Decisión nº 001 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Monagas, de 9 de Enero de 2015

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteRoberto Giangiulio
ProcedimientoRecurso De Apelación Art. 163 Lopt - Jzdo. 2° Sup

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, nueve (9) de enero de Dos Mil Quince (2015)

204º y 155º

ASUNTO: NP11-R-2014-000314

SENTENCIA DEFINITIVA

Sube a esta Alzada, expediente contentivo del Recurso de Apelación, planteado por la Sociedad Mercantil FRIOMAX, C.A., registrada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 14/09/2000, anotada bajo el Nro. 66, Tomo A-7, representado por las Abogadas L.M.D. y T.R. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 83.897 y 52.498 respectivamente, según Poder Apud Acta que riela al folio 90 del asunto principal la primera, y sustitución de Poder la segunda, que riela al folio 98, contra la Sentencia publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 4 de noviembre de 2014, en el Juicio que por Calificación de Despido incoara la Ciudadana MELLIORYS A.M.M., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 12.151.448, representada por los Abogados MILANGELA HERNÁNDEZ GAGO, MILEDIS RAMOS, YULIMAR SIFONTES, E.C.M. y A.L.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 75.816, 44.130, 58.184, 64.141 y 100.688 respectivamente, según Pode Apud Acta que riela al folio 12 del asunto principal.

ANTECEDENTES

El recurso de apelación contra la decisión emanada del Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fue oído en ambos efectos mediante Auto de fecha 12 de noviembre de 2014, ordenando el referido Juzgado en esa misma oportunidad, la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de esta Coordinación Laboral, para su distribución entre los Juzgados de Alzada.

En fecha 18 de noviembre de 2014, recibe esta Alzada la presente causa, fijando mediante Auto expresa de fecha 25 de noviembre de 2014, la celebración de la Audiencia Oral y Pública, para el 9 de diciembre de ese mismo año, de conformidad con lo previsto en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a las ocho y cuarenta antes meridiem (8:40 a.m.), en la cual comparecen ambas partes a través de sus Apoderados Judiciales, difiriéndose dictar el dispositivo del fallo oral, conforme a lo dispuesto en el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo fijada la oportunidad procesal para el 16 de diciembre de 2014 a las once y cuarenta y cinco minutos antes meridiem (11:45 a.m.), dictándose en esa oportunidad el Dispositivo oral del fallo, y estando dentro del lapso para su publicación, se hace en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

La Apoderada Judicial de la parte Recurrente al iniciar la exposición de sus alegatos en la audiencia de alzada, señaló que desde el inicio del proceso, propuso como punto previo la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer del presente procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, en virtud de que, la propia trabajadora en su libelo expone que, fue contratada en forma verbal por obra determinada, señalando el contrato suscrito entre su representada y la empresa PDVSA.

Precisa que la falta de jurisdicción alegada se fundamenta en el Decreto Presidencial Nro. 8.732 de fecha 26 de diciembre de 2011, publicado en Gaceta Oficial número 39.828, el cual estuvo vigente para todo el año 2012, y la acción fue interpuesta en fecha 21 de junio de 2012. Dicho Decreto establece en su artículo 6 quienes son los trabajadores que gozarán de la protección prevista en el mismo, independientemente del salario que devenguen; asimismo, respecto de aquellos trabajadores contratados para una obra determinada, según lo establecido en el literal c) de dicho artículo.

Considera que de este tipo de procedimientos en los términos señalados, le corresponde su conocimiento a la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, y no a los Tribunales del Trabajo, primero, porque el salario ya no es determinante; y segundo, porque tal y como lo señala la propia demandante, fue contratada para una obra determinada.

Asimismo, expone que no está de acuerdo con lo sentenciado por la Jueza de Juicio, al señalar que la trabajadora estaba exceptuada de la inamovilidad laboral, considerándola una trabajadora de “confianza”, término éste que señala fue abolido por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Expone que la Juzgadora de Juicio actuó fuera de su competencia y no realizó el análisis de los argumentos por ella expuesto, y con ello viola el derecho a su representada de obtener una tutela judicial y eficaz.

Solicitó se declare Con Lugar el Recurso de Apelación, se Anule la Sentencia y declare Sin Lugar la acción incoada por no tener el Poder Judicial Jurisdicción para conocer de la misma.

Por su parte, la Apoderada Judicial de la parte actora expuso que, debido a la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, no probó que la trabajadora fuera de confianza o de dirección, y por ello, solicitó que fuera ratificada la sentencia del Juzgado Primero de Juicio.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declaró Con Lugar la demanda incoada por la ciudadana MELLIORYS A.M.M., en contra de FRÍO MAX CORP, C.A, y ordenó el reenganche del trabajador a su lugar habitual de trabajo y el pago de los salarios dejados de percibir, de conformidad con los parámetros establecidos en la motiva de la referida decisión, en la cual al analizar el alegato de la demandada sobre la falta de jurisdicción, señaló:

Alega la parte accionada la existencia de la falta de jurisdicción por parte de los tribunales laborales, argumento este que se fundamenta en el hecho de que la ciudadana MELLORYS A.M.M. se encontraba amparada en el decreto N° 8.732 del 24 de diciembre de 2011, publicado en Gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.828 de fecha 26 de diciembre de 2011, por lo que al momento de procede el tribunal de sustanciación, Mediación y Ejecución al pronunciarse sobre su admisión debio declarar la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la administración Pública.

ingreso a trabajar en fecha 15 de mayo de 2012, como ayudante de tipógrafo del Proyecto Oleoducto 30 PTJ, por lo que se encontraba amparado por el Decreto Presidencial de Inamovilidad N° 8.732 de fecha 24 de diciembre de 20011, publicado en Gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.878 de fecha 26 del referido mes y año, normativa vigente a la fecha de la culminación de la relación de trabajo, por consiguiente, señala la accionada que el hoy actor debió acudir al Ministerio del Trabajo específicamente ante la Inspectoría del trabajo a los fines de ampararse por inamovilidad.

Tomando en consideración lo antes expuesto, pasa quien juzga a verificar si procede o no la regulación de competencia alegada por la empresa accionada, y a tal fin es necesario realizar un analisis del decreto Presidencial antes mencionado el cual reza en su artículo 6°:

(omissis)…

Partiendo del texto antes trascrito es por lo que se concluye que la ciudadana MELLORYS A.M.M. no se encontraba amparada por el referido decreto, ello en virtud que el cargo por esta desempeñado era de confianza, tal como quedo evidenciado de las pruebas aportadas por la actora en la audiencia de juicio, las cuales se le otorgaron pleno valor probatorio por cuanto no fueron impugnadas por la parte accionada en su oportunidad legal, por consiguiente, quedo evidenciado que la accionante en el transcurso de la prestación del servicio se desempeño en el cargo de Coordinadora Laboral no procede la Regulación de Competencia solicitada por la parte accionada. Y así se decide.

Posteriormente, la Sentenciadora de Juicio se pronuncia sobre la estabilidad y ordena el reenganche y pago de salarios caídos en los siguientes términos:

DE LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO.-

Partiendo del punto anterior en el cual se estableció que la hoy demandante no se encontraba amparada por el decreto de inamovilidad, por cuanto esta se desempeñaba como Coordinadora Laboral, cargo este que fue considerado por este juzgado como un cargo de confianza es por lo cual concluye quien juzga que la ciudadana MELLORYS A.M.M. gozaba de estabilidad al momento de su despido, y por cuanto la parte accionada no desvirtuó lo antes señalado, por cuanto solo se limito en alegar la falta de jurisdicción y a tal fin solo promovió los recibos de pagos, y tomando en consideración que en lo que respecta a la estabilidad en el trabajo nuestra Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las trabajadoras; establece en su artículo 87 los trabajadores amparados que se encuentran amparados por estabilidad, los cuales son los siguientes:

(omissis)…

En dicha disposición se contempla cuales son los trabajadores amparados por estabilidad, señalándose que solo se encuentran exceptuados de la misma aquellos trabajadores de dirección, y siendo que la accionante de autos no se encontraba desempeñando un cargo de dirección es por lo cual goza de la estabilidad, en consecuencia, corresponde a ésta Juzgado declarar que el despido realizado a la ciudadana MELLORYS A.M.M., es injustificado; por consiguiente se ordena el reenganche a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos. Y así se decreta.

MOTIVA

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

Es importante sostener que en el nuevo procedimiento laboral predomina la oralidad, y las Audiencias oral y pública que se celebran en Alzada, este principio es básico y fundamental, y al limitarse esta Alzada a los fundamentos expuestos oralmente por la Recurrente en el presente Recurso de Apelación, en aplicación de la máxima de “tantum devollutum quantum apellatum”, según el cual, el Juez que conoce de la apelación sólo puede pronunciarse sobre lo apelado, ya que sólo le veda la posibilidad de empeorar la condición del apelante, pero que el ejercicio del Recurso de Apelación le difiere el conocimiento de todo aquello del fallo impugnado que perjudique al recurrente.

Conforme a la apelación efectuada, y lo expresado por la Apoderada judicial de la parte demandada recurrente, quien señala que en el presente caso el Poder Judicial no tenía jurisdicción para conocer de la presente causa por estar la trabajadora a la fecha de su despido, acaparada por la inamovilidad laboral especial, establecida por Decreto Presidencial, y por ende, a quien correspondía el conocimiento del procedimiento de reenganche, era al Ente Administrativo del Trabajo.

Al revisar este Sentenciador la diligencia mediante la cual anuncia el recurso de apelación, efectivamente observa que ésta no se encuentra delimitada a algún punto específico de la sentencia; en consecuencia, conforme la Jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro m.T. de la República, debemos citar lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11 de diciembre de 2007 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (caso: E.R.B.M. contra la sociedad mercantil Trattoria L’ancora, C.A.) estableció:

Como se señaló anteriormente, el Juez de la recurrida se limitó a resolver sólo los puntos planteados por los recurrentes en la audiencia de apelación. Esta manera de decidir, permite hacer ciertas reflexiones que de seguidas serán abordadas, en torno al tema del efecto devolutivo de la apelación en el proceso laboral venezolano, contenido en el aforismo tantum devollutum, quantum apellatum, en virtud del cual los límites de la jurisdicción del tribunal de alzada quedan restringidos a la materia sometida a su conocimiento por la parte apelante, es decir, en la misma medida de la apelación.

Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia.

(Omissis)

Como corolario de lo anterior debe concluirse lo siguiente, si el objeto de la apelación se encuentra delimitado, se produce un efecto devolutivo parcial, pero ello no puede constituirse en óbice para que el Juez de Alzada cumpla con el principio de autosuficiencia del fallo, razón por la cual su pronunciamiento versará en primer término sólo sobre las cuestiones sometidas a su dictamen, pero para garantizar la autosuficiencia del fallo y su adecuada ejecución, en el dispositivo deberá reproducir todos los conceptos condenados con inclusión de aquellos que no fueron apelados y que por ende quedaron firmes con la decisión del a quo, cuidando de no desnaturalizar la misma.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, la demandante ocurrió a la Sede de estos Tribunales Laborales con la finalidad de iniciar el procedimiento de reenganche y pago de salarios dejados de percibir, en forma “verbal”, cuya solicitud fue atendida por la Jueza Suplente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 21 de junio del año 2012, en el cual alega lo siguiente:

• Que empezó a prestar servicios en la empresa FRIO MAX CORP, C.A., en fecha 2 de abril de 2012, a través de un contrato en forma verbal, para laborar en el cargo de “Coordinadora Laboral”, en el proyecto bajo contrato número 4600041680 celebrado por dicha empresa, denominado “Mantenimiento y Control de Vegetación de Área de Procesos de Estaciones Musipan, Municipio E.Z., Estado Monagas, Distrito Punta de Mata, Lote 2”, siendo la contratante, la empresa PDVSA..

• Que el proyecto para el cual se le estaba contratando era por un lapso de un (1) año y tres (3) meses aproximadamente.

• La jornada de trabajo era de lunes a viernes, en el horario de 7:00 a.m. hasta las 3:00 p.m. con 45 minutos para almuerzo.

• La remuneración mensual era de Bs.5.000,00, más un bono alimenticio inicial de Bs.600,00, y a partir del mes de mayo, de Bs.900,00.

• Que en fecha 13 de junio de ese mismo año 2012, la Ciudadana V.H., quien desempeñaba el cargo de “Coordinadora Laboral General” de la empresa, le informó sobre una situación suscitada con una factura; y luego ese mismo día le notificó que prescindía de sus servicios por no poder coexistir dos Coordinadora Laborales. Que le instó a retirar su liquidación, lo cual no hizo.

• Consideró que su despido fue sin causa justificada, solicitó que se calificara el despido efectuado, se ordenara el reenganche y pago de salarios dejados de percibir de conformidad a lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Del iter procesal, dicha solicitud fue distribuida por el Sistema Juris 2000, recayendo su conocimiento al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual lo recibe en fecha 25 de junio de 2012, y lo admite el día 26 del mismo mes y año, librando el Cartel de Notificación a la empresa demandada, la cual fue debidamente notificada, según constancia puesta en autos por la Secretaria del Tribunal en fecha 7 de agosto de 2012.

Consta que la audiencia preliminar inicia en fecha 21 de septiembre de 2012, compareciendo los Apoderados Judiciales de ambas partes, acordando su prolongación en diferentes oportunidades, en fechas, 10, 17 y 24 de octubre de 2012; 2, 7. 23 y 28 de noviembre de 2012; 13 de diciembre de 2012, la cual por no haber despacho, fue diferida mediante Auto del 20 de diciembre de 2012, para el 11 de enero de 2013, siendo que en dicha oportunidad procesal no compareció la parte actora, declarando el desistimiento del procedimiento, de cuya decisión, la actora ejerció recurso de apelación, declarándose con lugar el mismo, revocada la sentencia y ordenando el Juzgado Superior, la reposición de la causa al estado procesal que se encontraba.

No obstante, previo a la celebración de esa prolongación de audiencia preliminar, en fecha 14 de diciembre de 2012, la Apoderada Judicial de la accionada presenta un escrito, mediante el cual fundamentaba ante la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que conforme al Decreto Presidencial que establecía la inamovilidad especial, dicha trabajadora se encontraba amparada por ella, en consecuencia, que el Poder Judicial no tenía jurisdicción para conocer del presente procedimiento frente a la Administración Pública, solicitando el pronunciamiento respectivo. Asimismo, presenta nuevo escrito reformado pero bajo los mismos parámetros y requerimientos en fecha 20 de diciembre de 2012.

La Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución, mediante Auto de fecha 11 de enero de 2013, da respuesta a la solicitud de declarar la falta de jurisdicción, motivando para ello lo siguiente:

(…) Es importante señalar que el Decreto de fecha 26 de diciembre de 2011, tuvo vigencia hasta el 31 de diciembre de 2012, y que para que los Tribunales del Trabajo pudieran conocer de las causas por calificación de despido, los actores o solicitantes deben tener un salario superior a los tres (3) salarios mínimos, el cual es superado por la accionante, en cuanto a los asuntos respectivos que la accionante era o fue trabajadora por obra determinada o no u otras circunstancias deben ventilarse en la fase de juicio, siendo el Juzgado respectivo el que debe valorar las pruebas promovidas por las partes, así mismo considera esta Operadora de Justicia que los Juzgados laborales, si tienen Jurisdicción para conocer de la presente causa

Consideró que, el Decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral establecía, visto que la trabajadora tenía un salario superior a tres (3) salarios mínimos, correspondía a los Tribunales Laborales el conocimiento del presente procedimiento; y en cuanto al alegato que fuera contratada para una obra determinada, y por ende, amparada por el referido decreto, debía ventilarse en la fase de juicio. De esta decisión, la accionada ejerció recurso de apelación, el cual fue negado por la Jueza de Primera Instancia.

Luego de la Sentencia dictada por este Juzgado Superior de fecha 18 de febrero de 2013, que ordenó reponer la causa al estado de continuación de la audiencia preliminar, la parte demandada interpuso Control de Legalidad, el cual fue declarado Inadmisible por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de junio de 2013.

En fecha 24 de septiembre de 2013, recibe nuevamente el expediente el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, proveniente de la Sala de Casación Social, y en fecha 25 de ese mes y año, fija la prolongación de la audiencia preliminar, la cual se celebra el 9 de octubre de 2013, acordando las partes y la Jueza prolongar nuevamente por dos oportunidades más, hasta que el 6 de noviembre de 2013, oportunidad en la que se da por terminada la fase de mediación, se ordena agregar las pruebas promovidas para su remisión a la fase de juicio.

En fecha 12 de noviembre de 2014, la representación judicial de la empresa demandada consigna escrito de contestación de la demanda, la empresa señala lo siguiente:

En el Capítulo I, como Punto Previo, alegó la Falta de Jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública. Fundamenta dicha defensa en el Decreto 8.732 de fecha 24 de diciembre de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.928 de fecha 26 de diciembre de 2011, a través del cual el Ejecutivo Nacional extiende el beneficio de inamovilidad laboral especial a las trabajadoras y trabajadores, vigente hasta el 31 de diciembre de 2012, el cual le era aplicable a la demandante independientemente del salario que devengaba. En el Capítulo II, Niega, rechaza y contradice el contenido de la acción, alegando la falta de jurisdicción del Órgano Jurisdiccional; y solicitando por último, la declaratoria de Falta de Jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública.

Una vez analizados el escrito de demanda, y el escrito de contestación de la demanda, procede esta Alzada a verificar y analizar las pruebas promovidas por las partes, en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Promueve marcado “A” recibos de pagos de salarios. Estos recibos fueron reconocidos por la parte demandada, e igualmente promovidos por ésta, por lo cual, se les otorga valor probatorio. De los mismos se extrae el periodo de pago, el cargo desempeñado de Coordinadora Laboral; la fecha de ingreso, el 2 de abril de 2012, y la remuneración devengada con sus respectivas deducciones, todo lo cual coincide con lo señalado en el libelo de demanda oral.

Promueve marcado “B”, comunicación dirigida al Banco de Venezuela para la apertura de la cuenta nómina. Igual a los anteriores, estos fueron reconocidos por la accionada, por lo que se les confiere valor probatorio. Se desprende de ellos, el cargo que ocupaba y la fecha de ingreso a la empresa.

Promueve marcado “C”, carnet expedido por la demandada. Se valora conforme a derecho, al ser reconocido por la accionada y no ser objeto del debate la relación laboral.

Promueve marcado “D”, legajo de comunicaciones internas de la empresa, con lo cual se pretende demostrar la relación laboral y el cargo que ocupaba en la empresa. Se les confiere valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que de la grabación audiovisual de la audiencia de juicio, se observa que la accionada no impugna ni desconoce los mismos.

Promueve marcado “E y F”, legajo de documentos emanados de la empresa accionada hacia la empresa PDVSA, así como de la ésta para la demandada, referida permisos de trabajo, listados de personal, estatutos de empresa entre otros. Al no ser desconocidos ni impugnados por la demandada se valoran conforme la sana crítica. De ellos se ratifica el cargo de la actora, lo cual en virtud de la contestación de la demanda, no es un hecho controvertido.

Solicitó la exhibición de los recibos de pago de salarios; no obstante, éstos fueron reconocidos por la accionada.

Solicitó evacuar la prueba de informes a la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A. a fin de que informara sobre los particulares indicados relacionados con la empresa FRIOMAX, C.A. Al respecto se observa que en fecha 10 de octubre de 2014, la empresa Petrolera Nacional remite Oficio número CJDFUR-2014-598 de fecha 1 de octubre de 2014, al Tribunal de la causa, mediante el cual señala que no se les suministró o indicó los datos relativos a la Cédula de Identidad de la accionante ni el número de Registro de Información Fiscal de la accionada a los fines de remitir la información requerida. Por consiguiente, no aporta elementos para la resolución de la causa. Así se establece.

Por último promovió la prueba de testigos. Estos no fueron evacuados por tanto no existe mérito que valorar.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Se evidencia de autos que el escrito presentado fue en forma manuscrita. En el Capítulo I, promueve el mérito favorable de autos. Coincide este Juzgador de Alzada con lo establecido por la Jueza de Juicio en que no es susceptible de valoración.

En el Capítulo II Promueve legajo de recibos. Estos ya fuero valorados anteriormente.

No hubo más pruebas que valorar.

CONSIDERACIONES DE FONDO

Ahora bien, realizado el análisis de las pruebas promovidas y aportadas por las partes, es menester señalar que, en innumerables sentencias, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en referencia a la distribución de la carga de la prueba, en términos muy similares a los que expondrá este Juzgador a continuación, ha señalado que el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación deberá determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal en el querellado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el demandante.

En este sentido, contestada la demanda bajo las previsiones contenidas en el artículo señalado, el thema decidendum del presente recurso de apelación versa sobre la alegada falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública.

Es menester señalar que, mediante Decreto Nro. 8.732 del 24 de diciembre de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.828 de fecha 26 de diciembre de 2011 (vigente para la fecha del aludido despido), el Ejecutivo Nacional estableció la inamovilidad laboral especial a favor de las trabajadoras y los trabajadores del sector privado y del sector público protegidos(as) por la Ley Orgánica del Trabajo, en los siguientes términos:

Artículo 1°. Se establece la inamovilidad laboral especial dictada a favor de las trabajadoras y los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo (…)

Artículo 2°. Las trabajadoras y los trabajadores protegidos por el presente Decreto no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa calificada previamente por la Inspectora o el Inspector del Trabajo de la jurisdicción siguiendo para ello el procedimiento previsto en el artículo 444 de la Ley Orgánica del Trabajo.

(…)

Artículo 3º. En caso de que la trabajadora o el trabajador protegido por el presente Decreto sea despedido o desmejorado sin justa causa, o trasladado sin su consentimiento, podrá denunciar el hecho dentro de los treinta (30) días continuos siguientes ante la Inspectora o Inspector del Trabajo de la jurisdicción, y solicitar el reenganche y el pago de salarios caídos, así como los demás beneficios dejados de percibir, o la restitución de la situación jurídica infringida.

(omissis…)

Artículo 6º. Gozarán de la protección prevista en el presente Decreto, independientemente del salario que devenguen:

  1. Las trabajadoras y los trabajadores a tiempo indeterminado a partir de los tres (3) meses al servicio de una patrona o patrono;

  2. Las trabajadoras y los trabajadores contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato;

  3. Las trabajadoras y los trabajadores contratados para una labor u obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o la parte de la misma que constituya su obligación.

Quedan exceptuados del presente Decreto las trabajadoras y los trabajadores que ejerzan cargos de dirección o de confianza, y las trabajadoras y trabajadores temporeros, ocasionales o eventuales.

La estabilidad de las funcionarias y los funcionarios públicos se regirá por las normas de protección contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

(omissis…)

Artículo 8º. El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, y hasta el día 31 de diciembre de 2012 (omissis…)

Del Decreto parcialmente transcrito ut supra, se evidencia la imposibilidad de despedir a un trabajador o trabajadora que se encuentre protegido por la inamovilidad establecida en el referido Decreto Presidencial, a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada por el Ente Administrativo del Trabajo (Inspectoría del Trabajo), de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 422 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Como lo establece el referido decreto de inamovilidad laboral, a partir del 26 de diciembre de 2011, no se contempla el salario como un requisito determinante para establecer la jurisdicción, con lo cual podemos afirmar que, la Juzgadora del Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, erró en su interpretación del referido Decreto, cuando al pronunciarse sobre la solicitud realizada por la accionada de declarar la falta de jurisdicción, afirmó que los Tribunales Laborales tenían jurisdicción para conocer de la presente causa, en virtud de que la actora devengaba más de tres (3) salarios mínimos.

Asimismo, considera esta Alzada, que igualmente yerra la Sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, al pronunciarse sobre el Punto Previo de la Falta de Jurisdicción alegado en la contestación de la demanda, al afirmar que “(…) la Ciudadana MELLIORYS A.M.M. no se encontraba amparada por el referido decreto, ello en virtud que el cargo por esta desempeñado era de confianza, tal como quedo evidenciado de las pruebas aportadas por la actora en la audiencia de juicio, las cuales se le otorgaron pleno valor probatorio por cuanto no fueron impugnadas por la parte accionada en su oportunidad legal, por consiguiente, quedo evidenciado que la accionante en el transcurso de la prestación del servicio se desempeño en el cargo de Coordinadora Laboral no procede la Regulación de Competencia solicitada por la parte accionada (…)”; esto ha sido establecido en diversas decisiones de nuestro m.T. de la República, especialmente por la Sala Político Administrativa, en las cuales consideró necesario advertir, que el denominado “cargo de confianza” al cual hace referencia el Decreto de Inamovilidad dictado por el Ejecutivo, fue suprimido del Capítulo V, Título I, llamado “De las Personas en el Derecho del Trabajo”, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. En consecuencia, por la interpretación dada y visto el rango legal de las normas in commento, quedan exceptuados del presente Decreto, las trabajadoras y los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, más no aquellos que ejercen cargos de confianza, como lo fue la accionante en la presente causa. Así se establece.

Asimismo, en virtud de lo alegado por la propia trabajadora ante la Jueza de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que levantó el Acta de la demanda oral, precisó, que fue contratada en forma verbal, para el cargo de Coordinadora Laboral indicado en la ejecución del proyecto la obra identificado con el número de contrato 4600041680, denominado “Mantenimiento y control de vegetación de Área de Procesos de Estaciones Musipan”, que tenía contratada la empresa demandada FRIO MAX CORP, C.A. con PDVSA PETROLEO, S.A., y del cual estimaron, que dicha obra tendría una duración aproximada de un (1) año y tres (3) meses, admitiendo con ello, que convino en relacionarse laboralmente en esa obra y por ese tiempo determinado estimado hasta la conclusión de dicho proyecto. Por tanto, si bien la demandante no superó los tres (3) meses de servicios para su patrono, igualmente se encontraba amparada por la inamovilidad especial, a tenor de lo establecido en los literales b) y c) del artículo 6 del Decreto Presidencial antes señalado, en el cual se incluyen Las trabajadoras y los trabajadores contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato; y los contratados para una labor u obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o la parte de la misma que constituya su obligación.

Por tales razones, considera este Tribunal Superior, que para el momento del despido, la Ciudadana MELLIORYS A.M.M., se encontraba amparada por la inamovilidad laboral prevista en el precitado Decreto Presidencial N° 8.732, en razón de lo cual, en principio, el Poder Judicial no tendría jurisdicción para conocer la solicitud planteada, por corresponder su conocimiento a la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas; siendo obligación del Órgano Jurisdiccional ab initio del proceso, declarar la Falta de Jurisdicción y remitir el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en consulta obligatoria, suspendiéndose el proceso conforme lo dispone los Artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, este Juzgador de Alzada, aplicando los principios fundamentales de nuestra Carta Magna, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los principios rectores del Derecho Social del Trabajo, y conforme lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, el cual dispone que le atribuye a todos los Jueces de la República la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, dentro del ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la misma; lo que se traduce en el deber de ejercer, aun de oficio, el control difuso de la constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas, a fin de garantizar la supremacía constitucional, considera que en el caso de autos, no declarar la falta de jurisdicción frente a la Administración Pública y seguir en conocimiento del asunto, debido al tiempo transcurrido en el presente proceso desde su interposición en forma verbal ante los Tribunales Laborales, pasando por la fase de mediación que motivado a la incidencia surgida duró más de los cuatro (4) meses que dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, su fase de juicio y actualmente ante esta Instancia.

Para sustentar esta decisión de jurisdicción del Poder Judicial, y si bien este Juzgador es conteste que las decisiones vinculantes para los Tribunales de la República, son las sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar al caso sub examine, considerándolo como precedente jurisprudencial de la Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 1 de diciembre de 2009, con Ponencia del Magistrado Dr. E.G.R., Expediente Nº 2009-0988, (caso: J.G.C.L., contra la sociedad mercantil HOTEL LAS AMÉRICAS, C.A.), estableció lo siguiente:

(…) Hechas las consideraciones anteriores, pasa esta Sala a pronunciarse acerca de la regulación de jurisdicción ejercida por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Hotel Las Américas, C.A., en tal sentido se observa que en la solicitud presentada por el ciudadano J.G.C.L. contra la referida empresa, se pretende la calificación del despido del cual fue objeto, así como el reenganche y el correspondiente pago de los salarios caídos.

Una vez sustanciada la causa en su totalidad, frente a tal solicitud el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró su falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto a la Administración Pública, por considerar que el accionante se encontraba presuntamente amparado por la inamovilidad laboral especial decretada por el Ejecutivo Nacional.

Al respecto observa esta Sala, que si bien vista en abstracto y, con ello, aislada del resto de los elementos acreditados en autos, resultaría suficiente la razón en que se basó el a quo para declarar la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto de la Administración Pública, en tal sentido, resulta necesario precisar que de la revisión de las actas procesales, así como del propio ordenamiento jurídico, se evidencian motivos suficientes para considerar que la situación concreta de autos no debe ser sustraída del conocimiento del Poder Judicial.

En efecto, en el caso bajo estudio se aprecia que:

1. La causa fue sustanciada en su totalidad, en sus inicios, en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde la demanda fue admitida, posteriormente, visto el sorteo público de distribución de expedientes, correspondió el asunto al Juzgado Decimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se llevó a cabo la audiencia preliminar, promovieron pruebas y contestaron la demanda; y en sus últimas fases, en el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se admitieron las pruebas correspondientes y se celebró la audiencia de juicio, quedando la causa en fase de decisión sobre el fondo del asunto.

2. Desde el momento de la interposición de la demanda -11 de marzo de 2009- hasta la presente fecha, han transcurrido varios meses sin que el trabajador hubiese obtenido una decisión respecto de su pretensión, relativa al procedimiento por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos.

3.- Conforme a los artículos 29 y 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Juicio está facultado para calificar el despido y ordenar, de ser el caso, el reenganche y el correspondiente pago de los salarios caídos.

Advertido lo anterior, debe esta Sala precisar que en casos análogos al de autos (véase al respecto sentencias números 06327 y 06595 fechadas el 24 de noviembre y 21 de diciembre de 2005, respectivamente, ratificada en sentencia N° 01965 del 5 de diciembre de 2007), ha dispuesto que la aplicación del artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual regula la facultad que tiene el trabajador despedido de acudir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción si considera que el despido no está fundamentado en alguna causa legal, para que el Juez de Juicio lo califique, y en caso de constatar la falta de justificación, ordene su reenganche y el pago de los salarios caídos; asimismo, el ordinal 2º del artículo 29 eiusdem, establece la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer de “... las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral”.

Aplicando lo precedentemente expuesto al caso bajo estudio, a fin de tutelar de manera efectiva los derechos e intereses involucrados y, además, evitar el desarrollo de un nuevo procedimiento, esta vez ante la autoridad administrativa, con los mismos elementos cursantes en autos, lo cual resulta a todas luces contradictorio con las bases constitucionales y legales vigentes, particularmente con los principios fundamentales establecidos en el régimen jurídico laboral, la Sala estima que el presente asunto no debe ser sustraído del conocimiento de los tribunales competentes en materia laboral (Vid., sentencia de la Sala números 02565 y 02568 del 15 de noviembre de 2006).

Con fundamento a lo expresado, la Sala declara que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada. Así se decide.

En consecuencia, se revoca el fallo dictado el 22 de octubre de 2009 por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública. Así también se decide.

Al aplicar el principio de justicia, no considera este Juzgador de Alzada solo declarar la Falta de Jurisdicción y remitir las actuaciones a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en consulta obligatoria tal y como lo disponen las normas del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente conforme lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que al verificarse la misma, debe la actora intentar la demanda ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas. Empero, en el caso que nos ocupa, si consideramos el tiempo previsto por la actora y la demandada, sobre la duración de la obra para la que fue contratada, la que evidentemente no es infinita, desde la fecha de ingreso de la Actora a la empresa el 2 de abril de 2012, y la estimada fecha que debía finalizar, el 2 de julio del año 2013, - no existiendo constancia en autos prueba alguna promovida por alguna de las partes, que la misma a la fecha de la presente decisión en este año 2015, no hubiera finalizado -; por ende, estimando que ya la misma concluyó, quedaría ilusoria la sentencia y no podría cumplirse el reenganche de la trabajadora a su trabajo; y tendría luego que interponer la acción por el cobro de sus prestaciones sociales e indemnizaciones laborales. Así se considera.

En efecto, en el caso bajo estudio se aprecia que la demanda de calificación de despido fue recibida en fecha 21 de junio de 2012 por la Jueza Suplente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas (ORAL); la demanda fue admitida, se llevó a cabo la audiencia preliminar, se promovieron pruebas y contestó la demanda; y en sus últimas fases, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, se admitieron las pruebas correspondientes y se celebró la audiencia de juicio, evacuaron pruebas, hasta la oportunidad en que la accionada no compareció a una de las prolongaciones, quedando la causa en fase de decisión sobre el fondo del asunto; teniendo presente que, desde el momento de la interposición de la demanda -21 de junio de 2012- hasta la presente fecha, han transcurrido más de dos (2) años y cinco (5) meses en espera de decisión definitivamente firme respecto de su pretensión.

Por consiguiente, si bien el presente procedimiento fue incoado por la trabajadora a los efectos de calificar el despido de que fue objeto como sin causa justificada, y se acordara su reenganche a su puesto de trabajo con el consiguiente pago de los salarios dejados de percibir durante el procedimiento, tomando en consideración que gozaba de inamovilidad laboral especial por Decreto Presidencial, y la circunstancias de tiempo y ejecución del trabajo para la cual fue contratada a la fecha de la presente sentencia, se presume que culminaron, por lo que no podría ejecutarse la orden de reenganche; y considerando los términos en que fue contestada la demanda y los alegatos expuestos por la accionada en el desarrollo de la audiencia de juicio, sustentada en el reconocimiento y admisión de la relación laboral, la terminación anticipada y sin causa justificada del despido aún estando amparada por la inamovilidad especial, considera quien decide, que lo procedente en el presente caso, es establecer que efectivamente la trabajadora fue despedida sin causa justificada antes del vencimiento del término estimado para la conclusión de la obra para la que fue contratada como Coordinadora Laboral, y declarar la procedencia del pago de la indemnización que prevista en el artículo 83 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como el pago de las prestaciones sociales que le corresponden por el tiempo de servicios efectivamente laborado. Así se establece.

Determinado lo anterior, este Juzgado Superior pasa a calcular los montos y conceptos que corresponden a la parte demandante, por concepto de la indemnización por despido de conformidad a lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadora; antigüedad, utilidades, vacaciones y bono vacacional, de acuerdo con lo establecido en la Ley Sustantiva del Trabajo vigente, en los siguientes términos:

Fecha de Ingreso: 02 de abril de 2012

Fecha del Despido injustificado: 13 de junio de 2012

Tiempo de servicios prestados: dos (2) meses y once (11) días.

Salario Mensual: Bs.5.000,00

Salario Diario: Bs.166,67

Alícuota de utilidades (base 30 días/año): Bs.13,89

Alícuota de Bono vacacional (base 15 días/año): Bs.6,94

Salario Integral diario: Bs.187,50

Tiempo estimado de la relación laboral convenido por las partes en el cargo de Coordinadora Laboral para la obra contratada: un (1) año y tres (3) meses. Si se computa este tiempo desde la fecha de ingreso de la trabajadora, la relación laboral debía finalizar el 2 de julio de 2013. Así se establece.

Indemnización Artículo 83 LOTTT: desde la fecha del despido 13/06/2012 a la fecha estimada de terminación de la relación laboral 02/07/2013, corresponde un tiempo de un (1) año y diecinueve (19) días.

Son 384 días por Bs.166,67 = Bs.64.000,00

Prestación de Antigüedad: artículo 142 literal e) LOTTT: 15 días a salario integral de Bs.187,50 = Bs.2.812,50

Vacaciones Fraccionadas: 2,5 días X Bs.166,67 = Bs. 416,67

Bono Vacacional Fraccionado: 2,5 días X Bs.166,67 = Bs. 416,67

Utilidades: salarios devengados durante su relación laboral Bs.8.166,67 por el cociente equivalente a 30 días anuales (8,33%), corresponde Bs.680,28

La sumatoria de los montos determinados anteriormente totalizan la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs.68.326,12), cantidad que se condena a pagar a la empresa accionada a favor de la demandante. Así se decide.

Este Juzgador se fundamenta en la Doctrina y Jurisprudencia Pacífica y reiterada, entendiéndose que, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil aplicado analógicamente de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de mantener la uniformidad de la jurisprudencia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado de Alzada acoge la Doctrina Jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en (Sentencia de esa misma Sala de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., en juicio intentado por J.S. contra la empresa Maldifassi & Cía, c.a.), en los siguientes términos:

En lo que respecta a los intereses moratorios conforme lo establece el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, como se indica en el libelo de demanda, hasta la oportunidad del pago efectivo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en la Ley Sustantiva del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

El mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada, cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices del Precios al Consumidor (I.P.C.) para el Estado Monagas publicados por el Banco Central de Venezuela, ello a efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación.

En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha desde la constancia de notificación de la demandada el siete (7) de agosto de dos mil doce (2012), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por receso y por vacaciones judiciales.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Los peritajes ordenados serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor si las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento, y los costos u honorarios que se causaren por estas experticias serán por cuenta y cargo de la empresa demandada. Así se establece.

Por consiguiente, conforme a los a los motivos de hecho y de derecho explanados en la motiva de esta Decisión, este Juzgado debe declarar Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación incoado por la parte demandante; se anula la Sentencia recurrida y se declara Parcialmente Con Lugar la Demanda incoada en contra de la empresa FRIO MAX CORP, C.A. Así se decide.

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo Superior del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación planteado por la parte demandada, SEGUNDO: SE ANULA la Sentencia recurrida dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y TERCERO: se condena a la empresa FRIO MAX CORP, C.A. el pago de la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs.68.326,12), por los conceptos señalados en la parte motiva de esta decisión, más la experticia ordenada por indexación e intereses de mora, a favor de la Ciudadana MELLIORYS A.M.M..

Se advierte a las partes, que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente una vez vencido el lapso para la publicación de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los nueve (9) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN

EL JUEZ

Abg. ROBERTO GIANGIULIO A.

EL SECRETARIO,

Abg. J.I.

En esta misma fecha, siendo las 10:15 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Sctría. Abg. J.I.

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