Decisión nº FG012008000150 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 14 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMariela Trinidad Casado
ProcedimientoApelación De Sentencia

JUEZ PONENTE: DRA. M.C.A.

Causa Nº Aa. FP01-R-2007-000314

RECURRIDO: TRIBUNAL 1º EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.-

RECURRENTE: ABG. F.R.G.. Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público.

ACUSADO: J.C.U..-

DELITO SINDICADO: VIOLACIÓN.

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2007-000314, contentivo de Recurso de Apelación de Sentencia incoado en tiempo hábil por el Abogado F.R.G., en su condición de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, apelación ejercida a objeto de refutar la decisión proferida por el Tribunal Primero en funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, donde fuere absuelto el ciudadano J.C.U. por la presunta comisión del delito de VIOLACOIÓN.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al Juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 26 de Octubre de 2007, el Juzgado Primero en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado B.E.T.P.O., publicó in extenso la sentencia mediante la cual Absolvió al ciudadano acusado J.C.U.. En la descrita sentencia, el Juez de la recurrida apostilló entre otras cosas:

… (Omissis)… En el debate oral y privado fueron recibidas ante el Tribunal mixto las testimoniales de la Ciudadana YUSMELI J.S., victima en el presente proceso, quien señalo al acusado J.C.U., como la persona que la violó y a ser repreguntada por le Ministerio Público, manifestó que le vio la cara cuando le hizo lo que le hizo, no tuve duda al momento que veo al sujeto en la policía, ví cuando él de manera cínica se sonrió cuando lo señale en la policía; así mismo reconoció en la Comandancia Policial de Upata del Estado Bolívar, el vehículo Van, en el cual se había montado y donde ocurrieron los hechos, señalando sus características, de color amarillo y el interior de sus puertas delanteras se encontraban sin tapizar. Este testimonio se relaciona con lo manifestado ante el Tribunal Mixto por le ciudadano: P.G.T., funcionario adscrito a la Comisaría Policial de Upata, lugar donde acude la víctima a interponer la denuncia de los hechos objeto del presente proceso, señalo ante este Tribunal Mixto, a preguntas realizadas por el Ministerio Público, que cuando la muchacha lo ve en la comería, lo señaló como la persona que había abusado de ella. La muchacha señalo en la Comisaría a las Vans que se encontraba estacionada, es por eso que también detuve ese vehículo. (…) Los Jueces Escabinos por mayoría, han considerado según la percepción de las pruebas aportadas en el debate oral y privado, se ha demostrado que el acusado J.C.U., antes identificado es inocente de los hechos que le acusa el Ministerio Público, constitutivos del delito de violación, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, por cuanto del examen y valoración de los elementos de convicción, se han creado como criterios en torno al caso en estudio, que no se le permitió al acusado defenderse de la acusación realizada por el Ministerio Público, porque no se le realizaron las pruebas que señala la defensa en el curso del debate, como lo es la prueba de semen, de uñas, a la ropa de la víctima y del acusado. Así mismo establecieron como criterios de convicción que la víctima está confusa por cuanto manifestó que los hechos ocurrieron entre las 8:00 y 8:45 de la mañana y el acusado manifestó que a esa hora él se encontraba en una tranca que había en la vía de Macagua (…) Al hacer este Tribunal Mixto, el proceso de valoración que permita vincular el injusto a su autor y participantes, se aprecia a través de los hechos que con los medios probatorios acreditados con anterioridad por este Tribunal, que el acusado J.C.U., no realizó acción o conducta alguna configurativa del tipo penal del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en le artículo 374 del código Penal, por cuando resultó no demostrada la acción o conducta del referido tipo penal para calificarla como tal; razones por las que este Tribunal Mixto por decisión de mayoría de los Jueces Escabinos, considera que, debe declararse su exculpabilidad en el delito referido, en la forma antes establecidas, por lo que se le ABSUELVE por ello. DISPOSITIVA. (…) ABSUELVE POR MAYORÍA DE LOS JUECES ESCABINOS, de conformidad a lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado J.C.U., antes identificado, de toda responsabilidad penal en los hechos por lo que le ha acusado el Fiscal Undécimo del Ministerio Público (….) VOTO SALVADO: la juez Profesional, Abg. E.D.C.M., de conformidad a lo establecido en el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece las normas para la deliberación y votación, en el caso de la constitución del Tribunal Mixto han acordado absolver al acusado J.C.U., antes identificado, de los cargos por los que el Ministerio Público, le acusa (…) Con la declaración médico forense ALFREDO MOURAD NAIME, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Seccional de Ciudad Guayana, se demostró que la víctima fue violada por vía vaginal y anal, por cuanto presentó lesiones que son propias de una violación, así mismo presentó lesiones en el cuello. Por lo que la Juez profesional disidente, en consideración a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado a la FINALIDAD DEL PROCESO, el cual impone al Juez la obligación de atenerse, al adoptar sus decisiones, a la finalidad del proceso; la cual en materia penal, está encaminada a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Este establecimiento de los hechos por las vías jurídicas, implica la adecuación de los hechos por las vías jurídicas, implica la adecuación de los mismos dentro del tipo penal que los prescribe punible, considera que ha quedado acreditada la responsabilidad penal del acusado, J.C.U., antes identificado, por el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, por lo que considera ajustado a derecho, de conformidad a los establecido en el artículo 363 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, decretar sentencia condenatoria en le presente proceso… (Omissis)…

.

DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO

En tiempo hábil para ello, el Abogado F.R.G., Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público; ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refuta el fallo de fecha 26 de Octubre de 2007; y lo rebate con los siguientes argumentos:

… (Omissis)… Ciudadanos miembros de la corte de Apelaciones del Estado Bolívar, otro de los aspectos que motivaron a los Jueces escabinos es la supuesta por cuanto la víctima había manifestado que los hechos habían ocurrido entre las 8:00 y 8:45 de la mañana y el acusado había manifestado que a esa hora él se encontraba en una tranca que había en la vía de Macagua; sobre este particular esta Representación Fiscal, estima que los Jueces Escobina, se apartaron de la realidad pues una cosa es el derecho adquirido con las cuales cuenta el acusado ampliamente descrito, como lo es el principio establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, como es el contradictorio ya que tiene derecho a desmentir los hechos (…) Este Representante Fiscal, observa que de los argumentos esgrimidos por los ciudadanos jueces Escabinos, para la absolución del acusado J.C.U., especialmente de Y.M., al testigo P.G.T., en relación a cual fuera la actitud que presentara el acusado cuando la victima lo señalara en el Comando de la policía de Upata, este contestó que el acusado se encontraba tranquilo, lo que se desprende a la vista una contradicción al decidir, ya que si el testigo señala que la victima reconoció al acusado y es esa misma victima quien narró los hechos desde el inicio hasta la culminación del presente juicio (…) Finalmente la falta de motivación en relación a la decisión asumida por los jueces Escabinos, para absolver al ciudadano J.C.U., donde solo se consideró los derechos de este, apartándose así de la realidad procesal; jurídica y humana, ya que en todo momento se demostró la responsabilidad penal del acusado, no obstante los jueces Escabinos, sin importar las consecuencias origino la decisión, carentes de fundamentos lógicos así como de una relación circunstanciada de hechos que justificara la decisión (…) PETITORIO Y LA SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE. (…) PRIMERO: Sea declarado Con Lugar el presente Recurso de Apelación ejercido contra la decisión emanada del Juzgado Primero de Juicio del segundo Circuito judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de fecha 26 de Octubre del año 2007 (…) SEGUNDO: En atención a la declaratoria CON LUGAR del presente Recurso, solicito que en consecuencia sea anulada la decisión que se recurre y al efecto se ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Privado, con nuevos escabinos, ante otro mismo Circuito y Circunscripción Judicial, por tratarse se un delito que va contra el honor, pudor y las buenas costumbres, así mismo solicito que se decrete la medida de coerción personal de Medida Preventiva Privativa de Libertad, contra el referido imputado… (Omissis)…

.

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados F.Á.C., G.Q.G. y M.C.A., asignándole la ponencia al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

IV

Mediante auto de fecha 12 de Diciembre de 2007, se declaró ADMISIBLE, el presente Recurso de Apelación de Sentencia, y conforme con el Artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijó Audiencia Oral.

En fecha 27 de Febrero de Dos Mil Ocho (27/02/2008) se realizó audiencia fijada donde una vez escuchada las partes esta Corte de Apelaciones vista la complejidad de asunto se reservo el lapso legal establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

V

ENCONTRANDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO INCOADO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

Del estudio y exhaustivo análisis del escrito de Apelación que nos ocupa, así como la decisión impugnada, proferida por el Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, observa esta superior Instancia un vicio advertido por la parte recurrente, Abogado F.A.R.G., Fiscal Décimo Primero del Ministerio actuando en la causa seguida al ciudadano J.C.U., ejerciendo su acción rescisoria en razón de que el Tribunal mixto artífice de la decisión proferida, produce sentencia Absolutoria a favor del acusado de marras incurso en el presente asunto por la presunta incursión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano.

El sentido de tal decisión deviene como secuela en una total nulidad, con asidero a los artículos 190 y 195, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, que la decisión emitida por el Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, el cual emite sentencia absolutoria, yerra en su pretendida motivación, toda vez que existe una situación de divergencia entre los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos por el tribunal mixto, en virtud de que por mayoría de jueces escabinos se produce una sentencia absolutoria, toda vez que estiman no haber quedado demostrada la responsabilidad del prenombrado acusado; vista tal circunstancia la juez profesional a quo, difiere de tales argumentos fundando su decidir en que si existen fundamentos de hecho y de derecho que puedan determinar la culpabilidad del prenombrado encausado con respecto al tipo delictivo que se le acusa. Ahora bien, esta Alzada en su decidir esta encaminada a conocer del derecho en el presente asunto, así como de las razones de impugnabilidad pretendidas por el recurrente a fin de verificar si tienen relación con lo plasmado en la Sentencia absolutoria, de manera que lo buscado no seria contrarrestar el decidir de los Jueces escabinos con el criterio del Juez profesional quien a fin de cuenta los llamados Jueces legos (escabinos), sino estudiar los razonamientos que llevaron a ese Tribunal mixto a inclinar su decidir en una absolución, por mayoría de jueces. En atención a lo anterior, resulta imperioso para esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, remitirse hasta la decisión objeto de impugnación a los fines de establecer si su fundamento se encuentra inmerso en criterios lógicos, certeros y concisos; al respecto se extrae de la decisión señalada los siguientes argumentos: “…por cuanto del examen y valoración de los elementos de convicción, se han creado como criterios en torno al caso en estudio, que no se le permitió al acusado defenderse de la acusación realizada por el Ministerio Público, porque no se le realizaron las pruebas que señala la defensa en el curso del debate, como lo es la prueba de semen, de uñas, a la ropa de la victima y del acusado. Asimismo se establecieron como criterios de convicción que la víctima está confusa por cuanto manifestó que los hechos ocurrieron entre las 8:00 y 8:45 de la mañana y el acusado manifestó que a esa hora él se encontraba en una tranca que había en la vía de Macagua. Que al preguntarle el Escabino Y.M., al testigo P.G.T., cual fue la actitud que presentó el acusado cuando la víctima lo señaló en la Comandancia de Policía de Upata, como la persona que la había violado, éste contestó que el acusado estaba tranquilo (…) Al hacer este Tribunal Mixto, el proceso de valoración que permita vincular el injusto a su autor y participantes, se aprecia a través de los hechos que con los medios probatorios acreditados con anterioridad este Tribunal, que le acusado J.C.U., no realizó acción o conducta alguna configurativa del tipo penal del delito de VIOLACIÓN…”, visto lo anterior transcrito, se desprende que los argumentos utilizados por el Tribunal carecen de fundamento lógico y certero, toda vez que existen circunstancia que dejan en evidencia la comisión de un hecho punible. En virtud de ello se extrajo de la sentencia hoy recurrida que, el examen medico forense realizado a la victima, arrojó resultados de lesiones en las partes intimas de la misma, así como lo señalado por el ciudadano S.A.M.N. (medico forense), el cual apunta el resultado a tenor se lo siguiente: “...Reconozco el contenido y firma del informe de experticia Nro 9700-145 de fecha: 13-07-2006. Aquí está contenido el examen médico general realizado a la ciudadana. Se interroga a la paciente antes de examinar para obtener detalles de la agresión contra ella. Se habla en el informe de que la paciente fue penetrada con el pene y digitalmente por el ano y vaginalmente. La lesión del cuello fue dejada por rasguños. De los aspectos presentados en la vulva se observa desfloración antigua, pero con signos de relación sexual reciente signos de relación contra natura. La vulva se divide en tres porción, ella tenia enrojecimiento en el labio menor derecho y el tercio medio horquilla vulvar con laceración lineal superficial en la hora 12…” (resaltado de la sala); observado lo anterior, queda en evidencia la ejecución de un hecho violento, como lo es la violación, prevista en el artículo 374 del Código Penal Venezolano, y con respecto a la responsabilidad o no del acusado de marras, siendo el ilícito en estudio el ut supra mencionado, teniendo cabida este entre los llamados delitos de género, caracterizados por no cometerse frecuentemente en público, al ser ello así, puede conllevar a que la victima sea usualmente la única observadora del delito; al respecto se extrae de la decisión objeto de impugnación, que la victima apunta lo siguiente: “…como a las 8:00a 8:45 de la mañana, es día iba para la UDO, estaba esperando un carro, veo que pasa la Van amarilla. Yo había visto ese carro en otra oportunidad porque había pasado cerca de mi casa y también le hace transporte a la universidad. Para la Van hacía la bomba de gasolina ví que de regreso se paró y pregunte si iba para San Félix, me dijo que si, me monté, cuando íbamos en la parte del puente El Valle se paró y me dijo voy a orinar, se baja orina el caucho del carro. Como me abstuve de ver hacia donde el estaba orinando, de repente lo veo que estaba cerca de mi con el cierre del pantalón abierto, me dijo quítate la ropa, le dije que no me hiciera nada, le di un golpe en sus partes íntimas, pero no le hice nada. Me dijo que yo era una alzada, me agarró por el cuello, comenzó a quitarme el pantalón y me violó, luego me baje del carro, me senté en el suelo, llamé a mi mamá. Me fueron a buscar y me llevaron para la policía, empezaron a buscar la Van. El vecino me dijo que habían encontrado al hombre de la van cuando estuve en la policía…”

En continua ilación cabe mencionar, que los hechos plasmados y acreditados en la decisión, no se corresponden con la dispositiva del fallo, toda vez que resultan contradictorias, por tal virtud adolecen de Motivación. Aunado a ello, es importante destacar que, para que una persona pueda ser incriminada debe existir un nexo causal o una relación de causalidad entre el acto humano y el resultado producido, entendiéndose la cohesión de causalidad, como la relación existente entre la conducta y el resultado y mediante la cual se hace posible la atribución material de esta a aquella como causa; de modo tal que el resultado solo puede ser incriminado si existe un nexo causal o una relación de causalidad entre el acto humano y el resultado producido, y de no existirlo debe el juez razonar y explanar sus argumentos y así convencer sobre el fundamento de su juricidad. La obligación del Juzgador radica en la adecuación de los hechos alegados y probados en juicio a las normas jurídicas pertinentes, realizando el enlace lógico de una situación particular, con la previsión abstracta, predeterminada en la ley.

Por tales razones habiendo quedado en evidencia los vicio hallados en la sentencia dictada por el Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, es por lo que la decisión que nos ocupa debe ser ANULADA, de conformidad con los artículos 190, 195 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el vicio que la acompaña no puede ser convalidado, toda vez que va en detrimento del debido proceso y la tutela judicial efectiva, por ser violatoria a normas de orden procedimental. En consecuencia se ordena que se celebre un nuevo Juicio Oral y Público con observancia de las garantías procedimentales obviadas, y asimismo se declara con Lugar el Recurso incoado por el Representante del Ministerio Público. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. F.A.R.G., en su condición de Fiscal Décimo Primero del Ministerio público de la Extensión Territorial Puerto Ordaz, en consecuencia se ANULA, la decisión dictada por el Tribunal Primero de primera instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de fecha veintiuno de noviembre (26/10/2007) donde resultare absuelto el ciudadano J.C.U., incurso en el presente asunto por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano. Asimismo se ordena que un Tribunal en función de Juicio del circuito judicial Penal de la Extensión Territorial Puerto Ordaz, distinto al que produjo la decisión viciada celebre un nuevo Juicio Oral y produzca una decisión con prescindencia de los vicios aquí observados. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190, 195 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Con respecto a la medida de coerción personal, se deja vigente la medida privativa judicial preventiva de libertad del hoy procesado que arrastraba antes de la realización del juicio oral y público.

Diarícese, publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los trece (14) días del mes de Marzo del año Dos Mil Ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

Dr. F.Á.C.

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

Dr. A.J.J.

JUEZ SUPERIOR

Dra. M.C.A.

JUEZA SUPERIOR

(PONENTE)

ABOG. B.M.

SECRETARIA DE SALA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR