Decisión de Corte de Apelaciones de Monagas, de 21 de Junio de 2013

Fecha de Resolución21 de Junio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaría Ysabel Rojas Grau
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 21 de Junio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2013-004013

ASUNTO : NP01-R-2013-000053

PONENTE : ABG. M.Y.R.G.

El Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el ABG. MARIUIVE P.A., dictó decisión el Trece (13) de Marzo de 2013, con ocasión a la audiencia de oída de imputados celebrada en esa misma fecha, en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2013-004013, mediante la cual decretó MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la imputada,– entre otros- ciudadana E.J.R.L., titular de la cédula de identidad Nº 18.463.712, natural de Maturín Estado Monagas, fecha 30-01-1988, de 25 años de edad, soltero, Funcionario adscrito a la Policía Municipal de Maturín Estado Monagas, hijo de J.L. (V) y de L.H.R. (v), domiciliado en Vereda Seis Casa S/N Sector Doña Menca Dos, teléfono 0424-9083448, en Maturín Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405, del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Jeferson J.Z., calificando dicho hecho en situación de FLAGRANCIA, en razón de encontrarse satisfechos los extremos de los tres ordinales del artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo como sitio de reclusión, por cuanto el imputado es funcionario activo, la Policía del Municipio Maturín “POLIMATURÍN”, seguidas las Reglas por el procedimiento Especial, se declaró sin lugar lo solicitado por la Defensa en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad .

Contra ese fallo interpuso recurso de apelación, en fecha 20/03/2013, el profesional del Derecho F.B.G.D., en su carácter de Defensor Privado del imputado de marras, planteó recurso de apelación conforme a lo previsto en los numerales 4° y 5° del artículo 439, del Código Orgánico Procesal Penal y admitida como fue en data 22/04/2013 la impugnación en cuestión, oportunidad en que se ordenó solicitar el Asunto Principal signado bajo la nomenclatura NP01-P-2013-004013, varias veces ratificado, por cuanto se requería la revisión y estudio de las mismas a los fines de emitir el pronunciamiento a que hubiera lugar, recibido en fecha 14 de Junio de 2013, por lo que, estando dentro del lapso legal, esta Corte de Apelaciones emite el pronunciamiento que corresponde, en los siguientes términos:

I

DEL RECURSO INTERPUESTO

En el escrito recursivo que riela de los folios del uno (01) al cinco (05) de la presente incidencia, la Abg. F.B.G.D., Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 85.996, titular de la Cedula de Identidad No. 15.969.219, con domicilio procesal en el Edificio CHIANNE, Piso 02, Oficina No. 15, Teléfono 0291)-6352504 y (0414)-1618666, Calle 01 entre Carreras 06 y 07, Maturín Estado Monagas, representando en este acto al imputado E.J.R.L., expresó los siguientes alegatos:

“…actuando en mi condición de defensor privado y de confianza del ciudadano E.J.R.L., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 18.463.712, plenamente identificado en el asunto penal Nro. NP01-P-2013-004013, a quien la Fiscalía Tercera del Ministerio Público imputo la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, Previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en uso de las atribuciones que me confiere el artículo 49 ordinal 1 constitucional, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa del supra mencionado imputado, y a tenor de las previsiones del artículo 439 ordinal 4 y 5 del texto adjetivo penal, ocurro muy respetuosamente a fin de exponer lo siguiente: DE LOS HECHOS En fecha 13 de marzo de 2013, se decreto MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en el asunto penal signada con el Nro. NP01-P-20113-4013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, cuya fundamentación obedeció a lo siguiente: “…Como se puede apreciar de las actas que se encuentran inserta a la investigación penal, se constata que surgen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado ha sido autor o participe de los hechos que le imputa la Fiscalía Tercera del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjurio de JEFERSON J.Z., por cuanto el mismo asumió una postura violenta, tal y como lo señala el testigo presencia de los hechos, quien señala que se encontraba con unos amigos en el sector la sabanita del zorro, ya que estábamos ingiriendo bebidas alcohólicas, a eso de las 04:00 horas de la mañana nos fuimos del lugar, cuando estábamos en el sector las casitas en la tercera calle, buscando unas mujeres, como no conseguimos a nadie, decidimos salir por la calle dos, cuando estamos saliendo estaban dos sujetos que nos hicieron señas, pero no hicimos caso, seguimos el camino, luego se escucho un disparo donde rompió el vidrio delantero, luego la persona que esta conmigo, como es funcionario de la policía Municipal de Maturín de nombre Wdixon J.R.L., saca su arma de fuego quien disparo dos veces en defensa de nosotros, luego estos sujetos salieron corriendo, por lo que esta juzgadora considera que en ningún momento la victima sostuvo alguna discusión o produjo amenaza alguna con su victimario, así como no se colecto al occiso arma de fuego, tal y como se desprende de las cata de investigación y acta de entrevista realizada al único testigo, quien a preguntas realizadas, el afirma que no se dio ninguna discusión, ni amenaza de parte del victimario y victima para robarle el vehiculo, así como no observo que estos ciudadanos se encontraran armados, y que el ciudadano E.R. bajo los efectos del alcohol y usando su arma de reglamento sin encontrarse de servicio, disparo al ciudadano Jeferson Zamora (Occiso); en cuanto a las actas procesales que conforman la investigación penal, se puede inferir que el imputado E.J.R.L. se encuentra presuntamente implicado en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL … lo cual se puede inferir por la declaración efectuada por el testigo…” A criterio de esta defensa esta decisión efectivamente causa un gravamen irreparable en cuando al derecho a la libertad establecido en el artículo 44 Constitucional y una mala concepción del artículo 236 del texto adjetivo, ya que esta norma es clara cuando señala específicamente en su ordinal segundo al señalar que para el decreto de la Medida de Privación de Libertad, se hace necesario la concurrencia de fundados elementos de convicción que hagan presumir la participación del imputado en el hecho atribuido, esta defensa previamente observa: Del Derecho y Fundamentación de denuncia única, artículo 439 numeral 4 y 5 del COPP En atención a lo que establece el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal (…omissis…) Para que se acuerde o decrete medida de privación de libertad se hace necesario la conjugación de los elementos o supuestos dados en el artículo 236 del COPP, y se hace énfasis en el presente escrito recursivo específicamente al que contiene el numeral 2 del referido artículo, El legislador ha sido claro al señalar esta norma y de carácter imperativo, que observamos cuando señala “…fundados elementos de convicción que hagan presumir la participación en el hecho atribuido”, si observamos la parte motiva del extenso del auto, de Privación de libertad, podemos percatarnos que la ciudadana juez, solo hace la valoración del dicho del ciudadano A.R.C.A., obviando lo preceptuado por el legislador cuando menciona que deben concurrir fundados elementos de convicción que han presumir la participación del imputado en el hecho que se atribuye, entendiendo pues la palabra “FUNDADOS” como una palabra plural, vale decir una variedad de elementos no singular como asi lo interpreta la Juez a quo, esto se evidencia de la motivación señalada. El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal expresa que: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretados restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.” Esta norma procesal hace referencia al principio de afirmación de la libertad, según el cual, las disposiciones contenidas en dicho código, que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional. En este sentido es preciso destacar lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia en sentencia No. 656 DEL 30/06/00 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, que tal concepción “significa que dentro del derecho positivo actual y en el derecho que se proyecta hacia el futuro, la Ley debe adaptarse a la situación que el desarrollo de la sociedad vaya creando, como resultados de las influencias provenientes del Estado o externas a el. Son estas influencias las que van configurando la sociedad, y que la Ley y el contenido de Justicia que debe tener quien la aplica, debe ir tomando en cuenta a fin de garantizar a los ciudadanos una calidad integral de vida. El Estado constituido hacia ese fin, es un Estado Social de Derecho y de Justicia, cuta meta no es primordialmente el engrandecimiento del Estado sino el de la sociedad que lo conforman, con quien interactúa en la búsqueda de tal fin. Un Estado de esa naturaleza, persigue un equilibrio social que permite el desenvolvimiento de una buena calidad de vida y para lograr su objetivo, las Leyes deben interpretarse en contra de todo lo que perturbe esa meta… El Artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que: “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad p riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”. “…En tal sentido y siguiendo al maestro a.J.M.M., debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquella. Este ultimo es autor de un delito, aquella es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino solo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MON, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal, Quinta edición actualiza.E.A.-Perot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De la anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que antes estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…” Así pues, estableciendo la muerte de JEFERSON J.Z.R., debe entonces también establecer la relación de causalidad entre la acción del IMPUTADO E.J.R.L. y la muerte de éste; y es evidente y quedó la presunción que el mencionado acusado ACCIONÓ un arma de fuego, y a través de este accionar murió el mencionado hoy occiso.- Sin embargo, también para esta defensa no cabe duda, que se encuentra legitimada la acción de hoy imputado. Pues actuó apegado a lo que doctrinariamente se conoce como LEGITIM DEFENSA, establecida en el artículo 65 ordinal 3 del Código Penal, fundamentándose en lo siguiente: Existen tres circunstancias que deben configurarse para que se de por verificada ña LEGITIMA DEFENSA, y estas Son: 1.- AGRESION ILEGITIMA POR PARTE DEL QUE RESULTA OFENDIDO POR EL HECHO Obviamente, este es el hecho inicial que provoca el ejercicio del derecho, es decir que si falta la agresión carece la defensa de virtualidad jurídica. Cabe Señalar, que la doctrina ha sido clara y reiterativa en que la agresión ilegitima no quiere decir delictuosa, pues basta que sea injusta, realizada sin derechos; que en el presente caso, es evidente que esa agresión ilegitima que incluso pudo llegar a ser un delito, fue el momento en que los ciudadanos E.J.R.L. y A.R.C.A.. Llegaron a la Calle 2, del sector las casitas y unos sujetos hacen señas, estos continúan y le disparan en el vidrio delantero del vehículo donde abordaban los mencionados ciudadanos. Esta agresión, que se reitera, consistió en un acto de violencia material, de fuerza y de acontecimiento inesperado por parte de los mencionados ciudadanos, puso en peligro su vida, creó un estado durable de peligro, y la defensa existió a partir de que los 4 mencionados ciudadanos realizaron los actos de violencia.- 2.- NECESIDAD DELMEDIO (DIC) EMPLEADO PARA IMPEDIRLA O REPELERLA. Ha sido considerado por la doctrina, y así asumido por nuestro m.T., que basta que el medio empleado por quien se quiere amparar es legitima defensa sea el único posible y racional que dispone para la defensa aunque no guarde una matemática proporcionalidad con el medio empleado para la ofensa. En el presente caso en concreto, es necesario acotar, que dada la urgencia, necesidad y rapidez de los hechos el ciudadano E.J.R.L. empleo el único medio que tenia a su alcance para tratar de repeler la acción ilegitima por parte de los ciudadanos JERFERSON J.Z.R., y el otro ciudadano que se encontraba con este, dándose este último ciudadano aún por identificar a la fuga, es decir, esgrimió y utilizó un arma de fuego.- 3.- FALTA DE PROVOCACIÓN SUFICIENTE DE PARTE DEL QUE PRETENAHABER (sic) obrado en defensa propia Significa que el agredido no haya dado lugar a la agresión, realizando con anterioridad un acto indebido o injusto, pues sería el verdadero responsable del ataque; en el presente caso, tal requisito esta hartamente comprobado, ya que el ciudadano E.J.R.L., se encontraba transitando libremente por una calle del sector las casitas y no tuvo ningún contacto previo con los 2 ciudadanos agresores, por lo que mal podría este haber provocado tal acontecimiento. Ya que el ciudadano E.J.R.L., se encontraba transitando libremente por una calle del sector las casitas y no tuvo ningún contacto previo con los 2 ciudadanos agresores, por lo que mal podría éste haber provocado tal acontecimiento. Ya que fue disparado por estos ciudadanos y es quebrantado el vidrio delantero del vehículo dando origen a una reacción por parte del imputado para la protección del derecho fundamental a la vida, toda vez que vio en peligro este derecho, lo que pudiere considerarse una causa de justificación en razón de tal razonamiento. Considerando igualmente que este decreto de Privación Judicial Preventiva de libertad, causa pues un gravamen irreparable al justiciable, pues existiendo tan diminutos fundados elementos de convicción a saber, debe el Juez de considerar necesario someterlo al proceso, pasearse por los supuestos dados en el artículo 242 del texto adjetivo penal, Y ASI SE CONSIDERA- Esta defensa, en base a los planteamientos de hecho y de derecho antes expuesto, solicito muy respetuosamente a la corte de Apelaciones de este estado. Admita en cuanto a derecho se refiere el presente escrito de apelación, sea sustanciado conforme a derecho, ya que encuadra dentro de las causales de admisibilidad y posteriormente sea declarado con lugar el presente recurso de apelación por llenar los extremos exigidos y así el fundamento del extenso del recurso lo indica, para ser declarado CON LUGAR. (Cursiva de esta Corte) (Resaltado, subrayado y negrilla del recurrente)

II

DE LA DECISIÓN PUBLICADA

En fecha 26/03/2012, el Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró la Audiencia de Oída de Imputados, en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2013-004013; decisión esta inserta a los folios setenta y siete (77) al ochenta y dos (82), de la Fase Investigativa, emite su pronunciamiento, bajo los siguientes fundamentos:

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Tercera del Ministerio Público representada por el Abg. B.M., presentó al ciudadano E.J.R.L., titular de la cédula de identidad Nº 18.463.712, Natural de Maturín Estado Monagas, fecha 30-01-1988, de 25 años de edad, Estado civil: soltero, de profesión u oficio funcionario adscrito a la Policía Municipal de Maturín Estado Monagas, hijo de J.L. (V) y de L.H.R. (v), domiciliado en; VEREDA SEIS CASA S/N SECTOR DOÑA MENCA DOS MATURIN ESTADO MONAGAS, teléfono 0424-9083448, como imputado en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en perjurio de JEFERSON J.Z., por lo que solicitó se decrete la flagrancia y solicito la aplicación de una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del Articulo 236 y 237 y 238 de la ley Adjetiva Penal, y se siga las reglas que rigen para la aplicación del procedimiento Ordinario. La defensa Publica, solicitó la aplicación una Medida Cautelar de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicitó copias simples de toda la causa. Este tribunal Segundo de Control en relación al procedimiento en flagrancia por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjurio de JEFERSON J.Z., este Tribunal observa lo siguiente: 1.- ACTA DE INVESTIGACION PENA, inserta al folio 02 y 03, de fecha 10-03-2013, suscrita por el funcionario C.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Maturín del Estado Monagas, en la cual deja constancia entre otras cosas de lo siguiente:…

en esta misma fecha en horas de la mañana, se recibe llamada telefónica de parte del centralista de guardia de la policía del estado, informando que en la calle principal, del sector las casitas, de esta ciudad, se encuentra el cuerpo de una persona de sexo masculino carente de signos vitales, presentando heridas por arma blanca, desconociendo mas datos al respecto…oído lo antes expuesto me constituí en comisión en compañía del funcionario L.R., hacia la dirección antes indicada, a fin de verificar la información antes aportada, una vez en el sitio del suceso se encontraba resguardado por comisión de la policía Municipal, al mando del funcionario Oficial Jefe andréu Ruiz, quien nos indico que aproximadamente a las 05:00 horas de la mañana, al momento que un ciudadano que es plaza activa de dicho organismo, se desplazaba en la referida calle, en su vehiculo malibu, color verde, fue interceptado por dos sujetos desconocidos portando armas de fuego, efectuando disparos a su vehiculo, por lo que este funcionario al repeler la acción hizo uso de su arma de reglamento, logrando impactar a uno de los sujetos, el cual se desplomo al suelo, a pocos metros del lugar, donde fallece al momento, logrando el otro sujeto darse a la fuga y al solicitar la presencia del referido funcionario, este manifestó que el mismo se encontraba en las instalaciones de la policía, Municipal, con su arma de reglamento, y al solicitar los datos del mismo quedo identificado como E.J.R.L.…seguidamente nos muestra el vehiculo propiedad del funcionario, en el cual se desplazaba al momento de ser interceptado por los sujetos tratándose de un vehiculo marca Chevrolet, modelo malibu, placa GDP-041, color verde, año 1980, clase Automóvil, tipo Sedan, Serial de carrocería 1T19AAV313615, serial de motor, W3V11THM, procediéndose a realizar las referida s fijaciones e inspección Técnica del sitio y del vehiculo, en eferencia, observando el parabrisas delantero fracturado, presentando varios impactos y a pocos metros se encontraba el cadáver de una persona de sexo masculino en posición dorsal, no lográndose colectar evidencias de interés criminalistico, procediendo a la remoción del cadáver, procediendo a sostener entrevista con la ciudadana Ninoska Ramos, quien resulto ser la progenitora del occiso, manifestando que su hijo había salido desde horas de la noche del día anterior de su residencia, desconociendo donde se encontraba y con quien, al aportar los datos filiatorios resulto ser YEFERSON J.Z.R. (occiso)…además de trasladar el cadáver hasta el hospital, se procedida la inspección del cadáver determinando que el mismo presenta un (01) orificio en la región pectoral izquierda y un (01) orificio en la región intercostal izquierda…” Folio 19. La cual este Juzgado reproduce en su totalidad.- 2.- INSPECCION TECNICA No. 1504, de fecha 10-03-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maturín del Estado Monagas, ubicada en la PARTE POSTERIOR DE LA CASA NUMERO 115, UBICADA EN LA CALLE PRINCIPAL, SECTOR LAS CASITAS DE BOQUERON, MATURIN ESTADO MONAGAS, en la cual dejan constancia del tipo de sitio donde ocurrieron los hechos, es uno de los denominados MIXTO. Folio 4. La cual este Tribunal da por reproducida en su totalidad. 3.- INSPECCION TECNICA, Nro. 1505 de fecha 10-03-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maturín del Estado Monagas, efectuada en la MORGUE DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO “DOCTOR MANUEL NUÑEZ TOVAR”, avenida bicentenario, sector centro, del Estado Monagas, en la cual dejan constancia que el lugar del suceso es de los denominados CERRADO. Folio 07. La cual este Juzgado reproduce en su totalidad.- 4.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL, efectuada a la ciudadana NINOSKA COROMOTO R.Z., titular de la cédula de identidad No. 12.537.472, quien entre otras cosas expuso lo siguiente:…” resulta ser que siendo las 06:0 horas del día de hoy, cuando me encontraba en mi casa durmiendo, empezaron a tocarme la puerta principal de la casa y cuando salgo y abro la puerta observo a varios muchachos que son vecinos del sector informándome que la policía había matado a mi hijo YEFERSON J.Z.R., quien era conocido por el sector como “el bebe” y que estaba muerto en uno de los fondos de una casa que esta en el mismo sector A.E.B., luego de esto yo me dirigí hasta el lugar donde estaba mi hijo y al llegar ya habían comisiones de la policía luego de unos minutos llego una comisión del CICPC y levantaron el cuerpo de mi hijo, eso es todo.”. Folio 21. La cual este Juzgado reproduce en su totalidad.- 5.-REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F.. Folio 28, la cual este Juzgado reproduce en su totalidad.- 6.- EXPERTICIA TOXICOLOGICA EN VIVO, realizada al ciudadano E.J.R.L., arrojando como resultado de Alcaloides (Negativo), marihuana (negativo) y alcohol etílico (POSITIVO). Folio 30, la cual este Juzgado reproduce en su totalidad.- 7.- EXPERTICIA HEMATOLOGICA, realizada al vehiculo incautado, arrojando como resultado lo siguiente: en la superficie del vehiculo no se encontro sustancias de naturaleza hematica. Folio 41, la cual este Juzgado reproduce en su totalidad.- 7.- EXPERTICIA de RECONOCIMIENTO LEGAL, BARRIDO Y ACTIVACION ESPECIAL, realizada al vehiculo incautado, arrojando como resultado lo siguiente: en el vehiculo no se colectaron rastros dactilares procesables, y en el barrido realizado al vehiculo no se colectaron evidencias de interés criminalisticos. Folio 41, la cual este Juzgado reproduce en su totalidad.- 8.- INFORME DE AUTOPSIA, realizada al ciudadano YEFERSON J.Z.R., arrojando como resultado lo siguiente: la causa de la muerte hemorragia interna debido a herida por arma de fuego a torax. Folio 44, la cual este Juzgado reproduce en su totalidad.- 9.- EXPERTICIA de RECONOCIMIENTO TECNICO, realizada al arma de fuego incautada. Folio 46, la cual este Juzgado reproduce en su totalidad.- 10.- EXPERTICIA de RECONOCIMIENTO LEGAL, realizada al vehiculo incautado, arrojando como resultado: que el serial de carrocería es Original y el serial de motor es original. Folio 47, la cual este Juzgado reproduce en su totalidad.- 11.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL, efectuada al ciudadano A.R.C.A., titular de la cédula de identidad No. 16.939.828, quien entre otras cosas expuso lo siguiente:…” resulta que para el día de ayer 10-01-2013, yo me encontraba con unos amigos en el sector la sabanita del zorro, ya que estábamos ingiriendo bebidas alcohólicas, a eso de las 04:00 horas de la mañana nos fuimos del lugar, cuando estábamos en el sector las casitas, en la tercera calle, ya que estábamos buscando unas mujeres, como no conseguimos a nadie, decidimos salir por la calle 02, cuando estamos saliendo estaban dos sujetos quienes nos hicieron señas pero no le hicimos caso, seguimos el camino, luego se escucho un disparo donde rompió el vidrio delantero, luego la persona que esta conmigo, como es funcionario de la policía Municipal de Maturín de nombre E.J.R.L., saca su arma de fuego quien disparo dos veces en defensa de nosotros, luego estos sujetos salieron corriendo, allí fue que Edixon arranca su vehiculo y se subió por la acera, Luego el carro se le apago, se llamo al 171 donde se presentaron varios funcionarios de la Policía Municipal, al rato eme entere que detrás de una casa estaba una persona muerta y era uno de los sujetos que nos quería quitar el vehiculo, luego llego funcionarios del CICPC, donde hicieron su trabajo y se llevaron el cadáver a la morgue y el vehiculo se lo llevaron al CICPC, luego de lo sucedido yo me fui a mi casa”. Folios 69 y 70. La cual este Juzgado reproduce en su totalidad.- 12.- EXPERTICIA de RECONOCIMIENTO TECNICO, HEMATOLOGICO, ION NITRATO y FISICA, realizada a una franelilla. Folio 72, la cual este Juzgado reproduce en su totalidad.- 13.- LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO, realizado en el sitio del suceso. Folio 73, la cual este Juzgado reproduce en su totalidad.- Como se podrá apreciar de las actas que se encuentran insertas a la investigación penal, se constata que surgen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado ha sido autor o participe de los hechos que le imputa la Fiscalía Tercera del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en perjurio de JEFERSON J.Z., por cuanto el mismo asumió una postura violenta, tal y como lo señala el testigo presencial de los hechos, quien afirma, se encontraban con unos amigos en el sector la sabanita del zorro, ya que estábamos ingiriendo bebidas alcohólicas, a eso de las 04:00 horas de la mañana nos fuimos del lugar, cuando estábamos en el sector las casitas, en la tercera calle, buscando unas mujeres, como no conseguimos a nadie, decidimos salir por la calle 02, cuando estamos saliendo estaban dos sujetos quienes nos hicieron señas pero no le hicimos caso, seguimos el camino, luego se escucho un disparo donde rompió el vidrio delantero, luego la persona que esta conmigo, como es funcionario de la policía Municipal de Maturín de nombre E.J.R.L., saca su arma de fuego quien disparo dos veces en defensa de nosotros, luego estos sujetos salieron corriendo, por lo que esta juzgadora considera que en ningún momento la victima sostuvo alguna discusión o produjo amenaza alguna con su victimario, así como no se colecto al occiso algún arma de fuego, tal y como se desprende de las acta de investigaciones y acta de entrevista realizada al único testigo, quien a preguntas realizadas, el mismo afirma, que no se dio alguna discusión, ni amenaza de parte del victimario y victima para robarle el vehiculo, así como no observo que estos ciudadanos se encontraban armados, y que el ciudadano E.R. bajo los efectos del alcohol y usando su arma de reglamento, sin encontrarse de servicio, disparo al ciudadano Jeferson Zamora (occiso); en cuanto a las actas procesales que conforman la investigación penal, se puede inferir que el imputado E.J.R.L. se encuentra presuntamente implicado en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en perjurio de JEFERSON J.Z., lo cual se puede presumir por la declaración efectuada por el testigo; que se evidencia de las actas sin lugar a dudas, existe una concurrencia de un hecho punible que merecen pena Privativa de Libertad, y que no se encuentra prescrito, en el caso en concreto, se encuentran llenos los extremos de los tres ordinales del artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, donde existen suficientes elementos de convicción para presumir la participación del imputado en la presunta comisión de los tipos penales antes descritos, lo cual como se podrá apreciar del análisis de los elementos de convicción presentados por la representación fiscal y que ya fueron enunciados y transcritos anteriormente, elementos que adminiculados entre si a los efectos de la calificación de los delitos antes mencionados y sobre la base de lo antes explanado esta Juzgadora tomo en consideración la magnitud del daño causado, la pena que podría llegar a imponerse, ya que cuya calificación fue determinada por una adecuada correlación entre las circunstancias de hecho y la deducción del tribunal de calificar los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en perjurio de JEFERSON J.Z., conforme a lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en los artículos 236 y 237 ejusdem. La causa será sustanciada conforme a las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Como colorario de lo antes expuesto se ordena como sitio de reclusión en la Policía de Maturín, por cuanto el imputado es funcionario activo, el cual quedará a la orden del Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control. Se declara sin lugar la solicitud efectuada por la defensa técnica en cuanto a la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa técnica. ASI SE DECIDE.- DISPOSITIVA Por todo cuanto antecede es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley PRIMERO: Se decreta la flagrancia en la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL previstos y sancionados en el articulo 405, del Código Penal, en perjuicio de JEFERSON J.Z. y en consecuencia se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado E.J.R.L., titular de la cédula de identidad Nº 18.463.712, Natural de Maturín Estado Monagas, fecha 30-01-1988, de 25 años de edad, Estado civil: soltero, de profesión u oficio funcionario adscrito a la Policía Municipal de Maturín Estado Monagas, hijo de J.L. (V) y de L.H.R. (v), domiciliado en; VEREDA SEIS CASA S/N SECTOR DOÑA MENCA DOS MATURIN ESTADO MONAGAS, teléfono 0424-9083448. TERCERO: A tal efecto se acuerda seguir el presente proceso por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. CUARTO: Como colorario de lo antes expuesto se ordena como sitio de reclusión la Policía de Maturín (polimaturin), por cuanto el imputado es un funcionario activo de esa institución, el cual quedará a la orden del Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud efectuada por la defensa técnica en cuanto a decretar a la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por los planteamientos anteriormente descritos. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa técnica. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público vencido el lapso legal. Líbrese lo conducente. Cúmplase. Líbrese lo conducente. (Cursiva de esta Corte) (Resaltado, subrayado y negrilla del tribunal a quo)

IV

MOTIVO DE LA ALZADA

A los fines de emitir nuestro parecer sobre los argumentos recursivos expuestos por el Defensor Privado Abg. F.B.G.D., -ampliamente identificado- en autos, en representación del imputado E.J.R.L., de conformidad con lo previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo sucesivo COPP, éste Tribunal de Alzada pasa a resumir aquellos, para así dar cumplimiento a lo dispuesto en la norma adjetiva antes resaltada, todo lo cual se hace de la manera siguiente:

Punto Único: Se encuentra inconforme el apelante de la decisión emitida por el Tribunal Segundo en Funciones de Control, por considerar éste que el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano E.J.R.L., causa un gravamen irreparable, en cuanto al derecho a la libertad establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 236 del COPP, toda vez que, esta norma es clara cuando señala que, para el decreto de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se hace necesario la concurrencia de fundados elementos de convicción que hagan presumir la participación del imputado en el hecho que se le atribuye, existiendo en el presente caso diminutos elementos de convicción, que permiten al Juez de Instancia decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las contenidas en el artículo 242 del COPP, ya que, si bien es cierto que, quedo evidente la presunción de que el acusado accionó un arma de fuego, causándole la muerte al ciudadano Jeferson J.Z.R., no es menos cierto que, debe establecerse la relación de causalidad entre la acción del imputado y la muerte de la víctima, pues a criterio de quien apela la acción del acusado, se encuentra apegada a lo que doctrinalmente se conoce como, legitima defensa, por cuanto, se encuentran presentes las circunstancias para su verificación, como lo es la agresión ilegitima del que resulta ofendido por el hecho, siendo que en el presente caso existió una agresión ilegitima que incluso pudo llegar a ser un delito, cuando los ciudadanos E.J.L. y A.R.C.A., llegaron a la calle 2, del sector las casitas de Boqueron y unos sujetos que se encontraban en el lugar le hacen señas, continuando su caminata el imputado y su acompañante, disparándole los mencionados sujetos en el vidrio delantero del vehículo donde abordaban los ciudadanos E.J.L. y A.R.C.A., siendo esta agresión un acto de violencia material, de fuerza y de acontecimiento inesperado, la cual puso en peligro sus vidas, creando un estado de peligro por lo que reaccionaron con actos de violencia; asimismo manifiesta el recurrente que se encuentra acreditada la necesidad del medio empleado para impedir la violencia o repelarla, dada la urgencia, necesidad y rapidez de los hechos el ciudadano E.J.R.L., empleo el único medio que tenia a su alcance para tratar de repelar la acción ilegítima por parte de los ciudadanos Jeferson J.Z.R. y el otro sujeto que se encontraba con éste, es decir, esgrimió y utilizó un arma de fuego; estando de igual manera acreditada la falta de provocación suficiente de parte del que pretende haber obrado en defensa propia, ya que, en el presente caso esta comprobado tal requisito, por cuanto, el ciudadano E.J.R.L., se encontraba transitando libremente por una calle del sector las casitas y no tuvo algún contacto previo con los 2 ciudadanos agresores, por lo que, mal podría éste haber provocado tal acontecimiento.

Petitorio: Por todos los planteamientos anteriormente expresados, solicita el recurrente se declare con lugar el presente recurso de apelación, por llenar los extremos exigidos por la Ley.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con la finalidad de dar respuesta al único punto de apelación presentado por el recurrente, relativo a su disconformidad con la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por la Jueza a-quo en contra del ciudadano E.J.R.L., al considerar éste que dicha medida causa un gravamen irreparable, en cuanto al derecho a la libertad establecido en el artículo 44 de la Carta Magna, y a lo establecido en el artículo 236 del COPP, ya que, a criterio de quien apela, existe en el presente caso diminutos elementos de convicción que permiten a la Jurisdicente decretar una Medida Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que, si bien es cierto que, quedó evidente la presunción de que el acusado accionó un arma de fuego, causándole la muerte al ciudadano Jeferson J.Z.R., no es menos cierto que, debe establecerse la relación de causalidad entre la acción del imputado y la muerte de la víctima, pues a criterio de quien apela la acción del acusado, se encuentra apegada a lo que doctrinalmente se conoce como, legitima defensa, y en ese sentido esta Alza.C., después de revisar todas y cada una de las actuaciones que conforman el asunto principal, observa que, en el Acta de Investigación Penal, inserta al folio 24, los funcionarios policiales dejaron constancia que el ciudadano E.J.R.L., quien es Funcionario Policial, manifestó que para el momento que se dirigía a llevar un amigo de nombre A.R.C.A., hasta su casa ubicada en la calle 2 del Sector de Las Casitas de Doña Menca, le salieron dos ciudadanos desconocidos, uno de ellos portando un arma de fuego tipo escopeta, quienes empezaron a disparar al vehículo donde se encontraba el hoy imputado y su acompañante, logrando impactar el vidrio delantero del vehículo hasta romperlo, lo que llevó al ciudadano E.J.R.L. a sacar su arma de reglamento, con la cual les efectuó dos disparos, logrando ambos sujetos salir corriendo hacia una zona boscosa, lugar donde minutos después los funcionarios que se apersonaron al lugar de los hechos encontraron a un sujeto sin vida, con una herida a la altura de la región pectoral izquierdo; siendo corroborado todo lo expuesto en dicha acta policial con lo manifestado por el testigo presencial A.R.C.A., quien señala en el Acta de Entrevista, inserta al folio 69, que se encontraba con unos amigos en el sector la sabanita del zorro, y aproximadamente a las 04:00 horas de la mañana, cuando él y el ciudadano E.J.R.L., se disponían a salir de la calle 02 del Sector las Casitas, y les salieron dos sujetos que les hacían señas, pero ellos hicieron caso omiso y siguieron el camino, luego se escucharon disparos que lograron romper el vidrio delantero del automóvil, y el ciudadano E.J.R.L., quien sacó su arma de fuego de reglamento y disparó dos veces hacia el lugar donde se encontraban los dos sujetos inicialmente agresores, por lo que ambos sujetos salieron corriendo, y al arrancar el vehículo, éste se apagó, llamando al servicio de emergencias del 171 se presentaron varios Funcionarios de la Policía Municipal de Maturín, quienes indicaron que detrás de una casa estaba una persona muerta y era uno de los sujetos que presuntamente les quería quitar el vehículo; elementos estos de investigación que le permitió a la juez de Control presumir como sucedieron los hechos, en los cuales el ciudadano E.J.R.L. se encuentra involucrado, pues este cuando se encontraba en compañía del ciudadano A.R.C.A., a quien disponía llevar a su casa en el sector Las casitas de la calle dos de Doña Menca, se le presentó en el sector una persona desconocida quién a su vez en compañía de otro sujeto presuntamente le dispararon al vehículo donde se encontraba el hoy imputado y su acompañante, impactando al parabrisas delantero el cual se reventó, lo que al parecer generó la reacción de parte del imputado, quién hizo uso de su arma de reglamento efectuando dos disparos hacia estas personas, quienes corrieron a una zona boscosa, siendo localizado uno de estos sin vida por la comisión policial que se apersonó al lugar una vez que el hoy imputado se comunicara con estos, circunstancias de hecho que fueron examinadas por la a-quo de acuerdo a lo extraído de las actuaciones en general hasta ese momento recabadas, estimando esta Alzada que con los elementos que tenia el Tribunal de Primera Instancia, hasta esta etapa del proceso, resulta prematuro determinar si el imputado de marras actúo en legitima defensa o en algún estado de necesidad, como expresa el recurrente, puesto que, si bien es cierto, de actas se desprende que presuntamente la víctima en compañía de otro sujeto dispararon en contra de los ciudadanos E.J.R.L. y A.R.C.A., situación esta señalada por el propio acusado y el testigo que lo acompañaba, no es menos cierto que, no se desprende del legajo de actuaciones que compone el asunto principal para el momento en que la a-quo emitió su decisión, los elementos que puedan establecerse con claridad que la acción desplegada por el acusado, haya sido en legitima defensa, lo que sí es un hecho cierto, es que el ciudadano Jeferson J.Z.R., resultó fallecido presuntamente por un impacto de bala a la altura de la región pectoral izquierdo, -tal y como se desprende del Informe de Autopsia, inserto en el folio 44-, por el accionar del arma por parte del ciudadano E.J.R.L., es decir que por ahora solo surge que la acción del sujetos activo en este caso el ciudadano E.J.R.L., trajo como consecuencia la muerte de Jeferson J.Z.R.. Ahora bien las circunstancia que determinan las razones por las cuales esta persona se vio o no, obligada a disparar, llámese legitima defensa o estado de necesidad, o cualquier otra, como pudiera ser intencionalidad en la comisión del ilícito, no se encuentran claramente determinadas, siendo la etapa del juicio la idónea para que a través del contradictorio pueda determinarse las circunstancias del accionar del imputado, señalar que hubo legitima defensa como espera el recurrente resulta prematuro en esta fase primigenia, dado que faltaban otras probanzas propias del caso, para precisar circunstancias de hecho, y será en juicio como ya se dijo, la etapa idónea para ello, siendo lo hasta ahora claro, la ocurrencia de la muerte en razón del accionar del imputado E.J.R.L., en contra de la víctima, razones éstas que llevaron a la Jueza del Tribunal Segundo en Funciones de Control a decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado, por considerar acreditado el delito de Homicidio Intencional, criterio que compartimos quienes aquí decidimos, toda vez que, el ilícito penal por el cual esta siendo acusado el ciudadano E.J.R.L., es un delito que supera en su pena máxima los 10 años, y que por la magnitud del daño causado, como lo fue la muerte de una persona, surge la presunción legal del peligro de fuga, establecida en el artículo 237 ordinal 1° y 2°, parágrafo primero del COPP, no pudiendo en esta oportunidad ser acreditada una medida distinta a la impuesta por la a-quo, por lo tanto mal puede señalar el solicitante que existe violación a la libertad, pues del delito que esta siendo imputado en el presente caso, surge de ley automáticamente el peligro de fuga, y por ende el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sin embrago, cabe destacar que será hasta el contradictorio, donde se dilucidara, si el imputado de marras actuó en legitima defensa o en cualquier otra causal que lo exima de responsabilidad, por lo tanto, los miembros de esta Alzada consideramos, que lo procedente y ajustado a derecho, es ratificar como en efecto se hace, la decisión emitida por el Tribunal a-quo. Y así se decide.

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensor Privado Abg. F.B.G.D., contra la decisión emitida por el Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control de este Circuito Judicial Penal y en consecuencia se niega todo el petitorio solicitado por la misma. Y así se decide.

V

D I S P O S I T I V A

En mérito de las razones de hecho y de derecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. F.B.G.D., Defensor Privado del imputado E.J.R.L., contra la decisión emitida por el Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control de este Circuito Judicial Penal.Y así se decide.

SEGUNDO

Se RATIFICA la decisión recurrida, y se niega el petitorio solicitado por la recurrente.

TERCERO

Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines de que se realice las diligencias pertinentes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los veintiún (21) días del mes de Junio del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza Superior Presidente, Ponente

ABG. M.Y.R.G.

El Juez Superior,

ABG. YBRAHIM JOSE MOYA RIVERA

La Jueza Superior,

ABG. A.N.V.

La Secretaria,

ABG. YANIXA CARVAJAL MARTINEZ

DMMG/MYRG/ANV/PFFCH/GRR/Jasmín

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