Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 14 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteAdonay Solis
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 14 de agosto de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-001024

ASUNTO : LP01-R-2011-000187

PONENTE: DR. A.S.M.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado W.E.Y.O., en su condición de Fiscal Sexagésimo Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Vigía, de fecha 20 de septiembre de 2011, mediante la cual declaró con lugar la solicitud del cese de las presentaciones que realizaban los ciudadanos M.J.O.M., J.R.R.N., Lismaco Hinestroza Sánchez, E.J., E.R., J.B.V.P., Damiro de J.U.d.M., J.J.H.C. y A.R.C.L..

I.

DEL ESCRITO RECURSIVO

Corre agregado a los folios 01 al 04 de las actuaciones, escrito suscrito por el abogado W.E.Y.O., en su condición de Fiscal Sexagésimo Noveno del Ministerio Público, en el cual interpone recurso de apelación de autos en los siguientes términos:

“(Omissis) Para los efectos del Tribunal ordenar el cese de las medidas cautelares impuestas, considera esta Representación Fiscal que necesariamente debió convocar a una Audiencia (sic) para oír a las partes intervinientes en el proceso como es al Ministerio Público, defensa e imputada, tal como dispone el articulo (sic) 244 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia ésta que el Tribunal obvio (sic), toda vez que se limitó a resolver la solicitud de la defensa sin oír a la Fiscalía del Ministerio Publico (sic).

Por otra parte, es necesario señalar que los imputados: 1.- M.J.O.M.. 2.- J.R.R.N.. 3.- Lismaco Hinestroza Sánchez. 4.- E.J.. 5.- E.R.. 6.- J.B.V.P.. 7.- Damiro de J.U.d.M.. 8.- J.J.H.C. y 9.- A.R.C.L., se encuentran investigados por la comisión de los delitos de: “ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES”, previsto y sancionado en el articulo (sic) 58 de la Ley Penal del Ambiente y (sic) “INVACION” (sic), previsto y sancionado en el articulo (sic) 471ª (sic) del Código Penal Venezolano (…)

1) SE ADMITA en todas y cada una de sus partes el presente por haber sido presentado en tiempo hábil y con fundamento en lo dispuesto (…)

2) SE ANULE la decisión dictada (…) en la cual otorga a los imputados 1.- M.J.O.M.. 2.- J.R.R.N.. 3.- Lismaco Hinestroza Sánchez. 4.- E.J.. 5.- E.R.. 6.- J.B.V.P.. 7.- Damiro de J.U.d.M.. 8.- J.J.H.C. y 9.- A.R.C.L., el cese de sus presentaciones.

II.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Se deja constancia que la defensa no dio contestación al recurso de apelación de autos interpuesto por el Ministerio Público.

III.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 20 de septiembre de 2011, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, extensión El Vigía, dictó decisión en los siguientes términos:

(Omissis) Visto el escrito presentado por ante este Tribunal en fecha 19-08-11, por la Abogada (sic) L.A.P.F., Defensora Pública Cuarta (…) donde solicitan, (sic) que cesen las presentaciones de sus defendidos por cuanto los mismos lleva (sic) más de dos años presentándose por ante la oficina de alguacilazgo, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. ----

(…)

Al respecto establece el artículo 244 del COPP lo siguiente: ------------------------

Proporcionalidad. “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.---------------------

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave. …

-------------------------------------

Del artículo anterior podemos señalar, que en un Estado Constitucional Democrático debe haber siempre un equilibrio en los Derechos, siempre que haya restricción debe aplicarse los principios de proporcionalidad, idoneidad y necesidad. Esa ponderación debe estar presente en el razonamiento de quien aplique la restricción. Debe mirarse la medida con relación a la gravedad del hecho, las circunstancias de la comisión y la pena prevista. -----

Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°- 453, de fecha 10-03-2006, expediente N°- 04-2799, ha manifestado lo siguiente “…es doctrina de esta sala, que el decaimiento de las medidas cautelares, como consecuencia del vencimiento del plazo resolutorio (…) el juez debe declararlo Judicialmente, aun de oficio, de lo contrario la medida vulneraría el derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 44 de la Constitución”. -------------------------------------------------------------------------------------

Así las cosa (sic) podemos observa que es procedente en el caso de marras dejar sin efecto las medidas de presentación que tienen los imputados por ante la oficina de alguacilazgo, ya que en realidad desde el inicio de sus presentaciones que fue en fecha 20-05-2009, hasta la presente fecha han transcurrido más de dos años sin que la Fiscalía del Ministerio Público haya presentado su acto conclusivo, sea la acusación o el Sobreseimiento de la causa, lo que trae como consecuencia la restricción de la libertad del imputado, no pudiendo realizar con plenitud su desenvolvimiento en su vida cotidiana. Aunado a esto se observa que los imputados han venido cumpliendo con sus presentaciones, según se desprende de la revisión hecha en el sistema Juris, además la pena que pudiera imponerse no es alta., por todas estas razones considera quien aquí juzga que esta ajustado a derecho el pedimento hecho por la Defensora a favor de sus defendidos antes identificados.-----------------------------------------------------------------------------

En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL N°-06, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DEL CESE DE LAS PRESENTACIONES QUE REALIZABAN LOS CIUADANOS M.J.O.M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nª V-. 16.165.339, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido en fecha 06.-95.1983, J.R.R.N., venezolano, titular de la cédula de identidad Nª V- 15.465.434, LISIMACO HINESTROZA SANCHEZ, venezolano por naturalización, titular de la cédula de identidad Nª V- 25.045.650, E.J., venezolano, titular de la cédula de identidad Nª V- 9.023.315, E.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nª V- 9.026.148, J.B.V.P., venezolano por naturalización, titular de la cédula de identidad Nª V- 23.236.471, DIRIMO DE J.U.D.M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nª V- 4.328.788, J.J.H.C., venezolano, titular de la cédula de identidad Nª V- 12.024.501, A.R.C.L., venezolano, titular de la cédula de identidad Nª V- 11.915.372, por ante la oficia de Alguacilazgo de este Circuito, a partir de su notificación. ASI SE DECIDE. Notifíquese a los Solicitantes, y a su abogada, a la Fiscalía del Ministerio Público y envíese las presentes actuaciones a la Fiscalía, una vez que transcurra el lapso Legal, para que sean agregadas a al acusa principal. Se fundamenta la presente decisión en los Artículos antes señalado y en los artículos 2, 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase. (…)

IV.

CONSIDERANDOS DECISORIOS

Una vez analizados tanto el recurso de apelación de autos interpuesto por el representante de la Fiscalía Sexagésima Novena del Ministerio Público, así como la decisión recurrida, esta Corte de Apelaciones observa que la inconformidad del apelante va dirigida en principio a la pretensión de nulidad de la decisión mediante la cual se decretó el decaimiento de la medida cautelar impuesta, pues a criterio del recurrente, el a quo debió convocar a una audiencia para oír a las partes a fin de decidir si procedía o no el cese de dicha medida, denunciando que el a quo obvió esta circunstancia y se limitó a resolver la solicitud de la defensa sin oír al Ministerio Público.

A los fines de dar respuesta a la denuncia delatada por el recurrente, esta alzada considera necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para entonces), que establecía:

Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años, si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras.

Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.

En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o imputada, acusado o acusada y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.

(Subrayado Tribunal).

Del contenido del segundo párrafo del citado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para entonces), se infiere que el mantenimiento de las medidas de coerción personal, bien sean, de privación judicial preventiva de libertad o cautelar sustitutiva, en principio no podrá ser mayor de la pena mínima prevista para el delito correspondiente y en ningún caso, podrá exceder del plazo de dos años; es decir, la medida de coerción personal luego de impuesta, no podrá sobrepasar el tiempo previsto como pena mínima para el delito correspondiente, y en ningún caso, excederá de los dos años.

Asimismo, del último párrafo de la norma ya citada, se colige que el tribunal debía convocar a la audiencia cuando fuere solicitada la prórroga para el mantenimiento de la medida, a los fines de decidir sobre la misma, más no se preveía la realización de dicha audiencia para resolver acerca del decaimiento de una medida cautelar, tal como lo quiere hacer valer el Ministerio Público, siendo necesario destacar que el legislador en la norma adjetiva vigente suprimió tal convocatoria (artículo 230 Código Orgánico Procesal Penal).

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy artículo 229), las medidas de coerción personal tienen por función asegurar la sujeción de él o los imputados al proceso.

En el caso de autos, esta alzada observa que desde la fecha en que se dictaron las medidas cautelares sustitutivas, esto es, 20 de mayo de 2009, hasta la fecha en que el a quo dictó la decisión (20 de septiembre de 2011), habían transcurrido más de dos años, sin que conste que el Ministerio Público hubiese solicitado la prórroga correspondiente para el mantenimiento de dichas medidas, de conformidad con lo estatuido en el artículo 244 vigente para la época, circunstancias que hacían procedente la declaratoria de decaimiento solicitada, toda vez que los hechos investigados no constituyen delito de extrema gravedad y que la preclusión del lapso de dos años antes señalado, sin que se hubiere realizado el juicio correspondiente, no puede ser imputada a los encartados sino al Ministerio Público, que omitió su deber legal de presentar el pertinente acto conclusivo y que al haber sido declarado de tal manera por el a quo, su actuar jurisdiccional se encuentra apegado a la ley, lo que obliga a declarar sin lugar, el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

V.

DECISIÓN

Por lo antes expuesto, con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, pasa a dictar la dispositiva en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado W.E.Y.O., en su condición de Fiscal Sexagésimo Noveno del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia lo Penal en funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Vigía, de fecha 20 de septiembre de 2011, mediante la cual declaró con lugar la solicitud del cese de las presentaciones que realizaban los encartados de autos.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión impugnada, por estar ajustada a derecho.

Cópiese, publíquese y regístrese, notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. E.J.C.S.

PRESIDENTE

ABG. A.S.M.

(PONENTE)

ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO

LA SECRETARIA

ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA

En fecha______________ se libraron las boletas de notificación bajo los números_______________________________________. Conste.

La Secretaria.-

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