Decisión nº 124 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 12 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDoris Marcano
ProcedimientoAdmite Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

CORTE DE APELACIONES

Maturín, 12 de marzo de 2010.

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2010-000802

ASUNTO: NP01-R-2010-000030

PONENTE: ABG. D.M. MARCANO GUZMAN

Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, mediante decisión dictada en fecha 05 de febrero de 2010, en el asunto principal signado con el N° NP01-P-2010-000802, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal -ejerciendo funciones de guardia-, a cargo de la ABG. SOPHY AMUNDARAY BRUZUAL, DECRETÓ la FLAGRANCIA en cuanto a la aprehensión de los imputados F.E.G., indocumentado, quien manifestó que es titular de la cédula de identidad Nº V- 23.534.551, y MERCEDES ARAY GUILLEN, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.290.366, y la aplicación de una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra estos ciudadanos, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CANTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Contra la resolución judicial emitida por el Tribunal de Control de Guardia, precedentemente identificado, interpuso formal Recurso de Apelación en fecha 12-02-2010, el ciudadano ABG. F.M., en su carácter de DEFENSOR PRIVADO de los aludidos imputados. Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05 del mes y año que discurren, se designó Ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente auto, y habiéndole sido entregada a la aludida el asunto en cuestión en la misma data, se procede a revisar las actas que conforman el asunto en referencia, determinándose que cumplido como fue el procedimiento pautado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal (relativo al emplazamiento de las partes), le corresponde a esta Alzada Colegiada pronunciarse de conformidad con lo pautado en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal fin se observa que:

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN:

Considera esta Corte de Apelaciones que, el recurso que nos ocupa presentado por el ciudadano ABG. F.M., en su carácter de DEFENSOR PRIVADO -legitimado activo para proponerlo-, fue interpuesto mediante escrito, por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control (tribunal de origen), dentro del lapso procesal concedido para interponerlo; quien estableció en el escrito el marco legal bajo el cual del fundamenta del presente Recurso, en lo establecido en los numerales 4° y 5° del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y observa esta Corte de Apelaciones que se trata de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad otorgada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control (en guardia), la cual esta encuadrada específicamente en los ordinales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, (4° Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y 5° Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código); así mismo se observa que cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el Legislador para el fin de su admisibilidad, a saber, fue interpuesto mediante escrito en el cual se expresan los fundamentos de la impugnación, por ante el Tribunal Sexto de Control, dentro del lapso procesal útil concedido para formularlo, según Criterio sostenido del M.T. de la República que hace referencia a que en fase preparatoria se computarán los lapsos para interponer recursos por días hábiles, ahora bien; según se desprende de la certificación realizada por Secretaría la cual corre inserta al folio ochenta y tres (83) de esta incidencia y tomando en cuenta que la decisión recurrida se trata de un auto, mediante el cual le fue decretada a los imputados MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y como consecuencia de ello esta Corte de Apelaciones, estima que cumplidos como fueron los supuestos previstos en el artículo 448 ibidem y no estando en presencia de alguna de las causales dispuestas en el artículo 437 ejusdem, es por lo cual, SE DECLARA ADMISIBLE el Recurso de Apelación, presentado por el ciudadano ABG. F.M., en su carácter de Defensor Privado de los imputados F.E.G. y MERCEDES ARAY GUILLEN. De igual modo, considera este Tribunal de Alzada que no es necesario, ni útil para el trámite del recurso fijar audiencia oral para debatir los fundamentos del recurso de marras. Y ASI SE DECLARA.

En virtud de la declaratoria precedentemente señalada, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto con fundamento en lo dispuesto en el artículo 447 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por el ciudadano ABG. F.M., en su carácter de DEFENSOR PRIVADO, mediante el cual interpuso formal Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal -ejerciendo funciones de guardia-, en el asunto principal signado con el N° NP01-P-2010-000802, a cargo de la Jueza ABG. SOPHY AMUNDARAY BRUZUAL, donde fue DECRETADA la FLAGRANCIA en cuanto a la APREHENSIÓN de los imputados F.E.G., indocumentado, quien manifestó que es titular de la cédula de identidad Nº V-23.534.551, y MERCEDES ARAY GUILLEN, titular de la cédula de identidad Nº V-10.290.366, y la aplicación de una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra estos ciudadanos, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CANTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ordenándose como sitio de reclusión para ambos el Internado Judicial del Estado Monagas, y continuar el proceso por las reglas del Procedimiento Ordinario.

SEGUNDO

NO SE FIJA AUDIENCIA ORAL por considerar este Tribunal de Alzada que, no es necesario ni útil para el trámite del recurso de apelación.

Así se declara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese, guárdese copia certificada y decídase en su oportunidad legal.

La Juez Presidente,

ABG. MILANGELA M.M.G..

La Juez Superior Ponente,

ABG. D.M. MARCANO GUZMÁN.

La Juez Superior,

ABG. M.Y. ROJAS GRAU.

La Secretaria,

ABG. M.E.Á.S..

DMMG/MMMG/MYRG/MEAS/djsa.**

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