Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 7 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

En primer lugar debe esta juzgadora determinar su competencia para conocer de la presente acción:

De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia del 2 de enero del año 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso E.M.M.. Exp. Nº 00-0002), y conforme el artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se fijó la competencia en materia de recursos de amparo y se dispuso que los Tribunales Superiores tienen la competencia para conocer de los Recursos de Amparo que se interpongan contra sentencias de Primera Instancia. En el caso en estudio, la decisión que se impugna por A.C. fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, actuando como segunda instancia, razón por la que se declara competente este Juzgado para conocer de la presente Acción de A.C.. ASÍ SE DECLARA.

En el presente caso ha sido ejercida una acción de amparo contra una decisión dictada por un Tribunal de Primera Instancia actuando como alzada el 12 de julio de 2007, en la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, revocó el fallo apelado y declaró sin lugar la demanda por cobro de bolívares-vía intimación, que fue presentada. Dicho amparo lo fundamentó la accionante en la violación de los derechos constitucionales a la seguridad jurídica, tutela judicial efectiva y debido proceso.

El Tribunal al analizar la admisibilidad de la presente acción, concluye que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y se evidencia que no se encuentra incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 eiusdem. Sin embargo, con fundamento en los principios de celeridad y economía procesal esta juzgadora procede a analizar el fondo de las denuncias formuladas y, al respecto, observa:

La accionante como ya se señaló anteriormente, fundamentó sus denuncias en los vicios de incongruencia negativa y extrapetita en que incurriera la sentencia impugnada.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 3 de octubre de 2002 (caso G.J.B.), estableció lo siguiente:

(…) Si una decisión prescinde de la motivación –a la cual está obligado a brindar el órgano jurisdiccional -, la cual resulta ser parte importante de los fallos jurisdiccionales, toda vez que de ella se desprenden los razonamientos jurídicos mediante los cuales el juzgador llega a su decisión, dicho fallo deviene en una vulneración al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva…

.

En atención a la jurisprudencia expuesta, concluye esta juzgadora que toda decisión contra la cual se han agotado todos los recursos que provee la vía ordinaria, pero la cual se encuentra infectada de vicios que la hagan susceptible de nulidad, deviene en vulneración al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, por lo que se pasa a revisar los vicios denunciados.

Con respecto al vicio de incongruencia es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia al señalar que dicho vicio se produce cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa). Esta última hipótesis conduce a establecer que el Juez tiene la obligación de considerar y decidir sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por las partes, es decir, sobre todo aquello que constituye un alegato o una defensa, regla ésta llamada principio de exhaustibidad. (Sentencia del 15 de marzo de 2007 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 2006-000880 con ponencia del Magistrado C.O.V.)

Como se observa, este vicio de incongruencia negativa se configura igualmente al no decidir el juez sobre aspectos planteados en los informes con influencia determinante en el proceso.

En el caso de marras, observa esta juzgadora que efectivamente la parte demandada y apelante en el juicio donde se dictó el fallo impugnado, presentó escrito de informes por ante el Juzgado presunto agraviante el 6 de noviembre de 2006, en el cual señaló que la letra de cambio tiene requisitos formales de los cuales depende su existencia y que debe indicarse el lugar donde el pago debe efectuarse. Expresó además, que al estar plenamente establecido y probado que las letras de cambio utilizadas por la parte actora no reunían los requisitos legales establecidos en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, por falta de determinación precisa y clara del lugar de pago, no ha debido el Juez de Municipio declarar con lugar la demanda.

Del estudio y análisis efectuado a tal escrito de informes y a la sentencia impugnada, ciertamente nada dice la recurrida con respecto al único punto señalado por la parte demandada y apelante en sus informes relativo al requisito formal de la letra de cambio “lugar de pago”; sin embargo, este punto no es influyente en el proceso ni cambia su curso, ya que ciertamente como lo expresó el Tribunal presunto agraviante en la recurrida, constata esta operadora de justicia que la parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda en el particular “SEGUNDO” desconoció el instrumento privado (letra de cambio) fundamento de la acción, por lo que al configurarse el supuesto de hecho contemplado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, ajustado a derecho era aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 445 ejusdem, tal y como el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial así lo resolvió el 12 de julio de 2007, esto es, el deber de la parte que produjo el instrumento de promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.

Así las cosas, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil establece la oportunidad procesal en la cual la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado debe desconocerlo y, el artículo 445 ejusdem, la carga del que lo produjo una vez ha sido negada la firma.

En tal sentido, al haberse efectuado el desconocimiento del instrumento en la oportunidad respectiva (contestación de demanda), surgía en cabeza del actor el deber procesal y legal de promover los medios que da la ley para determinar la autenticidad del instrumento fundamento de su pretensión, por lo que la Juez de Primera Instancia no incurrió en el vicio denunciado, Y ASÍ SE DECIDE.-

En lo atinente al vicio de extrapetita denunciado, la Sala de Casación Civil lo ha asimilado con el de ultrapetita, siendo que el primero de ellos consiste en dar algo diferente de lo pedido. (Sentencia del 3 de agosto de 2007. Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Expediente N° AA20-C-2006-000297. Ponencia: Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández)

De autos se evidencia que el juzgador actuó sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos por nuestro constituyente y legislador para determinar la verdad verdadera en el caso bajo estudio, tomando en cuenta el estadio procesal y jurídico en que se desenvolvieron las partes y lo alegado y probado en autos, ya que la sentencia impugnada resolvió y declaró sin lugar la demanda tomando en consideración un alegato que fue planteado por la parte demandada al trabarse la litis, razón por la cual no concedió más de lo peticionado ni resolvió sobre puntos que no hayan sido sometidos a su conocimiento, Y ASÍ SE DECIDE.

Con respecto al alegato de la quejosa, en el sentido de que en el fundamento de la apelación la parte demandada no señaló nuevamente el desconocimiento de la letra de cambio, oportuno es indicar que en virtud del doble grado de jurisdicción que informa nuestro ordenamiento procesal, al momento en que una controversia pasa a conocimiento de un Juez Superior, por efectos de una apelación, ese operador de justicia adquiere jurisdicción plena sobre el asunto que le es sometido a su revisión, y en esta situación, goza él de discrecionalidad absoluta para decidir la causa, basándose para ello en las alegaciones que las partes hayan realizado durante el iter procesal. Consecuencia de lo expuesto, resulta que el sentenciador con competencia jerárquica vertical no está atado de manera alguna a lo decidido por el juez inferior, y podrá reponer, modificar, revocar o confirmar, según resulte del estudio que realice del caso, la decisión proferida por aquél (Sentencia de fecha 3 de abril de 2003, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, con ponencia del Dr. C.O.V., consultado en el Tomo 198 de la Jurisprudencia Venezolana R.G., página 423); por lo que mal puede el accionante denunciar que el juzgado presunto agraviante resolvió sobre puntos no sometidos a su conocimiento e incurrió en los vicios delatados, Y ASÍ SE DECIDE.-

Considera esta sentenciadora que la intención del constituyente al establecer en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho que tiene toda persona de ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en la Constitución, es la de otorgarle la posibilidad de que, mediante un medio idóneo, como lo es la acción de a.c., pueda acudir a los Tribunales de la República en búsqueda de la protección de sus derechos, pero no que la acción de amparo fuera concebida como un instrumento, para que las partes que intervienen en un determinado proceso, pudieran optar por una tercera instancia, en la cual, se revisarían las pretensiones que ya agotaron el doble grado de jurisdicción establecido por la Ley. (Negrillas de quien sentencia). (Sentencia N° 145 del 16 de febrero de 2004 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 03-0312, caso: J.A. Barba en amparo, con ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O.).

Así las cosas, existen casos en los cuales la específica situación alegada, por sí misma demuestra que no es violatoria del derecho o garantía constitucional denunciado como violentado, por lo que, la acción es a todas luces improcedente y no tendría sentido admitirla y realizar todo un procedimiento judicial cuando la misma carece del motivo de su protección.

En el presente asunto se ha evidenciado que la pretensión del accionante va dirigida a que mediante la institución del amparo se estudien y decidan puntos controvertidos que ya agotaron el doble grado de jurisdicción, por lo que no puede permitir esta sentenciadora que la acción de a.c. se convierta en una tercera instancia, luego de haberse constatado que no hubo violaciones constitucionales y extralimitación de funciones por parte del órgano que dictó la sentencia impugnada.

De lo anterior, deviene necesariamente el deber para esta juzgadora a la luz de los requisitos necesarios para la procedencia del amparo previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la presente situación no puede subsumirse en ellos para declararse con lugar, por lo que al no haberse evidenciado de las actas violación constitucional en la actuación del Tribunal presunto agraviante, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho de acceso a la justicia, y a obtener pronta respuesta, este Tribunal declara IMPROCEDENTE “IN LIMINE LITIS” la presente acción. Y ASÍ SE DECIDE.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR