Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 19 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaría G Rivas de Herrera
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Revisión

E REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI

CAUSA N° BP01-R-2006-000263

PONENTE: DRA. M.G.R.D.H.

Fue recibido en esta Corte de Apelaciones, escrito presentado por la Dra. F.R.D.L., en su condición de Juez Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante el cual interpone Recurso de Revisión de la sentencia condenatoria que le fuere impuesta a la penada DEINE J.H.H., quien es venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, donde nació el día 25 de marzo de 1971, de 35 años de edad, soltera, de oficios del hogar, hija de F.F. Y M.H., titular de la cédula de identidad N° 8.273.060, domiciliada en el barrio Valle Lindo, N° 61, calle Sucre de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, la cual fue condenada en fecha 04-06-97, por el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de este Circuito Judicial, a cumplir la pena de 10 años de prisión, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Fue recibido ante esta Corte de Apelaciones y dándose entrada se dio cuenta al Juez Presidente, y aceptada la distribución a través del Sistema Juris 2000, le correspondió la ponencia del asunto a la DRA. M.G.R.D.H. y con tal carácter suscribe el presente fallo..

LA ADMISION

En fecha 06 de septiembre del 2.006, se declaró ADMISIBLE el recurso de revisión de sentencia condenatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, y se fijó el día 13-09-06, a las 10:00 a.m., para la celebración de la audiencia oral y pública en la presente causa.

LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA ORAL

Llegada la oportunidad fijada para la audiencia oral, en fecha 13 de Septiembre del 2.006, Se CONSTITUYÓ en la Sala de Audiencias, la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, integrada por el Dr. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ, Juez Presidente, la Dra. M.G.R.D.H., Juez Ponente y el Dr. J.B.C., así como la Secretaria, Abogado C.C.. Seguidamente se procedió a VERIFICAR LA PRESENCIA DE LAS PARTES, dejándose constancia que no comparecieron ninguna de las partes, quienes fueron debidamente notificadas. Inmediatamente la Juez Presidente, tomó la palabra y manifestó que ante la ausencia de las partes, fijó la publicación íntegra de la sentencia a que haya lugar para la TERCERA AUDIENCIA SIGUIENTE a esa fecha.

DEL RECURSO DE REVISION DE SENTENCIA

El recurrente en su escrito expresa lo siguiente:

Revisada la presente causa seguida a la penada DEINE J.H. HERRERA…. Se observa que fue condenada por Sentencia de fecha 04/06/1997, por el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, a cumplir penalidad de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE ESTUPEFACIENTES, penado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y como quiera que es procedente la tramitación por ante la Corte de Apelaciones de este circuito Judicial Penal, del RECURSO DE REVISIÓN, de acuerdo a las previsiones de los artículos 470, ordinal 6° y 471, ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que ha entrado en vigencia, a partir del 05/10/2006, la Ley Contra el Tráfico Ilícito y consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual impone menor pena que la derogada. En razón de ello, este Juzgado de Ejecución N° 1 de Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda tramitar por ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, el citado RECURSO DE REVISIÓN, en la causa seguida a DEINI J.H. HERRERA…….

LA SENTENCIA CONDENATORIA

En la sentencia Condenatoria se expresa lo siguiente:

…Este Tribunal de Alzada, al analizar la norma que contiene el articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…….dicha normativa legal no se puede encuadrar en el hecho delictivo consumado por el agente activo, es decir, por la ciudadana Deine J.H.H., ya que al efectuar la correspondiente experticia química a las muestras….obteniéndose las siguientes conclusiones: los diecinueve envoltorios contentivos de un polvo color blanco, resultaron ser: Clorhidrato de Cocaína, con un peso neto de Dos Gramos con Trescientos Setenta y Ocho Miligramos y el envoltorio con un polvo marrón, resultó ser COCAINA BASE (Bazooko) con un peso Ochenta Miligramos, adminiculado a esta prueba las declaraciones rendidas tanto por los testigos instrumentales como por los funcionarios que actuaron el procedimiento, quienes son contestes en afirmar, que las sustancias estupefacientes y psicotrópicas referidas en la experticia química, fueron encontradas en la residencia de la ciudadana Deine J.H.H., ocultas o escondidas en las habitaciones de la misma. En atención a los planteamientos antes razonados y como resultado de las pruebas analizadas minuciosamente, en el presente caso se configura plena y suficientemente demostrado el delito de OCULTAMIENTO DE ESTUPEFACIENTES, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas…..

en consecuencia y por los razonamientos antes argumentados, este Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONDENA a la ciudadana DEINE J.H. HERRERA….a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION….por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y penado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas….

LA DECISION DE ESTE TRIBUNAL DE ALZADA

El Tribunal de Primera Instancia en lo penal en funciones de Ejecución de Sentencia N° 1, remitió la causa a esta alzada a los fines de que sea revisada la sentencia condenatoria que le fuere impuesta a la penada Deine J.H., por el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, publicada en fecha 04 de junio de 1997, mediante la cual se le condenó a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Ahora bien, en razón de que la nueva Ley Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, consagra menor pena, es por lo que pide se aplique la ley más favorable, y en consecuencia se realice la rebaja a que haya lugar.

Así las cosas, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la procedencia o no del tal petición, tal como lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

La norma contenida en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la letra establece:

Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea

. (Subrayado nuestro).

Por su parte, la norma prevista en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece:

Extraactividad. La presente ley se aplicará desde su entrada en vigencia, aún para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o acusado. En caso contrario se aplicará el Código anterior.

Los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia del Código anterior y sus efectos procesales no verificados todavía, se regirán por ésta última, a menos que el presente Código contenga disposiciones más favorables…

.

El artículo 2 del Código Penal, expresa:

Las Leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo condena”

Asimismo, la disposición comprendida en el numeral 6 del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, a la letra reza:

Procedencia: La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:…

6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida…”.

De las normas constitucional y procesales antes citadas, se infiere que en efecto la ley se aplica desde el mismo momento de entrar en vigencia y lógicamente aún en los procesos que estén en curso y con efectos hacia el futuro, siempre que contengan disposiciones que sean más favorables al imputado, no obstante, a hechos pasados, si la nueva ley es más benigna, es decir, contiene menor pena, podrá aplicarse hechos ya consumados.

Este principio del derecho, es el que se conoce en la doctrina como el principio de irretroactividad o extraactividad de la ley, aplicable a la ley penal, por mandato del artículo 24 antes citado, tratado por los jurisconsultos a propósito del tema de conflictos de leyes en el tiempo, lo cual requiere necesariamente que las consecuencias jurídicas del hecho, en este caso del hecho punible, no se hayan extinguido, es decir; que el acontecimiento material que dio origen al proceso, aún puede ser instaurado por la autoridad encargada de la persecución penal, o lo que es lo mismo, no existe ninguna causa de extinción de la acción penal o de la pena.

Ahora bien, el día 05 de Octubre de 2005, fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.287 la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, derogándose así la del 30 de Septiembre de 1.993, en cuyo artículo 34 le atribuía al delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas una pena que oscilaba entre diez (10) a veinte (20) años de prisión.

Así las cosas, observa este Tribunal Colegiado, que la ciudadana DEINE J.H.H., fue condenada por el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 04 de junio de 1997, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, es decir, se le aplicó el límite mínimo de pena que establecía el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para el delito de Ocultación de estas sustancias.

En la sentencia en cuestión, quedó determinado que la cantidad y tipo de la droga que le fuera incautada a la antes citada ciudadana resulto ser clorhidrato de cocaína con un peso neto de DOS GRAMOS CON TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MILIGRAMOS (2,378 grs.) y cocaína base (bazzoco) con un peso neto de OCHENTA MILIGRAMOS (80mg); cantidades estás que se tomaran en consideración a los efectos de la revisión de la pena.

De todo lo anteriormente narrado, quedó determinado a juicio de esta alzada, que en efecto la excepción a la aplicación de la ley vigente, o lo que se conocen como los principios de retroactividad y extraactividad de la ley, están circunscritos a que al existir conflicto de leyes en el tiempo o la promulgación de una ley más benigna, deberá aplicarse al caso concreto la que sea más beneficiosa para el imputado o condenado, amén de que sólo en aquellas circunstancias en las que la nueva ley despenalice el hecho o rebaje la pena aplicable, es permisible la revisión de la sentencia firme, por permitirlo expresamente el numeral 6 del artículo 470 del texto adjetivo penal.

Por otra parte, la nueva ley penal, no solo rebaja la pena, sino que incluye la proporcionalidad que sirvió de sustento a la Sala de Casación Penal para la aplicación de la misma en su límite inferior, atendiendo a las cantidades y naturaleza de las sustancias incautadas.

En este sentido, se tiene que la norma contenida en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, está titulada Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o Químicos para su Elaboración; sin embargo, en su estructura contiene varios verbos rectores, como lo son: trafique, distribuya, oculte, transporte, almacene, realice actividades de corretaje.

La citada disposición legal en el segundo aparte, establece que si la cantidad no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, etc., la pena aplicable será de seis a ocho años de prisión.

En atención a lo anterior, se tiene que el total incautado en el presente caso, no excede la cantidad de cien gramos de cocaína, por lo cual es posible la aplicación del segundo aparte del artículo 31 de la citada, ley, es decir, la pena oscilará entre los seis (6) a ocho (8) años de prisión, pero como quiera que tal y como quedó establecido con anterioridad, a la ciudadana Deine Herrera, se le aplicó el límite mínimo de pena que contenía en derogado artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, puesto que se le adjudico también la atenuante genérica descrita en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, es por lo que a juicio de esta Corte de Apelaciones lo procedente en el presente caso es declarar con lugar el recurso de revisión, y rebajar la pena al límite mínimo contenido en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotróipicas, en consecuencia se condena a la ciudadana DEINE J.H.H. a cumplir la pena de seis (6) años de prisión por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes. Así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con las normas previstas en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en perfecta armonía con el numeral 6 del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, 2 del Código Penal y segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas DECLARA CON LUGAR, el RECURSO DE REVISIÓN incoado por la Abogado F.R. deL., en su condición de Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de Sentencia N° 01 de este Circuito Judicial Penal, a favor de la penada DEINE J.H.H., titular de la Cédula de Identidad N°V-8.273.060, producida por el extinto Juzgado Superior Segundo en lo penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 04 de junio de 1997, mediante la cual la condenó a cumplir la pena de DIEZ (10) años de prisión, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, y como quiera que la Ley actual contempla una pena más favorable, se acuerda la rebaja, y se aplica en definitiva la pena mínima prevista en el segundo aparte del artículo 31 Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas antes citado, es decir, SEIS (6) AÑOS DE PRISION, por el delito de OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; consecuencialmente, se ordena al Tribunal de ejecución de sentencia, realice nuevo cómputo de la pena impuesta.

Se DECLARA CON LUGAR el recurso, consecuencialmente queda MODIFICADA la pena impuesta.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los diecinueve días del mes de septiembre de dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y en su oportunidad devuélvase al Tribunal de origen.

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. JAVIER VILLARROEL RODRÍGUEZ

LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ,

DRA. M.G.R.D.H. DR. J.B.C.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.F. ROCHA.

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