Decisión nº 07 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 9 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, nueve de julio de dos mil ocho.

198° y 149°

RECURRENTE: F.A.P.C., titular de la cédula de identidad N° V-3.430.369, inscrito en el Impreabogado bajo el N° 8.153, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.E.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.191.259, domiciliado en el Municipio G.d.H.d.E.T..

MOTIVO: Recurso de hecho.

Corresponde a este Juzgado Superior conocer del recurso de hecho interpuesto por el abogado F.A.P.C. en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.E.R.P., contra el auto de fecha 10 de junio de 2008 dictado por Juzgado del Municipio G.d.H. de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual acordó oír en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por el mencionado abogado con el carácter indicado, contra el auto de fecha 02 de junio de 2008 por el que el referido Tribunal declaró inadmisible la demanda por fraude procesal incoada por el ciudadano J.E.R.P. contra Yorlany E.L.F..

Señala el abogado recurrente en su escrito de fecha 18 de junio de 2008, lo siguiente:

  1. - Que por libelo de fecha 12 de enero de 2007, la ciudadana Yorlany E.L.F. obrando en nombre y representación de su hijo (se omite el nombre por disposicion expresa de la Ley), demanda al ciudadano J.E.R.P. por obligación alimentaria, siendo establecida la misma por el Juzgado del Municipio G.d.H., en la cantidad de Bs. F.300,00 mensuales, más una suma igual durante el mes de diciembre por concepto de gastos navideños.

  2. - Que por diligencia de fecha 08 de febrero de 2008, la mencionada ciudadana solicitó ante el a quo la revisión de la referida pensión alimentaria, la cual fue establecida en la cantidad de Bs. 390,00 mensuales, más la cantidad de Bs. 400,00 para gastos escolares durante el mes de septiembre, y la suma de Bs. 600,00 para gastos navideños en el mes de diciembre.

  3. - Que la ciudadana Yorlany E.L.F. presentó en el referido expediente una serie de facturas por supuestas compras realizadas en favor del niño (se omite el nombre por disposicion expresa de la Ley), canceladas por ella. Que al momento de ser inspeccionadas notarialmente, la mayoría de dichas facturas resultaron ser falsas o inexistentes por los motivos asentados en la respectiva acta de inspección ocular levantada por la Oficina Notarial del Municipio G.d.H..

  4. - Que en vista de las irregularidades detentadas en la expedición de las supuestas facturas, procedieron a demandar el fraude procesal por ante el Juzgado del Municipio G.d.H., el cual negó la admisión de dicha demanda, adelantando opinión al afirmar que las facturas presentadas tienen plena validez por no haber sido atacadas oportunamente, silenciando maliciosamente que las mencionadas facturas fueron admitidas por el tribunal de la causa, estando el expediente en etapa de sentencia.

  5. - Que apelaron de la negativa de admisión de la demanda con fundamento en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y el tribunal procedió a oír la apelación en el efecto devolutivo, causando con este hecho una gravísima indefensión a su representado.

  6. - Que por todo lo expuesto y estando en el término legal, interpone recurso de hecho con fundamento en los artículos 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a fin de solicitar a esta alzada que ordene al Juzgado del Municipio G.d.H. oír la apelación en ambos efectos.

En fecha 20 de junio de 2008 se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior, se le dio entrada y el trámite de ley correspondiente; y por cuanto la recurrente no consignó las copias fotostáticas certificadas correspondientes, se le concedió un lapso de cinco (5) días de despacho para su consignación. (Folio 4)

En fecha 26 de junio de 2008, el abogado recurrente consignó lo siguiente:

 Demanda por fraude procesal intentada por el ciudadano J.E.R.P.. (Fls. 9 al 12)

 Inspección ocular practicada por la Notaría del Municipio G.d.H.d.E.T., solicitada por el ciudadano J.E.R.P.. (Fls. 13 al 25)

 Auto de fecha 02 de junio de 2008 dictado por el Juzgado del Municipio G.d.H. de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual declara inadmisible la acción de fraude procesal intentada por el ciudadano J.E.R.P.. (Fl. 26)

 Diligencia de fecha 03 de junio de 2008 por la que el abogado F.P. en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.E.R.P., apela del auto anteriormente relacionado, con fundamento en el artículo341 del Código de Procedimiento Civil. (Fl. 27)

 Auto de fecha 10 de junio de 2008, mediante el cual el a quo oye en un solo efecto la apelación interpuesta. (Fl. 31)

 Diligencia de fecha 17 de junio de 2008 suscrita por el abogado F.P.C. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitando copias certificadas a los fines de la interposición del recurso de hecho.(Fl. 32)

 Auto de fecha 20 de junio de 2008, mediante el cual el tribunal de la causa acuerda conceder un (01) día de despacho como término de distancia para la interposición del recurso de hecho según lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, así como expedir las copias certificadas solicitadas. (Fl. 33)

En fecha 08 de julio de 2008, el abogado recurrente de hecho consigna copia de poder que le fuera otorgado por el ciudadano J.E.R.P.. (Fls. 35 al 37)

La Juez para decidir observa:

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre el recurso de hecho interpuesto por el abogado F.A.P.C., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.E.R.P., contra el auto de fecha 10 de junio de 2008 dictado por el Juzgado del Municipio G.d.H. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por el mencionado abogado con el carácter indicado, contra el auto de fecha 02 de junio de 2008, por el que el referido tribunal declaró inadmisible la acción de fraude procesal incoada por el ciudadano J.E.R.P. contra Yorlany E.L.F..

La representación judicial del recurrente alega que el tribunal de la causa al oír en un solo efecto el recurso de apelación contra el auto que declaró inadmisible la demanda por fraude procesal, negó la aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, causando una gravísima indefensión a su representado, por lo que ejerce el presente recurso de hecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 eiusdem y solicita se ordene al Juzgado del Municipio G.d.H. oír en ambos efectos la apelación.

Ahora bien, al revisar las actas procesales se aprecia lo siguiente:

La demanda por fraude procesal fue interpuesta por el ciudadano J.E.R.P. contra Yorlany E.L.F., aduciendo que en la causa por obligación alimentaria, hoy denominada obligación de manutención, incoada por ésta contra aquél en beneficio de su hijo (se omite el nombre por disposicion expresa de la Ley), contenida en el expediente N° 2.014 nomenclatura del mencionado tribunal, al tramitarse la solicitud de aumento de dicha obligación, la solicitante Yorlany E.L.F. trajo al juicio en abono a su petición, una serie de facturas por supuestas compras realizadas en interés del niño (se omite el nombre por disposicion expresa de la Ley), que a su decir, en su gran mayoría son falsas e inexistentes, las cuales fueron consideradas por el Juez de la causa para decretar el aumento de la obligación alimentaria, quedando ésta definitivamente establecida por sentencia de fecha 24 de marzo de 2008 en la suma de Bs. 390,00 mensuales, más la cantidad de Bs. 400,00 para gastos escolares durante el mes de septiembre de cada año, y la suma de Bs. 600,00 para gastos navideños durante el mes de diciembre de cada año.

Así las cosas, es necesario precisar en primer lugar que la demanda por fraude procesal debe ser tramitada en cuaderno separado, sin que la misma afecte en principio la ejecución de la sentencia firme mediante la cual se acordó el aumento de la obligación de manutención que debe cumplir el ciudadano J.E.R.P. en beneficio de su hijo (se omite el nombre por disposicion expresa de la Ley), y así se establece.

Seguidamente, pasa esta sentenciadora a considerar si el auto de fecha 02 de junio de 2008 por el que el a quo declaró inadmisible la referida acción de fraude procesal, es apelable. A tal efecto aprecia que no existe en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente norma expresa al respecto, por lo que de conformidad con su artículo 451 debe aplicarse supletoriamente lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos. (Resaltado propio)

En la norma transcrita el legislador estableció el recurso de apelación contra el auto que niegue la admisión de la demanda, disponiendo que la apelación se escuchará en ambos efectos.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 0218 de fecha 02 de agosto de 2001, al referirse a dicha norma, expresó:

El auto de admisión de la demanda como auto decisorio no precisa de una fundamentación; basta que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite como lo prescribe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, en sentencia de fecha 16 de marzo de 1988 la Sala de Casación Civil estableció:

...El recurrente incurre en un lamentable error de apreciación jurídica. En efecto, de acuerdo con el sistema procesal vigente desde el año de 1987, el auto que admite una demanda no puede considerarse como una diligencia de mera sustanciación o de mero trámite, los cuales pueden ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte por el tribunal que lo haya dictado.

La admisión de una demanda, en el sistema procesal acogida por el legislador de 1987, es un típico auto decisorio sobre los presupuestos procesales y los requisitos constitutivos de la acción ejercida, conforme al cual el Tribunal puede no admitir la demanda si ella es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Si la demanda es admitida, cualquier recurso que se intentare deberá regirse por el principio de la concentración procesal, según el cual el gravamen jurídico que causare dicha decisión, sólo podrá ser reparado o no en la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deberá dictarse. Por el contrario, si la demanda no es admitida, el gravamen será definitivo, y el recurso deberá oírse libremente, tal como lo prescribe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace igualmente admisible de inmediato el Recurso extraordinario de Casación...

(Destacado de la Sala)

…Omissis…

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil dispone:

…Omissis….

De la interpretación de la norma se desprende que el auto de admisión de la demanda no es revisable mediante apelación, ya que dicho recurso sólo se concede en caso de negativa de admisión de la demanda.

(Expediente N° 2001-000207)

Conforme a lo expuesto, el auto de fecha 02 de junio de 2008 dictado por el Juzgado del Municipio G.d.H. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira que declaró la inadmisibilidad de la acción de fraude procesal interpuesta por el ciudadano J.E.R.P., es apelable en ambos efectos a tenor de lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, resultando forzoso para quien decide declarar con lugar el presente recurso de hecho, con la advertencia de que la referida acción de fraude procesal debe ser tramitada por el tribunal de la causa en cuaderno separado, sin que la misma afecte en principio la ejecución de la sentencia firme de fecha 24 de marzo de 2008, mediante la cual se acordó el aumento de la obligación de manutención que debe cumplir el ciudadano J.E.R.P. en beneficio de su hijo (se omite el nombre por disposicion expresa de la Ley). Así se decide.

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el abogado F.A.P.C., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.E.R.P., contra el auto de fecha 10 de junio de 2008 dictado por el Juzgado del Municipio G.d.H. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO

Deja sin efecto el referido auto objeto del recurso de hecho, y ordena al mencionado Tribunal oír en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 03 de junio de 2008 por la representación judicial del ciudadano J.E.R.P., contra el auto de fecha 02 de junio de 2008 que declaró inadmisible la acción de fraude procesal, con la advertencia de que ésta debe ser tramitada en cuaderno separado, sin que la misma afecte en principio la ejecución de la sentencia firme de fecha 24 de marzo de 2008, mediante la cual se acordó el aumento de la obligación de manutención que debe cumplir el ciudadano J.E.R.P. en beneficio de su hijo (se omite el nombre por disposicion expresa de la Ley).

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado del Municipio G.d.H. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abg. F.R.S.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 5807

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