Decisión de Corte de Apelaciones de Delta Amacuro, de 28 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSamanda Yemes
ProcedimientoEfecto Suspensivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado D.A..

Tucupita, 28 de Febrero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-000484

ASUNTO : YP01-R-2011-000014

Con Ponencia de la Juez Superior

S.M. YEMES GONZALEZ

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de auto con efectos suspensivos, interpuesto por el Fiscal Auxiliar Sexto Abg. M.A.L., suficientemente identificado, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., de fecha 4 de Febrero 2011, correspondiente a la Causa No. YP01-P-2011-000484, contra los imputados E.J.M.B., YANSO J.G.V., E.D.J.Q.D. y YOFREL A.C.M..

En fecha 23 de Febrero de 2011, se recibieron las presentes actuaciones y se designó ponente a la Jueza Superior Suplente SAMANDA YEMES GONZALEZ.

DE LA DECISION IMPUGNADA

El Juzgado Segundo en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en audiencia celebrada en fecha 04 de Febrero de 2011, acordó:

“(…)Acto seguido este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones, cursa a las presentes actuaciones acta de investigación penal, suscrita por el funcionario actuante Agente R.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de haber recibido llamado del Comisario N.S., quien igualmente informó haber recibido llamado del Comandante de la Policía del estado, Comisario C.N., informándole que un detenido de la Comandancia se había fugado del Hospital L.R., cuando lo trasladaban para hacerle una radiografía ya que al parecer presentaba quebrantos de salud, se le fugo al efectivo que lo tenía bajo su guarda y custodia, desconociendo el paradero, del mismo, por lo que se inicio investigación distinguida con el Nro. CICICP 1-546-207, por la comisión de uno de los delitos contra la Administración de Justicia, por lo que se traslado una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al Hospital L.R., allí se entrevistaron con el Sargento A.G., , adscrito a la Guarda Nacional Bolivariana de Venezuela, destacamento Fluvial Nro. 911, manifestando tener conocimiento de los hechos, informando que se presentó una comisión de la Policía del estado en compañía de dos reclusos a fin de re realizarle exámenes médicos y quedo un solo funcionario custodiando a los reclusos sin medidas de seguridad esposas, hasta el área del centro de alta tecnología a fin de realizarle una radiografía , mientras era evaluado uno de los custodio descuido al otro y este se evadió del lugar dándose a la fuga, desconociéndose su paradero, luego la comisión se traslado a la Comandancia de la Policía y allí fueron atendidos por el Inspector Jefe O.S., jefe de inteligencia de la Policía del estado, informando que efectivamente funcionarios de dicho Comando habían realizado un traslado de dos detenidos que se encontraban recluidos en dicha comandancia, que esta diligencia había sido ordenada por el Sub-Inspector E.J.M.B., Jefe de los servicios, comisionando a los funcionarios, Sub-Inspector Cedeño Mejías Yogrel Antonio y Sargento Segundo E. delJ.Q., Díaz y el agente G.V.Y., haciendo acto de presencia el agente G.V.Y.J., quien informó que el había realizado el traslado de dos detenidos los ciudadanos P.H.J.C. y G.G.E. deJ., quien se fugo, manifestando que el traslado lo hizo en compañía de los funcionarios Sub-Inspector Cedeño Mejías Yofre Antonio y el Sargento Segundo E. deJ.Q.D., quienes se retiraron del lugar sin ningún motivo y sin prestarle apoyo policial quedando el mismo custodiando a dos reclusos, sin medidas de seguridad. Por lo que se le informo que quedaría detenido. De igual manera cursan a las presentes actuaciones acta de investigación penal suscrita por el funcionario Detective M.O., en la cual se señalan la circunstancias de modo, tiempo y lugar de detención del ciudadano M.B.E.J., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó ser el jefe de los servicios el día martes 01/02/2011, informando haber enviado una comisión de la policía al Sub- Inspector Cedeño Mejías Cofre Antonio, al Hospital L.R., y que acerca de las 01:05 horas de la tarde se presentó a su casa una comisión de la policía motorizada del estado D.A., quienes les expresaron que en dicho nosocomio se había fugado el recluso G.G.E. delJ.. Acta de investigación suscrita por el funcionario Sub-Inspector Yhulken Ortiz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicos, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención de los ciudadanos E. deJ.Q.D. y Cedeño Mejías Cofre Antonio, y de haber realizado el traslado a ese cuerpo de investigaciones, del procesado P.H.J.C., de igual manera cursa acta de entrevista rendida por ante eses cuerpo de investigaciones, en fecha 01/02/2011, del ciudadano P.H.J.C., quien señala entre otras cosas lo siguiente: “…. Luego de nos llevo a la sede de cardiología donde me iban a hacer el electro, la muchacha que recibe las ordenes de los exámenes, y cuando me toco el turno de pasar, el policía me llevo hasta la entrada de la sala donde estaba la doctora, la cual es un trecho corto, y luego que me dejo el se regreso, la doctora cerró la puerta y como a los quince minutos entró el policía diciendo que OBEL se le había escapado y que lo estuvo buscando, luego llegaron otros funcionarios a prestarle apoyo…”, con todos estos elementos considera este juzgado que nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, perseguible de oficio y que los imputados pudiesen ser los autores o responsable de la comisión del hecho punible, por lo que el tribunal debe acordar con lugar la solicitud del Ministerio Público, a los fines de que se continúe la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario, ahora en relación la solicitud interpuesta por el Fiscal de Medida Judicial Privativa Preventiva de libertad solicitada, observa esta juzgadora que no nos encontramos ante la presunción legal del peligro de fuga, previsto en el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, y en cuanto a lo señalado por el Fiscal de que estos funcionarios por el hecho de ser funcionario de la Policía pueden influir en los testigos, considera esta juzgadora que establece el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el derecho que tiene todo ciudadano de ser juzgado en libertad y que la misma norma procesal señala que la medida judicial privativa preventiva de libertad debe ser aplicado de forma restrictiva, solo cuando esta medida no pueda ser satisfecha por otra y en la presente causa se trata de funcionarios policiales y ha manifestado el Fiscal del Ministerio Público, que solicita la medida restrictiva de libertad, de privación, en virtud de que los mismos pueden obstaculizar la investigación, considerando esta juzgadora que por tratarse un delito contra la administración de justicia, y que se trata de un delito de fuga de detenidos, esta investigación es desarrollada por un organismo distinto al cuerpo policial de la Policía, por lo que no podría pues estos funcionarios intervenir en la investigación, en cuanto al hecho incidir en testigos, estas situación puede ser razonablemente satisfecho con otra media menos gravosa de las contenidas en el artículos 256, por lo que este Tribunal considera que a estos ciudadanos les asiste el derecho del juzgamiento en libertad conforme a la norma constitucional, por lo que procede a imponer medidas cautelares sustitutivas de las contenidas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este, TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIEMRA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO D.A. ADMINISTRANDO JUTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto al aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en los artículos 373 y 280 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad, solicitada por el Ministerio Publico se declara sin lugar dicha solicitud por considera esta juzgadora que dicha medida puede ser razonablemente satisfecha con otra menos gravosas de las contenidas en el artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se impone a los ciudadanos E.J.M.B., venezolano, natural de de esta ciudad, de 26 años de edad, de estado civil soltero, titular de la C.I. V-15.790.244, fecha de nacimiento 17-03-1983, hijo de A.B. (v) y A.M.(v), residenciado en la Perimetral sector la mayasita, casa numero 61, rango sub inspector, grado de instrucción bachiller, YANSO J.G.V., venezolano, natural de Tucupita, Municipio Tucupita, Estado D.A., de 51 años de edad, de estado civil soltero, titular de la C.I. V-5.336.605, fecha de nacimiento 04-02-59 hijo de G.M. arias (D) y miguel alonso montero (D), residenciado en el barrio 02 de marzo cerca de la calle principal casa S7N, adscrito a la comandancia de la policía del estado D.A., rango sargento segundo, grado de instrucción E.D.J.Q.D., venezolano, ciudad Bolívar, Estado Bolivar, de 30 años de edad, de estado civil soltero, titular de la C.I. V-14.409.358, fecha de nacimiento 04-10-79 hijo de Leticia freires (V) y V.R.S. (V), residenciado en Ciudad Bolívar parroquia la sabaneta sector Menca de Leoni, adscrito a la comandancia de la policía del estado D.A., rango Distinguido, grado de instrucción bachiller, YOFREL A.C.M., venezolano, natural de ciudad Guayana, de 37 años de edad, de estado civil casado, titular de la C.I. V-12.360.212, fecha de nacimiento 12-07-73, hijo de yudit Montaño (V) y Rómulo portillo (V), residenciado en el triunfo municipio casacoima en la vía principal barrio libertador al lado del colegio simoncito casa S/N, adscrito a la comandancia de la policía del estado D.A., rango sargento, grado de instrucción bachiller, una medida cautelar sustitutiva de libertad de presentaciones cada 8 días por ante la ofician de alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial penal y sede.- TERCERO: Líbrese las respectivas boletas de medida cautelar. CUARTO: Se acuerda la remisión a ala Fiscalia Sexta del Ministerio Publico de las presentes actuaciones a los fines de que se concluya con la investigación.- Es todo”

DEL RECURSO DE APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO

Al ejercer el recurso que nos ocupa, el Representante Fiscal se limitó a expresar lo siguiente:

(…)En ejercicio de mis funciones invoco el recurso de apelación en efecto suspensivo de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que la decisión tomada por este tribunal no está ajustada a derecho, debido a que estamos en presencia de delitos que favorecen a un interno al momento de estos funcionarios facilitar la evasión del mismo, tal como se evidencia en las actas de entrevistas tomadas a los funcionarios quienes actuaron con imprudencia desde el momento en que los internos salen de la comandancia policial sin estos funcionarios tomas las medidas de seguridad necesarias para realizar su traslado al hospital, asimismo se evidencia de declaración dada por el funcionario Sub Inspector Yofrel A.M. quien estableció en su declaración que dejo solo a su compañero Agente Yason J.G.V. con dos detenidos en el hospital, evidenciándose así la oportunidad que le da el funcionario policial al interno hoy evadido. Igualmente estableció que recibió instrucciones del jefe de operaciones Comisario Pinto de que a las ocho y media de la mañana tenían que estar en el comando general de policía para hacer entrega de guardia sin tomar en cuenta el riesgo existente al momento de dejar a su compañero solo en el hospital con estos dos internos, así como también lo estableció del agente que custodiaba a los internos que dejo al hoy evadido en la sala de espera del hospital y entro a la sala de radiografía con el otro detenido resultando de este hecho la evasión del interno. Igualmente el jefe de los servicios estableció que al momento de trasladar a los internos no se hizo con las medidas de seguridad necesarias debido que en el parque de armamentos no había esposas para usarla con los internos, evidenciándose la facilidad que dieron estos funcionarios al hoy evadido, es por eso que esta representación fiscal ejerce el efecto suspensivo y ratifica la solicitud de medida de privación de libertad de conformidad con los articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal penal, es todo

CONTESTACIÓN DE LA CONTRAPARTE

En la misma oportunidad el Defensor Privado; A.M. expuso:

(…) Seguidamente tiene la palabra el defensor Abg. A.M. quien expone: pido muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones que ratifique en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control ya que están llenos los extremos del articulo 256 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal aunado a esto el articulo 447 ejusdem por cuanto el Fiscal Sexto del Ministerio Publico solicito procedimiento ordinario y ya que la vía que tiene que haber seguido el ministerio publico es la de apelación, todo esto concatenado con el articulo 44 .5 constitucional en lo que respecta a la decisión del tribunal cuando establece que ninguna persona puede estar detenida después que se la haya dictado orden de excarcelación por la autoridad competente es por lo que pido no sea admitido el Recurso de apelación en efecto suspensivo y se mantenga a favor de mis defendidos E.M.B. y Yason G.V. la medida cautelar sustitutiva consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días, es todo

.

Y a continuación la Defensora Pública MARIA BELEN LOPEZ expuso:

(…) La defensa publica en sus argumentos explano el porque el tribunal no debía decretar Medida Privativa Preventiva de libertad como receptor mecánico de la petición fiscal y es por ello que con la debida fundamentación y ajustado a todo lo escuchado por los imputados en sus declaraciones quienes manifestaron todo lo ocurrido y siendo funcionarios de la policía del estado cumplieron ordenes materializando las mismas, es por ello que esta defensa considera que el tribunal segundo de control pronunciamiento ajustado a derecho ejerciendo la facultad que le confiere el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal decretando medidas cautelares de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando la defensa que tal apelación ejercida por el fiscal del ministerio publico establecida en el articulo 374 necesariamente debe proceder cuando se decretar libertades sin restricciones que no se da en el presente caso, ya que el tribunal ha sido garantista en la prosecución del presente asunto y decretando cautelares es decir medidas de coerción aun debió decretar lo que solicito esta defensa al comienzo de la audiencia como lo es la libertad sin restricciones, aunado a ello considera la defensa y por ello insta a la fiscalia a ejercer dicho recurso de apelación tal como lo establece el articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal a través de respectivo escrito y cumpliendo con todos los requisitos allí previstos ya que se le hace cuesta arriba al fiscal del ministerio publico sus argumentos a través de esta apelación vía oral, es por ello que la defensa finalmente solicita ciudadanos superiores de la corte de apelaciones no admitir la referida apelación en su defecto declararla sin lugar todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 44 ordinal 5 y el articulo 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. es todo

.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Cumplidos los trámites procedimentales, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., pasa a decidir el presente recurso, en los siguientes términos:

Para que resulte procedente el decreto de una medida privativa de libertad, es requisito indispensable que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, que la acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que los imputados han concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Tales exigencias se encuentran expresamente señaladas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

Artículo 250. Procedencia. El juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. (Resaltado de la Corte).

En el hecho punible que conllevó a la precalificación emitida por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en contra de los ciudadanos E.J.M.B., YANSO J.G.V., E.D.J.Q.D. y YOFREL A.C.M., se observa la existencia de la concurrencia de los delitos EVASION FAVORECIDA POR FUNCIONARIOS PUBLICOS de conformidad con el articulo 265 del Código Penal venezolano en concordancia con el artículo 266 ejusdem, y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 de la ley contra la delincuencia organizada, señalándose como presuntos autores a los imputados E.J.M.B., YANSO J.G.V., E.D.J.Q.D. y YOFREL A.C.M., por haber sido considerados por el Ministerio Público como presuntos participes de la evasión de un interno y que tal como se observa en las actas policiales que los funcionarios policiales actuaron con imprudencia desde el momento en que los internos salían de la Comandancia de Policía, y se observa igualmente que tal como lo mencionó el Fiscal del Ministerio Público que el sub. Inspector YOFREL A.M. tal como lo dejò sentado en su declaración quien manifestó que “dejó solo a su compañero Agente Yason J.G.V. con dos detenidos en el hospital, evidenciándose así la oportunidad que le da el funcionario policial al interno hoy evadido”, asimismo la Fiscalía del Ministerio Público considera que el Jefe de los servicios estableció que al momento de trasladar a los internos “no se hizo con las medidas de seguridad necesarias debido que en el parque de armamentos no había esposas para usarla con los internos, evidenciándose la facilidad que dieron estos funcionarios al hoy evadido, es por eso que esta representación fiscal ejerce el efecto suspensivo y ratifica la solicitud de medida de privación de libertad de conformidad con los articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal penal”.

Sin embargo, considera esta Sentenciadora que aún cuando la Fiscalía del Ministerio Público considere que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la penalidad que pudiere llegarse a imponer en caso de ser considerados responsables; en cuanto al delito EVASION FAVORECIDA POR FUNCIONARIOS PUBLICOS de conformidad con el artículo 265 del Código Penal; tal como fue precalificado por el Ministerio Público es de presidio de dos (2) a cinco (5) años, que en su término medio llega a (3) años y seis (6) meses, y en cuanto al delito ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley contra la delincuencia organizada, la penalidad sería de 4 a 6 años de prisión, cuyo término medio serian cinco (5) años de prisión que ni siquiera sumados con el anterior delito mas las agravantes establecidas en el articulo 266 del Código Penal, en relación al 265 ejusdem, llenan los extremos de presunción procesal de peligro de fuga u obstaculización de la investigación, ya que tal como lo manifestó la Jueza de instancia en cuanto a la obstaculización de la investigación: “por tratarse un delito contra la administración de justicia, y que se trata de un delito de fuga de detenidos, esta investigación es desarrollada por un organismo distinto al cuerpo policial de la Policía, por lo que no podría pues estos funcionarios intervenir en la investigación, en cuanto al hecho incidir en testigos, estas situación puede ser razonablemente satisfecho”, y por tal motivo considera esta Juzgadora que los elementos de convicción presentados por el Fiscal del Ministerio Público, no son suficientes como para dictar en contra de los imputados medidas privativas preventivas de libertad, toda vez que los imputados no tienen conducta predelictual, ya que al revisar las actas procesales, se observó que no tiene registros policiales que los comprometan, asimismo los delitos imputados en cuanto a las penalidades a aplicar, no llegar a ser iguales o superior a diez años, por el contrario están por debajo del término legal establecido, de conformidad con los artículos 265, 266 de la norma sustantiva penal, y el artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada. Y visto, lo explanado por la parte contraria en la contestación al Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo; donde hace mención a “(…)el tribunal ha sido garantista en la prosecución del presente asunto y decretando cautelares es decir medidas de coerción”, ya que evidentemente, continua un proceso penal, garantizado por todas las normas que respetan derechos previstas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que se considera que lo mas prudente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION CON EFECTO SUSPENSIVO interpuesto por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, por cuanto en esta primera etapa procesal bien puede satisfacerse el cumplimiento procesal penal por parte de los imputados E.J.M.B., venezolano, natural de de esta ciudad, de 26 años de edad, de estado civil soltero, titular de la C.I. V-15.790.244, fecha de nacimiento 17-03-1983, hijo de A.B. (v) y A.M.(v), residenciado en la Perimetral sector la mayasita, casa numero 61, rango sub inspector, grado de instrucción bachiller, YANSO J.G.V., venezolano, natural de Tucupita, Municipio Tucupita, Estado D.A., de 51 años de edad, de estado civil soltero, titular de la C.I. V-5.336.605, fecha de nacimiento 04-02-59 hijo de G.M. arias (D) y miguel alonso montero (D), residenciado en el barrio 02 de marzo cerca de la calle principal casa S7N, adscrito a la comandancia de la policía del estado D.A., rango sargento segundo, grado de instrucción E.D.J.Q.D., venezolano, ciudad Bolívar, Estado Bolivar, de 30 años de edad, de estado civil soltero, titular de la C.I. V-14.409.358, fecha de nacimiento 04-10-79 hijo de Leticia freires (V) y V.R.S. (V), residenciado en Ciudad Bolívar parroquia la sabaneta sector Menca de Leoni, adscrito a la comandancia de la policía del estado D.A., rango Distinguido, grado de instrucción bachiller, YOFREL A.C.M., venezolano, natural de ciudad Guayana, de 37 años de edad, de estado civil casado, titular de la C.I. V-12.360.212, fecha de nacimiento 12-07-73, hijo de yudit Montaño (V) y Rómulo portillo (V), residenciado en el triunfo municipio casacoima en la vía principal barrio libertador al lado del colegio simoncito casa S/N, adscrito a la comandancia de la policía del estado D.A., rango sargento, grado de instrucción bachiller, con una medida menos gravosa como lo es una de las medidas cautelares sustitutivas a la libertad de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal: Numerales 3, presentación periódica cada 08 días por ante el alguacilazgo, tal como lo estableció en su sentencia la Jueza A quo, POR LO QUE SE CONFIRMA LA DECISIÒN IMPUGNADA EN TODAS SUS PARTES. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consecuencia ESTA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A., CON COMPETENCIA MULTIPLE EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: Primero: Se declara SIN LUGAR el Recurso de apelación con Efecto Suspensivo interpuesto por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en contra de la decisión proferida por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº02, de este Circuito Judicial Penal, de fecha 4/2/2011, en la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los imputados E.J.M.B., venezolano, natural de de esta ciudad, de 26 años de edad, de estado civil soltero, titular de la C.I. V-15.790.244, fecha de nacimiento 17-03-1983, hijo de A.B. (v) y A.M.(v), residenciado en la Perimetral sector la mayasita, casa numero 61, rango sub inspector, grado de instrucción bachiller, YANSO J.G.V., venezolano, natural de Tucupita, Municipio Tucupita, Estado D.A., de 51 años de edad, de estado civil soltero, titular de la C.I. V-5.336.605, fecha de nacimiento 04-02-59 hijo de G.M. arias (D) y miguel alonso montero (D), residenciado en el barrio 02 de marzo cerca de la calle principal casa S7N, adscrito a la comandancia de la policía del estado D.A., rango sargento segundo, grado de instrucción E.D.J.Q.D., venezolano, ciudad Bolívar, Estado Bolívar, de 30 años de edad, de estado civil soltero, titular de la C.I. V-14.409.358, fecha de nacimiento 04-10-79 hijo de Leticia freires (V) y V.R.S. (V), residenciado en Ciudad Bolívar parroquia la sabaneta sector Menca de Leoni, adscrito a la comandancia de la policía del estado D.A., rango Distinguido, grado de instrucción bachiller, YOFREL A.C.M., venezolano, natural de ciudad Guayana, de 37 años de edad, de estado civil casado, titular de la C.I. V-12.360.212, fecha de nacimiento 12-07-73, hijo de yudit Montaño (V) y Rómulo portillo (V), residenciado en el triunfo municipio casacoima en la vía principal barrio libertador al lado del colegio simoncito casa S/N, adscrito a la comandancia de la policía del estado D.A., rango sargento, grado de instrucción bachiller, por no encontrarse llenos los extremos procesales establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no los elementos de convicción traídos por la Fiscalía del Ministerio Público, no son suficientes para decretar dicha medida en contra de los prenombrados imputados. Segundo: Se mantiene a los ciudadanos E.J.M.B., YANSO J.G.V., E.D.J.Q.D. y YOFREL A.C.M. a quienes se les procesa por la presunta comisión de los delitos EVASION FAVORECIDA POR FUNCIONARIOS PUBLICOS de conformidad con el artículo 265 del Código Penal venezolano en concordancia con el articulo 266 ejusdem, y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley contra la delincuencia organizada, cumpliendo MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, dictada por el Tribunal Segundo de Control, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal: Numerales 3, presentación periódica cada 08 días por ante el alguacilazgo. CUMPLASE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia Múltiple del Estado D.A., Tucupita, a los veintiocho (28) días del mes de Febrero de 2011.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, remítase de inmediato la presente decisión a través de la Oficina de Alguacilazgo al Tribunal Segundo de Control. Cúmplase.

El Juez Superior Suplente,

Presidente de la Corte de Apelaciones

Abg. ALEXIS DIAZ LEON

El Juez Superior

Abg. SINENCIO MATA LOPEZ

La Jueza Superiora

Abg. SAMANDA YEMES GONZALEZ

(PONENTE)

El Secretario,

A.G.

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