Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 7 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteArnaldo Rafael Villarroel Sandoval
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 07 de Marzo de 2012

Años 201º Y 153º

ASUNTO: KP01-R-2011-000332

Asunto Principal: KP01-P-2010-014715

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano P.A.F.P., asistido por el Profesional del Derecho J.E.C.R., contra del auto dictado en fecha 28-10-2010, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en función de Control, de este Circuito Judicial Penal, en el asunto KP01-P-2010-014715; mediante el cual Niega la entrega del vehículo clase camión, marca ford, placa 26PSAK, modelo F-350-4X2, tipo chasis, serial de carrocería 8YTKF365168A30949, solicitado por el ciudadano P.A.F.P., debido a la irregularidad en la forma de adquisición del mismo que pudiese configurar la comisión de un ilícito contra la fe pública. Emplazado el Fiscal Cuarto del Ministerio Público en fecha 14 de julio de 2011 de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del texto adjetivo Penal, no dio contestación al recurso.

En fecha 10 de febrero de 2012 se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación correspondiendo la ponencia al Juez Nº 1 de esta Corte de Apelaciones, abogado A.V.S., quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Admitido el recurso en la oportunidad correspondiente, la Sala pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El ciudadano P.A.F.P., asistido por el Profesional del Derecho J.E.C.R., presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:

… CONSIDERACIONES PARA RECURRIR

Ciudadanos Jueces Profesionales de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara que han de conocer del presente Recurso, ciertamente la Juez Novena en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, entre las consideraciones para decidir la negativa en cuestión estableció entre otras cosas:

(Omisis)

Pues bien, ciudadanos Jueces Profesionales, sobre lo esgrimido por la Juez de Merito, cabe señalar lo siguiente:

En primer lugar, el Certificado de Registro de Vehiculo, presentado a los fines legales pertinentes, es AUTENTICO, según consta en la Experticia realizada al efecto por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y; en segundo lugar, el llenado del mismo lo hacen funcionarios del SETRA, de conformidad con los datos que se le presentan en el correspondiente CERTIFICADO DE ORIGEN del vehiculo así como su FACTURA DE COMPRA, los cuales fueron igualmente presentados en ORIGINAL ante las instancias correspondientes, inclusive ante este Tribunal, donde se demuestra que el mencionado vehiculo reclamado fue adquirido en un Concesionario, es decir, es un vehiculo NUEVO, en consecuencia, no existe ninguna IRREGULARIDAD tal como lo establece la recurrida.

Igualmente establece el AUTO recurrido lo siguiente:

(Omisis)

De lo anteriormente transcrito, se evidencia que el A quo, esta dando por cierto y fehacientemente demostrada la condición de adquirente de buena fe que he sido y que me he mantenido en posesión pacifica e ininterrumpida del bien que reclamo.

Es de hacer notar tal y como consta en el presente Asunto, que el vehículo reclamado fue ROB ADO, y el mismo luego de haber sido recuperado me fue debidamente ENTREGADO por la Fiscalia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, circunstancia esta que no fue tomada en cuenta por la Juez de Merito al momento de tomar su decisión.

Igualmente consta en el presente Asunto que la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, ordeno al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la práctica de una Experticia de Seriales al mencionado vehiculo para de esta forma contrastarla con la realizada por la Guardia Nacional, siendo que la misma no consta en el presente Asunto. Manifiesto dicha circunstancia por cuanto me parece muy extraño que en la Experticia realizada por dicho Cuerpo Policial en el Estado Barinas, aparecen todos los seriales ORIGINALES.

Igualmente existe en este Asunto otro hecho cierto y no desvirtuado, de que el mencionado vehiculo NO SE ENCUENTRA SOLICITADO, por hurto o robo por algún Organismo de Seguridad.

AJ respecto cabe destacar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N9 1.544 de fecha 13 de Agosto de 2001, en la cual decidió:

(Omisis)

De los extractos anteriormente transcritos se colige que el Juez debe tomar en cuenta a los efectos de entregar un vehiculo el cual sea imposible su identificación, tanto el Certificado de Registro del vehiculo, como el documento de compra-venta, el cual en el caso que nos ocupa se encuentra debidamente autenticado ante una Notaria Publica, con lo cual se establece que en principio soy poseedor legitima del vehiculo ut supra mencionado.

Ahora bien, en el caso de marras, ha quedado evidenciado que el vehiculo reclamado puede ser perfectamente identificado, empero, aun en el caso de que no lo fuera, deben establecerse otros criterios para proceder igualmente a la entrega de dicho bien.

(Omisis)

De lo anterior se infiere que el referido vehiculo corresponde a quien lo posee y demuestre ser comprador de buena fe.

Consideramos conveniente traer a colación un extracto de la Sentencia Nº 338 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal de fecha 18 de julio de 2006, con ponencia de la Magistrada Doctora B.R.M.D.L., en la cual en un caso similar al planteado, dejo sentado:

"(...) una vez constatado que el vehiculo no está solicitado, y sea probada la propiedad o posesión legitima del mismo por el ciudadano solicitante... (sic)...ORDENE la inmediata entrega bajo custodia del auto en cuestión al referido ciudadano.".

Pues bien, ciudadanos Jueces, en el presente Asunto, he demostrado fehacientemente mi condición de legitimo propietario, poseedor y comprador de buena fe, así como también ha quedado demostrado que el vehiculo por mi reclamado no se encuentra solicitado por ningún Cuerpo Policial.

PETTTORIO

Solitito de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, admita v declare CON LUGAR el presente Recurso de Apelación y en consecuencia sea REVOCADO el auto Recurrido y en consecuencia se ordene la Entrega Material del Vehiculo ut supra mencionado en mi condición de propietario legitimo del mismo…

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DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 28 de octubre de 2010, la Jueza Novena de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, publica el auto motivado mediante el cual Niega la entrega del vehículo clase camión, marca ford, placa 26PSAK, modelo F-350-4X2, tipo chasis, serial de carrocería 8YTKF365168A30949, solicitado por el ciudadano P.A.F.P., debido a la irregularidad en la forma de adquisición del mismo que pudiese configurar la comisión de un ilícito contra la fe pública, en la que expresa:

…Estudiadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal a decidir sobre la solicitud de entrega de vehículo incoada por el ciudadano P.A.F.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.282.823, en los siguientes términos:

Se inicia la causa de solicitud de devolución de objetos, mediante petición realizada por ante el despacho de la Fiscalía IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, peticionando la entrega de un vehículo con las siguientes características: clase camión, marca ford, placa 26PSAK, modelo F-350-4X2, tipo chasis, serial de carrocería 8YTKF365168A30949, el cual según sus dichos le pertenece en virtud de documento privado de fecha 15-03-2007 y justificativo de reconocimiento y declaración de testigos presentados ante la Notaría Pública de El Vigía estado Mérida.

A los fines de decidir sobre la procedencia y logicidad de la presente solicitud, este Tribunal requirió al Ministerio Público la remisión de las actuaciones que conforman el caso 13-F4-1598-10 (nomenclatura del despacho fiscal), verificándose que en fecha 30-09-2010 se negó su devolución tomando como base la experticia de seriales que en el curso de la investigación fue realizada.

Del estudio realizado a las actas que componen esta causa, observa esta Juzgadora que tal como consta en Acta Policial Nº 149 de fecha 04-08-2010 en la que consta la retención del vehículo así como en la Experticia de Reconocimiento de Seriales Nº CR-4-DESUR-1RA-CIA-SEV-Nº 356-2010 de fecha 04-08-2010 suscrita por los funcionarios SM/1ra. Harrold D.Z., SM/3ra. F.M.D. y S/1ro. F.V., adscritos a la Sección de Vehículos de la Primera Compañía, Destacamento de Seguridad U.d.C.R. Nº 4 de la Guardia Bolivariana de Venezuela, dejan constancia que el serial de chasis ubicado en la carta inferior del riel parte baja de la plataforma lado derecho del conductor, signado con el alfanumérico 6ª30949, presenta signos físicos e inequívocos de haber sido sometido a desgaste físico con un objeto de mayor fuerza molecular (esmeril), de forma intencional que trajo como resultado y consecuencia que el mismo fue desincorporado de manera violenta, asimismo la serialización presenta signos inequívocos de no originalidad, ya que no contiene los caracteres de separación, profundidad, simetría, tamaño entre dígitos utilizados por la planta ensambladora, circunstancia ésta que se hace extensiva al serial compacto ubicado en el piso cara lateral derecha del lado del conductor, serial VIN ubicado en la parte superior del panel de instrumentos lado derecho del conductor.

Si bien es cierto que el serial del dash panel ubicado en la puerta izquierda del lado del conductor, se encuentra en estado original pero suplantada debido a que la fijación del mismo se hizo de forma manual y que por ende no coincide con los puntos de soldadura utilizados por la planta ensambladora, y que el Ministerio Público no ordenó la práctica de experticia mecánica y diseño para determinar la remoción justificada del mismo, tampoco es menos cierto que ese no es el único serial que individualiza que identifica al vehículo solicitado, ya que los demás seriales que lo componen e identifican ubicados en puntos estratégicos del mismo fueron debidamente estudiados en la experticia de seriales practicada, arrojando resultados referidos a la falsedad de los mismos así como a la suplantación de éstos.

Es de hacer notar que el solicitante presenta una serie de documentos que a su juicio lo legitiman como titular del vehículo que poseía, sin embargo, observa esta instancia judicial que existe una grave irregularidad en cuanto al vaciado de los datos contenidos en el certificado de registro de vehículo Nº 24192707, el cual ha sido utilizado para alegar y ejercer la propiedad sobre el citado bien en grave perjuicio de la seguridad de los medios de transporte y en consecuencia del estado venezolano, ya que estamos en presencia de alteración maliciosa de seriales para legalizar la propiedad de un objeto plagado de irregularidades.

Por otra parte observa ésta instancia judicial que no es necesaria la práctica de mayores diligencias de investigación para determinar la condición de adquirente de buena fe del solicitante, ya que la misma no excluye la solidez de la experticia practicada en al vehículo objeto de esta causa en la que se demostró la comisión del delito de Alteración de Seriales de Vehículo Automotor, tipificado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, debiendo el Ministerio Público en la fase de investigación practicar las diligencias de investigación necesarias para demostrar la conducta dolosa del solicitante en la ejecución del citado delito, tendiente a la exigencia de responsabilidad penal, sin embargo, en este momento no puede este despacho judicial ordenar la práctica de las mismas, por cuanto el derecho de propiedad alegado se encuentra viciado desde el inicio del proceso, así como también existe la grave presunción de que la responsabilidad del solicitante se encuentra comprometida penalmente.

Con base a lo anteriormente expuesto estima ésta instancia judicial que el derecho de propiedad alegado se encuentra afectado por una grave irregularidad en su forma de traslado, implicando la comisión de un hecho ilícito y perjudicando al verdadero titular del mismo así como al estado venezolano como institución, situación esta que no se puede convalidar alegando una simple presunción de buena fe que no puede estar por encima del orden público ni mediante la trasgresión del ordenamiento jurídico, no pudiendo este despacho judicial ordenar la práctica de diligencias de investigación que demuestren la buena fe del solicitante en la adquisición del bien, debido a que se estaría colaborando con la generación de impunidad en el esclarecimiento de un hecho ilícito.

En atención a ello, debe la Fiscalía IV del Ministerio Público en el estado Lara, realizar las investigaciones de rigor tendientes al total esclarecimiento de los hechos objeto de ésta causa, puesto que al amparo de presuntas adquisiciones de buena fe no puede ni debe el Tribunal convalidar ilícitos penales que impiden la individualización del mismo, motivo por el cual se niega por improcedente la solicitud de devolución de objetos que conforme a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, formulase el ciudadano P.A.F.P.. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Niega la entrega del vehículo clase camión, marca ford, placa 26PSAK, modelo F-350-4X2, tipo chasis, serial de carrocería 8YTKF365168A30949, solicitado por el ciudadano P.A.F.P., debido a la irregularidad en la forma de adquisición del mismo que pudiese configurar la comisión de un ilícito contra la fe pública. SEGUNDO: Se ordena la remisión al despacho de la Fiscalía IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial la presente causa, a objeto de que se prosiga con la presente investigación y se esclarezcan las responsabilidades de ley tomando en consideración las irregularidades señaladas y que pueden configurar la comisión de un hecho ilícito penal contra la fe pública, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente, en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 287 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal…

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RESOLUCION DEL RECURSO

El planteamiento del recurso esta referido a la negativa de la entrega del vehiculo al ciudadano P.A.F.P., debido a la irregularidad en la forma de adquisición del mismo que pudiese configurar la comisión de un ilícito contra la fe pública.

Ahora bien, de lo expuesto por las recurrentes de autos, así como de la revisión efectuada a las presentes actuaciones, se desprende lo siguiente:

- Consta al folio (19), acta de investigación Policial.

- Consta en los folios (24) al (28), Experticia de Reconocimiento de Vehiculo de fecha 04-08-2010, donde se concluyó: que la placa DASH PANEL, se determina original_suplantada. Que la placa VIN, se determina FALSO-SUPLANTADA. Que el serial CHASIS, se determina FALSO. Que la placa identificadora, se determina FALSA. Que el Vehiculo NO se encuentra SOLICITADO.

- Consta en el folio (69), Experticia de Autenticidad y/o Falsedad Nº 9700-127-UD-1519-09-10 de fecha 17-09-2010, suscrita por funcionarios del CICPC Lara, en materia de documentoscopia, realizada al certificado de Registro de Vehículo Nº 8YTKF365168A30949-1-1, número de producción INTTT Nro. 24192707, a nombre de J.L.F.P., en la cual el experto concluye que dicho certificado es Autentico.

- Consta al folio (107) Titulo de Propiedad de Vehiculo Automotor Nº 8YTKF365168A30949-1-1 del ciudadano J.L.F.P..

- Consta en el folio (108), Certificado de origen Ford Motor de Venezuela S.A. Nº AO-03132 número de registro 1370256-1 correspondiente al ciudadano J.L.F.P..

Una vez estudiado minuciosamente todas y cada unas de las actas que conforman el presente asunto, esta Alzada observa que la recurrida en su motiva fundamentó su decisión en que el derecho de propiedad alegado se encuentra viciado desde el inicio del proceso, sin explicar de una forma clara y precisa las circunstancias por las cuales se encuentra viciado el proceso; de igual forma señala la jueza a quo que la responsabilidad del solicitante se encuentra comprometida penalmente, sin definir el tipo penal en el cual se encuadra la conducta del recurrente, ni las razones por las cuales consideró que se encuentra comprometida penalmente.

En razón de ello esta Superior Instancia haciendo uso de la notoriedad judicial observa, que la decisión impugnada es violatoria del debido proceso, dado que al momento de declarar sin lugar la solicitud de entrega de vehiculo toma en consideración lo siguiente:

…Del estudio realizado a las actas que componen esta causa, observa esta Juzgadora que tal como consta en Acta Policial Nº 149 de fecha 04-08-2010 en la que consta la retención del vehículo así como en la Experticia de Reconocimiento de Seriales Nº CR-4-DESUR-1RA-CIA-SEV-Nº 356-2010 de fecha 04-08-2010 suscrita por los funcionarios SM/1ra. Harrold D.Z., SM/3ra. F.M.D. y S/1ro. F.V., adscritos a la Sección de Vehículos de la Primera Compañía, Destacamento de Seguridad U.d.C.R. Nº 4 de la Guardia Bolivariana de Venezuela, dejan constancia que el serial de chasis ubicado en la carta inferior del riel parte baja de la plataforma lado derecho del conductor, signado con el alfanumérico 6ª30949, presenta signos físicos e inequívocos de haber sido sometido a desgaste físico con un objeto de mayor fuerza molecular (esmeril), de forma intencional que trajo como resultado y consecuencia que el mismo fue desincorporado de manera violenta, asimismo la serialización presenta signos inequívocos de no originalidad, ya que no contiene los caracteres de separación, profundidad, simetría, tamaño entre dígitos utilizados por la planta ensambladora, circunstancia ésta que se hace extensiva al serial compacto ubicado en el piso cara lateral derecha del lado del conductor, serial VIN ubicado en la parte superior del panel de instrumentos lado derecho del conductor.

Si bien es cierto que el serial del dash panel ubicado en la puerta izquierda del lado del conductor, se encuentra en estado original pero suplantada debido a que la fijación del mismo se hizo de forma manual y que por ende no coincide con los puntos de soldadura utilizados por la planta ensambladora, y que el Ministerio Público no ordenó la práctica de experticia mecánica y diseño para determinar la remoción justificada del mismo, tampoco es menos cierto que ese no es el único serial que individualiza que identifica al vehículo solicitado, ya que los demás seriales que lo componen e identifican ubicados en puntos estratégicos del mismo fueron debidamente estudiados en la experticia de seriales practicada, arrojando resultados referidos a la falsedad de los mismos así como a la suplantación de éstos.

Es de hacer notar que el solicitante presenta una serie de documentos que a su juicio lo legitiman como titular del vehículo que poseía, sin embargo, observa esta instancia judicial que existe una grave irregularidad en cuanto al vaciado de los datos contenidos en el certificado de registro de vehículo Nº 24192707, el cual ha sido utilizado para alegar y ejercer la propiedad sobre el citado bien en grave perjuicio de la seguridad de los medios de transporte y en consecuencia del estado venezolano, ya que estamos en presencia de alteración maliciosa de seriales para legalizar la propiedad de un objeto plagado de irregularidades.

Por otra parte observa ésta instancia judicial que no es necesaria la práctica de mayores diligencias de investigación para determinar la condición de adquirente de buena fe del solicitante, ya que la misma no excluye la solidez de la experticia practicada en al vehículo objeto de esta causa en la que se demostró la comisión del delito de Alteración de Seriales de Vehículo Automotor, tipificado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, debiendo el Ministerio Público en la fase de investigación practicar las diligencias de investigación necesarias para demostrar la conducta dolosa del solicitante en la ejecución del citado delito, tendiente a la exigencia de responsabilidad penal, sin embargo, en este momento no puede este despacho judicial ordenar la práctica de las mismas, por cuanto el derecho de propiedad alegado se encuentra viciado desde el inicio del proceso, así como también existe la grave presunción de que la responsabilidad del solicitante se encuentra comprometida penalmente…

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De lo anterior se evidencia claramente que el Tribunal a quo, antes de emitir su pronunciamiento en relación a la entrega del vehiculo, ha debido el ordenar se practicarán las experticias de rigor, a fin de determinar la veracidad de los documentos que existen en el asunto remitido por la Fiscalia del Ministerio, quien solo se limito a lo realizado por el organismo actuante, sin ampliar la investigación.

Ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 338 de fecha 18 de Julio de 2006, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol De León, se pronunció de la siguiente manera:

...Aún cuando en principio sería inadmisible el recurso de casación interpuesto, esta Sala, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha revisado los autos y ha constatado que en el presente proceso fue violentado el derecho a la defensa del ciudadano F.L.P.S., y por ello anula las decisiones dictadas por el Juzgado de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de fecha 18 de abril de 2005, que negó la entrega del vehículo solicitado por el nombrado ciudadano F.L.P.S. y la de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial de fecha 20 de julio de 2005, que DECLARO SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido contra tal negativa.

En efecto, el derecho a la defensa del ciudadano F.L.P.S. fue infringido por el referido Tribunal de Control, cuando negó la solicitud efectuada por el nombrado ciudadano, con base en las consideraciones siguientes:

(Omisis)

Por su parte, la Corte de Apelaciones, igualmente incurrió en violación al derecho a la defensa del nombrado ciudadano, cuando al resolver el recurso de apelación, expresó:

…Es decir, para que pueda ordenarse su entrega, debe estar acreditada la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, sin que medie duda alguna, esto en virtud de que no fue presentado por la parte recurrente (solicitante), el original del certificado de registro de vehículos que avale la adquisición del bien mueble objeto de la presente apelación; asimismo, la experticia de reconocimiento legal a los seriales del mismo, dio como resultado LA FALSEDAD DE LOS MISMOS, POR LO QUE SE AMERITA QUE EL MINISTERIO PUBLICO COMO TITULAR DE LA ACCION PENAL EN EL ESTADO VENEZOLANO, INICIE LAS INVESTIGACIONES CORRESPONDIENTES, POR CUANTO SE PRESUME LA COMISION DE HECHOS PUNIBLES PREVISTOS EN LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, a los fines de que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su posible comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con su perpetración.

Todo lo anteriormente expuesto, desvirtúa concluyentemente la cualidad del ciudadano F.L.P.S., como propietario del vehículo solicitado, a pesar de la consignación de documentos que pudiesen avalar su pretensión, por lo que esta Corte de Apelaciones concluye que lo ajustado a derecho es el DECLARAR SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO, y en consecuencia se CONFIRMA TOTALMENTE LA DECISION DEL JUEZ AD QUOD. Y ASI SE DECIDE…

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Riela a los autos, documento de compra del vehículo Fiat, al ciudadano G.J.H.G., por parte del ciudadano F.L.P.S., emanado de la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, Estado Lara. Además de certificado de origen Nº 35339 a nombre del citado G.J.H.G..

Ahora bien, la Sala observa, que en el presente caso no existe sobre el vehículo retenido, denuncia o reclamo por parte de persona alguna, sino que el mismo fue detenido por efectivos de la Guardia Nacional y puesto a la orden de la Fiscalía, cuando era conducido por el ciudadano F.L.P.S., al ver que éste no presentaba matrícula. A posteriori, al chequear los seriales de seguridad del vehículo en cuestión, se encontró que los seriales de carrocería y motor habían sido igualmente alterados...

El ciudadano F.L.P., ha solicitado reiteradamente a la Fiscalía, al Tribunal de Control y a la Corte de Apelaciones, le sea devuelto su vehículo, el cual es su único medio de transporte para realizar su trabajo y así poder llevar el sustento a su familia, aduciendo además que tal retención le ha acarreado pérdidas por pago de estacionamiento y deterioro del vehículo señalado.

El artículo 8 de la Ley Contra Robo y Hurto de Vehículos Automotores establece que:

…Cambio Ilícito de Placas de Vehículos Automotores. Quienes sustraigan, cambien o alteren ilícitamente las placas de vehículos automotores, de su serial de carrocería o de motor, para asegurar la impunidad de los autores de delitos de hurto o robo, o de sus cómplices, o para obtener un provecho económico para sí o para un tercero, serán sancionados con pena de dos a cuatro años de prisión

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El vehículo Fiat, no se encuentra solicitado por hurto o robo, por lo que mal podría abrirse de oficio una averiguación por alteración de seriales o carrocería del mismo.

La Sala advierte la gravedad de un procedimiento como éste, el cual es usual, y en el que sin mediar denuncia alguna, “de oficio” los cuerpos policiales, Guardia Nacional o fiscales, retienen vehículos a sus propietarios o poseedores de buena fe, bajo el pretexto de averiguaciones. Tal actuación se pudiera prestar para realizar cobros indebidos por “rescates” o “adjudicaciones a dedo” de tales vehículos.

En relación con la entrega de vehículos en el proceso penal por parte del Juzgado de Control o por la fiscalía, ha dicho la Sala Constitucional que:

…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee’, y el 794 eiusdem, que señala “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…’.

A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente

(Exp. Nº 04-2397, sentencia de fecha 30 de junio de 2005).

En virtud de lo antes expuesto, considera la Sala que lo ajustado a derecho en el presente caso, es remitir el expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a fin de que lo distribuya en un Tribunal de Control, para que éste recabe las actuaciones necesarias, y una vez constatado que el vehículo no está solicitado, y sea probada la propiedad o posesión legítima del mismo por el ciudadano solicitante F.L.P.S., ORDENE la inmediata entrega bajo custodia del auto en cuestión al referido ciudadano...” (Negrillas y Subrayado de esta Alzada)

En virtud de lo anteriormente expuesto por la Sala de Casación Penal, considera esta Alzada, que en el caso bajo estudio, la Jueza Novena de Primera Instancia en funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, no ordenó practicar las diligencias pertinentes y necesarias para lograr verificar la titularidad o la posesión de buena fe por parte del solicitante, es por lo que, esta Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es ANULAR DE OFICIO la decisión impugnada y REPONER LA CAUSA al estado de que un Juez de Control distinto al que pronunció el fallo aquí anulado, realice las actuaciones necesarias y una vez constatado y analizados todos los recaudos en su conjunto se pronuncie sobre la entrega del vehículo solicitado por el ciudadano P.A.F.P., asistido por el Profesional del Derecho J.E.C.R., en consecuencia queda ANULADA la decisión dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara DE OFICIO LA NULIDAD de la decisión dictada en fecha 28 de Octubre de 2010, por la Jueza Novena de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2010-014715; mediante el cual Niega la entrega del vehículo clase camión, marca ford, placa 26PSAK, modelo F-350-4X2, tipo chasis, serial de carrocería 8YTKF365168A30949, solicitado por el ciudadano P.A.F.P., debido a la irregularidad en la forma de adquisición del mismo que pudiese configurar la comisión de un ilícito contra la fe pública.

SEGUNDO

QUEDA ANULADA la Decisión dictada en fecha 28 de Octubre del 2010 por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara

TERCERO

Se REPONE LA CAUSA, al estado de que un Juez distinto al que conoció la presente causa, se pronuncie prescindiendo de los vicios aquí detectados.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B. Karabìn Marín

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.A.V.S.

(Ponente)

La Secretaria

Esther Camargo

ASUNTO: KP01-R-2011-000332

AVS/wcbg.-

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