Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 9 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteArnaldo Rafael Villarroel Sandoval
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL Y DE RESPONSABILIDAD

PENAL DEL ADOLESCENTE

SALA 2

Valencia, 09 de Febrero de 2011

200º y 151º

ASUNTO: GP01-R-2010-000080

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada J.R.T., Fiscal Duodécima del Ministerio Público del estado Carabobo, contra la sentencia condenatoria publicada por el Tribunal Séptimo en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de abril de 2010, en el asunto signado con el N° GP01-P-2007-011855, (Siendo lo correcto N° GP01-P-2009-010932), mediante el cual condenó a los ciudadanos Crismaldy Veliz Guzmán, M.Á.O.G. y Aires A.M.E.; por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento en Grado de Complicidad No Necesaria, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal, para los dos primeros de los señalados; y Autor Material del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la circunstancia agravante contenida en el numeral 7 del artículo 46 eiusdem, para la tercera de las señaladas. Dicho recurso no fue contestado por la Defensa. Vencido el plazo legal, se remitieron las actuaciones a la Corte de Apelaciones.

En fecha 11 de junio de 2010, se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación, correspondiendo la ponencia al Juez N° 05, abogado A.V.S., quien con tal carácter suscribe el presente fallo. En fecha 21 de julio de 2010, se admitió el presente recurso de apelación, fijándose la correspondiente audiencia oral y pública, la cual se efectuó en fecha 26 de enero de 2011.

Una vez celebrada la audiencia, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando en conocimiento exclusivamente de los puntos de la decisión impugnados, tal como lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto, observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La recurrente sustenta su apelación, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en los párrafos que se transcriben del escrito recursivo, de la siguiente manera:

…1.- EN RELACIÓN AL VICIO DE INMOTIVACION:

Esta Representación Fiscal observa que la sentencia dictada incurre en el vicio de falta de motivación, por dos razones:

PRIMERO: La Jueza Séptima de Control al atribuir una calificación jurídica distinta a la señalada en la acusación a los imputados VELIZ G.C. y O.G.M., de autores materiales en el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte con la agravante contenida en el artículo 46 numeral 7 de la Ley de Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad a COMPLICIDAD NO NECESARIA en el referido delito conforme a lo previsto en el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal, no señalo de que manera cambio su convencimiento siendo que habiéndose practicado la aprehensión de dichos ciudadanos en condiciones de flagrancia, las cuales constan en las actas del procedimiento practicado que entre otras diligencias de investigación sirvieron de base para los hechos narrados en el escrito acusatorio, sobre el contenido de dichas actas de aprehensión la Juez Séptima de Control estimó para la Audiencia de Presentación de Imputados que la conducta de los imputados era la de Autores en el delito antes señalado y que ahora cuando se señalaron en el escrito acusatorio otras diligencias de investigación que verificaron que los imputados CRISMALDY VELIZ GUZMAN, M.Á.O.G. y AIRES A.M.E. ingresaron juntos el día de los hechos al recinto carcelario con la intención de comercializar sustancias ilícitas dentro del mismo, prueba de ello la droga y dinero incautado, la relación existente con dos penadas por el mismo delito de droga madre y hermanada de la imputada VELIZ G.C., la Jueza Séptima de Control, atribuyó un participación diferente a ésta y al coimputado O.G.M., sin explicar las razones que hicieron variar su convencimiento desde la audiencia de presentación de los mismos por aprehensión flagrante y la celebración de la Audiencia Preliminar.

SEGUNDO: Adolece la sentencia dictada del vicio denunciado al atribuir la Jueza de la recurrida a los coimputados VELIZ G.C. y

O.G.M., el grado de participación de COMPLICIDAD

NO NECESARIA en el delito atribuido encuadrándolo en el artículo 84 ordiial

tercero, no obstante no señalo el Tribunal en cual de los supuestos del

numeral tercero estimo encuadraba la conducta de los imputados, siendo necesario precisar que dicha norma dispone lo siguiente: ...omissis...

Pues bien, de la norma antes transcrita puede verificarse que el numeral señalado por el Tribunal a la conducta de los coimputados establece varios supuestos de hecho, no expresando la juzgadora si en su criterio los imputados facilitaron la perpetración del hecho o prestaron asistencia para que se realizara antes de su ejecución o durante de ella, motivo por el cual la Sentencia dictada por e I Tribunal Séptimo de Control adolece del vicio denunciado.

A este respecto la Sala de Casación Penal en Sentencia Nro. 359 de fecha 10 de julio de 2008, con ponencia de la Magistrada Mirian Morandy Mijares se dictaminó: ...omissis...

1.- EN RELACIÓN AL VICIO DE CONTRADICCIÓN EN LA MOTIVACIÓN:

Se constata el vicio denunciado cuando la Juez A quo por una parte mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada a la ciudadana AIRES A.M.E. en la Audiencia de Presentación de Imputados en virtud de haberse sido condenada por el Procedimiento de Admisión de Hechos fundamentándola en criterio jurisprudencial sostenido en Sentencia N° 2593 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H. en fecha 15-11-2004, no obstante sustituyó la misma Medida por una Medida menos gravosa a los coimputados VELIZ G.C. y M.Á.O.G. cuando igualmente fueron condenados por el Procedimiento de Admisión de Hechos.

En este sentido es necesario precisar que, a criterio de quien aquí suscribe la Jueza de la recurrida incurre en el vicio denunciado aun cuando decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a favor de los imputados antes que los imputados admitieran los hechos y se dictara en su contra sentencia condenatoria, no obstante la defensa de los mismos ya había advertido al Tribunal que en caso de un cambio en la calificación jurídica sus defendidos podían hacer uso de este Procedimiento Especial previsto en el código adjetivo penal, motivo por el cual estima esta Representación Fiscal que la Jueza de la recurrida tenia conocimiento que los imputados en caso que el Tribunal declarara con lugar la solicitud de la defensa en relación al cambio en la calificación jurídica, éstos tenían la disposición de Admitir los Hechos solicitando la imposición de la pena correspondiente, razón por la cual les era aplicable la Sentencia invocada por el mismo Tribunal emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se dictaminó: ...omissis...

De igual manera, se observa que la motivación dada por el Tribunal para sustituir la medida de coerción persona decretada a los imputados VELIZ G.C. y M.Á.O.G., obedeció a que en su criterio en virtud de la modificación provisional a la calificación jurídica de la acusación fiscal, hicieron variar los supuestos bajo los cuales fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no existía obstaculización en la presenta causa por haber finalizado la fase preparatoria o de investigación y que con la presencia de los imputados en la audiencia preliminar se cumplió con el aseguramiento de los mismos al proceso, sin embargo estima quien aquí recurre que aun cuando los imputados no hubiesen admitido los hechos, se hacia necesario mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad , ello en atención al delito por el cual estaban siendo procesados como lo es el de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte con la agravante contenida en el artículo 46 numeral 7 de la Ley de Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, respecto al cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha considerado este tipo de delitos de Lesa Humanidad y ha establecido la improcedencia de medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad, siendo la misma de obligatorio acatamiento, por ser vinculante para todos los Tribunales del país, de conformidad al artículo 335 del texto constitucional.

En este mismo sentido difiere esta Representación Fiscal del argumento del Tribunal que en virtud de haber finalizado la fase de investigación ya no peligro de obstaculización, habida cuenta que el peligro persistía habida c que los imputados en libertad podían influir sobre los medios de prue ofrecidos para el juicio oral y publico tales como testimoniales de funcionarios y expertos. Asimismo el aseguramiento de los imputados a los actos del proceso no culminaba con la finalización de fase de investigación, pues se hacia necesario asegurar su comparecencia a todos los actos del proceso como lo hubiese sido al Juicio Oral y Publico, motivo por el cual quien aquí suscribe considera improcedente la fundamentación dada por la Jueza Séptima de Control a la medida decretada.

Finalmente en relación a este punto es necesario precisar que la magnitud del daño causado ha debido ser considerada por la Juzgadora para no decretar la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad a los imputados, pues además del tipo delito por el cual estaban siendo procesados, debió estimar el sitio donde sucedieron los hechos, como lo es el Internado Judicial Carabobo, donde es un hecho notorio que la mayor violencia generada en las cárceles se debe precisamente al trafico de drogas dentro de las mismas, razón por la cual las personas que participan en hechos de tal gravedad no deben ser favorecidos con medidas como la decretada por el Tribunal, máxime cuando en criterio de esta Representación Fiscal la misma resultaba improcedente, habida cuenta que los delitos de drogas son delitos pluriofensivos por la variedad de bienes jurídicos vulnerados, que dado su carácter de ¡legalidad conlleva al establecimiento de grupos criminales dedicados a esta actividad ilícita, como en el caso que nos ocupa donde los tres procesados concurrieron al recinto carcelario con la finalidad de la comercialización de la sustancia ilícita dentro del mismo

Se invoca como sustento del presente Recurso criterio reiterado de la Sala Constitucional que este delito es de lesa humanidad y por tal motivo no proceden las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad, Sentencias N° 1185 de fecha 06/06/2002 y 1485 de fecha 28/06/2002, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAZZ, y en Sentencia de fecha 09 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABREBRA ROMERO, en la cual se dictaminó: ...omissis...

Todos los motivos expuestos anteriormente y que constituyen el vicio de Inmotivación y contradicción, de la Sentencia dictada, trae como consecuencia la NULIDAD de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 en relación con el 457 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se hace necesario la celebración de una nueva Audiencia Preliminar ante un Tribunal distinto y quede vigente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados CRISMALDY VELIZ GUZMAN, M.Á.O.G., siendo esta la solución que se pretende.

PETITORIO

En razón de los motivos expuestos, solicito de esa honorable Corte de Apelación de este Circuito Judicial Penal, se admita el presente recurso, SEA DECLARADO CON LUGAR, SE DECLARE la NULIDAD de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 en relación con el 457 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ORDENE la celebración de una nueva Audiencia Preliminar ante un Tribunal distinto quede vigente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados CRISMALDY VELIZ GUZMAN, M.A.O. GUZMAN…

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DE LA SENTENCIA RECURRIDA

De la decisión impugnada, publicada en fecha 13 de enero de 2010, se extrae parcialmente lo siguiente:

…Una vez escuchadas las partes y sus alegatos este TRIBUNAL SÉPTIMO UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PROCEDIÓ A DICTAR EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en su 2° ordinal, este tribunal atribuye una calificación jurídica provisional distinta a la señalada en la acusación en relación a los imputados VELIZ G.C. Y O.G.M., por cuanto considera que la conducta desplegada por estos, se encuadra en lo previsto el artículo 84 ordinal tercero del Código Penal, referida a la COMPLICIDAD NO NECESARIA ya que no se sustento en el escrito de acusación elementos de convicción suficientes para que se vislumbre una sentencia condenatoria en el juicio oral y público por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en grado de autoría, toda vez que de los medios de pruebas ofrecidos para el eventual juicio oral y público por la representación fiscal, los cuales fueron ratificados en este acto, se observa que la sustancia ilícita fue incautada a la ciudadana CRYSMALDY VELYZ, de manera que sólo quien tuviese en posesión la misma podría tener la posibilidad de ocultarla, amén de no encontrarse en un sitio de suceso cerrado sino abierto, tal como lo dejó establecido la inspección técnica practicada al sitio del suceso. En consecuencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 ordinal segundo en concordancia con el artículo 326 ejusdem, se admite parcialmente la acusación, al desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los imputados, CRYSMALDY VELYZ y M.A.O.G. por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN GRADO DE COOMPLICIDAD NO NECESARIA previstos y sancionados en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas, en relación con el artículo 84 ordinal 3° del Código penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y AUTOR MATERIAL DEL DELITO DE TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte, con circunstancia agravante contenida en el artículo 46, ordinal 7 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio de la Colectividad, para la ciudadana M.E.A..

SEGUNDO: Conforme al artículo 330 ordinal 9 se admite las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, por ser los mismos útiles, pertinentes, necesarios, lícitos y legales.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la solicitud de revisión de medida hecha por la defensa pública en relación a su defendida CRYSMALDY VELYZ y por el Defensor Privado en relación al ciudadano M.A.O.G., este tribunal observa que en virtud de la modificación provisional a la calificación jurídica de la acusación fiscal, considera esta juzgadora que variaron los supuestos bajo los cuales fue decretada la medida de privación de libertad conforme al artículo 250 ordinal 1 del COPP, al haber sido decretada a los fines de asegurar las finalidades del proceso por la presunta comisión del delito de Ocultamiento en Grado de Autoría, y no existir peligro de Obstaculización en la presente causa por cuanto ya finalizó la fase preparatoria o de investigación con la presentación incluso de una acusación por parte de la representación fiscal.

Del mismo modo, con relación al tercer y concurrente requisito del referido artículo 250, referido a la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, estima esta Juzgadora, que la Detención Preventiva se justificó cuando se perseguía asegurar la presencia del Imputado, permitir el descubrimiento de la verdad y garantizar la actuación de la Ley Penal Sustantiva, fines de estricto carácter procesal, con lo cual, sólo cuando objetivamente se presuma que intentará sustraerse de la acción de la justicia o frustrar los fines del proceso se justifica la detención judicial, se deberá decretar con lugar, no obstante se observa como ya se dijo que ya se cumplió con el aseguramiento de los imputados al proceso y en tal sentido se garantizó la finalización de la investigación, lo que desvirtúa el parágrafo segundo del artículo 250 ya señalado, amén de que la pena que llegara a imponerse en el presente caso no permite establecer la presunción del peligro de fuga, conforme lo establece el parágrafo primero del mismo artículo, amén de la conducta predelictual de los imputados, y que conforme lo que establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala en su encabezamiento ...omissis...

En tal sentido, lo anteriormente señalado permite a esta Juzgadora estimar que los imputados VELIZ G.C. y M.A.O.G., pueden cumplir con las obligaciones que le imponga una medida menos gravosa con la intención de permanecer sujeto al proceso y en consecuencia se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor de los mismos, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN GRADO DE COOMPLICIDAD NO NECESARIA previstos y sancionados en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas, en relación con el artículo 84 ordinal 3° del Código penal, de conformidad con el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 3º y 9º en concordancia con el Artículo 260 ejusdem; referidas a 3-. La obligación de presentarse cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y 9° la obligación de asistir a los actos fijados por el tribunal y por la fiscalía del ministerio publico, las veces que sea necesario. A tal efecto se le informó que el incumplimiento de estas obligaciones será estimado por el Tribunal como ocultamiento a la acción de la justicia y dará lugar a la revocatoria inmediata de la presente Medida Cautelar Sustitutiva, conforme lo establecido en el mencionado artículo 260 ejusdem.

En este orden de ideas, luego de admitida la Acusación y las pruebas ofrecidas, la Jueza procedió a informarle al (los) imputado (s) y a las partes sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, consistentes en el Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 37, los Acuerdos Reparatorios, previsto en el Artículo 40, la Suspensión Condicional del Proceso, establecido en el artículo 42 y el procedimiento especial por Admisión de Los Hechos, previsto en el artículo 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, todos los cuales fueron explicados detalladamente por la Juez Presidente; y se interrogó al (los) IMPUTADO (S) sobre su voluntad de acogerse a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso a lo que respondió: Admitimos los hechos imputados por el Ministerio Publico y solicitamos se nos imponga la pena correspondiente…

es todo

Una vez Admitida la Acusación, conforme al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, escuchadas las partes y vista la Admisión de los hechos presentada por los ciudadanos CRISMALDY VELIZ GUZMAN, AIRES A.M.E. y M.A.O.G., realizada libremente, sin coacción, ni apremio, sin juramento y teniendo en cuenta el conocimiento que tiene el mismo de las consecuencias jurídicas que tal manifestación le produce y la adhesión que hizo la Defensa, se procedió e dictar el Dispositivo del fallo de inmediato y la correspondiente aplicación de la pena, conforme lo ordena el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

II

EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Con fundamento al contenido del numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo en consideración los hechos y circunstancias que dieron origen a este juicio oral y público, a lo manifestado por las partes y por cuanto en la Audiencia Preliminar, los imputados se acogieron a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, establecida en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, manifestando libremente, sin coacción, ni apremio, sin juramento y teniendo en cuenta el conocimiento que tiene el mismo de las consecuencias jurídicas que tal manifestación le produce su voluntad “ADMITIR LOS HECHOS” en los términos planteados en la acusación Fiscal, por la Acusación presentada bajo la calificación jurídica de AUTOR MATERIAL DEL DELITO DE TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previstos y sancionados en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, para la ciudadana AIRES A.M.E.; y por la calificación jurídica provisional atribuida por este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal para los ciudadanos CRYSMALDY VELYZ y M.A.O.G., por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN GRADO DE COOMPLICIDAD NO NECESARIA previstos y sancionados en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas, en relación con el artículo 84 ordinal 3° del Código penal, solicitando al Juez proceder a dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Control, al examinar las actas procesales, encuentra que los medios de prueba ofrecidos y presentados por la Fiscalía, en el acto de la audiencia preliminar que ya fueron admitidos por el Tribunal por considerarlos necesarios, legales, lícitos y pertinentes y aceptados como tal por los imputados, al requerir la imposición inmediata de la pena, a través de la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, el cual le fue debidamente explicado en su contenido y alcance, habiendo además afirmado y admitido haber cometido el hecho punible descrito por la Fiscalía e imputado en la acusación penal.

En tal virtud, al no producirse el contradictorio, ello se traduce en la configuración de plena prueba de la imputación delictiva, en sentido objetivo y subjetivo, vale decir, el hecho delictivo como tal y la responsabilidad y culpabilidad penal de los imputados respecto al mismo, por lo que a los fines de la sentencia el juez queda en este procedimiento especial relevado de analizar las pruebas.

Sin embargo, se observa que el material probatorio ofrecido y presentado por la parte acusadora, no controvertido, y aceptado por los imputados, aunado al dicho de ésta en la audiencia, son suficientes para comprobar la corporeidad del hecho objeto del proceso, así como la responsabilidad y culpabilidad penal de los acusados respecto de la ejecución del mismo. En consecuencia se aprecian como prueba de tales extremos legales los medios de pruebas ofrecidos anteriormente admitidos y de los que emerge la culpabilidad de los imputados, por lo que, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1, 6, 10, 12, 13, 367 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente tal pedimento, debiéndose declarar culpable a los mismos y por lo tanto la sentencia es Condenatoria, permitiendo a este Tribunal de Control, de orientación garantista, proceder a continuación a dictar la penalidad que corresponde, haciéndolo en los siguientes términos:

DE LA PENALIDAD

En consecuencia, la pena que se le debe imponer a la imputada M.E.A., este Juzgador observa que el delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de La Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, establece una sanción de una PENA de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, de tal forma que en aplicación del artículo 37 del código penal, el término medio es de CINCO (05) años de prisión.

El artículo 74 del Código Penal ordinal 1°, que establece: ...omissis...

En tal sentido quien aquí decide considera que siendo que la imputada cuenta con apenas 18 años, esto es una circunstancia que en criterio de este Tribunal aminora la gravedad del hecho imputado, se acuerda rebajar por tal circunstancia la pena aplicable hasta el límite inferior atendiendo a la circunstancia atenuante genérica referida a la ausencia de antecedentes penales del imputado, la cual encuadra este Tribunal en el Artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, rebajándose la pena a CUATRO (04) AÑOS.

Sin embargo, por aplicación de la agravante prevista en el artículo 46 ordinal 7 de La Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, se le aumenta la pena (CUATRO AÑOS) en un tercio quedando la misma en CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES.

Ahora bien, en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez admitidos por el imputado los hechos objeto del proceso, se deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.

Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se acuerda rebajar en la mitad de la pena, resultando en definitiva una pena a cumplir de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN Y OHO (08) MESES DE PRISIÓN, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente se le condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal del Código Penal, en su texto de publicación en Gaceta Oficial N° 5.768 del 13 de abril del año 2005.

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 254 de la Constitución Nacional, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, con respecto a la pena que se le debe imponer a los imputados CRYSMALDY VELYZ y M.A.O.G., esta juzgadora observa que este Juzgador observa que el delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de La Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, establece una sanción de una PENA de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, de tal forma que en aplicación del artículo 37 del código penal, el término medio es de CINCO (05) años de prisión.

El artículo 74 del Código Penal ordinal 4°, que establece: ...omissis...

En tal sentido quien aquí decide considera que siendo la ausencia de antecedentes penales del imputado, es una circunstancia que en criterio de este Tribunal aminora la gravedad del hecho imputado, se acuerda rebajar por tal circunstancia la pena aplicable hasta el límite inferior atendiendo a la circunstancia atenuante genérica referida a la ausencia de antecedentes penales del imputado, la cual encuadra este Tribunal en el Artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, rebajándose la pena a CUATRO (04) AÑOS.

Sin embargo, por aplicación de la agravante prevista en el artículo 46 ordinal 7 de La Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, se le aumenta la pena (CUATRO AÑOS) en un tercio quedando la misma en CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES.

Ahora bien en aplicación del artículo 84 del Código Penal ordinal 3°, por ser en grado de complicidad no necesaria, se rebaja la pena a la mitad quedando la pena en DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES.

Sin embargo, por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez admitidos por el imputado los hechos objeto del proceso, se deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.

Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se acuerda rebajar en la mitad de la pena, resultando en definitiva una pena a cumplir de UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente se le condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal del Código Penal, en su texto de publicación en Gaceta Oficial N° 5.768 del 13 de abril del año 2005.

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 254 de la Constitución Nacional, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD

Se Mantiene la Medida Privativa judicial Preventiva de libertad impuesta a la ciudadano AIRES A.M.E., en la Audiencia Especial de Presentación, toda vez que habiendo admitido los hechos según Criterio Jurisprudencial sostenido en Sentencia N° 2593, de la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., en fecha 15-11-2004, el Juez de Control incurre en error inexcusable cuando concede medidas cautelares aún por vía de revisión, si previamente condena por el Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, ya que por un lado ostenta la condición de condenado y las medidas cautelares son para asegurar la presencia del imputado al proceso; y por otro lado usurpa funciones del Juez de Ejecución, establecidas en el artículo 479 de la ley adjetiva penal.

DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

De conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la solicitud de revisión de medida hecha por la defensa pública en relación a su defendida CRYSMALDY VELYZ y por el Defensor Privado en relación al ciudadano M.A.O.G., este tribunal observa que en virtud de la modificación provisional a la calificación jurídica de la acusación fiscal, considera esta juzgadora que variaron los supuestos bajo los cuales fue decretada la medida de privación de libertad conforme al artículo 250 ordinal 1 del COPP, al haber sido decretada a los fines de asegurar las finalidades del proceso por la presunta comisión del delito de Ocultamiento en Grado de Autoría, y no existir peligro de Obstaculización en la presente causa por cuanto ya finalizó la fase preparatoria o de investigación con la presentación incluso de una acusación por parte de la representación fiscal.

Del mismo modo, con relación al tercer y concurrente requisito del referido artículo 250, referido a la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, estima esta Juzgadora, que la Detención Preventiva se justificó cuando se perseguía asegurar la presencia del Imputado, permitir el descubrimiento de la verdad y garantizar la actuación de la Ley Penal Sustantiva, fines de estricto carácter procesal, con lo cual, sólo cuando objetivamente se presuma que intentará sustraerse de la acción de la justicia o frustrar los fines del proceso se justifica la detención judicial, se deberá decretar con lugar, no obstante se observa como ya se dijo que ya se cumplió con el aseguramiento de los imputados al proceso y en tal sentido se garantizó la finalización de la investigación, lo que desvirtúa el parágrafo segundo del artículo 250 ya señalado, amén de que la pena que llegara a imponerse en el presente caso no permite establecer la presunción del peligro de fuga, conforme lo establece el parágrafo primero del mismo artículo, amén de la conducta predelictual de los imputados, y que conforme lo que establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala en su encabezamiento ...omissis...

En tal sentido, lo anteriormente señalado permite a esta Juzgadora estimar que los imputados VELIZ G.C. y M.A.O.G., pueden cumplir con las obligaciones que le imponga una medida menos gravosa con la intención de permanecer sujeto al proceso y en consecuencia se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor de los mismos, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN GRADO DE COOMPLICIDAD NO NECESARIA previstos y sancionados en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas, en relación con el artículo 84 ordinal 3° del Código penal, de conformidad con el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 3º y 9º en concordancia con el Artículo 260 ejusdem; referidas a 3-. La obligación de presentarse cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y 9° la obligación de asistir a los actos fijados por el tribunal y por la fiscalía del ministerio publico, las veces que sea necesario. A tal efecto se le informó que el incumplimiento de estas obligaciones será estimado por el Tribunal como ocultamiento a la acción de la justicia y dará lugar a la revocatoria inmediata de la presente Medida Cautelar Sustitutiva, conforme lo establecido en el mencionado artículo 260 ejusdem.

CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 117, 118 y 119 de la ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, declara con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público en escrito presentado en fecha 01-10-2009, y ratificado en esta audiencia, y ordena la destrucción de la sustancia ilícita incautada, previa constatación de la misma y separación de la muestra necesaria, respetando la cadena de custodia, designándose a tal efecto, al Experto Toxicólogo competente, adscrito al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. A tal efecto se ordenó expedir copia simple del acta de la audiencia de presentación.

PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en Audiencia Preliminar celebrada dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de la misma, así como también observando las formalidades de Ley, previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal; DICTA EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO: Se CONDENA a la ciudadana M.E.A., identificados arriba, por la comisión del delito de AUTOR MATERIAL DEL DELITO DE TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte, con circunstancia agravante contenida en el artículo 46, ordinal 7 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio de la Colectividad, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN Y OHO (08) MESES DE PRISIÓN, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal del Código Penal, en su texto de publicación en Gaceta Oficial N° 5.768 del 13 de abril del año 2005.SEGUNDO: Se CONDENA a los ciudadanos VELIZ G.C. Y O.G.M., identificados arriba, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA previstos y sancionados en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas, en relación con el artículo 84 ordinal 3° del Código penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD a cumplir la pena de a cumplir de UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal del Código Penal, en su texto de publicación en Gaceta Oficial N° 5.768 del 13 de abril del año 2005. TERCERO: Se exime del pago de costas a los ciudadanos VELIZ G.C., O.G.M. y M.E.A., identificados arriba, acatando lo preceptuado en Sentencia número 1.135 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de junio del año 2.004, que en su contenido apunta ...omissis...CUARTO: Se Mantiene la Medida Privativa judicial Preventiva de libertad impuesta a la ciudadano AIRES A.M.E., en la Audiencia Especial de Presentación, toda vez que habiendo admitido los hechos según Criterio Jurisprudencial sostenido en Sentencia N° 2593, de la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., en fecha 15-11-2004, el Juez de Control incurre en error inexcusable cuando concede medidas cautelares aún por vía de revisión, si previamente condena por el Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, ya que por un lado ostenta la condición de condenado y las medidas cautelares son para asegurar la presencia del imputado al proceso; y por otro lado usurpa funciones del Juez de Ejecución, establecidas en el artículo 479 de la ley adjetiva penal. QUINTO: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor de los ciudadanos VELIZ G.C. Y O.G.M. por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA previstos y sancionados en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas, en relación con el artículo 84 ordinal 3° del Código penal, de conformidad con el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 3º y 9º en concordancia con el Artículo 260 ejusdem; referidas a 3-. La obligación de presentarse cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y 9° la obligación de asistir a los actos fijados por el tribunal y por la fiscalía del ministerio publico, las veces que sea necesario. A tal efecto se le informó que el incumplimiento de estas obligaciones será estimado por el Tribunal como ocultamiento a la acción de la justicia y dará lugar a la revocatoria inmediata de la presente Medida Cautelar Sustitutiva, conforme lo establecido en el mencionado artículo 260 ejusdem. SEXTO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 117, 118 y 119 de la ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, declara con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público en su escrito de Presentación y ratificada en esta audiencia, y ordena la destrucción de la sustancia ilícita incautada, previa constatación de la misma y separación de la muestra necesaria, respetando la cadena de custodia, designándose a tal efecto, al Experto Toxicólogo competente, adscrito al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. A tal efecto se ordenó expedir copia simple del acta de la audiencia de presentación. SEPTIMO: Archívese copia de la presente sentencia, todo conforme a lo pautado en el Artículo 363, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez firme la presente sentencia remítase al Juez de Ejecución, conforme a lo previsto en el Artículo 480 Ejusdem…

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RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Después de analizar el escrito recursivo, la Sala pasó a revisar la sentencia recurrida, a fin de verificar las denuncias realizadas por la recurrente y en tal sentido observa:

La recurrente denuncia de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en primer lugar, la falta de motivación al incumplir la recurrida con la obligación de haber explicado las razones por las cuales le atribuyó una calificación jurídica distinta a la acusación en relación a los imputados Veliz G.C. y O.G.M., de Autores Materiales en el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante contenida en el numeral 7 del artículo 46 eiusdem, a Complicidad No Necesaria en el referido delito, conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal. Así como también denuncia la inmotivación de la recurrida, en virtud de que pese haber hecho el cambio de calificación jurídica, no señaló la Jueza a quo, en cual de los supuestos contenidos en el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal, encuadra la conducta de los señalados imputados, estableciendo la norma en este particular varios supuestos de hecho. Asimismo denuncia la recurrente la contradicción en la decisión impugnada, cuando por una parte se mantiene la medida privativa judicial preventiva de libertad a la ciudadana Aires A.M.E., en virtud de haber admitido los hechos, fundamentándola en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 2596, de fecha 15 de noviembre de 2004, y por la otra sustituyó la misma medida por una menos gravosa a los imputados Veliz G.C. y O.G.M., cuando igualmente fueron condenados por el procedimiento por admisión de los hechos, por un delito considerado de lesa humanidad y donde ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante, la improcedencia de medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, debiendo haber considerado la magnitud del daño causado. Solicitando dado el vicio de inmotivación y contradcicción de la sentencia recurrida, la nulidad de la misma de conformidad con lo establecido en los artículos 453 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal y se celebre una nueva audiencia preliminar y quede vigente la medida privativa de privación judicial preventiva de libertad.

Respecto a estas denuncias, la Sala una vez revisado y analizado el fallo recurrido, observa que en cuanto al primer punto de la denuncia formulada, le asiste la razón a la recurrente, toda vez que se observa en la sentencia recurrida, que la Jueza a quo efectivamente hizo el cambio de calificación jurídica de la acusación presentada por la representante del Ministerio Público en relación a los imputados Veliz G.C. y O.G.M., del delito de Autores Materiales en el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante contenida en el numeral 7 del artículo 46 eiusdem, al delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento en Grado de Complicidad No Necesaria, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal. Los cuales una vez admitidos los hechos, fueron condenados por el delito señalado en grado de complicidad no necesaria, conforme al numeral 3 del artículo 84 del Código Penal, sin que la Jueza a quo en la decisión estableciera en cuales de los supuestos contenidos en el referido numeral 3 del artículo 84 mencionado, encuadraba la conducta realizada por los imputados para llegar al convencimiento de que los mismos materializaron la figura conocida como Complicidad Simple o Complicidad Secundaria o Complicidad en cuanto a los actos o Complicidad No Necesaria, tal y como la tipificó la Jueza a quo. Ya que el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal establece:

Artículo 84. “Incurre en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos: ...omissis...

  1. Facilitando la perpetración del hecho o prestando Asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella. La disminución de pena prevista en este artículo no tiene lugar, respecto del que se encontrare en algunos de los casos especificados, cuando sin su concurso no se hubiera realizado el hecho”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Siendo que el mismo prevé varias formas de participación en el hecho punible, que le da el carácter de complicidad no necesaria a la conducta desplegada por el agente, la cual tiene que estar determinada en toda sentencia condenatoria, máxime en el caso sub lite, en el cual la Jueza a quo, hace un cambio de calificación jurídica. En tal sentido, la Jueza a quo ha debido establecer con precisión y explicar los motivos y las razones por las cuales, basado en los hechos acreditados en el caso sub exámine, encuadró la conducta de los imputados de autos, en grado de complicidad no necesaria, y más aún, en cuales de los supuestos del numeral 3 del ya señalado artículo 84 del Código Penal, se configuró la acción de los mismos. De allí que, ha debido establecer si la conducta de los partícipes fue “Facilitando la perpetración del hecho” o “prestando asistencia” o “auxilio para que se realice”, y si la misma fue “antes de su ejecución” o “durante ella”. Para así poder haber motivado y explicado de manera suficiente, las razones por las cuales efectuó el cambio de calificación jurídica y condenó a los ya señalados imputados de autos, por el delito ut supra referido, en grado de complicidad no necesaria.

Bajo las anteriores premisas, se desprende que la sentencia recurrida no se basta asimisma, al dictarse una sentencia condenatoria por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento en Grado de Complicidad No Necesaria, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal, y no señalar cual fue el obrar de los ciudadanos sentenciados por los cuales se encuadró su conducta en grado de complicidad no necesaria; incumpliendo de esta manera con el criterio vinculante el cual aun cuando no se indique expresamente en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación el cual atañe al orden público, debiendo contener la motivación de toda sentencia, la explicación de la fundamentación jurídica y el debido razonamiento lógico y las razones que determinen la decisión. Siendo reiterada la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, en relación a la necesidad de motivar debidamente las sentencias, y como corolario podemos señalar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 279, de fecha 20 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se estableció lo siguiente:

…Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela....(omissis)...Además, es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público...(omissis)...Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal…

. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

De manera que, evidenciándose en el fallo recurrido la inmotivación que adolece, en virtud de constatarse que en el mismo no se exponen, las razones por las cuales se condenó a los ciudadanos Veliz G.C. y O.G.M., por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento en Grado de Complicidad No Necesaria, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal, en virtud de no establecer si la conducta de los mismos fue facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, y si la misma fue antes de su ejecución o durante ella, lo que viola principios constitucionales, tales como la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que la misma se encuentra viciada de nulidad por inmotivación, de conformidad con lo establecido en los artículos 173, 190, 191 y numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo ello estima la Sala, que la afirmación de la recurrente en este sentido como fundamento de la impugnación de la sentencia, satisfacen los requerimientos de la causal invocada, como es el vicio de inmotivación, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que con los párrafos antes citados se obtiene la convicción de que la recurrida no contiene la motivación suficiente y clara, cuyas resultas no emergen debidamente apreciadas, para que dicha sentencia sea entendida plenamente por las partes, lo que constituye inmotivación del fallo recurrido de imposible subsanación y lo hace nulo, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 en concordancia con los artículos 190, 191 y 195 del texto adjetivo penal, que atenta contra derechos fundamentales tales como la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por lo tanto la apelación interpuesta por la recurrente, tiene el debido sustento jurídico, por lo que les asiste la razón y debe ser declarada Con Lugar, y como consecuencia se anula la sentencia por admisión de los hechos apelada y se ordena la celebración de una nueva audiencia preliminar, en relación a los ciudadanos Crismaldy Veliz Guzmán y M.Á.O.G.. Así se decide.

Asimismo, advierte esta Sala, después de haber analizados tanto el recurso de apelación y la sentencia impugnada, que aun cuando la recurrente en el inicio de su escrito recursivo expone “…interponer RECURSO DE APELACION contra la Sentencia Condenatoria por Admisión de hechos…seguida a los imputados CRISMALDY VELIZ GUZMAN, M.A.O.G. y AIRES A.M.E.…”; solicitando en su petitorio se declare con lugar el recurso interpuesto y “…SE ORDENE la celebración de una nueva Audiencia Preliminar…”; se evidencia que en relación a la imputada M.E.A.A., no hay cuestionamiento alguno en contra de la decisión recurrida, por lo que en relación a la referida ciudadana, queda firme la sentencia condenatoria por admisión de los hechos publicada por el Tribunal a quo, en fecha 13 de abril de 2010. Y así se decide.

Ahora bien, declarado como ha sido con lugar el vicio que antecede, y como consecuencia de ello anulada la sentencia objeto de impugnación en relación a los ciudadanos Crismaldy Veliz Guzmán y M.Á.O.G., esta Sala estima innecesario, entrar a conocer los demás vicios denunciados. Y así se declara.

DECISION

En base a las precedentes consideraciones, esta sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada J.R.T., Fiscal Duodécima del Ministerio Público del estado Carabobo, en fecha 27 de abril de 2010, en el asunto N° GP01-P-2009-010932. SEGUNDO: De conformidad con los artículos 173, 190, 191 y numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se Anula la audiencia preliminar y la sentencia condenatoria por admisión de los hechos publicada por el Tribunal Séptimo en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de abril de 2010, en el asunto signado con el N° GP01-P-2009-010932, mediante el cual condenó a los ciudadanos Crismaldy Veliz Guzmán y M.Á.O.G., por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento en Grado de Complicidad No Necesaria, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal. TERCERO: Se Repone el presente asunto al estado en que se celebre una nueva audiencia preliminar, a los ciudadanos Crismaldy Veliz Guzmán y M.Á.O.G., por un Juez distinto al que emitió el fallo aquí anulado. Y se mantiene la medida que tenían los mencionados imputados para el momento de la anulada audiencia preliminar, la cual es medida de privación judicial preventiva de libertad, que deberá ejecutar el Juez que le corresponda el conocimiento de las presentes actuaciones al recibo de las mismas. CUARTO: Se confirma la decisión dictada por el Tribunal a quo, en relación a la ciudadana M.E.A.A..

Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los nueve (9) días del mes de febrero del año dos mil once (2011).

LOS JUECES DE SALA

A.V.S.

Ponente

AURA CARDENAS MORALES ADAS MARINA ARMAS DIAZ

La Secretaria

Abg. K.V.

Hora de Emisión: 11:54 AM

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