Decisión nº 740-2009 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 7 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

199° Y 150°

En fecha 11/03/2009, este Tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario Subsidiario al Recurso Jerárquico, del fondo de comercio FARMACIA CALLE 16, debidamente inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el Nro. 56 tomo 17-b en fecha 06 de Diciembre de1989, representada por su presidente el ciudadano W.A.C.C., y asistido por la abogada N.R.C.d.B., debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el número 21.810. En contra de la Resolución del jerárquico Nro. SNTA/GGGJ/GR/DRAAT/2008-0025 de fecha 15/01/2009, emitidas por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 12/03/2009, se tramitó el recurso, ordenando las notificaciones al: Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria; Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela; Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela; el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes solicitando el expediente administrativo. Ya al recurrente (F-36)

En fecha 15/06/2009, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario y ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela (F-77-79)

En fecha 02/07/2009, el representante de la República abogado J.A.B. consignó escrito que se le tenga como parte, asimismo solicita de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil la suspensión del proceso por causa de muerte del recurrente. (F-80)

En fecha 03/07/2009, el representante de la República abogado J.A.B. inscrito en el inpreabogado con el N° 48.520, presentó pruebas. (F-84-85)

En fecha 06/07/2009, por auto se acuerda sea notificado a los herederos del ciudadano W.A.C.C., a fin de que consigne ante este despacho el acta de defunción del mencionado ciudadano, por cuantos ser los herederos los continuadores del proceso jurídicos de la acción y manifiesten si desean continuar o desistir del recurso. (F-86)

En fecha 13707/2009, el ciudadano alguacil de este despacho consignó boletas de notificación practicadas. (F-87-89)

En fecha 29/ 09/ 2009, la causa entro en estado de sentencia. (F-93)

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente señaló en el escrito recursivo lo siguiente:

Aduce que sea considerado la crítica situación por la cual están atravesando los comerciantes, con miras del cierre de su fuente de trabajo y que la multa sea rebajada al mínimo de diez unidades tributarias.

II

RESOLUCIONES RECURRIDA

Resolución del Jerárquico Nro. SNTA/GGGJ/GR/DRAAT/2008-0025 de fecha 15/01/2009, la cual señala:

…(…)..

En el presente caso la sanción impugnada se encuentra prevista en el Código Orgánico Tributario de 1994, para ser aplicada en el caso de incumplimiento del deber formal antes descrito, es decir, la Administración tributaria aplicó para dicho incumplimiento la sanción establecida en el artículo 108 del citado Código, en la proporción justa en relación con la infracción cometida, debiendo proceder el contribuyente al pago de la multa, ya que su situación económica en nada atenuaría el monto de la misma, por cuanto esta no incide respecto a los elementos a tomar en cuenta para la graduación de la sanción. Y así se decide.

III

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

• A los folios 07 al 29, se encuentran documentos anexos que forman parte del expediente administrativo remitidos por la Gerencia de Tributos Internos del SENIAT.

• A los folios 24 al 25, se encuentra copia certificada del registro Mercantil de la empresa donde se desprende la cualidad del recurrente.

Del folio 81 al 83, copia certificada del Instrumento Poder autenticado en la Notaria Público Vigésimo Quinto del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 08 de Abril de 2008, anotado bajo el N° 51 Tomo 18 de los libros llevados por esta notaría, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela a la abogada abogado J.A.B., por sustitución del Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, quien a su vez sustituye a la ciudadana Procuradora General de la República en la representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República.

Los anteriores documentos se les conceden valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario y de los cuales se desprende que la cualidad de las partes en el proceso.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los términos en los que ha sido planteado el presente recurso, se considera que al controversia se circunscribe a determinar la legalidad y procedencia de la Resolución SNTA/GGGJ/GR/DRAAT/2008-0025 de fecha 15/01/2009, que resuelve el Recurso Jerárquico interpuesto por el contribuyente en contra de la Resolución S/N de fecha 10 de diciembre de 2001, contenida en la planilla de liquidación N° 6513.

Así pues, en atención a la pretensión aducida, procede este despacho resolver, debiendo para ello traer a colación el criterio establecido por la Sala Político Administrativo sobre la recurribilidad de los actos en el ejercicio del Recurso Contencioso Tributario, cuando ha habido pronunciamiento del Superior Jerárquico, en la vía recursiva mediante la, Sentencia N°00206 de fecha 20 de febrero de 2008. Ponente Levis Ignacio Zerpa. Caso: Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar Social del Estado Táchira)

Según el criterio ut supra citado, el acto administrativo recurrible y por ende el único revisable por el Juez Contencioso, es el último acto dictado por la Administración, sea este de confirmación, modificación, revocación o anulación de acto administrativo primigenio, puesto que dicho acto es el que abre para el contribuyente la vía judicial, en tal sentido, según interpreta el Supremo Tribunal, el Juzgador sólo puede analizar el acto determinativo o de imposición de sanción, cuando previamente ha determinado la ilegalidad e inconstitucionalidad del acto administrativo de segundo grado, en este caso, la resolución del Recurso Jerárquico.

En este estado de las cosas, debe entonces procederse en primer lugar al examen de la Resolución del Recurso Jerárquico 0025 de fecha 15/01/2009, cuya conformidad a derecho determinará la posibilidad del Juez de entrar a conocer sobre la legalidad de del acto administrativo de determinación contenido en la Resolución S/N de fecha 10 de diciembre de 2001, contenida en la planilla de liquidación N° 6513 por concepto de multa.

Por lo que se encuentra que como consecuencia del propio planteamiento del recurso el mismo posee un solo alegato dirigido a desvirtuar la procedencia, legalidad o constitucionalidad de la Resolución del Jerárquico, en tal sentido la recurrente manifestó la aplicación que la multa sea rebajada al mínimo del diez unidades tributarias, debiendo considera la crítica situación por la cual están atravesando los comerciantes, por cuanto no existen circunstancias atenuantes y/o agravantes, pues en el presente caso el jerarca hizo alusión ante tal alegato. Sin embargo por cuanto ello haría más gravosa la situación del recurrente se procede a confirmar el acto tal y como fue emitido por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del SENIAT.

Habiéndose desechado el alegato, se procede a la revisión oficiosa del acto, a la luz de los principios constitucionales y legales que rigen la materia, encontrándose así, que la decisión administrativa objeto de la presente revisión judicial cumple cabalmente con el derecho constitucional de petición y oportuna y adecuada respuesta, toda vez que resuelve el alegato expuesto por el recurrente, no obstante ello, de la revisión detallada y minuciosa de las actas que conforman en el expediente administrativo, se desprende claramente que la Gerencia Regional de Tributos Internos, durante la fase de investigación mantuvo una posición plenamente garantista de los derechos del contribuyente, pues como se observa el contribuyente fue notificado oportunamente de todas las fases del procedimiento, permitiéndosele realizar las objeciones que considerara pertinentes y desarrollar la actividad probatoria que a su criterio fuese necesaria para el esclarecimiento del asunto debatido, de allí pues, que a juicio de este órgano de la Administración de Justicia, se confirma el acto administrativo contenido en la Resolución del Recurso Jerárquico N° SNTA/GGGJ/GR/DRAAT/2008-0025 de fecha 15/01/2009, y así se decide.

Es importante destacar que el presente caso el representante de República, previa solicitud al folio 80 indica que el mencionado recurrente falleció, por lo que este despacho considera que es fundamental determinar la realidad cierta de su fallecimiento a través de la respectiva acta de defunción, tal y como lo señala el artículo 144 del Código de procedimiento Civil, por tanto se ordenó mediante auto (folio 86) que fueran notificados a los herederos o responsables por ser los continuadores jurídicos de la acción para que consignarán el acta de defunción como prueba de su muerte y así proceder a la suspensión del proceso y visto que a los folios 87 al 90 se encuentra las notificaciones previamente practicadas y habiendo vencido el lapso concedido para que se agregara lo solicitado sin que autos conste el acta de defunción no se puede suspender el proceso, y se procede a confirmar el Acto Administrativo, y así se decide.

En cuanto a las costas procesales, al confirmarse la Resolución del Jerárquico SE CONDENA EN COSTAS, por la cantidad de CERO COMA SETENTA Y DOS (0.72) unidades tributarias calculados al 10% de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

VII

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  1. - SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario Subsidiario ejercido el ciudadano W.A.C.C., en su carácter de presidente del fondo de comercio FARMACIA CALLE 16, debidamente inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el Nro. 56 tomo 17-B en fecha 06 de Diciembre de1989, y asistido por la abogada N.R.C.d.B., debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el número 21.810. En consecuencia SE CONFIRMA el acto administrativo contenido en la Resolución del Recurso Jerárquico SNTA/GGGJ/GR/DRAAT/2008-0025 de fecha 15/01/2009, con la respectiva planilla de liquidación N° 6513 por concepto de multa.

  2. - Se condena en costas, al confirmarse la Resolución del Jerárquico N° 0025 de fecha 15/01/2009 por la cantidad de CERO COMA SETENTA Y DOS (0.72) unidades tributarias calculados al 10% de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

  3. - De conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela notifíquese. SE PRACTICARA, la notificación por correo de Ipostel con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y refrendada en el despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los siete (07) días del mes de OCTUBRE de 2009. 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

A.B.C.S.

JUEZ TITULAR

R.J.R.C.

EL SECRETARIO

ABCS/anamaria

Exp: 1901

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