Decisión nº 1.159–2013 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 14 de Junio de 2013

Fecha de Resolución14 de Junio de 2013
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoIncautación Preventiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSIÓN S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 14 de Junio de 2013

203° y 154º

RESOLUCION Nº 1.159-2013

AUTO FUNDADO ACORDANDO LA INCAUTACION DE BIENES CON OCASIÓN A PROCEDIMIENTO DE DROGAS

Vista la solicitud interpuesta por la abogada DANYSE CEPEDA VASQUEZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; la cual formula de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, consistente en la incautación preventiva del vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO C-10, AÑO 1.979, COLOR VINOTINTO y GRIS, CLASE CAMIONETA, PLACAS 768VBP, SERIAL DE CARROCERÍA CCD14JV206727, Uso Particular, evidencia retenida el día del procedimiento donde se produjo la aprehensión del ciudadano J.A.N.M., por haber sido utilizado presuntamente en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y castigado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, imputados al momento de la audiencia de presentación y que se encuentra especificado en Registro de Cadena de C.d.E.F. signado bajo el Nº 142, de fecha 09-06-13, por cuanto se hace necesaria a los efectos de continuar con la investigación, además existen elementos de convicción de su procedencia ilícita. Así las cosas, corresponde a este Juzgado de Control, entrar a resolver lo pertinente:

Analizados los argumentos aducidos por la Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación y revisadas las actas que integran el asunto penal marcado con la nomenclatura CO2-32.101-2.013, observa esta Jueza Profesional, que en atención a lo previsto en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, la solicitud incoada reúne las exigencias de Ley, por tanto, se acuerda proveer de conformidad a lo requerido; toda vez, que en fecha once ( 11) de Junio de 2013, en audiencia oral de calificación de flagrancia e imputación de delito, a solicitud de la Dra. DANYSE CEPEDA VASQUEZ, Fiscal (A) de XVI del Ministerio Público, la Instancia Judicial decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano J.A.N.M., en virtud de haberse calificado la aprehensión en flagrancia, por los referidos tipos delictivos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y castigado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que el referido ciudadano, fue aprehendido en fecha nueve (09) del mes y año que discurre, por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 03, Destacamento de Fronteras Nº 32, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Casigua El Cubo, luego de haber revisado el vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO C-10, AÑO 1.979, COLOR VINOTINTO y GRIS, CLASE CAMIONETA, PLACAS 768VBP, SERIAL DE CARROCERÍA CCD14JV206727, en el cual transitaba el mismo, en la vía que conduce de la población de Casigua El Cubo a la población de Encontrados, Parroquia y Municipio J.M.S.d.E.Z., encontrando del lado izquierdo detrás del conductor dieciocho (18) envoltorios en forma rectangular cubiertos con material sintético; contentivos cada uno de una sustancia de color blanco que expide un olor fuerte y penetrante de presunta droga de la denominada como COCAÍNA, pasaron a descubrir el compartimiento oculto del lado derecho detrás del copiloto, detectando que también había una cuerda de nailon de color verde, y al momento de ser halada salieron la cantidad de diecisiete (17) envoltorios de forma rectangular tipo panelas, cubiertas con un material sintético contentivos cada uno de una sustancia de color blanco que expide un olor fuerte y penetrante de presunta droga de la denominada COCAÍNA para un total de treinta y cinco (35) envoltorios de forma rectangular tipo panela, contentivo todos de presunta droga de la denominada COCAÍNA, siendo pesadas posteriormente y arrojando un peso bruto de treinta y seis (36) kilos con trescientos noventa y cinco (395) gramos aproximadamente.

Por otro lado, se tiene que la Ley Orgánica de Drogas en su artículo 3 numeral 2, define el Aseguramiento Preventivo O Incautación, como la prohibición temporal de transferir, convertir, enajenar o movilizar bienes, o a la custodia o control temporal de bienes, por mandato de un tribunal o autoridad competente. En ese sentido, los bienes muebles o inmuebles, capitales, naves, aeronaves, vehículos automotores terrestres, semovientes, equipos, instrumentos y demás objetos que se emplearen en la comisión del delito investigado, o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ílicita, serán en todo caso incautados previamente y se ordenará cuando haya sentencia definitiva firme, su confiscación y se adjudicará al órgano desconcentrado en la materia la cual dispondrá de los mismos a los fines de asignación de recursos para la ejecución de sus programas y los que realizan los organismos públicos dedicados a la represión, prevención, control y fiscalización de los delitos tipificados en esta Ley, así como para los organismos dedicados a los programas de prevención, tratamiento, rehabilitación y readaptación social de los consumidores de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

En ese contexto, de conformidad con el único aparte del artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en delitos contra los derechos humanos, contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes, tiene el tribunal facultad para dictar las medidas cautelares preventivas necesarias contra bienes propiedad del imputado o de sus interpuestas personas, a los fines de asegurar su eventual responsabilidad civil.

En consecuencia, con vista a las circunstancias fácticas y jurídicas explanadas en la parte anterior, se DECRETA Medida de Aseguramiento consistente en la incautación preventiva del MARCA CHEVROLET, MODELO C-10, AÑO 1.979, COLOR VINOTINTO y GRIS, CLASE CAMIONETA, PLACAS 768VBP, SERIAL DE CARROCERÍA CCD14JV206727, Uso particular, ya que dicho bien fue incautado en el lugar, día y hora de la aprehensión del imputado J.A.N.M., y existe fundada sospecha de su procedencia por estar relacionados con la perpetración de delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, razón por la cual se ordena que tal bien sea asignado o colocado a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), para que tome las medidas necesarias de debida custodia, conservación y administración del mismo, a fin de evitar que se altere, desaparezca, deteriore o destruya. Todo de conformidad con el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z.. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA la incautación preventiva del bien mueble (vehículo) que posee las siguientes características: MARCA CHEVROLET, MODELO C-10, AÑO 1.979, COLOR VINOTINTO y GRIS, CLASE CAMIONETA, PLACAS 768VBP, SERIAL DE CARROCERÍA CCD14JV206727, Uso particular, ya que dicho bien fue incautado en el lugar, día y hora de la aprehensión del imputado J.A.N.M.. Se ordena que tal bien sea asignado o colocado a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), para que tome las medidas necesarias de debida custodia, conservación y administración de los mismos, a fin de evitar que se altere, desaparezca, deteriore o destruya. Todo de conformidad con el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente a la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) del Estado Zulia y remítase anexo copia de la presente decisión. Regístrese. Déjese copia auténtica en archivo y notifíquese la decisión aquí proferida. Cúmplase.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

G.M.R.

LA SECRETARIA

WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY

En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 1.159 – 2013 y se emitieron los oficios Nº 3.195, 3.196 y 3.197-2013.

LA SECRETARIA

WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY

Causa Penal N° C02-32.101-2013.-

Causa Fiscal N° 24-DDC-F16-S/N-2013.-

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