Decisión nº 81 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 31 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJoel Antonio Rivero
ProcedimientoRevoca La Decisión Dictada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° _81

ASUNTO:

6373-15

RECURRENTE: FISCALÍA PRIMERA CON COMPETENCIA PLENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL ESTADO PORTUGUESA, ABG. A.J.C.R.

IMPUTADO(S): Y.J.H.L., y,

G.J.T.T.

DEFENSORES:

Abogados DIXON PEÑA, y S.I.

VÍCTIMA(S): EL ESTADO VENEZOLANO

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, EXTENSIÓN ACARIGUA.

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO CON EFECTO SUSPENSIVO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo interpuesto en fecha 18 de Marzo de 2015, durante la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Abogado A.J.C.R., Fiscal Primera con Competencia Plena del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la que acordó imponer a los ciudadanos Y.J.H.L. y G.J.T.T., la medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones por secretaria el día 26 de Marzo de 2015, dándosele entrada en el libro respectivo. Asimismo, esta Corte de Apelaciones en fecha 30/03/2015, le dio el curso de ley correspondiente, designándose como ponente al Juez de Apelación, Abogado J.A.R., quien con tal carácter la suscribe.

Habiéndose realizado los actos procedimentales, esta Corte de Apelaciones para decidir observa lo siguiente:

I

DE LA ADMISIBILIDAD

Encontrándose la Corte en la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no, respecto al recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto, al respecto se observa lo siguiente:

Conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, procederá a resolver esta Corte de Apelaciones sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, al verificarse que dicho artículo dispone lo siguiente:

Artículo 374. Recurso de Apelación. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución Inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescente; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.

En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de la cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.” (Subrayado de la Corte)

Desde esta perspectiva, en cuanto a la legitimación para ejercer el presente recurso de apelación, esta Alzada verifica de conformidad con lo establecido en el artículo 374 antes trascrito, que el representante del Ministerio Público quien ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal, se encuentra legitimado para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo.

Que en cuanto a la tempestividad del presente recurso, el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial donde se acordó imponer a los ciudadanos Y.J.H.L. y G.J.T.T., la medida cautelar sustitutiva de libertad, tal y como lo ordena la referida norma.

Y en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 04, Extensión Acarigua, en fecha 18 de Marzo de 2015, es con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, conforme a las pautas del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual acordó imponer a los ciudadanos Y.J.H.L. y G.J.T.T., la medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el Fiscal del Ministerio Público fundamenta su recurso de apelación, con efecto suspensivo así:

(…) vista la decisión dictada por este tribunal donde otorga nuevamente medidas cautelares de presentación a los ya mencionados, visto que ambos se encuentran sometidos ya procesos anteriores donde gozaban de medida cautelares en procesos distintos y en hechos distintos, vulnerando así normas de orden público que establecen el fiel cumplimiento de medidas cautelares ya otorgadas, desaprovechando los beneficios procesales burlándose de los operados de justicia, burlándose del estado venezolano que le otorga beneficios, es por ello que atendiendo a la parte final o parte infine de lo establecido en el articulo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, el ministerio público se vio en la forzada necesidad de solicitar la revocatoria de dicha medidas, tal como lo señala la norma in comento, consideraciones estas no observadas por este honorable tribunal por ello consideramos que lo procedente y ajustado a derecho era revocarle los beneficios y decretar las medida de privación, forma única de hacer cometer a los ciudadanos antes mencionados al nuevo proceso que enfrentan. Consideramos que los presupuestos establecidos en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, en concordancia con el 237 numeral 2, 4 y 5 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran acreditados. Solicito a esta honorable corte de apelaciones, una vez revisada la decisión dictada por el tribunal de control n 4, la misma sea revocada, de igual manera que se declare con lugar el presente recurso.”

Por su parte, el abogado DIXON PEÑA, en su condición de Defensor Privado de los imputados Y.J.H.L. y G.J.T.T., se opuso a la impugnación con efecto suspensivo realizada por el Ministerio Público, en la siguiente forma:

“…oído lo explanado por el ministerio público, el cual establece dentro de su contexto que solamente cuando se trate de delitos de homicidio, violación, delitos de identidad sexual contra niños, niñas y adolescentes, secuestros, drogas y entre otros de mayor cuantía, son los agravantes como para que se haga aplicado el derecho a una negativa para optar una persona, pero en estos casos, siendo un delito por el cual con precisión el mismo ministerio público determino se dio en tentativa, mas aun así que dentro de los actos procesales de las actas policiales de investigación y de denuncia vemos que la forma modo y tiempo determina el delito que al ser a futuro en el procedimiento ordinario admitidos los hechos este generaría una suspensión condicional del proceso, en la actualidad los centro penitenciarios y los centros dé deposito, se encuentra en hacinamiento, que necesidad existe hoy en este asunto de marras cooperar con el inútil desarrollo de tratar de mejorar las cárceles si la representación del imperio de la ley, como lo es el ministerio público hace una explanación en una licita acta de audiencia, y legal, vertiendo dos disposiciones que se contradicen entre si, en una precalifica con plenitud la tentativa del robo y el otro establece la posesión ilícita para luego oponerse entonces a la misma dispositiva que el legislador exige se haga cumplir y que de no ser así entonces seria letra muerta y estarías volviendo al sistema inquisitorio, y estaríamos fuera del actual proceso (…)

Al respecto, observa esta Corte de Apelaciones, que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, al regular la apelación con efecto suspensivo, sólo lo admite por los siguientes delitos: “… homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescente; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo…”; en efecto el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, no está señalado expresamente en el enunciado de la norma contenida en el artículo 374 del Código adjetivo penal; sin embargo, la misma norma dispone que el ejercicio del recurso con efecto suspensivo procede “…cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo…”; por lo tanto, siendo que el artículo 458 del Código Penal contempla una pena de DIECISIETE (17) años en su límite máximo, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en consecuencia, el recurso de apelación con efecto suspensivo si es aplicable en el presente caso. Y así se declara.

Por tales razones, lo procedente es declarar la ADMISIBILIDAD del recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto por el Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428, eiusdem. Y así se decide.-

II

DEL AUTO RECURRIDO

El tribunal a quo al decretar la medida sustitutiva de libertad de los ciudadanos Y.J.H.L. y G.J.T.T., señaló:

(…omissis…)

…Vistos los hechos anteriormente explanados, observa esté juzgadora que en el presente caso, se encuentra acreditada la comisión de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, concatenado con artículo 80 primer aparte con el 82 ejusdem, para HERRERA L.Y.J. y al imputado G.J.T.T., por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se evidencia en virtud que del las actas se desprenden que los imputados fueron visualizados por la comisión policial actuante que para el momento se encontraba de patrullaje mientras apuntaban a la víctima con un arma de fuego y el otro imputado se encontraba en el vehículo moto, logrando neutralizar a los imputados y logrando la aprehensión de los imputados, que existen suficientemente elementos de convicción en contra de los imputados HERRERA L.Y.J. y G.J.T.T. que se desprende que los referidos imputados son los presuntos autores del hecho punible imputado por la fiscalía, con la Denuncia de la Víctima ELCIO A.F., quien señaló "... cuando llegue a la esquina observe que venían dos ciudadanos montado en una moto y cuando pasan cerca de mí el que va de parrillero le hace seña al que manejaba que se parara y cuando vi la cuestión me regrese para resguárdame en un negocio que estaba cerca, pero me caí y cuando me pare uno de ellos me golpeo la cabeza con un revólver y me tenían sometido en el suelo, en ese momento venia una comisión de la Guardia Nacional y observan lo que me estaba pasando con los ciudadano contra mi persona, luego se detienen y detienen a los ciudadanos y le consiguen un revolver..." concatenado al acta de policial suscrita por el funcionario SM/1RA P.C.N. que señala 2... siendo las 12:06 horas del medio día aproximadamente al encontrarnos por la Avenida 24, con Calle 4, de la Ciudad de Araure, Estado Portuguesa, observamos un ciudadano con un arma de fuego (revolver) en una de las manos apuntando a un ciudadano y otro ciudadano montado en un vehículo tipo moto, inmediatamente nos detuvimos, acto seguido mencionada comisión logro neutralizar a los ciudadanos quienes se identificaron como: G.J.T.T., quien para ese momento portaba Un (01) Arma de ruego Tipo Revolver Marca A.R., Calibre 38, Serial Nro. E305271, de Fabricación Brazil, con tres (03) cartucho del mismo calibre sin percutir y Herrera L.Y.J., conductor del vehículo tipo moto marca Empire, modelo Horse-150 color azul, Placas AG5L93A..." En cuanto el delito de G.J.T.T., por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO para el ciudadano G.J.T.T. se evidencia con los elementos de convicción del acta policial quien señala "...G.J.T.T., quien para ese momento portaba Un (01) Arma de ruego Tipo Revolver Marca A.R., Calibre 38, Serial Nro. E305271, de Fabricación Brazil, con tres (03) cartucho del mismo calibre sin percutir..." adminiculada con la experticia del arma de fuego N° 9700-058-BIC-491 de fecha 15 de marzo de 2015 del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas suscrita por el Experto M.G. aunque la pena que llegase imponer no excede de los 08 años el delito autónomo de Robo agravado la pena a imponer es mayor de los diez años los imputados G.J.T.T. goza de una suspensión condicional por el delito de Hurto Simple y HERRERA L.Y.J. goza de una medida cautelar por el delito Posesión de Droga, por otro Tribunal de Control, y existe el peligro de fuga por magnitud del daño causado, es decir, están llenos los supuestos que motiva una privación de libertad, pero considera este Tribunal que la medida cautelar privativa de libertad solicitada por la Fiscalía, puede sustituirse por otra medida menos gravosa como lo es medida de presentación periódica suficiente para asegurar la sujeción de los imputados al desarrollo del proceso lo cual constituye el fin último de toda medida restrictiva de libertad y que la misma aguarda relación y armonía con el principio de Presunción de Inocencia consagrado en el artículo cuarenta y nueve numeral segundo del 49.2 Constitucional, en el artículo 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, en el artículo ocho numeral segundo de la convención Americana sobre Derechos Humanos, en el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual a todo el que se le impute un hecho punible tiene derecho a que se le presuma ¡nocente y sea tratado como tal hasta tanto no sea declarado culpable mediante sentencia firme; consagrándose igualmente en nuestro proceso penal la libertad de los imputados como regla , afirmando su libertad, tal y como está previsto en el Artículo 9o, el cual establece: "Las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, que su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente...", por lo cual la detención es una excepción, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, como lo dispone el articulo siete numeral quinto de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que establece que la libertad de una persona puede estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en Juicio, en consecuencia, aunado a que la pena no excede de los ocho años quién aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor de los ciudadanos HERRERA L.Y.J. y G.J.T.T., una medida personal asegurativa que garantice su presencia en el resto del proceso y que sea proporcional con los criterios antes sustentados, siendo lo ajustado decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad , contemplada en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada 08 ocho días por ante el Tribunal , con la advertencia que el incumplimiento de la medida es motivo para revocarla, y así se decide. (Subrayado de la Corte)

III

MOTIVACION PARA DECIDIR

El Fiscal del Ministerio Público, al fundamentar su recurso, alega lo siguiente:

Vista la decisión dictada por este tribunal donde otorga nuevamente medidas cautelares de presentación a los ya mencionados, visto que ambos se encuentran sometidos ya procesos anteriores donde gozaban de medida cautelares en procesos distintos y en hechos distintos, vulnerando así normas de orden público que establecen el fiel cumplimiento de medidas cautelares ya otorgadas, desaprovechando los beneficios procesales burlándose de los operados de justicia, burlándose del estado venezolano que le otorga beneficios, es por ello que atendiendo a la parte final o parte infine de lo establecido en el articulo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, el ministerio público se vio en la forzada necesidad de solicitar la revocatoria de dicha medidas, tal como lo señala la norma in comento, consideraciones estas no observadas por este honorable tribunal por ello consideramos que lo procedente y ajustado a derecho era revocarle los beneficios y decretar las medida de privación, forma única de hacer cometer a los ciudadanos antes mencionados al nuevo proceso que enfrentan. Consideramos que los presupuestos establecidos en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, en concordancia con el 237 numeral 2, 4 y 5 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran acreditados. Solicito a esta honorable corte de apelaciones, una vez revisada la decisión dictada por el tribunal de control n 4, la misma sea revocada, de igual manera que se declare con lugar el presente recurso.

La Corte para decidir, observa:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2, dispone que Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia y propugna, entre otros valores superiores de su ordenamiento jurídico, la preeminencia de los derechos humanos, reconociéndose en el texto fundamental, a los tratados internacionales como fuente jurídica para la protección de estos elevados derechos.

Atendiendo al principio de protección de estos derechos, el Estado venezolano garantiza a toda persona natural o jurídica, el goce y el ejercicio irrenunciable de los mismos. Así pues, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, consagra el principio de libertad, así:

La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti (…) Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (…)

Este principio consagrado en la Carta Magna, en el capítulo relativo a los Derechos Civiles, es un principio informador del proceso que no rige en forma absoluta en nuestro ordenamiento jurídico, el mismo puede verse restringido o limitado en virtud del propio mandato constitucional, esto es, en los casos que medie orden judicial o cuando la persona sea sorprendida in fraganti.

Por lo tanto, en virtud del principio de libertad, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso.

En efecto, las medidas cautelares de coerción personal, cualesquiera que ellas sean, constituyen una excepción, constitucionalmente válida, al principio del juicio en libertad que disponen los artículos 44.1 de la Constitución y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Las mismas no tienen otra finalidad, de conformidad con los artículos 229 y 242 del precitado Código, que la seguridad de cumplimiento de las finalidades del proceso. Se compadece, además, tal concepción de las mencionadas medidas cautelares sustitutivas, con la garantía de la presunción de inocencia que reconoce el artículo 49.2 de nuestra Ley Máxima, de acuerdo con la cual, entonces, no puede entenderse la privación o restricción al efectivo ejercicio de la libertad personal, durante el proceso, con un propósito aflictivo, propio de la pena, sanción que sólo es aplicable cuando ya existe un pronunciamiento judicial condenatorio definitivamente firme.

En fin, las medidas de coerción personal, ya sean restrictivas o privativas de libertad, tienen como función el aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos procesales que se llevan a cabo durante el desarrollo de la causa, razón por la cual es responsabilidad del Estado el aseguramiento de las resultas del proceso para el logro de la aplicación de la justicia. En consecuencia, el Estado como garante de la legalidad, requiere de un medio idóneo para el aseguramiento de las resultas del proceso, que es, en este caso, la aplicación de una medida de coerción, que procederá en atención a las circunstancias particulares del asunto y para lo cual el Juez deberá realizar un análisis valorativo de las mismas para que pueda imponer las medidas más adecuadas y menos gravosas que garanticen la comparecencia del imputado a los actos procesales y que éstos se desarrollen con la mayor normalidad.

Por otra parte, debe destacarse que, en el proceso penal se suscita un evidente conflicto entre dos tendencias o intereses que han estado presentes a lo largo de su historia. Por un lado, la preocupación por establecer un sistema de garantías frente al poder estatal que proteja la libertad y dignidad de la persona, y, por otra parte, la consecución de la mayor eficiencia posible en la aplicación de la coerción penal. Por lo tanto, en un Estado democrático de derecho y de justicia, el modelo de proceso penal debe dar respuesta al doble problema de la eficiencia y la garantía, buscando el punto de equilibrio entre ambos intereses. Por lo tanto, el poder penal es siempre un poder especialmente limitado.

En tal sentido, y siguiendo al maestro a.J.M.M., debe indicarse que. “la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se ocasione el menor daño posible”. (Jorge Moras Mom. Manual de Derecho Procesal Penal, quinta edición actualizada, Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p.286).

Así las cosas, observa esta Corte de Apelaciones, que la Jueza de Control Nº 4, abogada Y.R.C., al otorgar a los imputados de autos, señaló expresamente que “...aunque la pena que llegase imponer no excede de los 08 años el delito autónomo de Robo agravado la pena a imponer es mayor de los diez años los imputados G.J.T.T. goza de una suspensión condicional por el delito de Hurto Simple y HERRERA L.Y.J. goza de una medida cautelar por el delito Posesión de Droga, por otro Tribunal de Control, y existe el peligro de fuga por magnitud del daño causado, es decir, están llenos los supuestos que motiva una privación de libertad, pero considera este Tribunal que la medida cautelar privativa de libertad solicitada por la Fiscalía, puede sustituirse por otra medida menos gravosa como lo es medida de presentación periódica suficiente para asegurar la sujeción de los imputados al desarrollo del proceso”.

Por otra parte, es del conocimiento de esta Corte, por notoriedad judicial, que al ciudadano G.J.T.T., titular de la cedula de identidad N° 23.629.727 natural de la Ciudad de Maracay Estado Aragua. Nacido en fecha 23-11-1993 de 21 años de Edad, estado Civil Soltero, de profesión No definida, Residenciado en la Urbanización San José 2, vereda 13 casa S/N, en la Ciudad de Araure del estado Portuguesa, en fecha 6 de febrero de 2015, le fue otorgada, por el Juzgado de Control Nº 3, extensión Acarigua, la Suspensión Condicional del Proceso, por un lapso de seis (6) meses, por la comisión del delito de Hurto (Asunto: PP11-P-2015-000341).

Por lo antes expuesto, considera esta Corte que, además de lo contradictorio de la decisión, cuando señala que “existe el peligro de fuga por magnitud del daño causado”; y en conocimiento de la jueza de la recurrida, de las medidas cautelares que pesan sobre los imputados, les otorga una nueva medida cautelar, sin ninguna fundamentación fáctica, apelando sólo al enunciado de las siguientes normas: 49.2 constitucional, 14 del pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es de resaltar, que toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura, clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

Por otra parte, es destacar que en los actuales momentos, la sociedad venezolana ha experimentado un incremento alarmante del índice de criminalidad, destacándose delitos como el robo, hurto, el homicidio y el secuestro, en sus diferentes modalidades. Siendo que, a nivel de la opinión pública nacional e internacional, uno de los factores que ha desencadenado este incremento en el nivel de criminalidad es la impunidad, entendida como la falta de sanción o castigo en contra de una persona que ha perpetrado un delito, factor que se origina según los medios de comunicación y redes sociales, principalmente, por una crisis de institucionalidad en la cual se encuentran sumergidos los diferentes órganos que integran la administración de justicia penal. Por lo tanto, los Jueces de la República Poder Judicial deben ser extremamente precavidos, al otorgar medidas cautelares en delitos pluriofensivos, como el que aquí se juzga.

En tal sentido, debe acotarse que, el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado o imputada haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”; por lo tanto, es criterio de esta Corte de Apelaciones que, por interpretación en contrario de la presente norma, es decir, cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado no haya tenido una buena conducta predelictual, procederá la medida privativa de libertad. Así las cosas, siendo que, en el presente caso, se trata del delito de Robo Agravado en grado de tentativa, que en principio, la pena máxima es de diecisiete (17) años; y por ilícito de arma, cuya pena máxima es de ocho (8) años, adminiculado a la mala conducta predelictual de ambos imputados (medidas cautelares y suspensión condicional del proceso (otorgado hace 1 mes); en consecuencia, lo procedente es revocar la medida cautelar otorgada, y en su lugar decretarse la medida privativa de libertad. Y así se decide.

Por las razones antes expuestas, se declara con lugar el recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto por el Ministerio Público, se revoca la medida cautelar otorgada por la Jueza de Control, a los imputados Y.J.H.L. y G.J.T.T., y en su lugar, se decreta Medida Privativa de Libertad. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara admisible el Recurso de Apelación con efecto suspensivo interpuesto por la Abogado A.J.C.R., Fiscal Primera con Competencia Plena del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa; SEGUNDO: Se declara Con Lugar el recurso de apelación. TERCERO: Se revoca la decisión dictada en fecha 18 de Marzo de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 04, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual acordó imponer a los ciudadanos Y.J.H.L. y G.J.T.T., la medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en el artículo 242 ordinal 3º Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, este último con relación al imputado G.J.T.T.. CUARTO: Se decreta Medida Privativa de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 239 eiusdem.

Publíquese, regístrese, déjese copia, líbrese lo conducente y remítanse las actuaciones al Tribunal de procedencia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),

S.R.G.S.

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

J.A.R. MAGUIRA ORDOÑEZ DE ORTIZ

(Ponente)

El Secretario,

R.C.L.R.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-

Exp. Nº 6373-15

JAR.-

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