Decisión nº 709-2009 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 30 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

REGIÓN LOS ANDES

199° Y 150°

En fecha 14/01/2009, se dio entrada al Recurso Contencioso Tributario ejercido de forma subsidiario, interpuesto por el ciudadano R.J.D.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.398.413, con el carácter de Propietario del Fondo de Comercio “INVERSIONES EL DUQUE,” con domicilio fiscal en la Avenida Bolívar N° 3-37, Barrio el Carmen, EL Vigía, Estado Mérida; constituida por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 23/02/1999, bajo el N° 56, Tomo B-1; con Registro de Información Fiscal N° V-093984133; debidamente asistido por la abogado L.d.C.C., titular de la cedula de identidad N° V-10.237.640, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.215; contra la Resolución del Jerárquico N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2008-E-574 de fecha 15/09/2008, emitida por la Gerencia de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 01/06/2009, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario y ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F-126 al 128)

En fecha 08/06/2009, se hizo presente en este Tribunal el abogado Wenrry H.G.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 115.886, quién presentó escrito de promoción de pruebas junto con poder que le acredita el carácter de representante de la Republica Bolivariana de Venezuela. (F-129 al 132)

En fecha 26/06/2009, por auto se admitieron pruebas. (F-133)

En fecha 27/07/2009, la representación fiscal consignó escrito de evacuación de pruebas. (F-136)

En fecha 17/09/2009, el representante de la República consignó escrito de informes. (F-137al 146)

En fecha 18/09/2009, entró en estado de sentencia. (F-147)

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente impugna los actos administrativos contenidos en la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2008-E-574 de fecha 15/09/2008, alegando lo siguiente:

Primero

Alega que no se cumplieron los parámetros establecidos en el artículo 178 del Código Orgánico Tributario, la cual exige que tal providencia debe notificarse al contribuyente o responsable.

Segundo

Arguye delito continuado fundamentándose en los artículos 79 del Código Orgánico Tributario y 99 del Código Penal, en virtud de que la Gerencia Tributaria liquidó multas dentro de un solo procedimiento, señalando quien recurre que las multas deben ser calculadas como una sola Infracción.

Tercero

Señala la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud de que no se le permitió defenderse con anterioridad a la emisión de un acto administrativo definitivo, la resolución de imposición de sanción, fundamentándose en el artículo 49 de la Carta Magna, señalando que no tuvo pleno acceso a todos los mecanismos posibles para ejercer el derecho a la defensa.

Cuarto

En cuanto a las sanciones aplicadas por la Administración señala por no presentar las declaraciones en moneda de curso legal, que el mismo Código Orgánico Tributario señala en su artículo 3, le da a las unidades tributarias el carácter de determinación objetiva, siendo así le da el carácter de aplicar el valor de la unidad tributaria vigente al momento que se presentó la declaración del ISLR, es decir que tal hecho no constituye violación a ninguna norma, ya que el mismo Código las estaría violando en razón de que sus sanciones están estipuladas en unidades tributarias.

Quinto

en cuanto a la sanción por libros infiere que no puede pretender el fiscal actuante de que el 05/06/2006 en su investigación deba retrocederse 30 días para concluir que si no existen registros en la relación de compras al 05/06/2006, determine un retraso en los libros, en cuanto al libro de compras indicó en su escrito, el hecho de que se coloque el nombre comercial de una firma personal por el nombre y apellido, no constituye violación alguna, y si estaría en dichos incumplimientos se fundamenta en lo previsto en el articulo 85 del Código Orgánico Tributario.

II

RESOLUCION RECURRIDA

La Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, emitió el acto administrativo contenido en la Resolución del Jerárquico N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2008-E-574 de fecha 15/09/2008, en los siguientes términos:

(…)

….El procedimiento de verificación esta consagrado en el artículo 172 y siguientes del Código Orgánico Tributario, dentro de los cuales se faculta a la Administración Tributaria para verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en el citado Código y demás disposiciones de carácter tributario. Asimismo, la verificación de los deberes formales podrá efectuarse en la sede de la administración tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable, y ordena en este último caso, que deberá existir autorización expresa emanada de la administración tributaria, y que en caso de constatarse el incumplimiento de deberes formales o de deberes de los agentes de retención y percepción, nacerá el derecho de la administración tributaria para imponer las sanciones respectivas mediante resolución que se notificará al contribuyente o responsable.

(…)

Establecido lo anterior, y una vez a.l.f. de los actos recurridos, los argumentos de la contribuyente, así como los documentos que conforman el expediente administrativo objeto del presente recurso, todo de conformidad con las disposiciones legales que rigen la materia, esta Gerencia, para decidir observa:

(…)

Ahora bien, en el presente caso se observó que el fiscal actuante a los fines de iniciar el procedimiento de verificación de deberes formales notificó en el domicilio de la contribuyente, la P.A. N° GRTI/RLA/2577 de fecha 01/06/2006 al ciudadano O.A.V.L., titular de la cedula de identidad N° V-5.203.303, es decir, la notificación se hizo a la persona adulta que habitaba o laboraba en el domicilio de la contribuyente, quien se identifico como “Administrador”, y firmó la mencionada Providencia. Así como los actos de mero trámite, tales como, el acta de Requerimiento N° RLA/DFPF/2006/2577/JB/01 y el Acta de Recepción y Verificación N° RLA/DFPF/2006/2577/JB/02 ambas de fecha 05/06/20006, lo que evidencia que el procedimiento se desarrolló con la participación directa del mismo, dando cumplimiento con destreza, a lo solicitado por el fiscal actuante, y desempeñándose con pleno conocimiento del negocio jurídico y de la actividad comercial que realiza la contribuyente de autos, no siendo posible la excusa de no ser el contribuyente o responsables; pues el ciudadano antes identificado en el decurso del procedimiento de verificación realizado en fecha 05/06/2006, su desenvolvimiento fue el de un encargado responsable, con faculta para permitir el acceso al establecimiento y exhibir los documentos contables y tributarios necesarios, y quien en todo momento tuvo conocimiento de las observaciones realizadas por el fiscal actuante en las actas, que luego dieron origen a los actos administrativos identificados con las Resoluciones de Imposición de Sanción Nros. GRTI/RLA/DF N-6055000062; N-6055000017 y N-6055000018 todas de fecha 06/06/2006, por conceptos de multas, notificadas a la contribuyente de autos por ser los actos administrativos definitivos objeto del presente Recurso Jerárquico, evidenciándose entonces que se desarrolló el procedimiento tal cual como lo establece el Código Orgánico Tributario, por lo tanto se desecha por impertinente el alegato referido a la violación del debido proceso. Y así se decide.

(…)

Así pues, y de acuerdo a lo anteriormente expuesto, existe normativa que regula la calificación del hecho punible o ilícito tributario, producto de una conducta continuada o repetida por parte de la contribuyente, y es específicamente lo ordenado en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario (…). En consecuencia, el alegato esgrimido por el contribuyente acerca de la aplicación del delito continuado al que hace referencia el artículo 99 del Código Penal, es a todas luces improcedente. Y así se declara.

(…)

En conclusión, los actos impugnados no crearon indefensión a la contribuyente, ya que como quedó demostrado, pudo interponer el Recurso Jerárquico por ante la oficina administrativa correspondiente. En consecuencia, y por todo lo antes expuesto, esta Gerencia desestima por improcedente el alegato del recurrente en el sentido de que los actos administrativos liquidatorios objeto del presente recurso no fueron emitido violentando el debido proceso y el derecho a la defensa. Y así se decide.

(…)

Todo lo anteriormente expuesto, permite concluir que el contribuyente solo puede efectuar los cálculos de su determinación de de Impuesto sobre la Renta en base a las Unidades Tributarias vigentes para el ejercicio fiscal, pero no está autorizado para expresar las cifras contables en su Declaración en Unidades Tributarias, sino que debe realizarlas en moneda de curso legal, tal como lo señala expresamente el artículo 2 de la Resolución 904 de fecha 14/03/2002 (…)

En consecuencia, esta Alza.A. al efectuar una revisión exhaustiva del expediente observó que el recurrente no promovió ni aportó pruebas que reforzaran legalmente sus alegatos, ni desvirtuara las actuaciones fiscales, razón por la cual quien decide, procede a declarar la veracidad de las Actas Fiscales, conforme a lo establecido en la legislación venezolana vigente y por ende desestima por impertinente el alegato referido al desacuerdo de la sanción por ser la misma originada en la presentación de la declaración v de Impuesto Sobre la Renta en Unidades Tributarias. Y así se decide.

Declarando SIN LUGAR el Recurso Jerárquico, y CONFIRMA las Resoluciones de Imposición de Sanción Nros. GRTI/RLA/DF N-6055000062, N-6055000017 y N-6055000018, todas de fecha 06/06/2006.

III

PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

FOLIOS SE DESPRENDE

02

P.A. N° GRTI/RLA/2577de fecha 01/06/2006, notificada en fecha 05/06/2006.

3

Acta de Requerimiento N° RLA/DFPF/2006/2577/JB/01 de fecha 05/06/2006.

4 al 11

Acta de Recepción y Verificación N° RLA/DFPF/2006/2577/JB/02 de fecha 05/06/2006.

12

Copia del Registro de Información Fiscal.

14 al 17

Copia de la planilla de Impuesto Sobre la Renta y activos empresariales

18

Copia del Registro del Registro Mercantil.

19 al 27

Facturas de ventas y compras.

28

Solicitud de talonarios a la imprenta.

29 al 35

Libro de ventas y de compras

36 al 37

Libro de balance general.

38 al 39

Reporte Sivit.

40

Estado de cuenta contribuyente.

41

Tabla conformación de sanciones.

43

Acta de clausura N° GRTI/RLA/DF/2006/N605500062 de fecha 07/06/2006.

44

Acta de clausura N° RLA/DFPF/2006/NTLM/06 de fecha 07/06/2006.

46

Acta de constancia de clausura de establecimiento (sucursal), N° GRTI/RLA/2577 de fecha 07/06/20006.

53

Acta de apertura de establecimiento de fecha 09/06/2009.

54

Informe fiscal.

55

Auto cierre de expediente.

56

Auto de recepción.

Se le concede a estos documentales valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad. Y de ellos se desprende que la Administración realizó un procedimiento de verificación en la cual se aplicó sanción por cuanto el contribuyente no presentó en moneda de curso legal la declaración definitiva de ISLR y presentó el libro de compras de IVA que no cumplió con los requisitos, en la cantidad de 57,50 U.T., de conformidad con el artículo 102, segundo parte del Código Orgánico Tributario y el Recurso Jerárquico declaró Declarando SIN LUGAR el Recurso Jerárquico, y CONFIRMA las Resoluciones de Imposición de Sanción Nros. GRTI/RLA/DF N-6055000062, N-6055000017 y N-6055000018, todas de fecha 06/06/2006.

IV

INFORMES

El abogado Wenrry H.G.M., titular de la cédula de identidad N° V-15.079.754, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 115.886, actuando en su carácter de apoderada judicial de la República, consignó escrito de informes, por medio del cual realiza una sucinta narrativa de los hechos verificados en el curso del procedimiento y ratifica lo expuesto en la decisión administrativa, de allí que resulte redundante un análisis más minucioso de tales argumentos.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los argumentos y defensas realizadas por la parte actora, quien juzga observa que la controversia planteada queda circunscrita a revisar si la Resolución del Jerárquico N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2008-E-574 de fecha 15/09/2008, resolvió los alegatos expuestos por la recurrente. Asimismo, verificar que la sanción se encuentre ajustada a derecho, para de esta manera proceder a confirmar el acto administrativo revisable por esta instancia jurisdiccional; o de lo contrario proceder declarar su nulidad o corregirlo.

Ahora bien, la recurrente ejerce ante la Administración Tributaria Recurso Jerárquico Subsidiario al Recurso Contencioso Tributario, en fecha 12/07/2006, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes emite la Resolución del Recurso Jerárquico Nro. SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2008-E-574 de fecha 15/09/2008, donde le resuelve todos los alegatos expuestos por el recurrente y declara sin lugar dicho recurso jerárquico y confirma las sanciones impuestas.

En virtud de lo antes expuesto, y en uso de las facultades conferidas al Juez Contencioso Tributario procede este despacho aclarar los razonamientos, en relación a las sanciones impuestas y alegatos expuestos por el contribuyente.

Primero

el recurrente se fundamenta en el artículo 178 del Código Orgánico Tributario, es preciso explicar que la Administración Tributaria realiza el procedimiento de verificación, el cual tiene fundamento legal en lo estatuido en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario Vigente, el cual reza:

Artículo 172. La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción, podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando, entre otros, criterios de ubicación geográfica o actividad económica.

Como se observa, no se trata de una investigación de fondo, sólo se pretende constatar el cumplimiento de ciertas normas, que si bien no determinan el deber sustancial son esenciales para que se perfeccione el cumplimiento de la obligación tributaria, desestimándose Como se observa, no se trata de una investigación de fondo, sólo se pretende constatar el cumplimiento de ciertas normas, que si bien no determinan el deber sustancial son esenciales para que se perfeccione el cumplimiento de la obligación tributaria, desestimándose el incumplimiento del debido proceso establecido en el Código Orgánico Tributario. Y así se declara.

Segundo

En cuanto al alegato de la solicitud de aplicación del delito continuado previsto en el artículo 99 del Código Penal, es importante a.l.e.e. el artículo 99 del Código Penal el cual señala:

Artículo 99.- Se considerarán como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución, lo que produce un aumento de la pena correspondiente al hecho, de una sexta parte a la mitad

.

Asimismo; lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, por medio de la cual regula lo referente al hecho punible, cuando este se ejecuta de forma continuada; tal como lo señaló la Sala Político Administrativa en fecha 06/05/2008, caso Zapatería Franchesco Plus, C.A., con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, donde ha definido el delito continuado como “una forma especial de delito único, donde la unicidad de los distintos hechos constitutivos de la infracción viene dada por la unidad de la intención del sujeto agente, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error”. Debiendo contener las siguientes características:

  1. - Pluralidad de hechos, o conductas físicamente diferenciables, aún si son cometidas en fechas diferentes.

  2. - Que sean atribuibles o imputables a un mismo sujeto.

  3. - Constitutivas de violaciones a una misma disposición legal.

4- Productoras de un único resultado antijurídico. Es decir, la consumación del delito continuado presupone que la serie de actos antijurídicos desarrollados por el sujeto agente sean ejecutivos de una única resolución o designio, de una única intencionalidad, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error.

En el caso de las sanciones establecidas en autos, en virtud de los incumplimientos en los libros sancionados con lo establecido en el artículo 102 numeral 2, segundo aparte del Código Orgánico Tributario no se encuentran contenidas estas características por cuanto los hechos aquí sancionados no constituyen violaciones a una misma disposición legal, teniendo presente que los hechos son sancionados con fundamento en leyes distintas, Ley de Impuesto sobre la Renta y Ley de Impuesto al Valor Agregado.

Así pues, no se ha constatado, una conducta omisiva, repetitiva y continuada, en el caso sub judice, con la cuales no se ha violado en todas y cada uno de los períodos impositivos investigados por una misma norma, no se encuentran dados los elementos constitutivos del concurso continuado, razón por la cual se desecha dicho alegato. Y así se declara

Tercero

en cuanto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, alegada por el recurrente, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa….omissis….

De la norma precedentemente escrita se desprende la más trascendental y notable garantía constitucional, pues indiscutiblemente el derecho a la defensa es la manifestación fundamental de seguridad jurídica del administrado y se encuentra representado por una serie de derechos que definen sus contornos, el derecho a obtener una declaración de voluntad administrativa acorde con las formalidades legales y congruente con lo peticionado es una expresión de ese constitucional derecho a la defensa, atendiendo el principio de congruencia contenido en el articulo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Del análisis de las actas procesales esta juzgadora observa que en el presente caso no existe tal violación por cuanto el contribuyente si tuvo acceso a todos los mecanismos para el pleno ejercicio de su derecho a la defensa, haciéndolo a través de la interposición del recurso.

De acuerdo con estos hechos, entiende el Jurisdicente que no ha habido ninguna merma o menoscabo del derecho a la defensa del recurrente, ni mucho menos prescindencia total y absoluta al procedimiento legalmente establecido, antes bien, se observa que durante todas las fases de procedimiento le ha sido garantizada la participación a través de la notificación oportuna de los actos dictados durante el inicio, sustanciación y terminación del procedimiento.

Es importante dejar claro que sólo puede hablarse de una efectiva violación al derecho a la defensa cuando el sujeto cuyos derechos han sido lesionados posee razones y defensas que obren a favor de su posición, y la actuación de la administración le impida realizar oportunamente su defensa, lo cual indudablemente no ocurre en el caso de autos, razón por la cual se le desecha su argumento y así se decide.

Cuarto

En cuanto a las sanciones aplicadas por la Administración por no presentar las declaraciones en moneda de curso legal, en la cual señaló en el Acta de Recepción y Verificación al folio 5, que las declaraciones de Impuesto Sobre la Renta no las registró en moneda de curso legal (bolívares), las realizó una parte en unidades tributarias; contraviniendo lo establecido en el artículo 86 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de fecha 28/12/2001 y 2 de la Resolución 904 de fecha 14/03/2002, aplicando la sanción prevista en el artículo 107 del Código Orgánico Tributario en la cantidad de treinta (30) unidades tributarias. La cual establece lo siguiente:

Ley de Impuesto Sobre la Renta de fecha 28/12/2001, artículo 86:

Artículo 86. Los pagos que tengan que hacerse conforme a lo previsto en el artículo 87 y en los Parágrafos Primero y Segundo del artículo 88 de la presente ley, deberán considerarse como anticipos hechos a cuenta del impuesto que resulte e la declaración anual definitiva.

Resolución 904 de fecha 14/03/2002, artículo 2:

Artículo 2º

La declaración definitiva y estimada deberá ser elaborada y presentada, por parte de los sujetos referidos en el artículo 1º de la presente Resolución, exclusivamente en la moneda de curso legal, y conforme a lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Tributario.

Es claro que el artículo precedentemente citado infiere que la declaración debe ser presentada y elaborada en moneda de curso legal, sin embargo, el contribuyente las presentó pero de forma incompleta, ya que no indicó en su totalidad en bolívares tal como lo explicó el funcionario actuante, presentando una parte en unidades tributarias.

Queda expresamente entendido que el ilícito formal se encuentra configurado, sin embargo, disiente este tribunal con la norma aplicada por la Administración Tributaria para la imposición de la multa, en cuanto a la descripción correcta del hecho cometido, al presentar la declaración incompleta, se encuentra dentro del marco legal que establece el artículo 103 numeral 3 del Código Orgánico Tributario, el cual, prevé:

Artículo 103. Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de presentar declaraciones y comunicaciones:

  1. Presentar las declaraciones que contengan la determinación de los tributos en forma incompleta o fuera de plazo.

Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 3, 4, 5 y 6 será sancionado con multa de cinco unidades tributarias (5 U.T.), la cual se incrementará en cinco unidades tributarias (5 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.).

Así pues, no cabe duda que la administración ha incurrido en una errónea aplicación de la norma existiendo otra que es realmente correcta de acuerdo a la situación fáctica ocurrida en el caso concreto, pues aún cuando ha reconocido la existencia y sentido exacto de la norma, la ha hecho regir para hechos y circunstancias diferentes a aquellos que el legislador colocó bajo su disciplina, por lo tanto, en virtud del anterior razonamiento, la multa procedente para el hecho de presentar la declaración en forma incompleta, es de 5, unidades tributarias, por cada periodo, de ahí que resulta forzoso para este tribunal anular la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF N-605500017 y N-6055000018 junto con las planillas de liquidación N° 052001227000017 y 052001227000018 de fecha 06/06/2006, y así se decide.

Quinto

en cuanto a la sanción aplicada por la Administración por presentar el libro de compras de IVA que no cumplió con los requisitos, en la cual señaló en el Acta de Recepción y Verificación al folio 9, que para el periodo de abril 2006, no registró el nombre y apellido cuando se trata de persona natural de la factura N° 014308 A, contribuyente M.G., de fecha 27/04/2006; contraviniendo lo establecido en el artículo 56 de la Ley Impuesto al Valor Agregado de fecha 28/12/2001 y 70, 72 y 75 de su Reglamento, aplicando la sanción prevista en el artículo 102, numeral 2, segundo aparte del Código Orgánico Tributario en la cantidad de (12,5) unidades tributarias.

Ahora bien, revisado como ha sido el registro de la factura al folio 30, cuyo registro fue realizado a nombre de la Librería y Papelería Sucre C.A., con el N° de factura A-14308 de fecha 27/04/2006 y en virtud del incumplimientillo por parte de la contribuyente se confirma la resolución de imposición de sanción N° GRTI/RLA/-DF-N-6055000062, pero se anula la planilla de liquidación N° 052001225000062 de fecha 06/06/2006 por concurrencia siendo ésta la mayor, y se ordena a la Administración emitir una planilla en la cantidad de 25 U.T. Y así se decide.

Sexto

Por otra parte, debe señalarse que en el presente caso hay concurrencia de ilícitos, tal como lo establece el artículo 81 del Código Orgánico Tributario vigente:

Artículo 81. Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará las sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones. De igual manera se procederá cuando haya concurrencia de un ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de la libertad y de otro delito no tipificado en este Código.

Cuando en un mismo proceso se determinaran otras infracciones a las normas distintas a las ya sancionadas, debe obligatoriamente aplicarse el artículo antes mencionado, es decir, rebajar en un 50% a la mitad las sanciones menores.

En razón a lo antes expuesto considera quien juzga que la multa debe ser aplicada de la siguiente forma:

ILICITO N.P.G.

Presentó el libro de compras de I.V.A., que no cumplió con los requisitos

102 Nral. 2

25 U.T.

25 U.T.

Presentar en forma incompleta las declaraciones.

103 Nral. 3

5 U.T.

2,5 U.T.

Presentar en forma incompleta las declaraciones.

103 Nral. 3

5 U.T.

2,5 U.T.

Por las razones expuestas se CONFIRMA la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/-DF-N-6055000062 de fecha 06/06/2006 ANULA GRTI/RLA/DF N-605500017 y N-6055000018 junto con las planillas de liquidación N° 052001227000017 y 052001227000018 de fecha 06/06/2006, igualmente se anula por concurrencia la planilla de liquidación N° 052001225000062 de fecha 06/06/2006 y se ORDENA a la Administración emitir tres nuevas planillas de liquidación de 25 U.T., por presentar el libro de compras de I.V.A., que no cumplió con los requisitos; de 2,5 U.T. y 2,5 U. T., por presentar en forma incompleta las declaraciones. Y así se declara.

Séptimo

En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:

Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda

…omissis

En consecuencia al ser el recurso contencioso declarado parcialmente con lugar, no puede haber condenatoria en costas. Y así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  1. - PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso tributario, interpuesto por el ciudadano R.J.D.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.398.413, con el carácter de Propietario del Fondo de Comercio “INVERSIONES EL DUQUE,” con domicilio fiscal en la Avenida Bolívar N° 3-37, Barrio el Carmen, EL Vigía, Estado Mérida; constituida por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 23/02/1999, bajo el N° 56, Tomo B-1; con Registro de Información Fiscal N° V-093984133; debidamente asistido por la abogado L.d.C.C., titular de la cedula de identidad N° V-10.237.640, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.215.

  2. - SE CONFIRMA, CON DIFERENTE MOTIVACIÓN la Resolución del Jerárquico N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2008-E-574 de fecha 15/09/2008.

  3. - SE CONFIRMA la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/-DF-N-6055000062 de fecha 06/06/2006 y se anula por concurrencia la planilla de liquidación N° 052001225000062 de fecha 06/06/2006.

    Nros. RESOLUCIONES DE IMPOSICION DE SANCION FECHA PLANILLAS DE LIQUIDACION FECHA

    1

    GRTI/RLA/DF N-605500017

    06/06/2006

    052001227000017

    06/06/2006

    2

    GRTI/RLA/DF N-605500018

    06/06/2006

    052001227000018

    06/06/2006

    5- SE ORDENA, al Gerente de Tributos Internos de la Región los Andes a emitir tres (03) nuevas planillas de conformidad con el presente fallo, en la cantidad de 25 U.T., por presentar el libro de compras de I.V.A., que no cumplió con los requisitos; 2,5 U.T. y 2,5 U. T., por presentar en forma incompleta las declaraciones.

    o SE HACE LA ACOTACIÓN, que el monto de las planillas deben ser ajustadas al valor que tenga la unidad tributaria para el momento en que el recurrente realice la cancelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario.

  4. - NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

  5. - NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

  6. - SE PRACTICARAN, las notificaciones por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, sellada y refrendada en el despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los treinta (30) días del mes de septiembre de 2009. 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    A.B.C.S.

    JUEZ TITULAR

    R.J.R.C.

    EL SECRETARIO

    Exp N° 1831

    ABCS/Dyum

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