Decisión nº PJ0042014000239 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 22 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial

del estado Portuguesa

Guanare, veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014).

204º y 155º

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2014-000100.

RECURRENTE: FUENTE DE SODA LUSO GRILL, C.A., inscrita por Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 23/09/2004, bajo el Nro.- 49, Tomo 154-A.

ABOGADO ASISTENTE DEL RECURRENTE: Abogado R.F.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.- 92.199.

RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE ACARIGUA.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTOS ADMINISTRATIVOS DE EFECTOS PARTICULARES, P.A.N..- 00698-2011 de fecha 06/10/2011 emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE ACARIGUA).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITVA DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana M.F.G.G., asistida por el abogado R.F.R., actuando en su condición de representante de la parte recurrente en la presente causa, sociedad mercantil FUENTE DE SODA LUSO GRILL, C.A., contra la decisión publicada en fecha 07/11/2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, mediante la cual declaró INADMISIBLE el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTOS ADMINISTRATIVOS DE EFECTOS PARTICULARES contra la P.A.N..- 00698-2011 de fecha 06/10/2011 emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE ACARIGUA (F.122 al 126).

DE LA COMPETENCIA

Primeramente, considera necesario e imperativo éste juzgador reseñar que la mayoría de la doctrina, cuando se refiere a la competencia, establece que ella es la medida de la jurisdicción que puede ejercer el Juez.

Algunas de las definiciones dadas por la doctrina consideran que es “la capacidad del Órgano del Estado para ejercer la función jurisdiccional” como la propone el autor Lescano. Igualmente H.A. expresa que es “la aptitud del Juez para ejercer su jurisdicción en un caso determinado”.

De conformidad con la doctrina, considera necesario este Tribunal pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la presente causa y, a tales fines, de manera concatenada se invoca la sentencia emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Nro.- 955, de fecha 23/09/2010, con carácter vinculante para las todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, la cual señala:

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes-aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. ASÍ SE DECLARA.-

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. ASÍ SE DECLARA.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. ASÍ SE DECLARA.

(Fin de la cita).

Este juzgador evidencia de lo anteriormente transcrito que, de conformidad con el examen efectuado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la referida decisión, concerniente al artículo 25 numeral 3° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, esta atribuida a la jurisdicción laboral. Así se señala.

Ahora bien, considera oportuno este Tribunal reseñar que dado el hecho cierto que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fue publicada en la Gaceta Oficial Nro.- 39.541 del 22/06/2010, debe tenerse en consideración el contenido la disposición 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que “… la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa” (Resaltado propio de esta alzada), lo que conforme al principio de la perpetuatio jurisdictionis los cambios posteriores en materia de jurisdicción y/o competencia, no tienen efecto sobre aquéllas condiciones que regían para el momento de la interposición de la demanda (Sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nro.- 41, de fecha 24/11/2004, caso: Fábrica de Tejidos de Punto Ivette, C.A.).

Aunado a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26/11/2010, Nro.- 1238, hace pertinente mención a su decisión de fecha 23/09/2010, donde se determinó el cambio de criterio en lo concerniente a la competencia para la cognición de los recursos de nulidad de providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, con ocasión a los procedimientos de inamovilidad laboral, señaló que:

“…Así pues, esta Sala introduce un cambio de criterio respecto de la competencia para conocer de las distintas pretensiones que se planteen contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo; sin embargo, esta Sala debe realizar una serie de consideraciones relativas a la aplicación del fallo que antecede al caso de autos y, en tal sentido, observa:

De la decisión vinculante recién establecida se deduce con meridiana claridad que esta Sala asume una nueva postura respecto de la competencia para conocer de los juicios contra las resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo. Si bien el fallo en cuestión no advirtió que la interpretación en él contenida, debía aplicarse hacia el futuro, es decir, con efecto ex nunc, esta Sala, en situaciones como la de autos lo ha establecido así, en aras de evitar las serias repercusiones que podría tener sobre juicios pendientes o culminados; y ello resulta lo ajustado a derecho, tomando en cuenta la amplia aplicación que tuvo en el foro el precedente que atribuía el conocimiento de esos juicios a la jurisdicción contencioso administrativa desde su nacimiento en el 2001.

Así pues, esta Sala, en salvaguarda de la tutela judicial efectiva y de la confianza legítima que tienen los particulares en la estabilidad de las decisiones judiciales, ha señalado en reiteradas oportunidades que los criterios establecidos en sentencias vinculantes, en las que la Sala ordene su publicación en Gaceta Oficial, sólo pueden ser aplicados para aquellos casos en los cuales la demanda se inicie con posterioridad a dicha publicación.

Lo anterior resulta cónsono con lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que consagra el principio de la perpetuatio fori, el cual precisa el momento determinante de la competencia, en los siguientes términos:

Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa

.

Así pues, de acuerdo a lo establecido en la norma citada, la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento de la demanda sometida a su conocimiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de la interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia en razón de cambios que se susciten en el curso del proceso. “La perpetuación del fuero competencial se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes que menoscabe sus derechos y garantías constitucionales y procesales” (ver sentencia N° 957 del 6 de octubre de 2010, caso: L.F.A.C.).

En este sentido, esta Sala verifica en el caso de autos que el amparo fue intentado el 29 de junio de 2010, por un trabajador favorecido por una resolución de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas -que ordenó su reenganche y el pago de salarios caídos- con el objeto de lograr el cumplimiento efectivo de la referida providencia administrativa, en resguardo de su derecho constitucional al trabajo; asimismo, se observa que la sentencia vinculante que establece el nuevo régimen competencial fue dictada el 23 de septiembre de 2010 (decisión que aún no ha sido publicada en Gaceta Oficial), por lo que resulta evidente que la misma no resulta aplicable a la presente causa, conforme a los criterios antes expuestos y lo que dispone el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil.

En razón de lo antes señalado, se concluye que es la jurisdicción contencioso administrativa la competente para el conocimiento de la presente causa, por ser la doctrina imperante para el momento del ejercicio de la acción de amparo; motivo por el cual esta Sala considera que el juzgado competente para conocer y decidir la presente acción de amparo es el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes. En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al referido Juzgado. ASÍ SE DECLARA.” (Fin de la cita).

Conforme al criterio vinculante antes señalado, la competencia para el conocimiento de los Actos Administrativos de efectos particulares dictados por la Inspectoría del Trabajo, viene dada por la naturaleza del contenido de la relación jurídica sobre el cual recae el derecho tutelado más no en la naturaleza del órgano que lo dicta; en este sentido, la Jurisdicción Laboral es competente para el conocimiento de los actos administrativos de efectos particulares dictados por la Inspectoría del Trabajo, tales como: recursos de apelación, la pretensión de nulidad mediante el Recurso Contencioso Administrativo, las pretensiones relacionadas con la inejecución de las Providencias Administrativas dictadas por ese Órgano, las apelaciones de aquellos y los amparos constitucionales que versen sobre lesiones originadas por el contenido de dicho acto o por la ausencia de ejecución de esos actos administrativos.

En atención a ello; es forzoso para ésta alzada declarar que es COMPETENTE para entrar a conocer y decidir la presente apelación. Así se decide.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Observa quien juzga que en fecha 06/10/2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua, procedió dictar decisión en la presente causa (F.122 al 126), en los siguientes términos (transcripción parcial):

… Omissis …

Siendo la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse en torno a la ADMISIBILIDAD del mismo, esta Juzgadora observa de las actas que acompañan el escrito de subsanación, que las mismas no corresponden a lo solicitado, por el contrario se consignan copias de expedientes de trabajadores distintos y causas diferentes que no guardan ninguna relación con lo solicitado.

Siendo así las cosas el recurrente en nulidad no acompañó los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, incurriendo en el supuesto de inadmisibilidad consagrado en el numeral cuarto del Artículo 35 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa.

(Fin de la cita).

Finalmente señaló en el Dispositivo del fallo lo siguiente:

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE el Recurso de Nulidad en contra de la providencia administrativa Nº 698-2011 de fecha 06/10/2011, en ocasión a la existencia de la causal de inadmisibilidad conferida en el Artículo 35 numeral cuarto de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO: Se ordena la notificación de la presente decisión a la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Acarigua.

TERCERO: En atención a los privilegios procesales que tiene la recurrida en nulidad se ordena notificar de la presente sentencia al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA de conformidad con el Artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, Líbrese oficio, adhiriendo copia certificada de la decisión recaída en esta causa.

(Fin de la cita).

DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACION

En el recurso de apelación ejercido por por la ciudadana M.F.G.G., asistida por el abogado R.F.R., actuando en su condición de representante de la parte recurrente en la presente causa, sociedad mercantil FUENTE DE SODA LUSO GRILL, C.A., contra la decisión publicada en fecha 07/11/2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua; se invocando que al solicitar el ad-quo la subsanación, ésta lo hace consignando copia de la Inspección realizada por la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo, por medio de expediente signado 001-2012-07-05567, tal y como fue requerido y en el mismo aparecen varios trabajadores que solicitaron el reenganche y pago de los salarios caídos contra su representada, entre los que se encuentra el ciudadano SAVIR J.A., quien es parte en el procedimiento administrativo del cual hoy se solicita la nulidad. Así se determina.

De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a motivar, reproducir y publicar, en forma escrita y estando dentro de la oportunidad que prevé el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el texto íntegro del fallo de la manera siguiente:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Al analizarse la sentencia recurrida se evidencia que declaró la inadmisibilidad de la demanda, en virtud de que el recurrente no acompañó los documentos fundamentales o indispensables para verificar la inadmisibilidad de la demanda de nulidad del acto administrativo que fueron solicitados por la Juez ad-quo, mediante el despacho saneador, si no que, por el contrario, consigna copias de expedientes de trabajadores distintos y causas diferentes que no guardan ninguna relación con lo solicitado.

Ante tal panorama, es necesario señalar que el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguientes:

La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

1. Caducidad de la acción.

2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.

4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.

5. Existencia de cosa juzgada.

6. Existencia de conceptos irrespetuosos.

7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

(Fin de la cita).

Por otra su parte el artículo 33 en el numeral 6 de la Ley ejusdem, establece como requisitos de la demanda lo siguiente:

El escrito de la demanda deberá expresar:

1. Identificación del tribunal ante él cual se interpone.

2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.

3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.

5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo y su estimación.

6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.

7. Identificación del apoderado y la consignación del poder.

En casos justificados podrá presentarse la demanda en forma oral ante el tribunal, el cual ordenará su trascripción. La negativa a aceptar la presentación oral deberá estar motivada por escrito.

(Fin de la cita).

Ahora bien, observa esta alzada que el Tribunal ad-quo, procedió a constatar sí el recurrente consignó los documentos indispensables requeridos, señalando que: acompañan el escrito de subsanación, que las mismas no corresponden a lo solicitado, por el contrario se consignan copias de expedientes de trabajadores distintos y causas diferentes que no guardan ninguna relación con lo solicitado.

Por lo antes expuesto, quien juzga, considera necesario esta alzada, traer a colación el criterio reiterado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro.- 779, de fecha 23/05/2007, en resguardo del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, a la luz de los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el que indicó:

(…) La tendencia jurisprudencial ha sido inadmitir el recurso cuando no se puedan verificar los requisitos de admisión establecidos en el artículo antes transcrito. Sin embargo, en aquellos casos en que no se acompañe copia del acto impugnado, si se han indicado los datos de éste con precisión, no es motivo de inadmisibilidad, ya que tal recaudo será solicitado por el órgano jurisdiccional con los antecedentes administrativos, todo ello a la luz del derecho a la tutela judicial efectiva. (Vid. sentencia Nro.- 2152, de fecha 15/11/2006).

En orden a lo anterior, observa esta Sala que la recurrente señaló expresamente en el libelo, los datos del acto administrativo respecto al cual ejerció el recurso de nulidad, razón por la cual la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debió requerir a la Inspectoría del Trabajo respectiva los antecedentes administrativos, antes de emitir un pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso de nulidad, de conformidad con lo establecido en el aparte décimo del artículo 21 de la precitada Ley, ello a fin de salvaguardar los derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva de la sociedad mercantil recurrente, y no declararlo inadmisible.

A mayor abundamiento se observa que la representación judicial de la actora en la oportunidad de consignar el escrito de “reconsideración” el 12 de abril de 2005, acompañó copia certificada del acto recurrido y alegó que “las mencionadas evidencias no se anexaron en su oportunidad, septiembre de 2004, por cuanto al encontrarse el Tribunal en reorganización por la implementación del sistema Juris, conside[ró] consignar cuando ocurra la distribución correspondiente por cuanto estaban en mudanza de expedientes y además se implementaba la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia” (folio 26 del expediente). Tal argumento fue ratificado en el escrito de fundamentación de la apelación.

Así las cosas, esta Sala advierte que en el caso de autos no se verifica la causal de inadmisibilidad bajo análisis. Así se declara.

Por los motivos antes expuestos, se declara con lugar la impugnación efectuada por la sociedad mercantil Cobinca Cobranza Integral, C.A., contra la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 9 de marzo de 2005, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y por tanto se revoca el referido fallo. Así se declara. (…)

. (Fin de la cita).

De igual manera, la misma Sala Político Administrativa, mediante sentencia Nro.- 01759, de fecha 31/10/2007, caso: Del Sur Banco Universal, C.A., ratificó que:

…Ahora bien, en la situación bajo análisis resulta pertinente destacar que esta Sala en otras oportunidades ha establecido que cuando no se acompañe copia del acto impugnado, es suficiente la indicación precisa de los datos de éste, ya que tal recaudo será solicitado por el órgano jurisdiccional con los antecedentes administrativos, todo ello a la luz del derecho a la tutela judicial efectiva. (Vid. Sentencias de esta Sala N° 2152 de fecha 15 de noviembre de 2006 y N° 779 del 23 de mayo de 2007).

En orden a lo anterior, observa esta Sala que en el caso bajo examen la recurrente señaló expresamente en el libelo los datos del acto administrativo respecto al cual ejerció el recurso de nulidad.

De igual manera se constató que los antecedentes administrativos solicitados por el a quo en fecha 11 de mayo de 2006 a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, fueron remitidos mediante oficio SBIF-DSB-GGCJ-GALE-14932 del 26 de julio de 2006, recibidos en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en la misma fecha, y finalmente enviados a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 3 de agosto de ese año.

Conforme a las consideraciones antes expuestas, debe afirmarse que la identificación precisa del acto impugnado que hizo la parte actora en su escrito, resultaba suficiente a los efectos de presentar su recurso de nulidad, ya que, según el criterio jurisprudencial al cual se aludió supra, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo le correspondía solicitar los antecedentes administrativos respectivos, los cuales en principio debían contener todos los recaudos fundamentales para verificar su admisibilidad, tal y como en efecto sucedió en este caso, toda vez que de la revisión efectuada al contenido del expediente administrativo también remitido a esta Sala, se constató la presencia de tales recaudos (acto impugnado y decisión del recurso de reconsideración).

Así las cosas, esta Sala advierte que en el caso de autos no se verifica la causal de inadmisibilidad declarada por la sentencia impugnada, razón por la cual se declara con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil Del Sur Banco Universal, C.A., contra la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 2006, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y por tanto se revoca el referido fallo. Así se declara…

(Fin de la cita)

Por otra parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro.- 01530, de fecha 28/10/2009 (caso: Cooperativa Colanta LTD vs Dirección de Registro de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual SAPI), nuevamente ratifica que la inadmisibilidad de los recursos de nulidad con fundamento en la falta de consignación de los documentos indispensables o fundamentales atenta contra el derecho de acceso a la justicia de los particulares, así como a la tutela judicial efectiva de los mismos, al señalar:

”…No obstante lo expuesto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que toda persona tendrá derecho de acceso a la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, así como a la tutela judicial efectiva de los mismos, correspondiendo al Estado garantizar una justicia sin formalismos ni reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem).

La aplicación preeminente de la citada norma constitucional ha llevado a esta Sala en ocasiones anteriores, considerando cada caso concreto, a estimar que:

…aunque no se acompañe copia del acto impugnado, si se han indicado los datos del mismo con precisión, no es motivo de inadmisibilidad, ya que tal recaudo será solicitado por el órgano jurisdiccional con los antecedentes administrativos, todo ello a la luz del derecho a la tutela judicial efectiva…

. (Fin de la cita. Vid. Sentencia de esta Sala N° 02538 del 15 de noviembre de 2006).

Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la decisión Nro.- 1012, del 26/09/2012, (caso: INVERSIONES LAS SALINAS, C.A.), con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., apuntó:

Asimismo, ha sostenido la mencionada Sala Constitucional, que el acceso a la justicia “no puede ser obstaculizado por la imposición de formalismos enervantes o acudiendo a interpretaciones de normas adjetivas que impidan obtener una resolución de fondo de la controversia planteada”, de modo que “las causales de inadmisión de la acción deben ser interpretadas por lo (sic) jueces en el sentido más favorable a su ejercicio, atendiendo siempre a la ratio de la norma que establece el requisito y a la gravedad del defecto advertido, a fin de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva” (Sentencia N° 1.965 del 16 de octubre de 2001, caso: F.J.D.Z.).

Por lo tanto, considera esta Sala que resulta contrario al derecho fundamental de tutela judicial efectiva, y en particular de acceso a la administración de justicia, el negar valor probatorio a la copia simple del escrito contentivo del recurso jerárquico con el sello húmedo; máxime si se toma en cuenta que, una vez iniciado el proceso, el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece la obligación del juez de requerir la remisión del expediente administrativo o los antecedentes correspondientes, en los cuales podrán corroborarse los originales, surgiendo responsabilidad penal en caso de alteración de algún documento.

… Omissis …

Conteste con lo expuesto, el juez puede acudir al despacho saneador, o bien solicitar el expediente administrativo correspondiente antes de pronunciarse sobre la admisión del recurso, cuando el recurso jerárquico no sea consignado, resultando suficiente la presentación de la copia simple de dicho recurso jerárquico, como sucedió en el caso bajo estudio.

(Fin de la cita).

De las Jurisprudencias antes transcritas, se evidencia, que se ha establecido que la falta de presentación o consignación de los documentos indispensables o fundamentales no acarrea la inadmisibilidad del recurso interpuesto, siempre que la parte accionante indique con precisión los datos de los documentos o actos administrativos en los cuales fundamenta el recurso, pues en principio, los mismos forman parte del expediente administrativo que debe ser requerido por el Juzgado en la oportunidad de la admisión del recurso de nulidad, a los fines de garantizar el derecho de acceso a la justicia y el resguardo de la tutela judicial efectiva y al principio pro accione; por cuanto lo correcto es solicitar la consignación de tales documentos, puesto que la función primordial de los órganos jurisdiccionales es la de preservar el acceso a la vía judicial, lo cual sería materialmente imposible cuando se inadmiten los recursos interpuestos por este motivo.

Ahora bien, en el caso de autos, se observa que si bien es cierto, que la parte actora consignó su escrito subsanación del libelo de la demanda copias fotostáticas simples del Acta de Visita de Inspección (F.30 y 31), no es menos cierto que le hace saber a la Juez de Juicio, que aun y cuando realizó la solicitud respectiva, el órgano administrativo no le entregó las mismas y, en base a ello, requirió la Tribunal ad-quo, a los fines de que verifique la autenticidad de las referidas copias fotostáticas simples, oficiara a la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua. Así se establece.

En consecuencia, es deber del Tribunal en la oportunidad de la admisión del recurso de nulidad, requerir los antecedentes administrativos a la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua, y en el mismo debe constar la veracidad o no del acta de inspección requerida, antes de inadmitir el recurso de nulidad por ese hecho. Así se decide.

En consecuencia, tomando como base todas y cada unas de las argumentaciones plasmadas con antelación, este ad-quem debe declarar, forzosamente: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana M.F.G.G., asistida por el abogado R.F.R., actuando en su condición de representante de la parte recurrente en la presente causa, sociedad mercantil FUENTE DE SODA LUSO GRILL, C.A., contra la decisión publicada en fecha 07/11/2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua; SE REVOCA la referida decisión; SE REPONE LA CAUSA al estado que la Juez ad-quo, una vez recibido el presente expediente, le conceda un lapso de dos (2) días a la pare recurrente, a los fines de que consigne las copias fotostáticas certificadas que se le requirieron en el despacho saneador y, en caso de no poseer las mismas, proceda a oficiar a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE ACARIGUA, con el propósito que sean enviadas a la brevedad posible y, una vez conste en autos tales documentales, se pronuncie sobre la admisión o no de la presente demanda; SE ORDENA notificar de la presente decisión al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a los referidos privilegios y prerrogativas procesales que tiene el ente recurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; Notifíquese mediante oficio al INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE ACARIGUA, acerca de la presente decisión, a los fines legales consiguientes y NO HAY CONDENA EN COSTAS en virtud de la naturaleza del presente fallo. Así se declara.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para entrar a conocer y decidor sobre el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana M.F.G.G., asistida por el abogado R.F.R., actuando en su condición de representante de la parte recurrente en la presente causa, sociedad mercantil FUENTE DE SODA LUSO GRILL, C.A., contra la decisión publicada en fecha 07 de noviembre del año 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua; por las razones expuestas en la motiva

SEGUNDO

CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana M.F.G.G., asistida por el abogado R.F.R., actuando en su condición de representante de la parte recurrente en la presente causa, sociedad mercantil FUENTE DE SODA LUSO GRILL, C.A., contra la decisión publicada en fecha 07 de noviembre del año 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua; por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO

SE REVOCA la decisión publicada en fecha 07 de noviembre del año 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua; por las razones expuestas en la motiva, por las razones expuestas en la motiva.

CUARTO

SE REPONE LA CAUSA al estado que la Juez Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua, al estado que la Juez ad-quo, una vez recibido el presente expediente, le conceda un lapso de dos (2) días a la pare recurrente, a los fines de que consigne las copias fotostáticas certificadas que se le requirieron en el despacho saneador y, en caso de no poseer las mismas, proceda a oficiar a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE ACARIGUA, con el propósito que sean enviadas a la brevedad posible y, una vez conste en autos tales documentales, se pronuncie sobre la admisión o no de la presente demanda; por las razones expuestas en la motiva.

QUINTO

SE ORDENA notificar de la presente decisión al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a los referidos privilegios y prerrogativas procesales que tiene el ente recurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

SEXTO

Notifíquese mediante oficio al INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE ACARIGUA, acerca de la presente decisión, a los fines legales consiguientes.

SÉPTIMO

NO HAY CONDENA EN COSTAS, por tratarse de un ente de la administración pública.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la Ciudad de Guanare, a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014).

Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior del Trabajo,

Abg. Osmiyer J.R.C.

La Secretaria,

Abg. A.G.C.

En igual fecha y siendo las 02:34 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por aplicación supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000 y su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. A.G.C.

OJRC/clau.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR