. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. (Resaltado de la Corte).

    Y en el caso sub judice en cuestión, se observa que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 ibíd., con la desventaja para los imputados, que la norma adjetiva penal para el tipo de delito trae aparejada una pena que en su límite máximo arriba a los 15 años de prisión.

    Se observa igualmente, que la Jueza de la Causa, para dictar la medida cautelar sustitutiva de libertad, no toma en consideración que la titularidad de la acción penal pertenece en fase preparatoria a la Fiscalía del Ministerio Público, y observando esta Alzada que siendo el motivo de la denuncia de la víctima tanto una PRESUNTA VIOLACIÒN en su persona, sobre la cual no se pronunció la Jueza, como el delito de EXTORSIÒN precalificado por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, se invade de alguna manera el campo investigativo del Órgano a quien corresponde la titularidad de la acción penal. Asimismo no toma en cuenta los elementos presentados por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, entre los que se encuentran: 1) la denuncia interpuesta por la victima JHOSMAR DEL C.G.G., de fecha reciente: 21/07/2012, suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional, Destacamento de Vigilancia Fluvial 911, de este Estado, quien manifestó ante ese cuerpo policial: “el día miércoles 17 de julio del presente año como a las once de la noche yo iba para mi casa en villa bolivariana y un tipo que le dicen el negro me sometió con una pistola, y me violo y me robo mi teléfono yo fui y puse la denuncia en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, luego el día de hoy yo realice una llamada a mi teléfono y me contestó el chamo que me había violado y me dijo que lo llamara a la cinco de la tarde para quedar de acuerdo donde me iba a entregar el teléfono yo lo llame y me dijo que fuera sola y que le llevara doscientos bolívares para entregarme el teléfono, entonces yo vine aquí al comando de la guardia a poner la denuncia para que me acompañe una comisión”. 2) La inspección técnica realizada por la Guardia Nacional de fecha 21/07/2012, en la cual se lee: “me constituí en comisión terrestre, en vehículo marca Toyota, placas: GNB-1717, integrada por los siguientes efectivos…omisis… y en compañía de la ciudadana denunciante con destino al barrio el hueco de pedro del sector Villa Bolivariana, de la ciudad de Tucupita Estado D.A., con el fin de procesar la denuncia, antes de llegar al sitio donde presuntamente habían citado a la ciudadana en cuestión para el canje del celular por el dinero, no detuvimos y le …omisis… copia fotostática al dinero que iba ser utilizado la permuta, luego siendo las 09.10 horas de la noche aproximadamente a cien metro del lugar donde suscitarían los hechos nos estacionamos y …omisis… a la ciudadana para que realizara el intercambio, ella se traslada al lugar y pasados dos minutos llegamos al sitio y encontramos a dos personas de sexo masculino …omisis… a quines no identificamos como funcionario de la guardia nacional bolivariana y le informamos el motivo de nuestra presencia en el lugar manifestando la persona que se encontraba vestido de la siguiente manera, una camiseta de color blanco, un blue jean y una sandalias de color negro que él no sabía…omisis… encontrando el efectivo ante mencionado en el bolsillo del pantalón de una de las personas ocho objeto de interés criminalísticas, que al colectarlo se constató que se trataba de Ocho billetes …omisis…que inmediatamente procedí a identificar a la persona que tenía en su poder el dinero resultando llamarse: A.J.R.E.…omisis… luego procedí a identificar a la persona que no tenía ningún objeto de interés criminalística adherido a su cuerpo o ropa, quien dijo ser y llamarse ARREDONDO ROJAS F.J.…”

    Y dada la precalificación puntualizada por el Fiscal del Ministerio Público, es decir; EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley sobre el Secuestro y la Extorsión, con una la penalidad oscila entre 10 y 15 años de prisión, tomando en consideración los elementos de convicción presentados hasta esta fase procesal por la Fiscalía del Ministerio Público, no se encuentra desvirtuada la presunción de peligro de fuga, por ser un delito cuya pena aun cuando no sobrepase los diez (10) años de prisión en su límite máximo, es proclive a caer dentro de esa presunción razonable que establece la norma adjetiva penal.

    En consecuencia, considera este Tribunal Colegiado, que no ha quedado desvirtuada la presunción de peligro de fuga, por la pena que pudiere llegar a imponerse, dada las circunstancias que rodearon el hecho punible, faltando diligencias que practicar y considerando esta Alzada que existían suficientes elementos de convicción como para dejar privados preventivamente a los imputados hasta tanto el Fiscal presentara el acto conclusivo.

    Asimismo, observa esta Alzada que no se tomó en cuenta por la Jueza A quo, la denuncia ratificada por la victima en la Sala de Audiencias, la cual manifestó haber sido violada por una persona apodada “el negro” y que lleva por nombre HIETNER R.L., por lo que se ordena oficiar a la Fiscalía Superior de esta Jurisdicción, con la finalidad que pondere la investigación penal sobre el referido hecho denunciado, y se le practique a la ciudadana JHOSMAR DEL C.G.G., examen médico forense a los fines de constatar sus dichos, pues podríamos estar en presencia de uno de los delitos previstos en la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., situación a la cual se debe tener sensibilidad al respecto, pues, de la denuncia formulada por la víctima, ya que se asumió tanto por la Fiscalía como por el Tribunal de la Causa, que lo prioritario era darle importancia al delito presuntamente cometido por los encartados, obviándose en este caso la denuncia sobre la violencia de género., es decir la violación que la misma planteó en el acta de denuncia y ratificó posteriormente en la sala.

    En razón de ello, esta Corte de Apelaciones, considera que lo más prudente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, y REVOCAR PARCIALMENTE la decisión pronunciada por la Jueza A quo, REVOCANDOSE asimismo la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta a los imputados de autos, ya que de considerar el delito como las pruebas aportadas hasta la presente etapa procesal, nada desvirtúa la presunta participación que pueden haber desplegado en el referido hecho punible los procesados, por lo que se ordena librar boleta de captura a los referidos ciudadanos (identificados ut supra), quienes deberán ser puestos a la orden del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, y trasladados con las seguridades del caso al Retén Policial de Guasina de esta Localidad. ASI SE ESTABLECE.

    DISPOSITIVA

    Por todas las razones de hecho y de derecho ya expuestas, ESTA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A., CON COMPETENCIA MÚLTIPLE EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO D.A., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en razón del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto por el abogado M.A.L., Fiscal Sexto del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada 25 de julio de 2012, por la Jueza Primera de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad y la ejecutó a favor de los ciudadanos A.J.R.E. y F.J.A.R.. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo ejercido por el abogado M.A.L., Fiscal Sexto del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se REVOCA PARCIALMENTE la decisión dictada el 25 de Julio de 2012, por la Jueza Primera de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad a los ciudadanos A.J.R.E. y F.J.A.R., quienes son procesados por el delito de EXTORSION, que apareja una pena que va de 10 a 15 años de prisión en su límite máximo conforme al artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión. CUARTO: observa esta Alzada que no se tomó en cuenta por la Jueza A quo, la denuncia ratificada por la victima en la Sala de Audiencias, la cual manifestó haber sido violada por una persona apodada “el negro” y que lleva por nombre HIETNER R.L., por lo que se ordena oficiar a la Fiscalía Superior de esta Jurisdicción, con la finalidad que pondere la investigación penal sobre el referido hecho denunciado, y se le practique a la ciudadana JHOSMAR DEL C.G.G., examen médico forense a los fines de constatar sus dichos, pues podríamos estar en presencia de uno de los delitos previstos en la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., situación a la cual se debe tener sensibilidad al respecto, pues, de la denuncia formulada por la víctima, ya que se asumió tanto por la Fiscalía como por el Tribunal de la Causa, que lo prioritario era darle importancia al delito presuntamente cometido por los encartados, obviándose la denuncias que tengan que ver con la violencia de género. QUINTO: Se ordena librar boleta de captura a los referidos ciudadanos A.J.R.E. y F.J.A.R. (identificado ut supra), quienes deberán ser puestos a la orden del Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, y trasladado con las seguridades del caso al Retén Policial de Guasina de esta Localidad. CUMPLASE.

    Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa. Déjese copia certificada. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la Ciudad de Tucupita, al primer día de Agosto del año 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    LOS MAGISTRADOS DE LA CORTE DE APELACIONES

    S.M.Y.G.

    PRESIDENTA-PONENTE

    DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO

    JUEZ DE LA CORTE

    ALEJANDRO JOSE PERILLO SILVA

    JUEZ DE LA CORTE

    La Secretaria,

    T.A.R.G.

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