Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 17 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEliseo José Padron Hidalgo
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: ELISEO JOSÉ PADRÓN HIDALGO

RECURRENTE

Abg. F.A.R.B., inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 111.017, apoderado del ciudadano S.A.S..

FISCAL ACTUANTE

Abogada D.E.M.P., Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

MOTIVO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abg. F.A.R.B. apoderado del ciudadano S.A.S., contra la decisión dictada en fecha 29 de junio de 2005, por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual negó la solicitud de entrega del vehículo.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 05 de octubre de 2005 y se designó ponente al Juez JOSÉ JOAQUÍN BERMUDÉZ CUBEROS, quien fue destituido el 25 de Mayo de 2006 por la comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial. En fecha 11 de octubre de 2006, fue reasignada la ponencia al Juez ELISEO JOSÉ PADRÓN HIDALGO, quién fue designado Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones el día 11 de Julio de 2006 por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió el 25 de octubre de 2005, de conformidad con lo pautado en el artículo 450 ejusdem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

Mediante decisión de fecha 29 de junio de 2005, el Juez del Tribunal en Funciones de Control N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, negó la entrega del vehículo, en los siguientes términos:

(Omissis)

PRIMERO: El vehículo antes descrito, fue retenido el día 28 de marzo de 2003, siendo las cuatro y treinta horas de la tarde, (sic) funcionario de la Guardia Nacional, R.S.W., se encontraba de servicio en el punto de control fijo Coloncito, en función de seguridad, control de documentación y serialización de vehículos, procedió a indicarle a un ciudadano que se estacionara a la derecha de la vía que conduce desde la Población de la fría a El Vigía identificándose como SIMON ALBERTO SANCHEZ… Luego se procedió a verificar los documentos y seriales de la misma, el cual presentó el Certificado de Registro de Vehículo a nombre del ciudadano L.T.G...., .signado con el N° 3142492, presuntamente falso, de fecha 06 de abril de 2000, del vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO SIVERADO, USO CARGA, COLOR ROJO BEIGE, PLACAS 20P-SAP, SERIAL DEL MOTOR: OVV337818, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCEC14ROVV337818.

SEGUNDO: En informe pericial N° 254, practicado por los funcionarios Sub- Inspector N.L. y detective: CONTRERAS RIVAS WILLIAM, expertos al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscritos a la Brigada de vehículos de esta sede, a los cuales le designaron para practicar experticias de seriales y avalúo real a un vehículo automotor que reúne las siguientes características: clase: CAMIONETA, tipo: CAVA, marca: CHEVROLET, Modelo: SILVERADO 4x2 AUTOMATICA, Color: ROJO Y BEIGE, uso: CARGA, Año: 1998, serial del motor: 0VV337818, serial de carrocería 8ZCEC14ROVV337818, placa 20PSAB; una vez practicada dicha experticia, se llegó a las siguientes CONCLUSIONES: 01)El serial de carrocería está ALTERADO; 2) El serial del motor es ALTERADO; 3) El serial del chasis es ALTERADO. Debido a estas razones se detuvo el vehículo por su presunta vinculación con la presunta comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 ordinal 3° de la ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos.

Solicitada como esta la entrega del mencionado vehículo, este Tribunal en acatamiento de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de Agosto del año 2001, debe revisar si se cumplen los requisitos concurrentes de la misma como son: 1) Acudir ante le Juez de Control a solicitar su devolución de acuerdo a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal penal: según consta en el folio treinta y cinco (f.35), solicitud del ciudadano JORMER A.U.B., en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano S.A.S.,… a fin de que se le hagan entrega de un vehículo: clase: CAMIONETA, tipo: CAVA, marca: CHEVROLET, Modelo: SILVERADO 4x2 AUTOMATICA, Color: ROJO Y BEIGE, uso: CARGA, Año: 1998, serial del motor: 0VV337818, serial de carrocería 8ZCEC14ROVV337818, placa 20PSAB; 2) Ser propietario o poseedor legítimo del vehículo mediante documentación expedida por autoridades por autoridades Administrativas de Tránsito: En el caso de marras existe: 1.- Al folio 21 corre inserta copia del Documento de Compra- Venta que le hiciere el ciudadano G.L.T. al ciudadano S.A.S. autenticado por la Notaría Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira. 2.- Al folio 25 corre inserta certificado de Registro de Vehículo N° 3142492, a nombre de L.T.G.; conforme a lo establecido en la Ley de T.T. se debe considerar como autoridades administrativas del t.t. en el ámbito de su correspondiente circunscripción, el Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio de Infraestructura, las Gobernaciones y alcaldías, por intermedio de sus órganos competentes; así mismo a los fines de esta Ley, se considerará como Propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquiriente, aún cuando lo haya adquirido con reserva de dominio; en el presente caso existe el correspondiente Registro del Vehículo a nombre de L.T.G., pero el documento de compra- venta se encuentra a nombre de S.A.S.; No obstante debe tenerse como propietario al ciudadano S.A.S.. Así mismo, este Tribunal observa que el vehículo solicitado no posee las características propias y únicas del mismo para ser identificado, puesto que conforme al INFORME PERICIAL realizadas al vehículo clase: CAMIONETA, tipo: CAVA, marca: CHEVROLET, Modelo: SILVERADO 4x2 AUTOMATICA, Color: ROJO Y BEIGE, uso: CARGA, Año: 1998, serial del motor: 0VV337818, serial de carrocería 8ZCEC14ROVV337818, placa 20PSAB; se pudo concluir: 01) El serial de carrocería esta ALTERADO, 2) El serial del motor es ALTERADO; 3) El serial del chasis es ALTERADO. A lo cual este Tribunal debe formalmente negar la entrega del mismo a su solicitante JOSMER A.U.B., en su carácter de apoderado judicial del Ciudadano S.A.S., pues dicho vehículo se detuvo por su presunta vinculación con la presunta comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 ordinal 3° de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo y así se decide.

EN MERITO DE LO EXPUESTO ESTE JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 8 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,

RESUELVE

1. NIEGA LA ENTREGA, del VEHÍCULO clase: CAMIONETA, tipo: CAVA, marca: CHEVROLET, Modelo: SILVERADO 4x2 AUTOMATICA, Color: ROJO Y BEIGE, uso: CARGA, Año: 1998, serial del motor: 0VV337818, serial de carrocería 8ZCEC14ROVV337818, placa 20PSAB; al ciudadano solicitante JOSMER A.U.B., en su carácter de apoderado judicial del Ciudadano S.A.S..

Mediante escrito de fecha 03 de agosto de 2005, el Abogado F.A.R.B., actuando como apoderado del ciudadano S.A.S., interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

(Omissis)

FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

Consta en los autos del presente expediente que soy propietario del vehículo allí descrito, a través de un documento autentico(sic) y que por demás la Fiscalía Novena del Ministerio Público, verifico (sic) la autenticidad de los mismos, y auque ciertamente el Certificado de Registro de Vehículo no registra a mi nombre ha sido DECISIÓN REITERADA Y PACIFICA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, que la propiedad de los vehículos automotores se puede demostrar por cualquier medio licito, es el caso del criterio tomado del exp. 01-0575, de fecha de 13 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA GARCIA.

Es evidente que el ciudadano Juez en Funciones de Control, negó la entrega del vehículo, bajo el único criterio que el mismo no se encontraba registrado en el Registro Automotor, a nombre del peticionante, sin cumplir el criterio jurisprudencial de valorar las pruebas bajo un criterio racional, habiéndose presentado documentos auténticos que constituye un medio licito y valorable para probar la propiedad.

Por lo que la decisión emanada de este honorable Juez Octavo en Funciones de Control, comporta un agravio para quien a alegado ser el propietario del vehículo, y que en efecto lo es, pues se demuestra de los documentos presentados, ya que el vehículo retenido es el medio de trabajo usado por mi poderdante, quien se desempeña como vendedor de enseres y mercancías las cuales transporta en dicho vehículo, además de que el vehículo no es indispensable para la investigación.

Por lo que de conformidad con lo estipulado en el Ordinal 5to del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, formalmente apelo de la decisión emanada del Juez Octavo en Funciones de Control, en la causa: 8C-6326-05, y de igual manera de conformidad con el Artículo 319 ejusdem. Solicito a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, se avoque al conocimiento de la presente causa, y una vez realizado el estudio del mismo se ACUERDE LA ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO SUFICIENTEMENTE IDENTIFICADO EN AUTOS, EN LA MODALIDAD DE GUARDIA CUSTODIOA Y USO, HASTA TANTO NO CULMINE LA PRESENTE INVESTIGACIÓN, a través de un acto conclusivo…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisada como ha sido la decisión recurrida y el escrito de apelación interpuesto, esta Corte de Apelaciones a fin de decidir al respecto, observa lo siguiente:

Primera

En primer término, debe significarse que la propiedad de un vehículo automotor se acredita con el certificado de registro de vehículos, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRA) y que ha de figurar en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como Adquirentes, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 48 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, cuyo tenor es el siguiente:

Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando haya adquirido con reserva de dominio

.

De manera que, para el caso de vehículos automotores, rige el principio de publicidad registral, según el cual, se tendrá como propietario a quien figure en el Registro Nacional creado para el efecto; debiendo advertirse, que no basta la simple existencia del certificado que acredite estar inscrito en el registro, pues es menester la plena identidad entre éste y el vehículo amparado por el certificado. Ello, se traduce en un mecanismo de garantía y seguridad jurídica interpartes y frente a terceros, en cuanto a la titularidad del derecho real invocado sobre los vehículos automotores.

En efecto, la identidad entre el certificado que acredite la inscripción en el Registro Nacional y el vehículo amparado por éste, además de tener base legal, tiene sustento lógico, toda vez que, de no exigirse tal identidad se institucionalizan las diversas modalidades delictivas planificadas en la oscuridad tendentes a legalizar los vehículos objeto de hurto o robo, lo que permitiría su comercialización y fiel estímulo en la comisión de tales punibles, en abierta contradicción a los postulados de derecho y de justicia, establecidos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

No obstante a lo expuesto, la situación jurídica es totalmente diferente, para el caso de los vehículos automotores que han sido objeto material pasivo en la comisión de los delitos de hurto o robo, y simultáneamente hayan sufrido alteración o remoción de sus seriales de identificación por parte de los sujetos activos de tales punibles, pues en tales supuestos, ciertamente es deber del Estado propender la reparación del daño causado a tenor del articulo 30 constitucional, para lo cual deberá procurar la identificación del vehículo a fin de ser entregado a su legítimo propietario, quien realmente es el titular del bien jurídico protegido por el ordenamiento jurídico, y por ende, víctima de la delincuencia de este género.

En este mismo sentido, mediante sentencia número 1544, dictada el 13 de agosto de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA, sostuvo:

Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional

.

Por consiguiente, al acreditarse la titularidad del derecho real reclamado, por el medio de prueba idóneo, en plena identidad con el objeto material, y sin que exista duda alguna, necesariamente deberá ordenarse la entrega directa a quien resulte legitimado en virtud de la disposición legal citada ut supra.

Segunda

Se observa, que al vehículo objeto de reclamación, le fue realizado en fecha 18 de Abril de 2005, experticia de seriales por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación La Fría, Estado Táchira, a los fines de su reconocimiento legal y determinación de posibles alteraciones, en el cual dichos funcionarios señalan lo siguiente:

“Una vez practicada la correspondiente experticia, se llego a las siguientes conclusiones:

  1. El serial de carrocería esta ALTERADO.-

  2. El serial de motor, es ALTERADO.

  3. El serial de chasis es ALTERADO.

Tercera

Con relación a las reclamaciones de objetos durante el proceso penal, debe significarse lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal:

Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando la devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal, si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal

.

En resumen, dicha norma está referida a la devolución o entrega a sus legítimos propietarios, por parte del Juez o del representante del Ministerio Público, de aquellos objetos recogidos o incautados y que no sean imprescindibles para continuar con la investigación, con ocasión de la comisión de un hecho punible, es decir, a los objetos materiales pasivo del delito.

Sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1412, de fecha 30 de junio de 2005, Magistrado Ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero, sostuvo:

(Omissis)

Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.

A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(Omissis)

De manera que, para proceder a la entrega de un vehículo en el proceso penal, debe haberse propendido lo necesario para su individualización y posterior entrega a su legítimo propietario, siendo este el norte del proceso penal, como es el esclarecimiento de la verdad de los hechos y la justicia mediante las vías jurídicas establecidas en la ley, conforme al artículo 13 del texto penal adjetivo.

Cuarta

De acuerdo a las actuaciones recibidas en esta Corte, es evidente que el vehículo objeto de la solicitud por parte del abogado F.A.R.B., apoderado del ciudadano S.A.S., presenta varias anomalías tales como: El serial de carrocería esta alterado, el serial de motor es alterado y el serial de chasis es alterado; lo que ha impedido hasta este momento determinar sus verdaderas características que permitan identificarlo.

Al presentar el vehículo tales anomalías, resulta difícil hasta este momento para los investigadores, poder determinar con precisión si dicho vehículo o sus partes fueron hurtadas o robadas, aunque las máximas de experiencia indican que la implementación de estas anomalías, siempre se ponen en práctica sobre los vehículos que han sido objeto de esos delitos, con el propósito de impedir precisamente la identificación, recuperación y entrega de los mismos a sus legítimos propietarios, lo cual permite su comercialización contra legis.

Con base a lo expuesto, se pone de manifiesto que el vehículo cuestionado no ha podido ser identificado, lo cual impide establecer su identidad con los documentos invocados, de manera que, no está acreditada ni la individualidad del objeto reclamado, ni la titularidad del derecho real de propiedad invocado por el solicitante, razones por las cuales, debe confirmarse la decisión recurrida, declararse sin lugar el recurso interpuesto, y ordenarse proseguir la investigación a los fines de determinar el legítimo propietario del objeto material reclamado, así como el esclarecimiento de los hechos, conforme a los artículos 13 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DECISION:

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. F.A.R.B., actuando como apoderado del ciudadano S.A.S., mediante la cual solicita la entrega material del vehículo suficientemente identificados en autos, en la modalidad de guardia y custodia.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión de fecha 29 de junio de 2005, dictada por el Juez del Tribunal en Función de Control N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual negó la entrega del vehículo, CLASE: CAMIONETA, TIPO: CAVA, MARCA: CHEVROLET, MODELO: SILVERADO 4X2 AUTOMATICA, COLOR: ROJO Y BEIGE, USO: CARGA, AÑO: 1998, SERIAL DEL MOTOR: 0VV337818, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCEC14ROVV337818, PLACA 20PSAB, al ciudadano S.A.S..

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

G.A.N.

Presidente

J.V.P.B.E.J.P.H.

Juez Titular Juez ponente

MILTON GRANADOS

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

MILTON GRANADOS

Secretario

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