Decisión nº 111 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 5 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJoel Antonio Rivero
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° _111___

ASUNTO:

6351-15

RECURRENTE: FISCALÍA DUODECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, CON COMPETENCIA EN FASE INTERMEDIA Y JUICIO ORAL DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPICÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. Abg. M.J.P.G..

IMPUTADO(S): E.A.Y.V.

DEFENSOR

Abg. O.G.C. (Defensor Privado)

VÍCTIMA(S): NAUDI TORRES

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, EXTENSIÓN ACARIGUA.

MOTIVO:

________________________________________ APELACIÓN DE AUTO CON EFECTO SUSPENSIVO

________________________________________

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo interpuesto en fecha 11 de febrero de 2015, durante la celebración de la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Abogada, M.J.P.G., en su condición de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público del Estado Portuguesa, con Competencia para intervenir en Fase Intermedia y Juicio Oral, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la cual se impuso al imputado E.A.Y.V., la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el artículo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, arresto domiciliario, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5º y 6º, numerales 1º y 2º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Recibidas las actuaciones por secretaria el día 11 de marzo de 2015, esta Corte de Apelaciones en fecha 13 de marzo del presente año, le dio entrada y el curso de ley correspondiente, designándose como ponente al Juez de Apelación, Abogado J.A.R., quien con tal carácter la suscribe.

Por auto de fecha 13 de marzo se acordó solicitar las actuaciones principales al tribunal de la causa, recibiéndose las mismas en fecha 4 de mayo de 2015, constante de dos (2) piezas.

Habiéndose realizado los actos procedimentales, esta Corte de Apelaciones para decidir observa lo siguiente:

I

DE LA ADMISIBILIDAD

Encontrándose la Corte de Apelaciones en la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no, respecto al recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto, procederá a resolver sobre la misma conforme a lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

Artículo 430. La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.

Parágrafo único: Excepción

Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra y el Ministerio Público apele en la audiencia de manera oral y se oirá a la defensa.

La fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias, según sea el caso. (Subrayado de la Corte)

Desde esta perspectiva, en cuanto a la legitimación para ejercer el presente recurso de apelación, esta Alzada verifica de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, que la representante del Ministerio Público al ostentar la titularidad del ejercicio de la acción penal, se encuentra legitimada para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo.

Que en cuanto a la tempestividad del presente recurso, el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial donde se impuso al imputado E.A.Y., la medida Cautelar de arresto domiciliario, de conformidad con el artículo 242.1, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, en principio el recurso es admisible, conforme al encabezamiento del artículo 430 del Código adjetivo penal, por cuanto se dirige en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 01, Extensión Acarigua, en fecha 5 de febrero de 2015, en ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar; sin embargo, se hace necesario analizar la excepción contenida en el citado artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

Parágrafo único: Excepción

Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra y el Ministerio Público apele en la audiencia de manera oral y se oirá a la defensa.

Al respecto, observa esta Corte de Apelaciones, que el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, al regular la apelación con efecto suspensivo en audiencia, sólo lo admite por los delitos taxativamente señalados en la norma. En este sentido, se colige que en el presente caso, se trata de una imputación precalificada como Robo Agravado de Vehículo Automotor, con base en los artículos 5 y 6 numerales 1 y 2 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Así las cosas, se desprende del análisis de la norma contenida en el Parágrafo Único del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, que el delito de Robo Agravado de Vehiculo no aparece mencionado como uno de los delitos, por los cuales se puede ejercer el recurso de apelación con efecto suspensivo. En efecto, la citada norma procesal es diáfana, al señalar categóricamente, en primer lugar, ‘Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso no suspenderá la ejecución de la decisión’; señalando in continenti ‘excepto cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra’. Por consiguiente, la modalidad del recurso de apelación con efecto suspensivo en audiencia, conforme al artículo 430 del Código adjetivo penal, sólo puede ejercerse cuando se haya decretado la libertad plena o condicionada con medidas menos gravosas, siempre y cuando el proceso se realice por la imputación de uno o más de los tipos penales allí, taxativamente indicados. Y así se declara.

Cabe señalar, que la medida cautelar otorgada al imputado de autos es la de Arresto Domiciliario que, conforme a la doctrina de la Sala Constitucional se equipara a la privación judicial preventiva de libertad, cambiando únicamente el sitio de reclusión, cuando en su sentencia Nº 453 de fecha 4 de abril de 2001, estableció: "... la medida sustitutiva de detención domiciliaria concedida a los solicitantes por el Tribunal de Control es privativa de libertad, pues sólo supone el cambio de sitio de reclusión del imputado y no la libertad del mismo..."

Por tales razones, lo procedente es declarar la INADMISIBILIDAD del recurso de apelación con efecto suspensivo en audiencia, interpuesto por el Ministerio Público, con base en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello de conformidad con el Parágrafo Único del citado artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428 literal “c”, eiusdem. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara Inadmisible el Recurso de Apelación con efecto suspensivo interpuesto por la abogada M.J.P.G., en su condición de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público del Estado Portuguesa, con Competencia para intervenir en Fase Intermedia y Juicio Oral, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la cual se impuso al imputado E.A.Y.V., la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el artículo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, arresto domiciliario, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5º y 6º, numerales 1º y 2º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. SEGUNDO: Se ordena al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, extensión Acarigua, la ejecución de la medida cautelar otorgada al imputado E.A.Y.V., una vez reciba las presentes actuaciones, llenando los requisitos de ley.

Publíquese, regístrese, déjese copia, líbrese oficio y remítase inmediatamente las actuaciones al Tribunal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, conjuntamente con el Cuaderno Especial de Apelación, a los fines de su agregación. Asimismo, ofíciese al Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, para informarle lo conducente con relación a este fallo, a los fines de que tome debida nota para el reporte estadístico respectivo.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los cinco (05) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),

S.R.G.S.

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

J.A.R. MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ

(Ponente)

El Secretario

RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-

Exp. Nº 6351-15

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