Decisión nº 03 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 23 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJoel Antonio Rivero
ProcedimientoSin Lugar, El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE DE APELACIONES

SALA ACCIDENTAL

N° 03

ASUNTO:

6226-14

RECURRENTE: FISCAL UNDÉCIMO AUXILIAR INTERINO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO EDO PORTUGUESA, ABG. E.A.P.S.

IMPUTADOS: D.M.Y.V., C.J.A.L., YESSE J.D.O. Y DAGNESES R.M.

DEFENSOR

PRIVADO:

ABG. J.A.A.A.

VÍCTIMAS: A.J.C.T. y J.V.T.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE GUANARE

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO (REVISION DE MEDIDA)

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de octubre de 2014, por el Fiscal Decimoprimero Auxiliar Interino del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, abg. E.A.P.S., en contra del auto dictado en fecha 2 de octubre de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio, con sede en Guanare, de esta misma Circunscripción Judicial, mediante el cual acordó la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los acusados D.M.Y.V., C.J.A.L., YESSE J.D.O. Y DAGNESES R.M.., y les impuso la Medida Cautelar Sustitutiva contenida en el artículo 242, ordinales 3º y del Código Orgánico Procesal Penal.

Por auto de fecha 11 de febrero de 2014, se admitió el recurso de apelación. Por lo tanto, habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Sala Accidental pasa a dictar la decisión correspondiente, en los siguientes términos:

Durante la celebración de la Audiencia preliminar, y formalizado en fecha 02 de Septiembre de 2014, conforme a lo establecido en el artículo 430 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por el Abogado D.C., actuando en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 26 de Agosto de 2014 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, Extensión Acarigua, con ocasión a la audiencia preliminar, en la que al imputado R.J.P.V., se le sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad y se le impuso en su lugar la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 242 ordinal 1ª y 264 del código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consiste en el arresto domiciliario.

En fecha 16 de diciembre de 2014, se admitió el recurso de apelación.

Realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones pasa a dictar la decisión correspondiente, en los siguientes términos:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

El Ministerio Público formuló acusación en contra de los acusados D.M.Y.V., C.J.Á.L., YESSER J.D.O. y DAGNESES R.M.M., por considerar que se encuentran incurso en uno de los delitos contra las personas, específicamente el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de J.J.V.T. Y A.J.C.T. (OCCISOS), atribuyéndoles el siguiente hecho:

En fecha 12 de Septiembre de 2013, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Subdelegación Guanare Estado Portuguesa, Inicia Investigación Penal, K-13-0254-01857, bajo la dirección de esta Representación del Ministerio Público signándole el numero MP-392784-2013, por la comisión de uno de los delitos Contra Las Personas (HOMICIDIO), cometido en perjuicio de los ciudadanos (occisos) J.J.V.T. y A.J.C.T., debido a que ese mismo día el ciudadano A.J.C.T. (occiso), salia del comando General de la Policía del Estado Portuguesa, debido a que se encontraba allí en calidad de detenido y ese día se efectuó el operativo del plan contra el retardo procesal (cayapita) en esa Comandancia General de lo policía, es por lo que el ciudadano hoy occiso A.J.C.T., se dispone a solicitar el servicio de taxi en compañía de un grupo de personas que lo acompañaban aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, tomando el servicio de taxi, el cual cuenta con las siguientes características CLASE AUTOMÓVIL, MARCA TOYOTA, MODELO COROLLA, TIPO SEDAN, COLOR AZUL, PLACAS AA353PE, USO PARTICULAR, AÑO 1997, conducido por el ciudadano (hoy occsiso) J.J.V.T., saliendo del centro de la comandancia general de la policía, con destino hacia el Barrio S.M., entre las calles 07 y 08, Municipio Guanare Estado Portuguesa (Lugar donde ocurrieron los hechos), es donde el taxi hace una parada a solicitud de sus tripulantes, en ese momento una de las personas que se encuentra dentro del taxi observa que pasa por un lado del carro CLASE CAMIONETA, MARCA FORD, MODELO EXPLORE, COLOR VINOTINTO, PLACAS AB994IE, y que en la esquina siguiente inmediatamente cruza a la derecha, así mismo observa que el ciudadano A.J.C.T., queda parado observando la camioneta como que si la conociera, es cuando el taxi comienza su marcha, a los pocos metros de avanzar los tripulantes del taxi observan, que desde el mismo sitio en donde cruza la CAMIONETA MARCA FORD, MODELO EXPLORE, COLOR VINOTINTO, PLACAS AB994IE, casi inmediatamente sale un ciudadano con un arma de fuego en sus manos y se posiciona para disparar al taxi en donde se trasladaban, es en ese momento que el taxi continua avanzando el ciudadano abre fuego en reiteradas oportunidades contra la unidad de transporte, en donde se encontraban los hoy occisos así como las familiares de una de las fatídicas víctimas, trayendo como consecuencia la muerte de los dos sujetos que están en la parte delantera del taxi, con las siguientes heridas al cadáver numero 01: J.J.V.T.: una herida circular en la región escapular derecha sin orificio de salida, una herida circular en la región infraclavicular derecha sin orificio de salida, una herida circular en la región ventro lateral externa del muslo con orificio de salida en la región ventro lateral interna del en la región dorsal del mismo; cadáver numero 02: A.J.C.T., orificio de entrada en la región parietal izquierda, con orificio de salida en la región ocular izquierda, orificio de entrada en la región parietal izquierda sin orificio de salida, orificio de entrada en la región retroauricular con orificio de salida en la región supraescapular derecha, orificio de entrada en la región retroauricular inferior sin orifico de salida, un orificio de entrada en hombro derecho con salida en la región infraclavicular derecha.

Cabe señalar que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados de auto, en fecha 31 de octubre de 2013.

II

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA

Por escrito de fecha 26 de septiembre de 2014, el abogado J.A.A.A., en su carácter de defensor de los acusados D.M.Y.V., C.J.Á.L., YESSER J.D.O. y DAGNESES R.M. M., de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal solicitó, ante el tribunal de la causa, la revisión de la Medida de Privación Judicial de Libertad que pesa sobre sus defendidos, en los siguientes términos:

En efecto ciudadano Juez, el mencionado artículo 250, de nuestra ley adjetiva penal, textualmente dispone: (…omissis…)

Esto guarda estrecha relación con lo preceptuado en nuestra Carta Magna, al establecer que la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 de dicho texto, referida a la libertad y seguridad personales son inviolables; y como consecuencia las medidas restrictivas de la libertad deben ajustarse a las previsiones que establece la ley.

El Código Orgánico Procesal Penal, en el Libro Primero, Título VIII, Capítulo I, Artículo 229 y siguientes, establece que: (…omissis…)

Este Código Orgánico Procesal Penal consagra así el régimen de libertad del imputado como regla general, siendo las medidas restrictivas de libertad la excepción; al extremo que el artículo 233 del texto legal procedimental estatuye: (…omissis…)

En el mismo sentido, el artículo 1ro. del Código Orgánico Procesal Penal establece como normas del debido proceso, los derechos y garantías consagrados, en la Constitución de la República y las leyes, así como las que contienen "los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República." Dentro de ellos, aprobados por el Congreso Nacional, por tanto leyes de la República y, como tales, de imperativa aplicación en el p.p. venezolano, encontramos: "El Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos" (G.O. Ext. 2.146 del 28-01-78) cuyo artículo 9no, ordinal 3ro., dispone: (…omissis…)

En el mismo sentido, "La convención Americana sobre Derechos Humanos", también conocida como "El Pacto de San J.d.C.R." (G.O. 31.256), en su artículo 7mo, ordinal 5to., consagra: (…omissis…)

En respaldo a lo lineamientos antes mencionadas es necesario hacer mención a lo patentizado en los artículos: (…omissis…)

Así mismo, la norma del artículo 23 que se refiere a la preeminencia de los tratados en relación a la Constitución cuando regulen de un modo más favorable al goce de los Derechos Humanos, caso en el cual adquirirán rango constitucional.

Es así universalmente reconocido que la regla general es el régimen de libertad personal del imputado durante la secuela del juicio, y la privación de su libertad, como régimen excepcional, es de restrictiva interpretación.

En tal sentido ciudadana Juez, al margen de consideraciones menos categóricas, pero igual de importantes, y que a lo largo del presente escrito señalare, acerca de mi opinión sobre la improcedencia de la medida privativa de libertad decretada por el Juzgado, relativas a lo no concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que como todos conocemos, se trata de la medida de coerción personal más severa que consagra nuestra legislación penal, y conforme a esa misma reglamentación, que las contempla y regula bajo un cuidadoso, estricto y exigente apego y respeto de los derechos más fundamentales del hombre (libertad, debido proceso, presunción de inocencia, etc), el Juez esta facultado para dictarla, sin embargo, debe ser precavido y cauteloso a la hora de imponerla por los graves perjuicios que puede causar, es decir el Juez, debe tratar de ocasionar el menor daño posible al imputado, y en consecuencia, sólo podrá aplicarla en casos muy extremos, y cuando realmente no exista ninguna otra medida de coerción personal, (cautelares sustitutivas) que prudencialmente hablando garantice la comparecencia del imputado a los actos procesales, directrices que se exigen como enunciados o parámetros generales, de la actuación del juzgador.

Más no se conformo el legislador patrio con esa mención básica o general acerca del cuidado que se debe observar cuando se trate de aplicar dicha medida de coerción personal, sino que estableció otras restricciones, exigencias que conocemos como: (omissis…)

Y empeñado en garantizar los derechos humanos del imputado, cuidadosamente estableció algunas limitaciones (Art. 231), e incluso fue más allá, creo expresas prohibiciones, lo cual se trae a colación, para que se entienda lo precavido que fue el legislador al facultar al Juez, para que emita contra un procesado una orden de privación de libertad, es decir, lo faculto pero de una manera restringida.

Dicho lo anterior, procedemos a analizar si los supuestos indicados por el Ministerio Público para pedir la detención de mis patrocinados pueden ser satisfechos con la aplicación de otra medida, de coerción personal menos gravosa para los imputados, en razón de que considero que en aras de mantener el equilibrio frente al proceso estos pudieran mantenerse sujeto al mismo con el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva, apartándose de la privación preventiva de libertad, la cual será el ultimo recurso (ultima ratio) que posee el estado a los fines de asegurar la comparecencia de estos al proceso; aunado al hecho de que la investigación en el presente caso concluyo con la presentación del acto conclusivo.

Es importante traer a colación el criterio sostenido por la Corte de apelaciones del Estado Portuguesa, en decisión de fecha 24 de septiembre de 2014, en el expediente N° 6185-14; la cual indico lo siguiente: (…omissis…)

No obstante, creo necesario, ratificar que las decisiones emanadas por los tribunales superiores (Corte de apelaciones y salas que integran el máximo tribunal de la República); son directrices impuestas a los órganos jurisdiccionales, a los fines, de que los miso acaten los criterios jurisprudenciales para mantener el principio de UNIFORMIDAD DE CRITERIO JURISPRUDENCIAL; tal y como lo sostuvo la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, en el juicio seguido por M.A.V.A. contra C.A. VENEZOLANA SEGUROS CARACAS, dejó establecido: (…omissis…)

Es importante señalar que la imposición de unas de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, seria indiscutiblemente una medida menos gravosa para mis representados, estando convencidos que el efecto de aseguramiento estará garantizado en todo momento no solo por la eficacia intrínseca de la medida sustitutiva que se imponga, sino conjuntamente al hecho notorio de no ser estas personas de peligrosidad alguna, no presentar registro policiales, ni antecedentes penales.

Ciudadana Juez, en caso de que se sustituya la medida privativa de libertad por otra menos gravosa, esta de igual manera garantizara la comparecencia de mis defendidos a los diversos actos procesales subsiguientes; amparándose esta defensa en uno de los pilares fundamentales que rigen en P.P. como lo es el Principio de libertad individual, según el cual la privación de este derecho sólo procede cuando las demás medidas cautelares sean insuficiente para garantizar los f.d.P., debe tomarse en cuenta además, que en principio la libertad es un derecho y una de las garantías procesales que recoge el Código Orgánico Procesal Penal, al considerar la privación de libertad como una excepción, previendo el uso de esa limitación cuando las demás medidas cautelares sustitutivas sean insuficiente para asegurar esa finalidades del p.p..

De esta manera por interpretación extensiva de los derechos y garantías constitucionales que asisten a mis representados y por lo anteriormente expuesto es que solicito en nombre de ellos se le sustituya la medida acordada de privación preventiva de libertad dictada y se les impongan la medida menos gravosa contemplada en el ordinal 3ero del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, o cualquier otra medida cautelar que este Tribunal, estime procedente así preservando y garantizando los derechos y garantías de mis representados.

La indiscutida revisión o examen de la medida privativa de libertad viene siendo la mejor expresión de concesión de justicia, que debe indefectiblemente concedérsele a mis defendidos la imposición por vía sustitutiva de una medida judicial menos gravosa, de fácil cumplimiento y proporcionada, que en el más ominoso o infausto de los casos para el imputado de no ser suplida la prisión preventiva de libertad por una de aquellas contempladas en el artículo 242 de la lex citae. (…)

III

DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 2 de octubre de 2014, se celebró la audiencia oral correspondiente, acordada por la Jueza de la recurrida, siendo que, en la misma se dictó el siguiente pronunciamiento:

Decreta la revisión de la medida cautelar impuesta a los acusados Dagneses R.M.M., C.J.Á.L., D.M.Y.V. y Yesser J.D.O., de conformidad con el articulo 250 del código orgánico P.P. y la sustituye por la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante el departamento de alguacilazgo cada 30 días y la prohibición de acercarse o realizar actos de intimidación a la victima o a sus familiares por sí o por terceras personas. Quedan citadas las partes presentes. Se acuerda las copias solicitadas por la representación fiscal. No habiendo mas nada que tratar concluye el acto…”

En esa misma fecha, se publicó la decisión in extenso correspondiente, bajo los siguientes fundamentos:

(…) esta Juzgadora atendiendo a la normativa adjetiva penal vigente, se aprecia que existen determinadas circunstancias, que es obligación de los Tribunales valorar en aras del resguardo y protección del orden constitucional y procurar la eficaz vigencia de los derechos fundamentales de las personas, resguardar el principio constitucional de que todos serán juzgados en libertad, excepto cuando existan razones determinadas por la ley.

Como derecho natural del justiciable, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

De la disposición legal enunciada, se desprende el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, en el caso de autos, se desprende que la privación judicial preventiva de libertad que sufren los ciudadanos D.M.Y.V., C.J.Á.L., YESSER J.D.O., y DAGNESES R.M.M., se sustenta principalmente en la necesidad de asegurar su comparecencia a las audiencias establecidas por este Tribunal y afianzar las resultas del proceso que se ha instaurado en contra de los mismos por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal Venezolano, en concordancia a lo previsto en el articulo 424 ibídem, cometido en perjurio de los ciudadanos A.J.C.T. y J.J.V.T..

En ilación a lo antes indicado, considera este Tribunal que la petición formulada por la Defensa ha sido interpuesta conforme a derecho, haciéndose procedente entrar a examinar los fundamentos de la solicitud. A estos efectos, el artículo 8o del Código Orgánico Procesal Penal, establece el principio de presunción de inocencia, (…omissis…). El artículo 9o del Código Orgánico Procesal Penal, establece el principio de Afirmación de Libertad, (…omissis…). Igualmente el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: (…omissis…)

La doctrina igualmente ha dejado asentado: "Después de la vida, el bien o valor mas importante para el ser humano es la libertad. Por ello, una parte, el ordenamiento jurídico reserva sanciones restrictivas de ese derecho, para las transgresiones mas graves al status ético-jurídico y, a su vez, el Estado extrema su celo para que no se atropelle al ciudadano y se limite indiscriminadamente ese atributo de su condición humana, elemento indispensable en el funcionamiento de una sociedad organizada conforme a las exigencias de Estado social o democrático de Derecho que se centra en la dignidad de la persona humana..." Arteaga Sánchez, en su obra "La Privación de Libertad en el P.P. venezolano", Págs. 1 y 3.

Por su parte, los autores Rionero y Bustillos, en su obra "El P.P." Pág. 269, afirman lo siguiente: "...Tal y como lo prescribe el articulo 9 Código Orgánico Procesal Penal, la privación de libertad se concibe como un último recurso, como situación excepcional cuya aplicación debe ser proporcional a la pena eventualmente a imponer y su necesidad debe ser mayúsculas conforme a las circunstancias que rodean el caso concreto".

El autor C.M.B., en su obra "El P.p. venezolano", Pág. 385 y 386, en relación al peligro de fuga y el peligro de obstaculización, dejo sentado lo siguiente: "Si bien, como lo expresa la norma, el Juez podrá en este supuesto rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva, cabe destacar, que en todo caso, que la sola circunstancia de la imputación de un hecho punible con pena privativa de libertad cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años, no implica perse peligro de fuga, pues se trata de una presunción iuris tantum que como tal puede ser desvirtuadas por determinadas actitudes o circunstancias que pongan de manifiesto la disposición del imputado a someterse al proceso que se trate, por lo que el hecho de que el fiscal deba en tal supuesto solicitar siempre medida de privación preventiva de libertad, en modo alguno, la imposición de la misma puede convertirse en la practicaje en regla general y por tanto, deberá el Juez analizar las circunstancias particulares en cada caso, a los fines de la decisión que corresponda atendiendo al principio de la libertad personal como regla general y al carácter excepcional de la detención conforme lo consagra la constitución en el ordinal 1o del articulo 44 al establecer que la persona deberá ser juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso así como el propio Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 9 y 229, antes reseñados que reiteran el principio de la libertad durante el proceso y el carácter excepcional de las disposiciones del código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad la cuales solo podrán ser interpretadas restrictivamente. ...Tal peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, constituye otras de las exigencias establecidas en la ley a objeto de la procedencia de la privación preventiva de libertad del imputado con el fin de evitar periculum en mora, esto es, el peligro que por la fuga, ocultamiento del imputado u obstaculización por parte del mismo en la averiguación de la verdad, se pueda hacer ilusoria la acción de la justicia en el caso concreto, por la paralización o la demora en el normal desarrollo del juicio".

Por otra parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Dr. J.E.C.R. en fecha 11 de Mayo de 2005 ha señalado lo siguiente: (…omissis…)

De igual manera la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. B.R.M.d.L. de fecha 24 de Agosto de 2004, ha señalado lo siguiente: (…omissis…)

Corolario con la anterior es preciso señalar que en decisión de reciente data, dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, cuya ponencia le correspondió a la Abg. S.R.G.S., Juez Presidenta y Miembro de la referida Corte, que si bien es cierto no es de carácter vinculable (sic) , más sin embargo bajo el principio de unificación de criterios, nos está dado a los Jueces de Primera Instancia en lo Penal acatar, y al respecto señaló lo siguiente: (…omissis…)

En este orden, partiendo de la premisa en cuanto a si el hecho punible que se le imputa a los acusados, tiene una pena privativa de libertad igual o superior a diez (10) años, es preciso indicar que el delito Homicidio Intencional Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva, parte desde una óptica que la administración de justicia no pudo determinar en la fase de investigación quien fue el autor o los autores del hecho; de modo pues, que de llegar ha decretarse una sentencia condenatoria, la pena a imponer podría ser de ocho (8) años y nueve (9) meses, aplicada en su término medio, rebajada a un tercio, conforme a lo previsto en el articulo 424 del Código Penal Venezolano, ello sin prever el privilegio que le está dado a los acusados, de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, la cual se sumaria a la rebaja de 1/3 tal y como lo prevé el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, permite la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, siempre y cuando concurran los requisitos del articulo 236 ejusdem, y se estime que las resultas del proceso puedan ser satisfechas con una medida menos gravosa, a tal efecto, es de acotar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 181 de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, respecto a las medidas de aseguramientos del proceso dejó asentado que: (…omissis…)

Siendo ello así, aun cuando concurran los requisitos del articulo 236 ejusdem, y se estime que las resultas del proceso puedan ser satisfechas con una medida menos gravosa, tal como se evidencia en el presente caso, donde ya la investigación se encuentra concluida, en consecuencia no se constituye la presunción del peligro de fuga al que se contrae el numeral 3 del articulo 236, ni el articulo 237 de la norma procesal, estimándose como procedente en derecho en virtud de ello, la aplicación de una Medida Cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con los ordinales 3o y 6o del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se ha verificado del contenido de las actas, la conducta predelictual de los acusados,-pues no registran antecedentes penales, aunado a la circunstancia que conforme a sus investiduras como funcionarios activos del Cuerpo Policial del estado, no han presentado sanciones disciplinarias, tal y como consta a los folios 155, 156, 157 y 158 de la primera pieza, por lo que se da por erudito que están sujetos al proceso y con ello se garantiza las resultas del proceso, en consecuencia se DECLARA CON LUGAR, la solicitud planteada por el Defensor Privado y acuerda a los Acusados D.M.Y.V., C.J.Á.L., YESSER J.D.O., y DAGNESES R.M.M., MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 242 ordinales 3o y 6o, consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, y la prohibición expresa de acercarse a la victima por extensión o algún familiar de la victima directa en el presente caso. Se acuerda oficiar a la Oficina de Alguacilazgo de esta ciudad, haciéndole saber lo aquí acordado…”

V

DEL RECURSO DE APELACION

El Ministerio Público, con base en los artículos, 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentó el recurso de apelación en los siguientes términos:

(…) se observa que existe un análisis contradictorio de los fundamentos de derecho sobre los cuales se apoya el Juzgador al tiempo de dictar el fallo, en el cual decide SUSTITUIR la medida de Privación Judicial preventiva de libertad por una menos gravosa estamos en presencia de un hecho que fue subsumido en los tipos penales de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA(…) delito cuya pena a imponer excede de 10 años en su límite máximo, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputado son los participes en la comisión del hecho punible, así como el peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, como también el de obstaculización de la justicia pudiendo influir en las víctimas y testigos, elementos estos que fueron suficientemente analizados para decretar la Medida de Privación Judicial en contra de los acusados, así como también existen evidencias de interés criminalístico, todo esto fue valorado en la solicitud de orden de Aprehensión así como en el acto solemne de la Audiencia Oral de Ratificación de orden de Aprehensión. De la misma manera fue interpuesta y admitida la acusación presentada por esta vindicta publica en el lapso hábil correspondiente, sin embargo el juez de juicio antes de la apertura del mismo, decidió según su criterio revisar dicha medida y acordar la solicitud de la defensa en sustituir dicha medida por una menos gravosa. Es de hacer notar que NO han cambiado las circunstancias que dieron origen a que el juez de control dictara la Medida Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 de Código Orgánico Procesal Penal. Como puede observarse ciudadanos magistrados la Sentencia dictada por el Aquo adolece de uno de los requisitos fundamentales que debe contener la sentencia, como es la motivación, específicamente el punto donde señala "donde se determine de una manera clara, precisa y concisa de los hechos que se dan por probados, con la indicación de los fundamentos de hecho y de derecho", pues de la lectura de misma no se desprende que el Tribunal haya determinado de una manera clara y precisa los hechos que a su juicio se dieron por probados, y mucho menos los fundamentos de hecho y de derecho que tuvo para declarar con lugar la revisión de la medida solicitada por la defensa técnica.(subrayado de la vindicta publica).

Dado que de un análisis minucioso y detenido del auto la juez admite que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, pero posteriormente establece que no existe peligro de fuga al que se contrae en el numeral 3, ni tampoco se encuentra lleno el extremo del articulo 237 que hace énfasis al peligro de fuga que si bien es cierto esta conformado por 5 numerales, los cuales por ninguna parte se observa motivación de los elementos de hecho y de derecho, por lo cual adolece completamente de la fundamentación absoluta su decisión, siendo pertinente resaltar que no puede venir dado a que una persona no posea antecedentes administrativos (sanciones disciplinarias) quedan exentos a la sujeción de un p.p., por lo cual queda una interrogante en el aire ¿cuales fueron los elementos que llevaron a la juez de juicio a valorar, para así declarar con lugar la solicitud planteada por la defensa?. Por todo estos elementos que se interpone RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS.

Como es bien sabido, el principio jura novit curia, establece las reglas de comportamiento de conocimiento que le indican al Juzgador que debe conocer el derecho; y por lo tanto aplicarlo para resolver las controversias que en un momento determinado se le presenten so pena de absolver la instancia, Artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es de advertir, que el fin primordial de todo p.p. es la búsqueda de la verdad material, y a ese fin deberá dirigirse la actuación de todos los sujetos procesales, que intervienen en el, correspondiendo a os jueces al momento de decidir atenerse a esa verdad. En este orden de ideas se hace necesario hacer referencia a la Sentencia numero 428 de Fecha 12 de Julio de 2005, con Ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en la cual quedo establecido lo siguiente: (…omissis…)...."

En lo que respecta a la Motivación de la Sentencia, el más alto Tribunal de la República ha reiterado la obligación del juez de emitir sus fallos debidamente fundamentados, ya que la motivación de la sentencia no puede ser obviada en ninguno de sus casos por el Juzgador, pues ello acarrea violación del debido proceso y del derecho a la defensa, toda vez que al no motivar el fallo, no se ha garantizado el derecho de las partes de conocer los motivos de la decisión tomada, para atacar por la vía recursiva las razones que tuvo el Tribunal para desestimar la pretensión de las partes y en el caso especifico del Ministerio Público, lo cuál ha sido reconocido por el Tribunal Supremo de justicia como un vicio de orden Público, e igualmente ha considerado que aunque nuestra carta magna en su artículo 49 no lo señale expresamente es de la esencia de dicha norma que todo fallo debe ser motivado.

Respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial, esta Sala en sentencia n° 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: L.E.B.O., señaló que dentro de las garantías procesales (…omissis…

El recurrente, finalmente solicitó:

Por todas las consideraciones anteriores, solicita el Recurrente PRIMERO: se ADMITA el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto conforme a lo pautado en el artículo, 439 numeral 4 y 7, articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: SE ANULE el auto de fecha 02-10-2014, mediante el cual se declaró con lugar la solicitud de revisión de la medida interpuesta por la defensa técnica.- TERCERO: se revoque la medida cautelar sustitutiva de libertad acordada por el tribunal de juicio 1 en fecha fecha 02-10-2014, y en su lunar se ordene la medida Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto riela en el expediente suficientes y fundados elementos de convicción que acreditan el hecho punible, se esta en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, así como también existe la presunción razonable de peligro de obstaculización y a su vez que quede ilusoria la ejecución del fallo, evidenciándose con ello los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

VI

MOTIVACION PARA DECIDIR

Denuncia el recurrente la inmotivación de la sentencia

• Que existe un análisis contradictorio de los fundamentos de derecho sobre los cuales se apoya el Juzgador al tiempo de dictar el fallo, en el cual decide SUSTITUIR la medida de Privación Judicial preventiva de libertad por una menos gravosa.

• Que estamos en presencia de un hecho que fue Subsumido en los tipos penales de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA (…) delito cuya pena a imponer excede de 10 años en su límite máximo.

• Que existe el peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, como también el de obstaculización de la justicia pudiendo influir en las víctimas y testigos.

• Que NO han cambiado las circunstancias que dieron origen a que el juez de control dictara la Medida Judicial Preventiva de Libertad.

• Que la Sentencia dictada por el A quo adolece de uno de los requisitos fundamentales que debe contener la sentencia, como es la motivación, pues de la misma no se desprende que el Tribunal haya determinado de una manera clara y precisa los hechos que a su juicio se dieron por probados, y mucho menos los fundamentos de hecho y de derecho que tuvo para declarar con lugar la revisión de la medida solicitada por la defensa técnica.

La Corte para decidir, observa:

El legislador autoriza, con carácter provisional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas de coerción personal, bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico, en virtud, de que dichas medidas garantizan el eventual cumplimiento y los posibles resultados del p.p., para asegurar el interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado. No obstante se hace necesario en resguardo de los derechos Constitucionales consagrados a toda persona como son el derecho a la libertad y a ser juzgado en libertad, que tales medidas de coerción, sean aplicadas únicamente cuando sean necesarias y proporcionables para neutralizar los peligros que puedan ceñirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva, y deberá ser sustituida por otra menos gravosa, adecuada a las circunstancias, cada vez que el caso en concreto así lo amerite.

La doctrina ha definido la medida de coerción personal del imputado como la restricción o limitación que se impone a su libertad para asegurar la consecución de los fines del proceso” (Llobet Rodríguez, Javier. La Prisión Preventiva. Investigaciones Jurídicas.)

En ese mismo sentido, Cafferata Nores, señala que, las medidas de coerción no tienen un fin en sí mismas, sino que son un medio para el logro de unos fines, los de un proceso en particular. No tienen además una naturaleza sancionatoria (no son penas), sino que son de naturaleza instrumental y cautelar, dado que sólo se les admite siempre que sean necesarias para evitar que ciertos peligros perturben el esclarecimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva en un caso penal concreto. (Cafferata Nores, J.I.I. al Derecho Procesal Penal. Editora Córdoba, p. 159)

Por ello es que la ley adjetiva penal se vale, para tratar de conseguir esos fines de correcta averiguación de la verdad y actuación de la ley penal, de las medidas privativas de libertad, con base a las presunciones de “peligro de fuga” o de “obstaculización de la búsqueda de la verdad”, por parte del imputado, conforme lo dispone el numeral 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

El peligro de fuga, según el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se presume “…en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”; es decir, que se parte de la probabilidad de que el imputado, en caso de permanecer en libertad, se evada, sustrayéndose de la acción de la justicia. Por otra parte, el legislador al regular el peligro de obstaculización de la investigación, en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal señala, que a tal efecto, “…se tendrá en cuenta especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada: 1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción. 2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”

Al respecto, Maier ha afirmado, en primer lugar, que la presencia del imputado en el proceso “es necesaria para poder conducir el procedimiento hasta la decisión final e, incluso, para ejecutar la condena eventual que se le imponga, especialmente la pena privativa de libertad; y, en segundo lugar, “porque el principal interesado en la persecución penal, el imputado –u otras personas, tiene la posibilidad de influir en el resultado del procedimiento, entorpeciendo la averiguación de la verdad, base de la actuación correcta de la ley sustantiva” (Maier, Julio, B.J. Derecho Procesal Penal. Tomo I. Editores del Puerto, S.R.L. Buenos aires, 1996, Pp, 516/517)

Llobet Rodríguez, partiendo de que la medida de coerción procesal no implica una pena anticipada de la sentencia de condena, ha precisado que:

…la imposición de una pena requiere de la realización de un p.p. (nulla poena sine iudicio), en el cual se pruebe la culpabilidad del imputado. En sentido jurídico solamente se puede hablar de un culpable después de que ha sido declarado como tal por sentencia penal firme (presunción de inocencia). Por ello la prisión preventiva no puede tener el carácter de una pena, puesto que una pena no puede llegar a ser ejecutada antes de que la condenatoria esté firme

(Llobet R., Ob. Cit, p. 133)

Igualmente, según Maier, porque toda pena se impone como una reacción estatal por la realización de un hecho penalmente antijurídico y culpable, mientras que la privación judicial preventiva de libertad,

…no involucra reacción ante nada, sino que debe significar, únicamente, la protección de los fines que el procedimiento persigue, subordinados a la actuación eficaz de la ley sustantiva, en materia penal ello se traduce, en algunos casos, en el auxilio necesario para poder llevar a cabo con éxito la actividad tendiente a comprobar una infracción penal hipotética (objeto del procedimiento penal) y, eventualmente, actuar la pena correspondiente

(Maier, Julio. Ob, cit. p, 517)

En el presente caso el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio, con sede en Guanare, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, por decisión de fecha 2 de octubre de 2014, declaró con lugar, la revisión de la Medida Privativa de Libertad solicitada por el abogado J.Á.Á., en su carácter de defensor de los acusados D.M.Y.V., C.J.Á.L., YESSER J.D.O., y DAGNESES R.M.M., y se la sustituyó por las Medidas Cautelares Sustitutivas, previstas en los numerales 3º y 6º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la presentación periódica cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, y la prohibición expresa de acercarse a la víctima y, por extensión, a algún familiar de la victima directa en el presente caso.

Con respecto, al principio del estado de libertad, la Sala Constitucional, ha señalado que:

…el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso, tal como lo dispone el artículo 44 de la Carta Magna.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el p.p., cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

En tal sentido, las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a las disposiciones que con relación a la materia establece el Código Orgánico Procesal Penal y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal-, al recurso de apelación de autos

No obstante la existencia del citado recurso, el texto adjetivo penal, impone al juez competente según el caso, la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y, sustituirla por otra menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfechos con la aplicación de otra medida. Por su parte, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de dicha medida privativa las veces que lo considere pertinente. (Sentencia Nº 38 de fecha 14 de febrero de 2013)

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrado en el Artículo 26 constitucional, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho de obtener una sentencia fundada en derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se ajusta a dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes.

En el caso que nos ocupa, la representación del Ministerio Público, denunció la falta de motivación de la sentencia, alegando, en primer lugar, que “existe un análisis contradictorio de los fundamentos de derecho sobre los cuales se apoya el Juzgador al tiempo de dictar el fallo, en el cual decide SUSTITUIR la medida de Privación Judicial preventiva de libertad por una menos gravosa”; y, en segundo lugar, que la sentencia no determinó “de una manera clara y precisa los hechos que a su juicio se dieron por probados, y mucho menos los fundamentos de hecho y de derecho que tuvo para declarar con lugar la revisión de la medida solicitada por la defensa técnica”.

Por cuanto tales alegatos, están referidos al presunto incumplimiento, por parte de la recurrida, de los fundamentos de hecho y de derecho, esta Corte de Apelaciones lo resolverá en forma conjunta.

Al respecto, se observa, que la recurrida, al motivar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, expuso:

(…) esta Juzgadora atendiendo a la normativa adjetiva penal vigente, se aprecia que existen determinadas circunstancias, que es obligación de los Tribunales valorar en aras del resguardo y protección del orden constitucional y procurar la eficaz vigencia de los derechos fundamentales de las personas, resguardar el principio constitucional de que todos serán juzgados en libertad, excepto cuando existan razones determinadas por la ley.

Como derecho natural del justiciable, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

De la disposición legal enunciada, se desprende el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, en el caso de autos, se desprende que la privación judicial preventiva de libertad que sufren los ciudadanos D.M.Y.V., C.J.Á.L., YESSER J.D.O., y DAGNESES R.M.M., se sustenta principalmente en la necesidad de asegurar su comparecencia a las audiencias establecidas por este Tribunal y afianzar las resultas del proceso que se ha instaurado en contra de los mismos por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal Venezolano, en concordancia a lo previsto en el artículo 424 ibídem, cometido en perjurio de los ciudadanos A.J.C.T. y J.J.V.T..

En ilación a lo antes indicado, considera este Tribunal que la petición formulada por la Defensa ha sido interpuesta conforme a derecho, haciéndose procedente entrar a examinar los fundamentos de la solicitud. A estos efectos, el artículo 8o del Código Orgánico Procesal Penal, establece el principio de presunción de inocencia, (…omissis…). El artículo 9o del Código Orgánico Procesal Penal, establece el principio de Afirmación de Libertad, (…omissis…). Igualmente el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: (…omissis…)

La doctrina igualmente ha dejado asentado: "Después de la vida, el bien o valor mas importante para el ser humano es la libertad. Por ello, una parte, el ordenamiento jurídico reserva sanciones restrictivas de ese derecho, para las transgresiones mas graves al status ético-jurídico y, a su vez, el Estado extrema su celo para que no se atropelle al ciudadano y se limite indiscriminadamente ese atributo de su condición humana, elemento indispensable en el funcionamiento de una sociedad organizada conforme a las exigencias de Estado social o democrático de Derecho que se centra en la dignidad de la persona humana..." Arteaga Sánchez, en su obra "La Privación de Libertad en el P.P. venezolano", Págs. 1 y 3.

Por su parte, los autores Rionero y Bustillos, en su obra "El P.P." Pág. 269, afirman lo siguiente: "...Tal y como lo prescribe el artículo 9 Código Orgánico Procesal Penal, la privación de libertad se concibe como un último recurso, como situación excepcional cuya aplicación debe ser proporcional a la pena eventualmente a imponer y su necesidad debe ser mayúsculas conforme a las circunstancias que rodean el caso concreto".

El autor C.M.B., en su obra "El P.p. venezolano", Pág. 385 y 386, en relación al peligro de fuga y el peligro de obstaculización, dejo sentado lo siguiente: "Si bien, como lo expresa la norma, el Juez podrá en este supuesto rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva, cabe destacar, que en todo caso, que la sola circunstancia de la imputación de un hecho punible con pena privativa de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, no implica per se peligro de fuga, pues se trata de una presunción iuris tantum que como tal puede ser desvirtuadas por determinadas actitudes o circunstancias que pongan de manifiesto la disposición del imputado a someterse al proceso que se trate, por lo que el hecho de que el fiscal deba en tal supuesto solicitar siempre medida de privación preventiva de libertad, en modo alguno, la imposición de la misma puede convertirse en la practicaje en regla general y por tanto, deberá el Juez analizar las circunstancias particulares en cada caso, a los fines de la decisión que corresponda atendiendo al principio de la libertad personal como regla general y al carácter excepcional de la detención conforme lo consagra la constitución en el ordinal 1o del artículo 44 al establecer que la persona deberá ser juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso así como el propio Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 9 y 229, antes reseñados que reiteran el principio de la libertad durante el proceso y el carácter excepcional de las disposiciones del código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad la cuales solo podrán ser interpretadas restrictivamente. ...Tal peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, constituye otras de las exigencias establecidas en la ley a objeto de la procedencia de la privación preventiva de libertad del imputado con el fin de evitar periculum en mora, esto es, el peligro que por la fuga, ocultamiento del imputado u obstaculización por parte del mismo en la averiguación de la verdad, se pueda hacer ilusoria la acción de la justicia en el caso concreto, por la paralización o la demora en el normal desarrollo del juicio".

De la anterior transcripción, se desprende que no le asiste la razón al recurrente, en virtud que la motivación de derecho, realizado por la recurrida, se basó en las normas jurídicas aplicables en el presente caso. Por lo tanto, se declara sin lugar, el presente alegato. Y así se declara.

Igualmente, alegan los recurrentes “estamos en presencia de un hecho que fue subsumido en los tipos penales de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA (…) delito cuya pena a imponer excede de 10 años en su límite máximo…”; que existe “el peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, como también el de obstaculización de la justicia pudiendo influir en las víctimas y testigos”; y, que “NO han cambiado las circunstancias que dieron origen a que el juez de control dictara la Medida Judicial Preventiva de Libertad”

La Corte para decidir, observa:

De acuerdo a la regla “rebus sic stantibus”, que regula el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las providencias cautelares quedan sometidas a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición. De forma tal que solamente, en tanto y en cuanto no hayan variado las circunstancias que tienen que ver con la adopción de una medida de coerción, ésta se mantendrá igual; y si han variado, como sería el caso de las circunstancias atinentes al peligro de fuga o de la obstaculización del proceso, en relación a la privación judicial de la libertad, esta medida cautelar máxima, será modificada o sustituida, independientemente del tiempo y de su provisionalidad.

En efecto, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que: “…la solicitud de revisión o revocación de la medida cautelar privativa de libertad por parte del imputado debe tener como fundamento que las circunstancias -previstas en el referido artículo 250- en virtud de las cuales se acordó dicha medida, han variado, lo cual determinará la procedencia o no de la solicitud de revocación o sustitución de dicha medida cautelar privativa de libertad, circunstancias estas que deben ser valoradas cuidadosamente por el juez.” (Sentencia N° 5028 de fecha 15/12/2005).

Así las cosas, considera esta Corte de Apelaciones que, en el caso de revisión de medidas privativas de libertad, con base en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la motivación del Juzgador debe ajustarse a la verificación de la existencia del peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, para decidir sobre el mantenimiento de la medida de Privación de libertad o su sustitución por una menos gravosa.

Ahora bien, la Jueza de la recurrida, a los fines de motivar su decisión, bajo las premisas ya advertidas, señaló:

En este orden, partiendo de la premisa en cuanto a si el hecho punible que se le imputa a los acusados, tiene una pena privativa de libertad igual o superior a diez (10) años, es preciso indicar que el delito Homicidio Intencional Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva, parte desde una óptica que la administración de justicia no pudo determinar en la fase de investigación quien fue el autor o los autores del hecho; de modo pues, que de llegar ha decretarse una sentencia condenatoria, la pena a imponer podría ser de ocho (8) años y nueve (9) meses, aplicada en su término medio, rebajada a un tercio, conforme a lo previsto en el articulo 424 del Código Penal Venezolano, ello sin prever el privilegio que le está dado a los acusados, de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, la cual se sumaria a la rebaja de 1/3 tal y como lo prevé el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, permite la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, siempre y cuando concurran los requisitos del articulo 236 ejusdem, y se estime que las resultas del proceso puedan ser satisfechas con una medida menos gravosa, a tal efecto, es de acotar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 181 de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, respecto a las medidas de aseguramientos del proceso dejó asentado que: (…omissis…)

Siendo ello así, aun cuando concurran los requisitos del articulo 236 ejusdem, y se estime que las resultas del proceso puedan ser satisfechas con una medida menos gravosa, tal como se evidencia en el presente caso, donde ya la investigación se encuentra concluida, en consecuencia no se constituye la presunción del peligro de fuga al que se contrae el numeral 3 del articulo 236, ni el articulo 237 de la norma procesal, estimándose como procedente en derecho en virtud de ello, la aplicación de una Medida Cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con los ordinales 3o y 6o del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se ha verificado del contenido de las actas, la conducta predelictual de los acusados,-pues no registran antecedentes penales, aunado a la circunstancia que conforme a sus investiduras como funcionarios activos del Cuerpo Policial del estado, no han presentado sanciones disciplinarias, tal y como consta a los folios 155, 156, 157 y 158 de la primera pieza, por lo que se da por erudito que están sujetos al proceso y con ello se garantiza las resultas del proceso, en consecuencia se DECLARA CON LUGAR, la solicitud planteada por el Defensor Privado y acuerda a los Acusados D.M.Y.V., C.J.Á.L., YESSER J.D.O., y DAGNESES R.M.M., MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 242 ordinales 3o y 6o, consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, y la prohibición expresa de acercarse a la victima por extensión o algún familiar de la victima directa en el presente caso. Se acuerda oficiar a la Oficina de Alguacilazgo de esta ciudad, haciéndole saber lo aquí acordado…

De la anterior transcripción, se desprende que la recurrida, en su fundamentación, tomó en consideración el delito imputado y la probable pena a imponer, el peligro de fuga y la probable obstaculización de la investigación, así como el tiempo de la privación judicial preventiva de libertad –once (11) meses para la fecha de la decisión recurrida-, por lo tanto no le asiste la razón al recurrente, y, en consecuencia, debe declararse sin lugar los presentes alegatos. Y así se declara.

Por otra parte, al no constar que los acusados de auto tengan antecedentes penales, no puede establecerse un comportamiento en proceso anterior y en lo que respecta a este proceso, siempre ha estado privado de libertad, por lo que tampoco puede establecerse que conducta con relación al proceso pueda asumir, dada esas circunstancias. Por lo expuesto, se evidencia que en el presente caso, las circunstancias de peligro de fuga y obstaculización de la justicia, han variado, por lo tanto, a criterio de esta alzada, la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho; en consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Sin Lugar, el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Decimoprimero Auxiliar Interino del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, abogado E.A.P.S., en contra del auto dictado en fecha 2 de octubre de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio, con sede en Guanare, de esta misma Circunscripción Judicial, mediante el cual acordó la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los acusados D.M.Y.V., C.J.A.L., YESSE J.D.O. Y DAGNESES R.M.., y les impuso la Medida Cautelar Sustitutiva contenida en el artículo 242, ordinales 3º y del Código Orgánico Procesal Penal.

Déjese copia, diarícese y devuélvanse las actuaciones.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, a los veintitrés (23) días del mes de Febrero del año 2015. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza de Apelación (Presidenta),

S.R.G.S.

El Juez de Apelación, La Jueza Apelación,

J.A.R.Z.G.D.U.

(PONENTE)

El Secretario,

R.C.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

Secretario.-

Exp. Nº 6226-14

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR