Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 26 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2004
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteCarmen Elvigia Porras Escalante
ProcedimientoRecurso De Hecho

Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito

del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario

Circunscripción Judicial del Estado Táchira

Recurrente: Fundación Niños de la P.V. ( FUNIPAVE)

Motivo: Recurso de hecho interpuesto contra el auto de fecha 23 de enero de 2004, dictado por la Juez unipersonal N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente esta Circunscripción Judicial, que oye en un solo efecto el recurso de apelación.

Se recibió previa distribución, escrito contentivo de recurso de hecho interpuesto por la abogada V.Y.P.S., con el carácter de co- apoderada judicial de la Fundación Niños de la P.V. ( FUNIPAVE ), en el proceso por disconformidad con la medida dictada por el C.M. deD. del Niño y del Adolescente del Municipio San Cristóbal, contra el auto que oye en un solo efecto el recurso de apelación contra la decisión dictada por la Juez Unipersonal N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente esta Circunscripción Judicial, en fecha 23 de enero de 2004, que declara sin lugar la acción judicial interpuesta por el ciudadano J.L.S.G., presidente de la Fundación Niños de la P.V. (funipave ) y confirma la decisión dictada por el C.M. deD. del Niño y del Adolescente mediante la cual revoca el registro y la inscripción del programa de atención de FUNIPAVE, ordena su intervención y la rendición de cuentas, al igual que poner a disposición del C.M. deD. del Niño y del Adolescente del Municipio San Cristóbal todos los bienes que conforman el patrimonio de FUNIPAVE, recomienda la sanción civil contenida en el artículo 220, a los ciudadanos J.L.S.G., R.M.B. de Sánchez y D.M.Y. y la formulación de la denuncia ante la Fiscalia del Ministerio Publico. Señala el recurrente en su escrito que la apelación interpuesta por su representada contra la decisión dictada por la

Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 15 de diciembre de 2003, que confirma la providencia administrativa dictada el 22-05-2003 por el C.M. deD. del Niño y del Adolescente del Municipio San Cristóbal, contiene una condenatoria de carácter patrimonial al ordenar en su numeral tercero, poner a disposición de ese Consejo todos los bienes que conforman el patrimonio de FUNIPAVE, para formar parte del patrimonio del fondo de protección del niño y del adolescente, y que el tribunal debió oír la apelación de conformidad con el articulo 486 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, aplicables a los procedimientos ordinarios y no al procedimiento judicial de protección, previsto en el articulo 327, erróneamente aplicada por el a quo (f.1-2).Por auto de fecha 03 de febrero 2004, se fija el lapso de 5 días para la consignación de las copias( f-3 ). En fecha 12-02-2004, la abogada V.Y.P.S., consigno copias certificadas en 18 folios.( f 4-22 )En fecha 17-02-2004, se recibió oficio N° J2- 324, de la sala de juicio N° 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, remitiendo copia certificada de la tablilla correspondiente al mes de enero de 2004 ( f 23-25 ).

El Tribunal para decidir observa:

El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá reurrir de hecho dentro de los cinco días más el término de la distancia, al tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto fijará el término de la distancia si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.

De conformidad con la norma antes transcrita, se tiene que el recurso de hecho, es el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación o el recurso extraordinario de casación, según fuere el caso, cuyo objeto es examinar la resolución denegatoria y que de acuerdo con lo previsto en la norma procedimental da lugar a una incidencia en que solo actúa el recurrente y se tramita y resuelve sin relación ni informes, es decir, que una vez producidas las copias pertinentes, la incidencia queda en estado sentencia y sustraída por tanto de la actividad procesal de los litigantes. Igualmente, cabe señalar, que el lapso para apelar y para interponer el recurso de hecho, es de naturaleza eminentemente preclusiva, no puede ser susceptible de prórrogas, ni por anticipación, ni una vez que el mismo haya vencido, por lo que los anuncios de tal recurso efectuados con anticipación a que el lapso haya empezado a correr, por no haberse agotado el lapso del artículo 305, deben reputarse extemporáneos, al igual que aquellos efectuados vencido el mismo lapso.

El Dr. H.C., en su obra “Curso de Casación Civil”, establece:

El recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o en ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Tribunal Supremo… su objeto es examinar la resolución denegatoria (Resaltado del Tribunal)

En este orden de ideas, al conocer de un recurso de hecho, la actividad del órgano jurisdiccional se limita al examen del auto que ha negado la admisibilidad del recurso de apelación, o sea, a establecer si la negativa del Juez de la instancia, ha violentado dicha regulación y en la decisión que resuelve la incidencia, sólo puede establecer que el recurso de hecho es procedente y ordenar al a quo que oiga la apelación en uno o ambos efectos, según fuere el caso, o declarar inadmisible el recurso de hecho.

Ahora bien, se evidencia de autos que la parte recurrente, en su carácter de co-apoderada judicial de la Fundación Niños de la P.V. (FUNIPAVE ), interpone recurso de apelación en fecha 13-01-2004 contra la sentencia dictada en fecha 15-12-2003, por la Juez Unipersonal N° 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, que revoca el registro y la inscripción del respectivo programa de atención a la Fundación Niños de la P.V. ( FUNIPAVE ),ordena la intervención de la referida fundación, así como poner a disposición del C.M. deD. del Niño y del Adolescente, todos los bienes que conforman el patrimonio de FUNIPAVE, recomienda la imposición de sanción establecida en el articulo 220 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, a los ciudadanos J.L.S.G., R.M.B. de Sánchez y D.M.Y., y formular la denuncia ante la

Fiscalia del Ministerio Publico. En fecha 23-01-2004, el a quo oye la apelación en el efecto devolutivo de conformidad con el articulo 327 ejusdem y en fecha 02 de febrero de 2004, interpone recurso de hecho por ante el Tribunal Superior distribuidor.

En este orden de ideas, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto al principio de la doble instancia señala:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en ley. (Subrayado del Tribunal).

La norma constitucional transcrita consagra la más importante de las garantías constitucionales, además del acceso a la justicia, es que ésta se imparta de acuerdo con las normas establecidas en la Constitución y las leyes. Además de que consagra el principio de la doble instancia, a fin de que la parte que se sienta lesionada con una decisión pueda hacer valer sus derechos ante una instancia superior.

Este Tribunal considera procedente que se debe respetar el principio de la doble instancia, consagrado en la norma transcrita up supra, en atención a que debe hacerse revisión del fallo apelado, pues no se trata de un mero ordenamiento del Juez o de simple sustanciación, ya que la consecuencia lógica de la ejecución de la sentencia apelada, afectaría intereses de carácter patrimonial de la recurrente, y por lo tanto un gravamen irreparable, por lo que en procura de hace valer sus derechos y dado el interés inmediato o materia del juicio, como lo es el Interés Superior del Niño, consagrado en el articulo 8 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se arriba a la conclusión que debe declararse con lugar el recurso de hecho propuesto, por cuanto se vulnera el derecho constitucional señalado al haber apelado de la sentencia dictada el 23 de enero de 2004, la misma debió ser oída en ambos efectos, en tal sentido esta Juzgadora considera procedente declarar con lugar el recurso de hecho, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se resuelve.

En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

Primero

Con lugar el recurso de hecho interpuesto por la abogada V.Y.P.S. en su carácter de apoderada de la Fundación Niños de la P.V. (FUNIPAVE ).

Segundo

Revoca el auto de fecha 23 de enero de 2004, dictado por la Juez Unipersonal N 2 del Tribunal de Proteccion del Niño y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, que oye en un solo efecto recurso de apelación interpuesto por la recurrente.

TERCERO

Ordena a la Juez Unipersonal N° 2 del Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de esta Circunscripcion Judicial, oir en ambos efectos el recurso de apelacion interpuesto por el recurrente.

CUARTO

Remítase con oficio, copia fotostática certificada de la presente decisión, al Juez Unipersonal N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde cursa el expediente Nº 24.577.

Regístrese, déjese copia fotostática certificada de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 26 días del mes de febrero de 2004. Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Juez Titular,

C.E.P.E..

La Secretaria,

B.C.M.

En la misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Bcm/jcc

Exp. Nº 5355.

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