Decisión nº 022 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 17 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoRecurso De Hecho

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, diecisiete (17) de Febrero de Dos Mil Once (2011).

200° y 151°

RECURRENTES:

Abg. F.A.P.C., titular de la cédula de identidad N° 3.430.369 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.153, apoderado del ciudadano J.T.P.M., titular de la cédula de identidad N° 630.683.

MOTIVO:

RECURSO DE HECHO

En fecha 10 de febrero de 2011, se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente N° 7229, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contentivo del Recurso de Hecho, interpuesto por el abogado F.A.P.C., apoderado del ciudadano J.T.P.M., contra el auto dictado en fecha 24-11-2010, en el que negó la apelación interpuesta, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicitó se ordenara al Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, oír en ambos efectos la apelación presentada.

Este Tribunal en la misma fecha de recibido dio por introducido el recurso de conformidad con el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil.

Al efecto, se relaciona el presente expediente presentado para distribución en fecha 13-12-2010, donde el abogado F.A.P.C., apoderado del ciudadano J.T.P.M., interpuso el presente recurso de hecho para que ordenara al Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, oír en ambos efectos la apelación presentada, por cuanto se trata de un expediente de cumplimiento de contrato de arrendamiento, en donde expuso las siguientes razones: - Cursa ante el Juzgado de Municipios antes señalado un expediente donde el ciudadano L.A.S.M. demanda por cumplimiento de contrato de alquiler al ciudadano J.T.P.M., quien es su representado. - Expediente en el que presentaron apelación en contra de una sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa, la cual fue desestimada por ese Despacho. - Que la apelación desestimada por el Tribunal de la causa, fue presentada en virtud de que el demandado quedó tácitamente notificado, al presentar libelo de invalidación en el proceso, en vista de las gravísimas irregularidades cometidas por el Alguacil Temporal de aquel Tribunal, que lo dio por notificado mediante un acta forjada en su totalidad, todo lo cual se encontraba denunciado por ante la Fiscalía N° 23° del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, despacho que adelanta la averiguación pertinente bajo el expediente N° 1.807-10, - En vista de las gravísimas irregularidades detectadas en la notificación del demandado J.T.P.M., procedió a apelar de la sentencia definitiva de Primera Instancia, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, despacho que negó la admisión de la apelación presentada, por lo cual negó la aplicación al señalado artículo 288 del C.P.C., causándole una gravísima indefensión a su representado. Fundamentó el recurso de hecho en el artículo 305 del C.P.C.

De las copias certificadas de las actas conducentes que acompañó con el escrito se desprende:

Del folio 3 al 54, corre inserta copia fotostática certificada del expediente N° 5.010 del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en el que el ciudadano L.A.S.M. demanda al ciudadano J.T.P. por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, de cuyas actuaciones se evidencia:

- Escrito del libelo de demanda interpuesto por el ciudadano L.A.S.M. contra el ciudadano J.T.P., para que el Tribunal condenara el Desalojo del inmueble y diera cumplimiento al contrato de transacción celebrado en documento privado. (f. 4-7).

- Contratos de arrendamientos celebrados entre los ciudadanos J.T.P.M. y L.A.S.M.. (f. 8-13).

- Boleta de notificación, de fecha 07-08-2008, emanada del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.

- Informe Médico, del ciudadano L.A.S.M. (f. 15).

- Auto de admisión de la demanda de fecha 08-07-2009, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial. (f. 18).

- Boleta de citación del ciudadano J.T.P.M.. (f. 19).

- El ciudadano L.A.S.M., confirió poder apud acta a la abogada R.S.G.A.. (f. 20).

- Actuaciones del alguacil relacionadas con la boleta de citación del ciudadano J.T.P.M.. (f. 22-23).

- Escrito de pruebas presentado en fecha 30-09-2009, por la abogada R.S.G.A., apoderada del ciudadano L.A.S.M.. (f. 25-26).

- Decisión dictada en fecha 29-04-2010, en la que declaró con lugar la demanda interpuesta por L.A.S.M., contra el ciudadano J.T.P.M., y condenó al demandado a entregar al demandante el inmueble objeto del presente litigio, y a pagar al demandante la cantidad de (Bs. 280,00) mensuales, desde el 01-07-2008 por cánones de arrendamiento del inmueble. (f. 29-33).

- Actuaciones relacionadas con la notificación de las partes de la sentencia dictada (f. 34-38).

- Diligencia presentada en fecha 09-08-2010, por la abogada R.S.G.A., apoderada del ciudadano L.A.S.M., en la que pidió la ejecución de la sentencia dictada, en virtud de que el término para interponer recurso de apelación había vencido. (f. 39).

- Auto de fecha 13-08-2010, en que el a quo ejecutó la sentencia definitivamente firme, y de conformidad con el artículo 892 del C.P.C., fijo un lapso de 03 días de despacho contados a partir de la presente causa, para que la parte demandada cumpla voluntariamente con la referida sentencia. (f. 40).

- Diligencia suscrita en fecha 24-09-2010, por la abogada R.S.G.A., actuando con el carácter de autos, donde pidió se ordenara el cumplimiento de la sentencia y se librara el mandamiento de ejecución. (f. 41).

- En fecha 04-11-2010, el abogado F.P., apeló de la sentencia dictada en fecha 29-04-2010. (f.43).

- En fecha 16-11-2010, la abogada R.S.G.A., apoderada del ciudadano L.A.S.M., insistió en que declarara inadmisible el recurso de invalidación interpuesto. (f. 44).

- Auto dictado en fecha 24-11-2010, en el que el Tribunal ordenó practicar por secretaría el cómputo de los lapsos procesales. (f. 45).

- La secretaria del Tribunal en fecha 24-11-2010, hizo constar sobre los lapsos procesales llevados en ese Despacho (f.46).

- Auto dictado en fecha 24-11-2010, en el que el a quo negó la apelación interpuesta en fecha 04-11-2010, por el abogado F.P., quien actúa con el carácter de coapoderado especial de la parte demandada en la presente causa, contra la decisión dictada por este Tribunal, en fecha 29-04-2010, por ser extemporánea, habida cuenta que se ejerció el recurso de apelación extemporáneo o fuera del lapso establecido para ello. (f. 47).

- Auto de fecha 29-11-2010, el Tribunal ordenó abrir el cuaderno separado de invalidación con la finalidad de providenciar sobre la admisión del recurso de invalidación. (f. 48).

- Diligencia suscrita en fecha 02-12-2010, por el abogado F.P., apoderado del demandado, donde se dio por notificado del contenido del auto dictado por el Tribunal, mediante el cual fue desestimada la apelación formulada en la presente causa (f. 49).

- Diligencia suscrita en fecha 07-12-2010, por el abogado F.P., actuando con el carácter de autos, anunció recurso de hecho en contra del auto, mediante el cual desestimó la apelación ejercida en la presente causa, por lo que solicitó las respectivas copias certificadas de todas y cada una de las actuaciones que correspondan al presente expediente principal (f. 52).

Por auto de fecha 26-01-2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, recibió previa distribución, le dio el curso de ley correspondiente. Visto el escrito presentado por el abogado F.A.P.C., apoderado del ciudadano J.T.P.M., interpuso Recurso de Hecho, fundamentado en el artículo 305 del C.P.C., para que ordenase al Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, oír en ambos efectos la apelación interpuesta, por lo que el mismo Juzgado negó oír la apelación propuesta por el mencionado abogado contra la referida sentencia por extemporánea. Tomando en consideración lo establecido en la Resolución N° 2009-0006 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala Plena) publicada en Gaceta Oficial en fecha 02-04-2009, según la cual en cuanto al segundo grado de jurisdicción conocerán los juzgados superiores de todos los asuntos decididos con efectos interlocutorios o definitivos dictados por los juzgados llamados a decidir en primera instancia. Por lo que la presente solicitud, era un Recurso de Hecho contra un auto dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, y en acatamiento a lo previsto en la referida resolución, se declaró igualmente incompetente para conocer de la referida causa en un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a donde acordó remitir el original de la solicitud con sus recaudos, a los fines de su distribución.

Estando la presente causa en término para decidir, este Tribunal observa:

El Recurso de Hecho está consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C. en adelante), que establece:

Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco (5) días mas el termino de distancia, al tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.

El efecto de tal recurso no es otro que el sostenimiento por vía alterna del equilibrio procesal y la igualdad de las partes con apego a la garantía del derecho a la defensa que consagra la Constitución vigente desde 1999. El Tribunal Supremo de Justicia, por intermedio de la Sala de Casación Social lo interpretó mediante auto dictado el 25 de Abril de 2002, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, al analizar las dos categorías de recursos de hechos consagrados en los artículos 305 y 312 del Código de Procedimiento Civil, asentado lo siguiente:

El recurso de hecho constituye, como reiteradamente se ha establecido, el medio o garantía del derecho a la defensa que tiene el interesado para impugnar el auto del tribunal que en el primero de los casos (Art. 305) es cuando se niega la apelación o se admite en un solo efecto...

(www.tsj.gov.ve/decisones/scs/Abril/RH267-250402-01817.htm)

Por otra parte, en cuanto a la admisibilidad de la apelación, el mismo Dr. H.L.R.e.c.a. artículo 293 del Código de Procedimiento Civil (Tomo II. Pág. 457) señaló los criterios para determinar tal admisibilidad así:

Los criterios principales para determinar si la apelación debe ser admisible son tres: 1) que el fallo cause agravio a la parte que apela, y en caso de ser interlocutoria, que cause agravio irreparable; 2) que haya sido interpuesta tempestivamente, dentro del término legal que señala el artículo 298; 3) que la parte legitimada la haya formulado conforme a los requisitos de actividad señalados en el artículo anterior

De la revisión del expediente, esta Alzada encuentra que el apoderado de la parte recurrente de hecho, abogado F.P. apeló en fecha 04/11/2010 de la decisión de fecha 29/04/2010 dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, de la que fue notificado la parte demandada en fecha 26/07/2010, tal como consta en folios 37 y 38, teniendo como plazo para apelar tres (03) días de despacho de conformidad con el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, venciéndose los mismos el día 03/08/2010, lo cual evidencia a todas luces la extemporaneidad del recurso de apelación interpuesto, por tal motivo, quien decide, debe declarar sin lugar el recurso de hecho propuesto por el abogado F.A.P.C., contra la decisión dictada en fecha 24/11/2010, por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.

Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto en fecha 13/12/2010, por el abogado F.A.P.C., en el carácter de apoderado del ciudadano J.T.P.M. contra la decisión de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en la que no oyó la apelación interpuesta en fecha 04 de noviembre de 2010.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de la causa en la oportunidad legal.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y archívese el expediente.

El Juez Titular,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada.

La Secretaria,

Abg. B.R.G.G..

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 03:05 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. No. 11-3626.

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