Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 16 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJosé Rafael Guillén
ProcedimientoRecurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 16 de Noviembre de 2007.

Años: 197° y 148º

PONENTE: DR. J.R.G.C.

ASUNTO: KP01-R-2007-000309

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-003361

De las partes:

Recurrente: FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO LARA

Imputado: A.A.T.V.

Recurrido: Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal.

Delito: Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y artículo 6 ordinales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y Ocultamiento De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra del auto dictado por el Juzgador de Control N° 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en fecha 29-06-07 mediante el cual se otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de L.P. en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano imputado A.A.T.V..

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho ABOG. C.C.A., actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público, en contra del Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 09 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia de Flagrancia de fecha 29 de Junio de 2007, mediante el cual se otorgó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al Imputado A.A.T.V..

En fecha 10 de Agosto de 2007, se reciben las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. J.R.G., que con el carácter mencionado suscribe la presente decisión.

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2007-003361 interviene como Acusadora la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Lara, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, la misma estaba legitimada para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que desde el 03-07-07, día de despacho siguiente a la publicación de la decisión de fecha 02-07-2007, hasta el día 10-07-2007 fecha en que se interpuso el Recurso de Apelación, trascurrieron los Cinco (05) días de Despacho a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal venciendo dicho lapso en esta última fecha, por lo que el Recurso de Apelación fue oportunamente interpuesto. Y así se Declara.

Asimismo, desde el 20-07-07 día de despacho siguiente en que fue emplazada la Defensa Privada Abg. R.P.L., hasta el 25-07-07 transcurrieron tres (03) días hábiles, lapso a que se contrae el Art. 449 eiusdem, dando contestación al referido Recurso en fecha 25-07-2007, por lo que lo hizo dentro del lapso legal establecido para ello Y así se Declara.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“…Yo, C.C.A., actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara de conformidad con lo establecido en el 108 ordinal 13° del Código Orgánico Procesal Penal, ante ustedes acudo muy respetuosamente con el objeto de presentar formal APELACION, en contra del auto dictado por el Juzgado de Control número 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara a cargo del Juez de Profesional ABG. O.J.G.A., con sede en la ciudad de Barquisimeto en fecha 29-06-07, mediante el cual se otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de L.p. en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano imputado A.A.T.V. plenamente identificado en las actuaciones del asunto número KP01-P-2007-3361.

I

DE LOS HECHOS

En horas de la noche del 27/ 06 / 2007 funcionarios adscritos a la Comisaría La Sucre Zona Metropolitana de la Fuerza Armada Policial se encontraban en laborales de patrullaje por la calle 61 con carrera 13C de esta ciudad cuando fueron abordados por la ciudadana NORETSY MORLES titular de la cédula de identidad V- 10.478.569 quien les indico que acababa de ser objeto del robo de su vehículo marca Jeep, Modelo Cherokee de color rojo por parte de un sujeto al cual confundió con un estudiante y quien al ésta acercarse a bordo de su vehículo atendiendo a su llamado le amenazó con un arma de fuego que portaba, se subió al vehículo descrito y la constriñó a conducir varias cuadras para luego permitirle que abandonara el mismo específicamente en la calle 61 con carrera 13C de esta ciudad para luego darse a la fuga con dicho vehículo; en vista de tal información los funcionarios instan a la victima a abordar la unidad patrullera y comienzan a efectuar un recorrido envolvente por la zona siendo que a la altura de la misma calle 61 con carrera 12 visualizan el vehículo descrito impactado con otro vehículo y a varios vecinos del sector quienes indican que el conductor del mismo al impactar se había bajado en veloz carrera indicando igualmente la ruta que éste había tomado razón por la cual los funcionarios procedieron a dar persecución al ciudadano señalado por los testigos quien al notar la presencia de la comisión lanzó un objeto plateado e intentó huir infructuosamente por cuanto fue capturado por los funcionarios quienes con las medidas de seguridad pertinentes procedieron a detenerlo y al regresarse por la ruta que había tomado hicieron búsqueda del objeto que éste lanzó hallando así un arma de fuego tipo resolver, Marca Smith & Wesson color plata contentivo en su interior de cinco (05) cartuchos del mismo calibre sin percutir y al ser reconocido por la víctima y propietaria del vehículo como el que el que le había despojado del mismo es por lo que proceden a su detención no sin antes hacerle lectura de sus derechos constitucionales y así ser puesto a la orden de esta Representación Fiscal.

II

SOLICITUD REALIZADA POR EL MINISTERIO PUBLICO

Siendo la hora y fecha fijadas par la celebración de la audiencia de presentación correspondiente esta Representación del Ministerio Público solicitó al Tribunal de Control N° 9 de este Circuito Judicial Penal, la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano imputado A.A.T.V., a quien le fueron imputados los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO delitos éstos previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley Sobre el hurto y robo de vehículos Automotores con las agravantes específicas previstas en el artículo 6 ordinales 1° y y el artículo 277 del Código Penal Venezolano respectivamente.

Al respecto, se consideró que se daban a cabalidad los requisitos establecidos en le artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en primer lugar, nos encontramos ante la existencia de un hecho punible de acción pública, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita, el cual fue especificado anteriormente.

En Segundo Lugar, señalamos que sobre el caso en particular existen más que suficientes y fundados elementos de convicción que evidencian claramente que el imputado A.A.T.V. es autor de este hecho, elementos que emanan de los dichos de las actuaciones practicadas por los funcionarios aprehensores adscritos a las FAP del Estado Lara y de la entrevista tomada a la victima.

También, estimamos, que existe el peligro de fuga del imputado, pues se dan las circunstancias previstas en los ordinales 2° y 3° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la pena que pudiere llegar a imponérsele y la magnitud del daño causado.

Por último, al estar presentes los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal relativos a la flagrancia, solicitamos que se decretase flagrante la aprehensión visto como el delito acababa de cometerse, el sospechoso estaba siendo perseguido por la autoridad policial y cerca del lugar en el que se cometió. Sin embargo y en virtud de que los vecinos del lugar enunciados como testigos en el acta policial no fueron entrevistados y se requiere la práctica de las experticias correspondientes es por lo que se solicitó que el presente caso se ventilara a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

III

DECISION DEL TRIBUNAL N° 9 DE CONTROL

Escuchados los alegatos de las partes y de la declaración del imputado, el tribunal decidió en los siguientes términos 1° Decretó la Aprehensión en Flagrancia del imputado, 2° Prosecución del proceso por el procedimiento ordinario y 3° Decretó la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la presentación periódica cada 08 días por ante la taquilla de presentación del Tribunal.

IV

ADMISIBILIDAD Y MOTIVACION DEL RECURSO

Estamos dentro del lapso legal de cinco días hábiles establecidos para interponer el recurso de Apelación de Autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal visto como la decisión recurrida fue fundamentada en fecha 02/ 07/ 2007.

A su vez, fundamentamos la presente apelación en lo dispuesto en los Ordinales 3° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, a decir:

  1. - De conformidad con lo expresado en el Ordinal 4° del Artículo 447 ejusdem, son recurribles las decisiones que declararen la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, siendo este el cado que nos ocupa, pues la presente apelación se interpone en contra de una decisión que inmotivadamente decreta la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que consideramos que el presente caso encuadra en la citada causal.

  2. - Por otra parte, de acuerdo con lo señalado en el Ordinal 5° del artículo 447 Ibídem, son recurribles las decisiones que causen un gravamen irreparable, siendo este el caso de marras pues, con la presente decisión al otorgarse esta Medida Cautelar corremos el riesgo de que el imputado se sustraiga de la investigación penal, poniendo en peligro además de las resultas del proceso, la verdad de los hechos y la realización de la justicia por lo que consideramos que el presente caso encuadra en la mencionada causal.

    V

    FUNDAMENTACION DEL RECURSO

    1. - DEL EFECTO SUSPENSIVO:

    Debemos destacar en primer lugar, que en la propia audiencia de presentación del imputado, una vez acordada la libertad de éste con base a la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva decretada por el Juez de Control N° 9 el Ministerio Público anunció de conformidad con lo previsto en los artículos 374 y 439 ambos del Código Orgánico Procesal Penal el EFECTO SUSPENSIVO de la decisión, o lo que es lo mismo decir, se requirió la suspensión de la ejecución de la decisión. Pero sorpresivamente el ciudadano Juez de Control ignorando uno de los más elementales Principios Procesales que rigen los Recursos, desechó el pedimento fiscal alegando que el hecho de que el artículo 374 que prevé el Efecto Suspensivo se encontrare ubicado en el Libro III del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este titulo el que habla de los procedimientos especiales y como quiera que el presente asunto se siguió por la vía del procedimiento ordinario y éste no se encuentra previsto en el libro III de dicha norma adjetiva se considera SIN LUGAR la solicitud hecha por el Ministerio Público, en cuanto a la aplicación del EFECTO SUSPENSIVO en el presente caso por cuanto la misma solo procede para aquellos casos que se siguen por la vía del procedimiento Abreviado.

    A este respecto siendo el basamento del Tribunal la ubicación del efecto suspensivo en la norma adjetiva es importante destacar un punto que sin dudas constituye discusión constante entre los actores procesales en las audiencias que diariamente se realizan en el Circuito Judicial Penal del Estado Lara como lo es el relativo a la procedencia del EFECTO SUSPENSIVO.

    Como se evidencia del Acta de Audiencia Oral de fecha 29-06-07, señaló la defensa del imputado lo siguiente:

    … solicito se declare sin lugar el recurso de efecto suspensivo de conformidad con el artículo 374 eiusdem, y que el mismo, ha debido ser interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ibidem; por considerar la defensa que sólo procede este Recurso cuando se trate de Procedimiento Abreviado y no del Procedimiento ordinario como el de autos

    .

    Consideró la defensa, que el Ministerio Público no podía solicitar la aplicación del EFECTO SUSPENSIVO en el presente caso, por cuanto esta Representación Fiscal había solicitado la tramitación del Procedimiento Ordinario, aseverando que la aplicación del EFECTO SUSPENSIVO solo procedería cuando el Juez ha decretado la aplicación del Procedimiento Abreviado.

    A nuestro humilde criterio, esta posición debe ser descartada por simplista y acomodaticia, pues si bien es el EFECTO SUSPENSIVO se trata de una figura prevista en el Libro Tercero, Título II, referido al Procedimiento Abreviado, no es menos cierto, que antecede a esta figura el articulo 373 ejusdem, que en su encabezamiento reza: “FLAGRANCIA Y PROCEDIMIENTO PARA LA PRESENTACION DEL IMPUTADO”.

    Es esta norma prevista en el artículo 373 ejusdem, la que nos da el basamento y los lineamientos para poner a disposición del órgano jurisdiccional a un ciudadano aprehendido en flagrancia. Indicándonos que es el Ministerio Público quien posee la legitimidad activa para colocar al aprehendido a la disposición del Juez de Control, en un lapso de tiempo determinado, para exponer cómo se produjo su aprehensión. También establece la norma in comento, la atribución o facultad del Ministerio Público de solicitar al Tribunal “según sea el caso” la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado esta facultad mal podría limitar al mismo titular de la acción penal a invocar los recursos previstos en la norma adjetiva sino que por el contrario amplia el campo de acción garantizando de estas forma que las investigaciones no se vean afectadas por la premura que entraña la vía abreviada y sin que la solicitud de la persecución de la causa por una u otra vía en nada vulnere los f.d.p..

    Entre las aclaratorias que trajo la segunda reforma del Código Orgánico Procesal Penal en el año 2001, se encontraba precisamente la de establecer taxativamente la potestad otorgada al Ministerio Público de solicitar al Tribunal “según sea el caso” la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, aunque la aprehensión del imputado se hubiese dado en flagrancia, situación no prevista en la derogada norma, pues se entendía que al tratarse de una aprehensión flagrante, sólo correspondía aplicar el procedimiento abreviado, lo que generaba que en algunos casos se obligaba al Ministerio Público a ir directamente a la fase de Juicio Oral y Público, sin contar con todos los elementos necesarios para fundamentar una acusación fiscal y demostrar su pretensión. Considérese oportuno el reflejar que las causas que se aperturan por procedimiento ordinario, es decir, mediante la interposición de una denuncia y por la cual se da inicio a una investigación que busca la individualización de un imputado, en nada se corresponden con las causas que tienen su nacimiento procesal a raíz de una aprehensión flagrante, en la cual, por la naturaleza del delito sea menester hacer uso de la vía ordinaria para recabar de los elementos de convicción acerca de la participación o no del imputado en el hecho por el cual resultó aprehendido, puesto que si bien es cierto el que ambas se seguirán por la vía del procedimiento ordinario no es menos cierto que la una es la resultante de una es la resultante de una detención flagrante cuyo seguimiento se debe hacer de conformidad con las normas establecidas como se ha dicho en el Libro Tercero, Titulo II; específicamente en el artículo 373 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal denominado “FLAGRANCIA Y PROCEDIMIENTO PARA LA PRESENTACION DEL IMPUTADO, mientras que la otra surge por la interposición de una denuncia, querella y/o noticia criminis en donde al no existir un señalamiento inmediato del o los responsable (s) se requiere efectuar una investigación exhaustiva en torno al caso.

    Se infiere entonces que no tiene relevancia que el Ministerio Público solicite la aplicación de determinado procedimiento, a los fines de solicitar el EFECTO SUSPENSIVO, y mucho menos relevancia tendrá el hecho de que el Juez de Control haya decidido la aplicación de determinado procedimiento (ordinario o abreviado), ello por cuanto la génesis del problema no está en el procedimiento acordado o solicitado, sino en esencia de si se trata de un procedimiento por aprehensión en flagrancia y en el caso que nos ocupa tal y como el mismo juez lo declaró y expuso el punto primero de la fundamentación a su decisión: “Se calificó flagrante la aprehensión conforme a lo establecido en el artículo 444 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal”.

    Tan robusto es este planteamiento, que la norma prevista en el artículo 374, en nada hace referencia a cuál fue el procedimiento solicitado por el Ministerio Público o el acordado por el Juez de Control para la aplicación del EFECTO SUSPENSIVO, sino solamente hace regencia a los siguientes requisitos alternativos:

  3. - Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años o más en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales

  4. - Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo.

    Si la intención del Legislador hubiere sido la de establecer que el EFECTO SUSPENSIVO sólo procede si se ha decretado la aplicación del procedimiento Abreviado, taxativamente lo hubiese indicado en la norma por cuanto es bien sabido que en la esfera del derecho penal no hay cabida a las analogías. Dicha afirmación se fundamenta en la posición de la Sala Constitucional Según sentencia de fecha 05-05-05, Ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAZZ, Expediente N° 04-2615, que estableció al respecto:

    …la interposición del Recurso de Apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado no tenga antecedentes penales

    De manera tal, que ni siquiera la Sala Constitucional del m.T. ha interpretado que exista otra excepción que no sea trascrita anteriormente sino que por el contrario, mantiene la posición en cuanto a que el principio general del efecto suspensivo que establece el supramencionado artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la interposición del Recurso de Apelación a todo evento suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el presente asunto, la libertad que acordó el juez de control y en virtud de la cual esta representante del Ministerio Público invocó dicho efecto suspensivo, era conducente por cuanto los hechos que se imputaron al ciudadano A.A.T. merecen una pena privativa de libertad superior a tres años.

    Así mismo hay que destacar la sentencia N° 592 de fecha 25-03-2003. emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, que estableció al referirse al EFECTO SUSPENSIVO contenido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

    … Es una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada…

    En este orden de ideas se observa entonces que adicional a la omisión de los deberes que el Juez de Control tiene en materia recursiva al negar al aplicación del EFECTO SUSPENSIVO, estaría tácitamente conociendo acerca de la admisión de la apelación de su propia decisión, actuación ésta que corresponde únicamente a una instancia superior, en este caso a la Corte de Apelaciones.

    Esta actuación inválida constituirá sin lugar a dudas una usurpación de funciones, cuyos efectos no son otros sino la nulidad del acto, tal y como lo indica el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza:

    Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos

    Por lo que al obviar el Juez de Control el contenido de las normativas anteriormente citadas, establece una situación jurídica no prevista por la Legislación, creando un status especial para el imputado A.A.T., al no suspenderse la ejecución de su decisión.

    1. - DE LA INMOTIVACION DE LA SENTENCIA

      Además del error inexcusable mencionado en le punto anterior, se puede observar que la decisión recurrida, resulta totalmente inmotivada, pues en ella no se establecen fundadamente los motivos o los fundamentos de derecho que la llevaron a la convicción de decretar tal Medida Cautelar Sustitutiva al ciudadano imputado A.A.T.. Al respecto, el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:

      Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación (Subrayado nuestro)

      Esta situación evidencia que el mencionado auto adolece de u vicio que hace procedente su nulidad por infundado.

      En primer lugar, hay que acotar que si bien es cierto que la falta de motivación se contrapone a la falta de logicidad o contradicción en la sentencia, por cuanto no puede ser ilógica una decisión inmotivada ya que si no existe fundamentación de un fallo, se hace imposible precisar sí el mismo coherente o incoherente, entonces ciertamente existiría una motivación, así fuese irrita.

      Ahora bien, como en el presente caso, pueden coexistir en una misma decisión judicial una insuficiente motivación con contradicción, como lo ha sostenido la jurisprudencia y doctrina, al tiempo que hablamos de inmotivación pues no analizó en forma debida las razones de hecho y de derecho que llevaron al Juzgador a decretar la aplicación de cautelares del imputado A.A.T..

      Recordemos que además de los numerales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal relativos a la existencia de un hecho punible de acción pública, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita, y fundados elementos de convicción que evidencian claramente que el imputado es autor o participe del hecho, debemos sumarle el llamado peligro de fuga y el peligro de obstaculización.

      En el caso que nos atañe, específicamente nos referimos en la Audiencia Oral de fecha 29-06-07, que existía PELIGRO DE FUGA del imputado A.A.T., en razón de la magnitud del daño que se causa con el delito como lo es la pena de trece años de prisión como cómputo de uno de delitos imputados, en este caso el de mayor entidad.

      Con respecto a la magnitud del daño causado, como lo es el de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5° con las agravantes especificas de los ordinales 1 y 2 del artículo 6 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, delito que mantiene en constante zozobra a la población venezolana, que pone en vilo a los familiares y amigos de las personas que salen a la calle en sus vehículos, y sabrán si regresan a sus hogares con estos o peor aún sin vida.

      El ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES como delito, ataca y lesiona derechos fundamentales como la protección a la vida, a la libertad personal y a la propiedad, causando angustia a la población, por la forma violenta, vil y a veces impune en que operan las personas y bandas que se dedican a esta actividad o se benefician de ella.

      Asimismo, en torno al PELIGRO DE OBSTACULIZACION DEL PROCESO previsto en el artículo 252 ejusdem, alegado por el Ministerio Público en la propia Audiencia Oral, también se omitió pronunciamiento, siendo que en este tipo de casos las máximas de experiencia nos indican que los imputados, familiares o allegados a éste, pueden influir en que la víctima o testigos del hecho se comporten de manera reticente evitando comparecer a los actos fijados por el Tribunal incluyendo el propio Juicio Oral y Público; o peor aún, pueden incidir para que las víctimas o testigos se comporten de manera desleal, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la Justicia.

      Esta situación evidencia que el mencionado auto adolece de un vicio que hace procedente su nulidad por infundado, pues como lo señala al artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez para conceder una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en un delito cuyo límite superior excede de DIEZ (10) AÑOS, deberá explicar razonadamente en cuales fundamentos basada su condición.

    2. - DE LA CONTRADICCIÓN DE LA SENTENCIA:

      Como se dijo anteriormente, pueden coexistir en una misma decisión judicial una insuficiente motivación con contradicción, y esta contradicción del Juez al momento de sentenciar se evidencia cuando se señala en el acta de la Audiencia Oral de fecha de fecha 29-06-07:

      Si bien es cierto que existe un hecho punible, de acuerdo al ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya pena puede merecer una privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y por cuanto existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; quien acá decide observa que no están llenos los extremos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal…

      (Subrayado Nuestro)

      Habiendo establecido el Juez de Control que el presente caso “no están llenos los extremos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal”, es decir, que no existe peligro de fuga, ¿Cómo pudo haber dictado la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, sí los supuestos previstos en el artículo 250 eiusdem deben ser CONCURRENTES?, he allí la contradicción.

      Pareció olvidar el ciudadano Juez la necesidad de concurrencia de los requisitos del artículo 250 eiusdem, pues si consideraba que en el presente caso no existe el peligro de fuga del imputado, lo único procedente era la libertad plena del imputado, pues son precisamente EL PELIGRO DE FUGA y EL PELIGRO DE OBSTACULIZACION (periculum in mora), los que aunado al “Fumus Bonis Iuris” pueden Justificar el que un Juez dicte una medida cautelar.

      En el Presente caso como ya se dijo, consideró el Ministerio Público la posibilidad de fuga del imputado basándonos en tres supuestos contenidos en el artículo 251 eiusdem a saber: 1. Magnitud del daño causado 2. Quantum de la pena que pudiere llegar a imponérsele y 3. Facilidades del imputado para abandonar el país; supuestos que fueron ignorados por el juzgador.

      Con base a los dos primeros particulares esta representante da por reproducidas las ideas expuestas en puntos anteriores y en base al tercer aspecto resulta menester retroceder en las propias palabras del mismos juzgador como lo fueron “… por cuanto el ciudadano presente tiene arraigo en el país, de acuerdo a los documentos consignados por la defensa; tales como la constancia de estudio, constancia de la Asociación de Ciclismo del estado Lara…”, visto como precisamente al estar adscrito a este tipo de Asociaciones en las que constantemente sus afiliados participan en competencias de tipo internacional que obviamente tienen sede fuera de las fronteras del territorio venezolano le permitirá fugarse del país al ponderar de las dos circunstancias anteriores específicamente la pena que pudiere llegar a imponérsele en caso de resultar hallado culpable de los delitos imputados.

      VI

      AGRAVIO QUE SE CAUSA CON LA DECISION

      Existiendo tanto el peligro de FUGA del imputado, como de OBSTACULIZACION y de darse los mismos, no podrían garantizarse el fin del p.p., es decir, que se OBTENGA LA VERDAD DE LOS HECHOS Y LA REALIZACION DE LA JUSTICIA, circunstancia estas que constituyen el fin de proceso, como así lo ha señalado expresamente el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, al referirse a los Principios Procesales.

      VII

      PRUEBAS

      Promuevo como pruebas para comprobar lo aquí señalado:

      .-Copia certificada de la Audiencia celebrada en fecha 29-06-07 en la cual se otorgaron Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al imputado A.A.T..

      .-Copia certificada de la decisión mediante la cual se otorgan Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al imputado A.A.T..

      .-Copia certificada del Acta Policial suscrita por los funcionarios adscritos a la Comisaría La Sucre Zona Metropolitana de la Fuerza Armada Policial de este Estado, mediante la cual se establecen las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano A.A.T., plenamente identificados.

      VIII

      PETITORIO

      Por todos los alegatos anteriormente expuestos y estando convencida que en el presente caso me asiste la razón tanto en los hechos como en el derecho invocado, es que solicito muy respetuosamente a los honorables Magistrados que conforman la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que decidirán sobre el presente Recurso de Apelación de Autos, declaren CON LUGAR el mismo, dejando sin efecto la decisión mediante la cual el Tribunal de Control N° 9 de este Circuito Judicial Penal en fecha 29-06-2007 decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano A.A.T. anteriormente identificado y por consiguiente se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, pues están llenos todos los supuestos de ley para que así ase declare.

      Es Justicia que espero en la ciudad de Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de Julio de 2007…” (Negrilla de esta Alzada)

      De la Contestación

      En fecha 25 de Julio de 2007 el Abogado R.P.L. dio Contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalía 6° del Ministerio Público, lo cuál realizó en los siguientes términos:

      … En efecto mi defendido fue aprehendido, al confundirlo con otro joven que presuntamente había salido en carrera y estando en la Avenida Fuerzas Armadas cruce con calle 60, al oír disparos y los policías que corrían, mi defendido se refugió junto a su novia en una panadería y allí fue capturado por funcionarios policiales no incautándole ningún objeto que lo relacionara con delito alguno, solo un bolso, el mono y unos zapatos deportivos. Mi defendido es de la selección del Estado Lara en ciclismo y es en el velódromo ubicado en la misma zona donde realiza sus practicas.

      Ese día en que fue capturado, andaba en compañía de su novia, buscando a un profesor de su novia y al no encontrarlo esperaban el ruta o carrito que llevara a su novia.

      (Omissis) No existían en contra de mi defendido A.A.T.V., elementos que relacionaran con el presunto hecho cometido. En efecto no lo detienen cerca del vehículo presuntamente robado, ni le consiguen arma alguna que lo relacione con el hecho.

      En efecto, del sitio donde estaba el vehículo, hasta donde fue capturado hay mas de cinco cuadras y por otra parte, como le van a imputar un presunto ocultamiento de arma de fuego cuando en la misma acta policial, indica que no le fue incautado nada que lo relacionara con el hecho investigado.

      Además de los elementos que señala el Ministerio Público que son necesarios para decretar una medida privativa de libertad se requieren elementos de convicción (plural) que relacionen al individuo con el hecho delictivo y aquí no apareció ninguno de ellos.

      Por otra parte mi defendido es un ciudadano deportista representante de la entidad larense que no representa peligro de alguno de obstaculización o de fuga.

      Por otra parte es a través del principio de inmediación y una vez comprobado por el tribunal que la detención además de arbitraria había pasado a la ilegalidad, por cuanto la audiencia de presentación era extemporánea; decreto la medida sustitutiva a la privativa de libertad al no poder legitimar la detención ilegal y arbitraria hecha a mi defendido.

      (Omissis)

      Por otra parte, el Ministerio Público indica que recurre fundamentándose en los ordinales 3ro y 5to del artículo 447 del COPP.

      El ordinal 3ro “Las que rechacen la querella o la acusación privada”

      ¿Cuál es la decisión que rechazo la querella o la acusación privada?.

      Indudablemente que este supuesto es inexistente y en consecuencia no procede la apelación por el numeral 3ro del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

      Por otra parte fundamenta el recurso el Ministerio Público en el numeral 5to del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

      5to “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código”

      ¿Cuál es el gravamen irreparable causado al Ministerio Público, cuando apenas esta comenzando la investigación y además no indica en el recurso cual es el daño irreparable causado?.

      También indica el Ministerio Público que de conformidad con el numeral 4to del Artículo 447 son recurribles las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

      Este numeral se debe aplicar al imputado, quien es el que puede apelar cuando de alguna manera lo priven de libertad o le restrinjan la misma, no puede el Ministerio Público utilizar esta causal para apelar de una decisión de esta naturaleza.

      (Omissis)

      El Ministerio Público ejerció erróneamente el efecto suspensivo, indico el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando ha debido hacerlo de conformidad con el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal e indicar porque razones debe suspenderse la ejecución de la decisión y si esa decisión es apelable o no y por cual causal debe apelarse.

      Por otra parte la decisión que acordó la libertad lo hace porque la aprehensión policial se había vuelto ilícita por cuanto había sobrepasado el limite del lapso, para la presentación, lo que ha debido en todo caso hacer el juez es decretar la ilicitud de la aprehensión policial por cuanto había transcurrido el lapso legal y constitucional de la presentación y declarar en todo caso la ilegalidad de la misma.

      Por todas estas razones solicito que el recurso sea declarado sin lugar…

      (Negrillas de esta Alzada)

      De la Decisión Recurrida

      En fecha 02 de Julio de 2007, el Tribunal de Control N° 9 de este Circuito Judicial Penal fundamentó la decisión mediante la cuál decretó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad al ciudadano A.A.T.V., lo cual hizo de la siguiente manera:

      …Luego de Oídas a las partes y al imputado, este Tribunal observa:

      PRIMERO: Se califica como Flagrante la Aprehensión conforme a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la tramitación de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlos, como es el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y el artículo 6 ordinales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan a los imputados con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que los mismos han sido autores o partícipes en la comisión de los mismos. QUINTO: Luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte de los imputados, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que los mismos puedan de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad

      DISPOSITIVA

      Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal N° 9 en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 256 ejusdem DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA EN CONTRA DEL IMPUTADO A.A.T.V. (Omissis) conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación por ante la Taquilla de Presentaciones de este Tribunal cada 08 días y prohibición de salida del Estado…

      DE LA ADMISION DE RECURSO

      PUNTO PREVIO

      Esta Alzada ciñéndose a lo establecido en los dispositivos procesales sobre la admisión del recurso, y acogiéndose al espíritu, propósito y razón del legislador patrio, y constatado que el Recurso de Apelación interpuesto no está incurso en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad contemplados en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Superioridad considera prudente entrar a conocer y decidir de inmediato el fondo del Asunto, conforme al último aparte de la norma señalada y sin más formalidad. Y ASI SE DECIDE.

      TITULO I.

      DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

      CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

      Alude la recurrente, que interpone Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, publicada en fecha 02 de Julio de 2007 mediante la cual otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de L.p. en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano A.A.T.V. a quien se le imputan los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Ocultamiento de Arma de Fuego, por cuanto la misma se encuentra manifiestamente infundada y no se ajusta a los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cuál solicita sea revocada la misma y se le decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado.

      Ahora bien, es importante tener presente que, ante la solicitud de la medida privativa de libertad, por parte de la Fiscalía, el Juez de Control deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

      …Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

      1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

      2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

      3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

      .

      Esta Alzada, observa que en el presente caso, se observa que los delitos imputables están referidos a: Robo Agravado de Vehículo Automotor y Ocultamiento de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y en el artículo 277 del Código Penal, siendo que los primeros textualmente preceptúan lo siguiente:

      Artículo 5. “El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años…” (Negrillas Nuestras)

      Artículo 6. “La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:

    3. Por medio de amenazas a la vida.

    4. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima aún en el caso de que no siendo un arma, simule serla…” (Negrillas Nuestras)

      Así las cosas, observa esta Alzada, que en el caso en estudio, relacionado con el ciudadano A.A.T.V., se dan los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, dado que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo existen fundados elementos de convicción necesarios para estimar que el hoy acusado ha sido autor en la comisión del hecho punible lo cual se evidencia de las actas consignadas por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y del desarrollo de la Audiencia Oral, lo que conlleva a presumir su autoría. De igual manera esta Corte observa que en el presente caso, están dados los supuestos del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir existe peligro de fuga conforme al ordinal 2 por cuanto el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor establece una pena que oscila entre nueve y diecisiete años de presidio, y en cuanto al numeral 3 en atención a la magnitud del daño causado, se trata de un delito que atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas.

      Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido, que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del P.P. y no a la restricción de la misma, sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente, y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

      El autor O.M.R., en su libro sobre las Cuartas Jornadas de Derecho Procesal Penal, compartiendo la postura de J.M.A.M., sostiene que la prisión provisional aparece como un mal necesario, si se toma en cuenta que el p.p. no es de cumplimiento instantáneo, por lo que en ocasiones es menester adoptar medidas asegurativas de su realización y de su posible resultado en la imposición de las penas (Pág. 77).

      Por su parte, J.T.S.S., en el libro “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal” Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, Universidad Católica A.B.P.. 156 dejó establecido:

      ...Por su parte, las medidas de coerción personal no buscan los fines antes dichos de la pena, es decir, directamente no pretenden lograr la prevención general o especial de los delitos, porque de ser así se convertirán en una pena anticipada, sino que su justificación se encuentra en un fundamento de carácter procesal o sea una correcta averiguación de la verdad y actuación de la ley penal, en un caso en concreto, evitando que se consume un hecho tentado o se agraven los daños del cometido...

      (Subrayado de esta Alzada)

      Es así pues, que observando la decisión recurrida esta Alzada concluye que ciertamente el Tribunal A quo no señaló en la misma los motivos por los cuales considera procedente la Medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, ya que por el contrario se encuentran llenos los extremos del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, así como tampoco señaló los supuestos que desvirtúan el peligro de fuga, a lo cuál se suma que se evidencia de la simple lectura de la misma que adolece del vicio de inmotivación, al limitarse el Tribunal a transcribir lo dicho en la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, sin señalar nada respecto al daño social ocasionado con la comisión del delito, el cual es proporcional a la aplicación de una Medida Privativa de Libertad, siendo por tanto insuficiente la fundamentación del auto, para acordar la medida solicitada; de tal manera que la recurrida adolece del vicio de inmotivación igualmente denunciado por la recurrente.

      Por otra parte, la recurrente apunta: que en la Audiencia de Presentación del imputado, una vez acordada la Medida Cautelar Sustitutiva decretada por el Juez de Control N° 9, la Vindicta Pública anuncio de conformidad con lo previsto en los artículos 374 y 439 ambos del Código Orgánico Procesal Penal el Efecto Suspensivo, pedimento que desechó el Juez Recurrido alegando para ello que el hecho que el Artículo 374 prevea el Efecto Suspensivo, el mismo se encuentra ubicado en el Libro III del Código Orgánico Procesal Penal el cual habla de procedimientos especiales y siendo que el presente caso se sigue un procedimiento ordinario dicho Efecto Suspensivo debía ser declarado Sin Lugar.

      Así las cosas, una vez revisadas todas y cada una de las actuaciones, esta Alzada es del criterio que si bien es cierto que la figura del “efecto suspensivo”, se encuentra prevista en el Libro Tercero Titulo II correspondiente al procedimiento Abreviado, no es menos cierto que el Artículo 373 ejusdem en su encabezamiento establece la “Flagrancia y Procedimiento para la presentación del imputado” y visto que el caso en estudio tiene su nacimiento a raíz de una aprehensión flagrante, en la cual por la naturaleza del delito se hace necesario el uso de la vía ordinaria para obtener los elementos de convicción acerca de la participación del imputado en el hecho que resulto aprehendido, si es prodecente el Efecto Suspensivo.

      Dada la función integradora del derecho y la unificación de la Jurisprudencia, la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en la interpretación de la norma ut-supra transcrita, ha establecido:

      …cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el ministerio público ejerza el recurso de apelación contra la decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada.

      De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen..

      ..,la Sala estima pertinente la acotación de que, en el p.p., conforme al principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interpretación del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales..

      (Sentencia 592 de la Sala Constitucional. T.S.J. del 25 de marzo de 2003 caso: Giordani A.G.R.)

      Ahora bien se observa, que el ciudadano Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, del Estado Lara, en Audiencia Especial realizada en fecha 29 de Junio de 2007, en la causa seguida al imputado A.A.T.V., por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículo 5 y articulo 6 ordinales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, que ameritan una pena en su límite máximo de dieciséis años de presidio, otorgó medida cautelar sustitutiva de a la privación de libertad al imputado, especialmente la contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, Presentación Periódica cada quince días por ante la Taquilla de presentación de imputados.

      Observándose, que una vez, interpuesta la apelación por la Representación Fiscal, de dicha decisión, fundamentándose en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juzgador procedió a oír y considerar los alegatos de la defensa, para luego decidir que “no tiene lugar la solicitud por el Ministerio Público en relación al efecto suspensivo”.

      En razón de lo anterior no puede esta Instancia Superior, dejar de advertir al Juez a quo, que con su actuación, ha subvertido el orden procedimental establecido por el legislador en el denominado “efecto suspensivo”, a que se contrae el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la única obligación del Juez de Control, luego de que el Ministerio Público formulara la apelación en la mencionada audiencia de presentación del imputado, era suspender la decisión que otorgó una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, al procesado, y en consecuencia, remitir inmediatamente las actuaciones a esta Corte de Apelaciones, para que procediera a oír los alegatos de la defensa y decidir en un lapso de cuarenta y ocho horas, lo pertinente.

      En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación no cumplió con todos los requisitos legales a los fines de otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Abg. C.C.A., en su condición de Fiscal Auxiliar 6° del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 9 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de Julio de 2007, mediante la cual le Decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica una vez cada ocho (08) días al ciudadano A.A.T.V., por ende, se REVOCA la decisión del Juez Ad Quod, y en como consecuencia de la revocatoria, se Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al prenombrado ciudadano. Y ASI SE DECIDE.

      TITULO III.

      DISPOSITIVA.

      Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. C.C.A., en su condición de Fiscal Auxiliar 6° del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 9 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de Julio de 2007, mediante la cual le Decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica una vez cada ocho (08) días al ciudadano A.A.T.V..

SEGUNDO

Queda REVOCADA la Decisión del A quo y en consecuencia, SE DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano A.A.T.V., plenamente identificado en autos, conforme a las previsiones establecidas en los artículos 250 y 251, este último en sus numerales 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, dirigida al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.

CUARTO

Remítase al Tribunal de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal a los fines de que de cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión, quien debe informar a esta Alzada del cumplimiento de lo aquí ordenado.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 16 días del mes de Noviembre de 2007. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional (S),

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),

J.R.G.C.G.E.E.G.

(Ponente)

La Secretaria,

Abg. M.S.

ASUNTO: KP01-R-2007-000309

JRGC/GabrielaQuero

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