Decisión nº KP01-R-2007-000102. de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 19 de Junio de 2007

Fecha de Resolución19 de Junio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones de Barquisimeto

Barquisimeto, 19 de junio de 2007

197º y 148º

ASUNTO: KP01-R-2007-000102.

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-007114.

PONENTE: DR. G.E.E.G.

De las partes:

Recurrente: Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Lara.

Acusados: H.L.V. Y R.A.L..

Recurrido: Tribunal CUARTO de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal.

Delitos: TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal, de fecha 2-02-2007; en la cual se acordó TRASLADAR AS LOS CIUDADANOS HÈCTOR LÒPEZ VELASQUEZ y R.A. ALCRE AL FUERTE TEREPAIMA.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Lara, en contra de la Decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal, de fecha 26 de febrero del 2007, en la cual se acordó trasladar a los ciudadanos HÈCTOR L.V. y R.A.L. al Fuerte Terepaima.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Sala en fecha 14 de Mayo de 2007, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional ABG. G.E.E.G., quien asumió el cargo en fecha 31 de Mayo del 2006 quien con tal carácter suscribe la presente en los siguientes términos:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2006-007114, interviene como Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Lara, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que desde el día 05-03-2007, día hábil de despacho siguiente a la notificación del Recurrente hasta el día 09-03-2007 fecha en la cual se interpone el Recurso de Apelación, transcurrieron los Cinco (05) días hábiles de despacho, que prevé el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia que el día 09-03-2007 venció el lapso correspondiente. Asimismo, se certifica que desde el día 16-04-2007, día hábil de despacho siguiente al emplazamiento del último de los defensores privados, hasta el día 18-04-2007, han transcurrido Tres (03) días hábiles de despacho que prevé el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, al dictar decisión en fecha 26 de Febrero de 2007, expresó entre otras cosas, textualmente lo siguiente:

…ASUNTO: KP01-P-2006-007114. Recibido como ha sido el oficio N° D-07-02-9 procedente del Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana, M.Á.J.R., donde informa a este Tribunal que los acusado E.R., H.L. Y R.L. no podrán ser trasladados al área la Banquera, toda vez que ésta es un área externa al penal, no siendo esto un sitio de reclusión, verificado que los acusados H.L. y R.L. son militares, es por lo que este Tribunal ordena su traslado al fuerte Terepaima del Estado Lara, a los fines de garantizar sus derechos constitucionales y procesales principalmente el derecho a la vida de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el caso del acusado E.R. por cuanto es civil se ordena su traslado a un área dentro del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental donde se le pueda garantizar sus derechos constitucionales y Procesales principalmente el derecho a la vida. Cúmplase.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control, se expone como fundamento, entre otras cosas, textualmente lo siguiente:

……Procedo a interponer recurso ordinario de apelación de autos, en contra del pronunciamiento emitido el 26 de febrero de 2007 por la Juez de Instancia…/…..que acordó trasladar a los ciudadanos HÈCTOR L.V. y R.A.L. al Fuerte Terepaima…/….CAPITULO I. DE LA ADMISIBILDIAD DEL RECURSO…../…..De, esta manera, no existiendo la posibilidad de declarar inadmisible un recurso por una causal distinta a las previstas taxativamente en el articulo 437 “ejusdem•(Sentencias 012 y 021 de la Sala de Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia de fecha 08 y 09 de marzo del 2005 respectivamente), solicitamos que previamente al conocimiento de fondo, se admita el recurso en la oportunidad prevista en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. CAPITULO II. DE LOS HECHOS. El 26 de Febrero del 2007 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Lara ordenó el traslado de los imputados H.L.V. Y R.A. lacre AL Fuerte “Terepaima” en el Estado Lara, y al imputado E.A. RINCON RANGEL al Centro Penitenciario de Occidente concede en S.A. delT., Estado Táchira, con fundamento en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los mencionados imputados se encuentra con medida judicial de privación preventiva de libertad desde el mes de noviembre de 2005 , motivado a que se encuentran involucrados en la comisión del delito de TRÀFICO AGRAVADO DE SUTANCIAS ESTUEPFACIENTES Y PSICOTROPICAS, concretamente DOS DOSICENTOS SESETNA Y DOS KILOS CON CUATROCIENTOS GRAMOS (2.262, 4 KGS), los cuales fueron resguardados en una Base de Protección Fronteriza del Ejercito de Venezuela y transportados en un camión al que le colocaron placas del Ejecito de Venezuela y haciéndose valer de la coedición de cada imputado tenia en el Ejercicio, como era MAYOR DEL EJERCTIO, SARGENTE DEL EJERCITO y CHOFER DEL EJERCITO. Todos estos imputados se encontraban recluidos en el Centro Penitenciario de uribana. Luego de un año después de presentada la acusación, existen diversas circunstancias por las cuales no se ha celebrado la Audiencia Preliminar, pero ninguna imputable al Ministerio Público. Ahora bien, el caso es que el Ministerio Público considera no procedente cambiar el sitio de reclusión de la forma como fue acordado, pro las razones que se expondrán el siguiente capitulo. CAPITULO III. DE LA INTERPOSICIÒN DEL RECURSO. Los Jueces de la República…/….al momento de dictar una medida judicial de privación preventiva de libertad, deben ordenar la reclusión de ese ciudadano en el establecimiento destinado por el Estado Venezolano para esa finalidad; en tal sentido, el órgano encargado es el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia. Es el Estado Lara el sitio dispuesto para la reclusión de procesados es el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de “Uribana” cualquier otro lugar es crear una desigualdad entre los procesados, en razón del delito por el que se le sigue la causa, el sexo, o el cargo público que ejerció el procesado al momento de cometer el delito. El Ministerio Público mantiene la posición expresada el día 15 de febrero del 2005, cuando solicitó el establecimiento de mecanismos para garantizar la vida de los procesados, pero eso debe efectuarse en el interior del Centro Penitenciario de Urbina, porque no podemos permitir que la incapacidad de un órgano determinado del estado, nos empuje a estar al margen de la ley. Seguir tolerando la situación que se presenta en el Estado Lara con los procesados privados de libertad, respecto al esparcimiento de los mismos sin criterios de igualdad, en varios centros de reclusión del país, incluso alguno distantes a varias horas de la ciudad de Barquisimeto, conllevará en un futuro no muy lejano a una situación insostenible en los tribunales Penales del Estado Lara. Por otra parte, se considera que no existen criterios de igualdad para ordenar que dos procesados queden a disposición de una instalación militar y otro quede recluido en una cárcel a varias horas de distancia, la decisión debió haber sido mantener privados de libertad a estos tres imputados en el Centro Penitenciario de “Uribana”, teniendo la DIRECCION DE ESE CENTRO DE RECLUSIÒN LA OBLIGACIÒN DE VELAR POR LA VIDA Y LA SALUID NO SOLOD E ESTOS IMPUTADOS, SINO DE TODA LA POBLACIÒN PENAL. De seguir ese camino, muy seguramente llegara el momento en que la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÒN PREVENTIVA DE LIBERTAD como medida cautelar será inaplicable en el Estado Lara…/…… CAPITULO IV. OFRECIMIENTO DE PRUEBAS…./…… CAPITULO V. PEDIMENTO…./…..SE DECLARE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÒN CONTRA AUTOS procediéndose a revocar el pronunciamiento emitido el pasado 26 de febrero del 2007, manteniéndose la medida judicial de privación preventiva de libertad para los tres imputados mencionados, con la orden de ser nuevamente recluidos en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana, con el establecimiento de todas las medidas necesarias para garantizar la vida y la salud de estos tres ciudadanos venezolanos….”•

Del Recurso presentado se infiere, que el mismo es de Autos, y versa sobre el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y habiéndose promovido prueba en el escrito respectivo, lo procedente es pasar a examinar el fondo del asunto. Y ASI SE DECIDE.

DE LA ADMISION DEL RECURSO

PUNTO PREVIO

Esta Alzada con el afán de ceñirse a lo establecido en los dispositivos procesales sobre la admisión del recurso, y acogiéndose al espíritu, propósito y razón del legislador patrio en el artículo 257 parte in fine, de nuestra carta fundamental, al señalar: “…no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”, considera que no se afectan intereses a ninguna de las partes en este proceso, el entrar a conocer el presente Recurso en una sola Decisión.

En este orden de ideas, y constatado que el Recurso de Apelación interpuesto no está incurso en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad contemplados en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Superioridad considera prudente obviar la Admisión de este Recurso, entrando a conocer y decidir de inmediato el fondo del Asunto, sin más formalidad. Y ASI SE DECIDE.

TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Revisadas las actas que conforman el presente asunto, observa esta Alzada que la apelación se concreta a impugnar la decisión dictada Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, dictada en fecha 26 de febrero de 2007, mediante la cual acuerda trasladar a los ciudadanos H.L.V. y R.A.L., al Fuerte Terepaima.

Planteado así el presente Recurso, de la revisión de las presentes actas se evidencia, que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, cual es la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como es el delito de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 ejusdem, delito éste que tiene una pena de es de OCHO (8) A DIEZ (10) AÑOS.

Así las cosas, considera esta Instancia Superior, necesario señalar los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de esta forma se encuentra consagrado en nuestro ordenamiento Orgánico Procesal Penal, cuando señala:

Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de

Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Esta Alzada, observa que en el presente caso, se dan supuestos establecidos en esta norma además del artículo 251 numerales 1, 2, 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, estima necesario esta Alzada, traer a colación Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dicto en fecha 18/07/2003 sentencia en la cual se sostuvo lo siguiente:

…los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad, son susceptibles de ser cometidos no solo por los funcionarios del Estado sino por cualquier ciudadano, así como, que el delito de tráfico de estupefacientes (subrayado nuestro)…

“…es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas (subrayado nuestro) de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada...”

De lo expuesto anteriormente, se infiere que los delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas son considerados delitos de lesa humanidad, por lo tanto no gozaran de beneficios procesales, igualmente lo ratifica la parte final del articulo 31 de la referida ley.

En tal sentido, corresponde a esta Alzada, en procura de salvaguardar los intereses y derechos de los imputados, reconocidos por la norma adjetiva penal, y cumpliendo con el deber de atender el recurso de apelación, más aún, cuando ello encuentra su correspondencia en principios constitucionales y procesales, como son el derecho a la doble instancia y el debido proceso, lo que obliga a esta Alzada, no pasar desapercibido el análisis de los autos y específicamente el auto que se impugna, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Fundamental y de acuerdo a la garantía constitucional consagrada en el artículo 19 el cual reza:

…El Estado garantizara a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público (subrayado nuestro), de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen…

El Legislador es muy claro al señalar que el respeto de los derechos humanos son obligatorios para los órganos del Poder Publico, y el caso que nos atañe, los imputados de autos, tienen el derecho a la vida, derecho que es de orden público y a la protección de su integridad personal, ya que, los imputados (procesados), son militares activos adscrito al Ejercito Venezolano, lo que trae como consecuencia, que su vida corra peligro en dicho Centro Penitenciario, y siendo que, el criterio sostenido por esta Corte de Apelaciones, en casos similares, ha sido el de mantener en su comando de origen, a ese tipo de Funcionarios, mientras se le sigue el proceso, con el objetivo de preservar su vida, esto debido al inminente peligro que corren los funcionarios en el Centro Penitenciario, y más aún, cuando el Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana), mediante oficio Nª D-07-02-9, M.Á.J.R., indicó que no podrían ser trasladados al área La Banquera, toda vez que ésta es una área externa al penal, no siendo esto sitio de reclusión, donde se pueda garantizar la integridad física de los referidos funcionarios, y siendo que, el derecho a la vida, constituye un derecho natural, el más preciado de todos los derechos, existiendo un marco jurídico que lo tutela, consagrándolo como un Principio Constitucional, en tal sentido, el Artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el derecho a la vida es inviolable, indicándose expresamente que “ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier forma” (resaltado nuestro); es por lo que, se debe proteger la vida de las personas que se encuentran privadas de su libertad y el respeto a la dignidad humana garantizado en el numeral 2 del Articulo 46 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en razón de la importancia que reviste este derecho, el artículo citado, se halla en sintonía con el artículo 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y se desarrolla notablemente en diferentes instrumentos internacionales, lo cual se refuerza con lo establecido en el artículo 2 ejusdem, que dispone que, nuestro país se constituye en un Estado democrático y social, de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación: la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos. De conformidad con el artículo 3 ejusdem, la defensa y el desarrollo de la persona, así como el respeto a su dignidad, entre otros, se erigen como fines esenciales del Estado Venezolano. Igualmente el artículo 10 del Código Orgánico Procesal Penal, nos establece el respeto a la dignidad humana, consistente en la supremacía que ostenta la persona como atributo inherente a su ser racional, lo que impone a las autoridades públicas el deber de velar por la protección y salvaguardar su vida, la libertad y la autonomía de los hombres por el solo hecho de existir, y en apego igualmente al cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en nuestra Carta Magna, así como también en tratados internacionales sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por nuestro país, referente al derecho de toda persona privada de libertad, de ser tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano, lo cual se robustece con se indicó anteriormente con lo establecido en el Artículo 2 ejusdem, en el cual, el Estado propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico LA VIDA, LA IGUALDAD y LA PREEMINENCIA DE LOS DERECHOS HUMANOS, es por lo que, este Tribunal Superior, considera que los funcionarios militares se encuentran en servicio activo y bajo la figura de una medida privativa de libertad, por lo que, con el ánimo de resguardar la seguridad personal y la vida de funcionarios policiales y militares, los mismos han sido recluidos en su comando de origen, por los tribunales del Estado Lara; tal es el caso, de que esta Alzada, tiene conocimiento de la existencia de causas, en las cuales se encuentran incursos procesados, que siendo funcionarios activos bien sea como funcionarios policiales o de las diferentes ramas de la Fuerza Armada Nacional, así como, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se mantienen, unos en el Fuerte Terepaima del Ejercito Venezolano y otros en el Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional; asimismo, existen procesados, que aún sin ser funcionarios públicos, son mantenidos en la Comandancia General de la Policial; es por ello, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por ser garante del derecho positivo existente y en protección de los derechos humanos de los particulares, permanece alerta ante cualquier situación que pueda menoscabar el derecho a la vida y a la integridad física de las personas, y con ello, el orden público constitucional, considera que lo mas ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesta por el Representante de la Fiscal 22º del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada en fecha 26 de febrero del 2007 por el Tribunal de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual acordó el traslado de los imputados HÈCTOR LÒPEZ y R.L. al Fuerte Terepaima. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en primera instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Vigésimo Segundo Décimo del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. Williams Josè G.S., contra de la decisión producida por el Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 26 de febrero del 2007, mediante la cual acordó el traslado de los imputados HÈCTOR LÒPEZ y R.L. al Fuerte Terepaima donde deberán permanecer bajo las medidas estrictas de seguridad que el caso requiere, en virtud de que no ha sido sustituida la medida privativa de libertad sino que hubo un cambio del sitio de reclusión.

SEGUNDO

QUEDA CONFIRMADA la decisión Recurrida.

TERCERO

Se ordena remitir el presente asunto al Tribunal, que conoce de la causa principal, a los fines de la prosecución del proceso.

Publíquese y regístrese. Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los _____ días del mes de Junio del año dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 146° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional y Presidente,

Dra. Y.K.M.

El Juez Profesional y Ponente, El Juez Profesional,

Dr. G.E.E.G.D.. J.R.G.C.

La Secretaria,

Abg. Y.B.

R-07-00102/a.c.

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