Decisión nº 01 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 25 de Junio de 2009

Fecha de Resolución25 de Junio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarlos Javier Mendoza Agostini
ProcedimientoApelaciones De Sentencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

SALA ESPECIAL ACCIDENTAL

SECCIÓN ADOLESCENTE

Nº 01

Causa Nº 137-09

Juez Ponente: Abg. C.J.M.

Partes:

Recurrente: Fiscal Quinta del Ministerio Público. Abg. M.G.M.

Defensora Pública Abg. S.B.G.

Imputado: (SE OMITE POR RAZONES DE LEY)

Víctima: El Estado Venezolano

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de marzo de 2009 por la Abogada S.B.G., en su condición de Defensora Pública del joven (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), contra auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio, Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, publicada en fecha 26 de febrero de 2009, mediante el cual dictó Sentencia Condenatoria al referido joven por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, en perjuicio del Estado Venezolano, imponiéndole la sanción de Reglas de Conducta por el lapso de ocho (8) meses, de conformidad al artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Recibidas las actuaciones en esta alzada se le dio entrada en fecha 01 de abril de 2009 y se designó ponente al Abg. C.J.M., quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Posteriormente, en fecha 14 de abril de los corrientes se declaró admisible el recurso de apelación, conforme a la disposición legal prevista en el artículo 452 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fijándose audiencia para el décimo (10°) día hábil siguiente en que conste en autos la última notificación de las partes a las 10:30 horas de la mañana.

En fecha 04 de junio de 2009 se celebró la audiencia oral y pública, con la asistencia de la recurrente Abg. S.B.G., actuando en su carácter de Defensora Pública del Joven (SE OMITE POR RAZONES DE LEY). Así mismo se dejó constancia de la inasistencia de la Fiscal Quinta del Ministerio Público, y el acusado.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, y estando la Corte dentro del lapso para decidir, se dicta el siguiente pronunciamiento.

I

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 03 de diciembre de 2007, se celebró ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, la audiencia preliminar correspondiente al joven (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), quedando proferida la decisión en los siguientes términos:

"Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en contra del adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), venezolano, de diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha 18-09-1990, titular de la cédula de identidad Nº 20.388.884, trabaja como mensajero con su padre, hijo de J.A. e I.O., teléfono 0255-6218393, residenciado en la Urbanización G.B., Avenida 02, sector 6, casa Nº 54, Acarigua Estado Portuguesa, por la comisión de uno de los delitos contra el Orden Público, específicamente el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Así se declara.-

Segundo

Se admite la totalidad de los medios de prueba ofrecidas por el Ministerio Público, relacionados con las declaraciones de los expertos y del funcionario policial actuante en el procedimiento, así como la evidencia material, por los motivos antes expresados. Así se declara.-

Tercero

Como consecuencia de lo expuesto, SE ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PRIVADO, en contra del adolescente acusado identificado en autos (sic) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se ordena.-

Cuarto

Se ordena el cese de la medida cautelar impuesta al adolescente acusado en audiencia oral de presentación de detenidos celebrada en fecha 26/08/2007, de conformidad al artículo 587 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.-

Quinto

Se intima a todas las partes para que en el plazo común de cinco (5) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones concurran ante el Tribunal de Juicio, instándose a la Secretaria a remitir las actuaciones dentro del lapso legal …”.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada S.B.G., en su condición de Defensora Pública Especializada del acusado (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 03/12/2007, en los siguientes términos:

…omissis…

CAPITULO

II

PRIMERA DENUNCIA

“En acatamiento al requisito previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia, con fundamento en el numeral 2, del artículo 452, eiusdem, el vicio de falta de motivación en la recurrida.

Se procesó y condenó al acusado; y al señalar del por que se estimaba demostrada la participación y responsabilidad penal del mismo el a quo estableció:

…omisis…

De la trascripción que precede se observa palmariamente que la recurrida incurre en el vicio que se denuncia “falta de motivación” toda vez que no cumple con uno de sus contenidos, vale decir, ser completa que al decir del tratadista argentino Fernando de la Rúa, comprende, entre otros, “…a cada uno de los puntos decisivos que justifican cada conclusión”. (La Casación Penal, pág. 121). No analiza, examina, pondera, ni se realizó suministro de conclusión sobre el examen y valoración de los medios de pruebas apreciadas en su conjunto.

La Sala de Casación Penal ha establecido que:

…omisis…

. Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 046 del 11/02/2003”

SEGUNDA DENUNCIA

En acatamiento al requisito previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia, con fundamento en el numeral 2, del artículo 452, eiusdem, el vicio de falta de motivación en la recurrida.

En el escrito, ut supra, punto del fallo recurrido incurre el sentenciador de instancia en el vicio de inmotivación al no analizar de manera concatena y eslabonada cada uno de los medios de pruebas apreciados para fundarle. En efecto, si bien dentro del capitulo titulado “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS” el a quo al analizar todos los medios de pruebas recepcionados determinó que acreditaba cada uno de ellos no menos cierto es que ni en el indicado capitulo ni en el punto trascrito en el que se establece la responsabilidad penal de mi defendido, se realizo suministro de conclusiones “suficientes” (subrayado de la defensa) sobre el examen y valoración de los medios de pruebas apreciadas en su conjunto. El cumplimiento de tal obligación, de manera pacífica y reiterada lo ha indicado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia; baste (sic) citar:

…omissis…

. (Sent. N° 514 de fecha 10-12-2004)

…omissis…

. (Sent. Nº 656 de fecha 15-11-2005)

DE LA SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

La denunciada omisión configura el vicio de inmotivación incidiendo sobre el dispositivo del fallo, razón por la que plateo como solución para la resolución de la presente denuncia la nulidad de la recurrida y la celebración de un nuevo juicio oral y reservado.

TERCERA DENUNCIA

En acatamiento al requisito previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia, con fundamento en el numeral 2, del artículo 452, eiusdem, el vicio de falta de motivación en la recurrida.

En el mencionado y trascrito acápite de la recurrida incurre la sentenciadora de instancia en el denunciado vicio de inmotivación, cuando establece la responsabilidad de mi defendido sólo con el dicho de un funcionario policial actuante, sin señalar de manera clara, precisa, circunstanciada, en atención a las circunstancia precedente, concomitantes y posteriores el por que (sic) de su convicción de certeza (subrayado de la defensa). En otras palabras, por que (sic) el sólo dicho del funcionario actuante no crean dudas con el principio de razón suficientes (subrayado de la defensa).

Respetables miembros de la Corte de Apelaciones, consta de la decisión que se recurre al folio 119, que el funcionario policial señalo en su declaración lo siguiente:

…eso fue como en el transcurso de cuatro y cuarto de la tarde, yo organice un operativo en la Urbanización G.B., como Jefe de Operaciones de la Comisaría hicimos un despliegue donde yo conducía y andaba en la unidad 529, (subrayado y negrilla de la defensa) me ubique en una calle que no recuerdo el nombre, les di la voz de alto donde ellos sacaron un arma cada uno, eran dos él y un adulto, en ese momento yo saco la mía llegan otras unidades las 507, 539 y 504, andaba el sargento mayor Pérez, me dan el apoyo cuando ellos vieron la unidad, bajaron las armas porque eran dos y nosotros practicamos la detención, inmediatamente incautamos las armas y los llevamos a la Comisaría… (subrayado y negrilla de la defensa) verificamos que eran dos armas, una marca Llama (sic) 7.65 y la otra P.B. 7.65 la cual se le decomiso al menor de edad y la otra al mayor de edad. Cuando lo hicimos el diagnostico (sic) al arma P.B., verifique que los seriales estaban limados…

(Negrillas y subrayado de la defensa).

Por su parte en el Acta del debate al folio 97 se puede apreciar que el funcionario expreso lo que a continuación se señala:

…le di la voz de alto, donde ellos sacaron sus armamentos y de igual manera yo los tenía apuntado con mi pistola, fue en ese momento que llegaron las otras unidades anteriormente mencionados, (subrayado y negrilla de la defensa) ellos observaron y tomaron decisiones de bajar sus armas y procedimos (sic) la detención y su traslado a la Comisaría de Páez…

. (Subrayado y negrillas de la defensa).

Así las cosas, se precisa que el ÚNICO FUNCIONARIO, en su declaración señala que el día de la supuesta ocurrencia del hecho, él como Comandante organizó un operativo e hicieron un despliegue, siendo aproximadamente las 4:15 de la tarde, en la Urbanización G.B., señala además, que el adulto y el adolescente lo apuntaron y que él también los apuntó y que en ese preciso momento llegan las unidades 507 y 539 (sic) y 504, señala además que andaba el Sargento mayor Pérez, quienes les dieron apoyo, y LOS FUNCIONARIOS PRACTICAN LA DETENCIÓN Y LOS TRASLADAN A LA COMISARÍA. Ahora bien, resulta a todas luces inverosímil e inexplicable, que no obstante la circunstancia de modo, lugar y tiempo en que supuestamente ocurre el hecho y el despliegue policial efectuado, no hubo la presencia de un TESTIGO INSTRUMENTAL, y solo da fe de la referida actuación policial, el funcionario que fue recepcionado en el debate probatorio.

De tal manera que, el Tribunal de la recurrida estableció la culpabilidad penal del adolescente, señalando lo que consta en el propio texto de la recurrida al folio 124.

…omisis…

Se precisa entonces, que si bien el Tribunal de instancia expuso las razones de su convicción respecto a la prueba de cargo, las mismas no satisfacen la exigencia de razón suficiente, (subrayado de la defensa) como corresponde, porque tal y como se expresó no se señala de manera clara, precisa, circunstanciada, en atención a las circunstancias precedentes, concomitantes y posteriores el por que (sic) de su convicción de certeza, el por qué el sólo (sic) dicho del funcionario actuante no crean dudas, desconfianza en la adquisición de la información, es decir, por qué la apreciación de único testigo de cargo, funcionario policial, le resulto idóneo y le produce el pleno convencimiento para establecer la responsabilidad penal de mi defendido, mas aún cuando, de acuerdo a lo establecido en la recurrida, los hechos ocurrieron aproximadamente a las 4:15 de la tarde, en un lugar donde habían otras personas, que eran las personas que supuestamente le informan al funcionario que el adolescente y el adulto andaban armados, e incluso de que para el momento de la detención del adolescente, llegan TRES UNIDADES POLICIALES MAS, requiriéndose de la presencia del testigo instrumentales.

Respetables miembros de la Corte de Apelaciones obsérvese, que se incumple totalmente con el principio de razón suficiente, (subrayado de la defensa) y el razonamiento del juzgador no fue constituido por inferencias razonables cónsonas a las circunstancias tácticas dadas por demostradas en la sentencia contra la cual se recurre.

La Corte de Apelaciones de este Estado, en Expediente 2499 de fecha 08-08-05, estableció lo siguiente:

...omisis...

En este sentido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, reiteradamente ha establecido:

…omissis…

(Sentencia Nº 483 de fecha 24-10-2002- Sala de Casación Penal. Ponente Dr. A.A.F.). (Sent. Nº 345 de fecha 28-09-2004).

DE LA SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

La denuncia omisión configura el vicio de inmotivación incidiendo sobre el dispositivo del fallo, razón por lo que planteo como solución para la resolución de la presente denuncia la nulidad de la recurrida y la celebración de un nuevo juicio oral y reservado.

CAPITULO

III

Los vicios de inmotivación denunciados, es decir, el no analizar, examinar, ponderar, ni realizar suministro de conclusiones sobre el examen y valoración de los medios de pruebas apreciados en su conjunto, lo cual la hace incompleta, el hecho de que el a quo no realizó suministro de conclusiones “suficientes” sobre el examen y valoración de los medios de pruebas apreciadas (sic) en su conjunto, así como el no cumplir con el principio de razón suficiente, al no señalar de manera clara, precisa, circunstanciada, en atención a las circunstancias precedentes, concomitantes y posteriores el por qué de su convicción de certeza, en otras palabras, por qué el sólo (sic) dicho del funcionario actuante no crean dudas, desconfianza en la adquisición de información, hace que dichos vicios resultan insubsanables y que la sentencia recurrida se encuentre privada de razones suficientes en cuanto a la apreciación convicción de certeza. Razón por la cual las denuncias realizadas, trasciende sobre el dispositivo del fallo y le vician de nulidad”.

III

DE LA DECISION RECURRIDA

La sentencia recurrida declaró culpable al acusado (SE OMITE POR RAZONES DE LEY) por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego. En tal sentido expresó:

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron los testimoniales de los ciudadanos:

M.A.A., quien luego de ser juramentado y consultado sobre sus datos de identificación manifestó ser Ingeniero Industrial adscrito a la Oficina de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.633.624 e impuesto del motivo de su comparecencia manifestó que: “ la experticia se realizó a dos armas de fuego, la cual una de ellas presentaba alteraciones en sus seriales, al ser restaurada dio resultado negativo no pudimos obtener el serial de la misma… Así mismo al serle exhibida el arma de fuego en la sala de juicio manifestó: “Efectivamente es un arma de fuego tipo pistola calibre 7.65 m.m. marca P.B. e igualmente se puede observar las limaduras y oquedades que presenta en su cuerpo y la rotulación que presenta en la cacha de la misma fue hecha por mi persona…” Es todo.

La anterior declaración se valora como cierta por ser vertida por una persona con conocimiento sobre la materia objeto de su pericia, el deponente es un profesional quien ocupa el cargo de Jefe de la Oficina de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Acarigua, expuso sobre la experticia de restauración de caracteres realizada a dos armas de fuego y respondió directa y en forma precisa a las preguntas que se les formularon, y se deja constancia de los siguientes hechos:

  1. Que la Experticia de Restauración de Caracteres realizada por el experto es la signada bajo el número 9700-058-AB-1206 numeral 1

  2. Que el arma de fuego peritada se trata de un arma, tipo pistola marca P.B. calibre 7.65 m.m.

  3. Que a la misma se le realizó la restauración de caracteres debido a que dicha arma presentaba limaduras.

    E.A.A.Y., quien fue debidamente juramentado y consultado sobre sus datos de identificación, manifestando ser Técnico Superior Universitario en Tecnología Forestal adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Acarigua, titular de la cedula de identidad Nº 13.702.640, y expuso: “Reconozco el contenido y mi firma en la Experticia numero 9700-058-AB1206 de fecha 28 de Agosto de 2.007, me fue solicitada experticia de reconocimiento técnico a dos armas de fuego y doce cartuchos, procedí a realizar dicho peritaje describiendo en el numeral 1 un arma de fuego tipo pistola de calibre 7.65, marca P.B. pavón negro con una longitud del cañón 97.7 m.m. y un diámetro 7.7 m.m….la misma posee un cargador con capacidad para doce cartuchos y presenta los seriales limados así como le practique reconocimiento técnico a cada uno de los cartuchos contentivos dentro del cargador los cuales son para arma de fuego tipo pistola del calibre 7.65 m.m. Seguidamente la fiscal solicito se le exhiba el arma de fuego incautada al adolescente que guarda relación en la presente causa a los fines de que informe sobre las características y naturaleza de la misma. RESPONDIO: Si es el arma a la cual yo le realice el peritaje, en la corredera se le ve el troquel de la marca comercial donde se lee P.B. CALIBRE 7.65, made in Italia, pavón negro…

    Posteriormente se le cede el derecho de palabra a la Defensa quien manifestó que no formulara preguntas.

    Testimonio que el Tribunal le da pleno valor, por ser vertido por una persona con conocimiento sobre la materia objeto de su pericia, el declarante es un experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien expone sobre el Reconocimiento Técnico realizado a un arma de fuego, su deposición fue directa no cayendo en contradicciones y con está se acredita:

  4. Que se realizo una experticia con reconocimiento técnico a un arma de fuego, describiendo minuciosamente la misma.

  5. Que la descripción de la misma se refiere a un arma de fuego tipo pistola del calibre 7.65 de la marca P.B.P. negro con una longitud del cañón de 97,7 m.m. y un diámetro de 7,7 m.m. la misma posee un cargador con capacidad para doce cartuchos y presenta los seriales limados.

  6. Que de la exhibición realizada del arma de fuego al experto se desprende que es la misma a la cual le realizo el peritaje informando al Tribunal sobre la naturaleza y características de la misma.

  7. Que dicha arma de fuego se encuentra en buen estado de funcionamiento.

  8. Que es un arma que para ser accionada se requiere de una fuerza leve y que cualquier persona puede accionarla, dependiendo de su mantenimiento.

    A.J.J., quien luego de ser juramentado y consultado sobre sus datos de identificación manifestó ser funcionario policial, actualmente Inspector Jefe de Policía del Estado Portuguesa, Titular de la Cédula de Identidad Nº 10.638.248, con 21 años de servicios e impuesto del motivo de su comparecencia expuso: “…eso fue como en el transcurso de cuatro y cuarto de la tarde, yo organice un operativo en la Urbanización G.B., como Jefe de Operaciones de la Comisaría J.A.P., como Comandante de dicha Comisaría hicimos un despliegue donde yo conducía y andaba en la unidad 529, me ubique en una calle que no recuerdo el nombre, cuando vi dos sujetos que iban pasando frente a una bodega, no recuerdo el nombre, les di la voz de alto donde ellos sacaron un arma cada uno, eran dos él y un adulto, en ese momento yo saco la mía llegan otras unidades las 507, 539 y 504, andaba el sargento mayor Pérez, me dan el apoyo cuando ellos vieron la unidad, bajaron las armas por que eran dos y nosotros practicamos la detención, inmediatamente incautamos las armas y los llevamos a la Comisaría…verificamos que eran dos armas, una marca Llama 7.65 y la otra P.B. 7.65 la cual se le decomiso al menor de edad y la otra al mayor de edad. Cuando le hicimos el diagnostico al arma P.B., verifique que los seriales estaban limados...” Es todo”

    Seguidamente se le cedió el derecho de preguntas a la Fiscal, quien pregunto: ¿Recuerda usted las características físicas de las personas que retuvo en ese procedimiento policial y pudiera señalar si en la sala se encuentra el adolescente que detuvo en ese procedimiento policial y a quien incauta un arma de fuego? RESPONDIO: Si, él esta aquí en la Sala, anatómicamente ha madurado su cuerpo, pero es él. La Fiscal solicito se le exhiba el arma de fuego incautada y preguntó: ¿Diga si es el arma de fuego incautada al adolescente? RESPONDIO: Si es el arma de fuego que se le incauto al adolescente, los seriales están limados y la otra era una Llama que se le incauto al adulto. OTRA: ¿Tendría usted algún interés personal en favorecer o inculpar al adolescente en los hechos narrados o esto es estrictamente como consecuencia de su actuación como funcionario público, máximo en su jerarquía de mando que usted precisa cumple en ese cuerpo? RESPONDIO: No, no tengo ningún interés para culpar a nadie sino únicamente lo hice como lo enseñan a uno, que uno tiene que resguardar los bienes del estado, de la ciudadanía y la seguridad de la ciudadanía…. La Defensa no preguntó.

    Testimonio que el Tribunal le da pleno valor, por ser vertido por un funcionario policial, quien depone sobre la aprehensión efectuada por el del acusado, su deposición fue directa no cayendo en contradicciones y con ésta se acredita:

  9. Que se realizó un operativo en la Urbanización G.B., actuando como Jefe de Operaciones de la Comisaría J.A.P. el funcionario A.J.J..

  10. Que dicho operativo se realizó hace como un año, como a las cuatro y veinte de la tarde, no precisando el día exacto.

  11. Que el funcionario A.J.J., en dicho operativo vio a dos sujetos a los cuales les dio la voz de alto, sacando éstos un arma cada uno, por lo que el mencionado funcionario saco su arma de reglamento, apuntando a los mismos.

  12. Que el funcionario recibió apoyo de otras unidades, por lo que estas dos personas bajaron las armas.

  13. Que el acusado (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), fue aprehendido junto a un adulto, inmediatamente, incautándoseles las armas que portaban.

  14. Que fue verificada en la Comisaría que eran dos armas, una marca Llama 7.65 y la otra P.B. 7.65 m.m. la cual se le decomiso al adolescente y la otra al mayor de edad.

  15. Que el funcionario A.J.J. señalo al adolescente, aún cuando anatómicamente su cuerpo ha madurado, como la persona que retuvo en el procedimiento policial y a quien le incauto un arma.

    En conclusión los hechos que el Tribunal estima como acreditados son:

  16. Que aproximadamente hace un año, en la Urbanización G.B. de la ciudad de esta ciudad de Acarigua, frente a una bodega a través de un operativo llevado a cabo por la Comisaría J.A.P. se practico la aprehensión de dos sujetos, realizado por el funcionario A.J.J..; b) Que esos dos sujetos, cada uno portaba un arma de fuego, siendo uno de ellos el adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE LEY) b) Que fue verificada en la Comisaría que eran dos armas, una marca Llama 7.65 y la otra P.B. 7.65 m.m. la cual se le decomiso al adolescente y la otra al mayor de edad.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Una vez acreditados los hechos señalados en el capítulo anterior, se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas, este Tribunal una vez escuchadas las declaraciones de los testigos, especialmente la declaración formulada por el funcionario policial A.J.J., quien realizó la aprehensión del adolescente acusado (SE OMITE POR RAZONES DE LEY) , considera que los hechos encuadran dentro de la calificación jurídica de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO prevista en el artículo 277 del Código Penal, por cuanto dicho funcionario durante el procedimiento policial realizado en la Urbanización G.B. de esta ciudad de Acarigua , hace aproximadamente un año, en efecto realiza la aprehensión del adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), junto a otra persona que resultó ser mayor de edad, incautándole un arma de fuego, a cada una de estas ciudadanos, la cual en el caso del adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), se trataba de una pistola marca P.B. 7.65 m.m. con los seriales limados, indicando así mismo en su declaración que el arma decomisada al adulto se trataba de una Llama 7.65; asimismo se escucho la declaración del experto M.Á.A. quien ilustro al Tribunal acerca de la experticia de restauración de seriales realizado al arma de fuego, la cual le fue exhibida durante el debate, así como el informe realizado a la misma, manifestando que en efecto es el arma al cual le realizo la experticia, señalando que se trata de una pistola de marca P.B., que la misma presentaba limaduras esto es estaban devastados sus seriales identificadores, indicando además que cuando las personas obtienen armas de fuego provenientes ilícitamente por medio del robo o el hurto, entonces la persona que la posee la lima borrando parte del serial; finalmente con la declaración dada por el experto E.A.Y., quien explico al Tribunal acerca de las características del arma de fuego decomisada coincidiendo en que se trata de una pistola marca P.B. calibre 7.65, que presenta seriales limados, en buen estado de uso y conservación, explicando de manera detallada sus características y que con esta arma de fuego se puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, de tal manera que atendiendo a lo que establece la norma prevista en el artículo 277 ejusdem referido que establece: “ El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”, este Tribunal considera pertinente subsumir los presentes hechos dentro de la norma legal del artículo 277 en razón de que ciertamente al adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), durante un procedimiento policial efectuado y ya señalado se le decomisa un arma de fuego, la cual portaba de manera ilícita, con los seriales limados y en buen estado de uso y conservación, por lo que de ser utilizada pudiera ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte de persona, acarreando esto un perjuicio a la sociedad y por ende al Estado.

    El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal establece “Artículo 277. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigara con pena de prisión de tres a cinco años”.

    El referido delito debemos escindirlo en sus elementos a los efectos de demostrar el cuerpo del delito, una vez determinado esto debemos pasar a analizar la responsabilidad penal del acusado en autos, toda esta actividad al igual que la acreditación de los hechos la realiza el Tribunal siguiendo las pautas que al efecto dicta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, valorando las pruebas recepcionadas en el debate oral y público, según la sana critica conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para arribar a estas determinaciones el Tribunal tomó en consideración lo siguiente:

    El cuerpo del delito del ilícito penal PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal se determina así:

    1) Una acción realizada por el agente y dirigida a atentar en contra de la integridad física de cualquier ciudadano y por ende de El Estado, con la intención de causar un daño; en el presente caso tenemos que el sujeto activo “PORTA” un arma de fuego, tal hecho quedó acreditado con la conducta realizada por el adolescente acusado al serle incautada el arma de fuego tipo pistola marca P.B. 7.65 m.m. y la cual portaba, durante el procedimiento policial, porte éste que es corroborado por el funcionario policial, A.J.J., quien realizo la aprehensión del adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE LEY) , aunado a la experticia realizada por los expertos M.Á.A. y E.A., quienes practicaron los respectivo estudios al arma de fuego incautada durante el procedimiento, indicando el primero de los expertos nombrados lo siguiente: “ realice una experticia de restauración de caracteres a un arma de fuego tipo pistola marca P.B. la cual presentaba limaduras” y en relación al experto E.A. manifestó que: “…realice un reconocimiento técnico a un arma de fuego tipo pistola del calibre 7.65 de la marca P.B. con las características…” quedando de tal manera evidenciado con estas declaraciones de estos expertos la existencia cierta y real del arma de fuego, ilustrando al Tribunal sobre las características de las mismas así como el daño que puede causar la misma al ser manipulada, ya que los mismos son los que poseen los conocimientos científicos y técnicos en la materia ilustrando con dichas declaraciones al Tribunal por lo que se le atribuye valor jurídico, para dejar acreditada el porte ilícito del arma de fuego.

    2) Que la acción del agente sea suficiente para ocasionar un daño; se acredita con las mismas declaraciones y exposición citadas supra, ya que por máximas de experiencias se puede concluir que portar una arma de fuego conlleva a ocasionar un daño a cualquier persona sino se tienen las precauciones mínimas, más en el presente caso que es un porte ilegal al no contar con la debida permisología aunado al hecho que es un adolescente.

    Los elementos anteriores, debidamente acreditados y valorados en su conjunto tanto en el presente capítulo como en el capítulo anterior, dan por demostrado el Cuerpo del Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y así se decide.

    En relación a lo solicitado por la Representante del Ministerio Público a los fines de la destrucción del arma de fuego tipo pistola marca P.B. calibre 7.65, este Tribunal acuerda pronunciarse por auto separado una vez quede firme la presente decisión.

    PARTICIPACIÓN y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO

    La participación del acusado (SE OMITE POR RAZONES DE LEY) en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, quedó determinada con las testimoniales del funcionario policial Inspector Jefe de Policía del Estado Portuguesa A.J.J., quien de manera clara y convincente declaró en esta sala de juicio que el acusado (SE OMITE POR RAZONES DE LEY) fue aprehendido junto a un adulto, hace aproximadamente como un año en la Urbanización G.B. de esta ciudad de Acarigua, en un operativo policial comandado por su persona, decomisándosele un arma de fuego tipo pistola calibre 7.65 m.m. marca P.B., declaración esta concatenada con la declaración del experto M.Á.A. quien afirma en su declaración haber realizado una experticia de restauración de seriales a una arma de fuego tipo pistola marca P.B. la cual presentaba limaduras; adminiculada a la declaración del experto E.A.A.Y., quien manifestó haber realizado una experticia de reconocimiento técnico a un arma de fuego tipo pistola del calibre 7.65 de la marca P.B. pavón negro con una longitud del cañón de 97,7 m.m. y un diámetro 7,7 m.m., la misma posee un cargador con capacidad para doce cartuchos y presenta los seriales limados, por lo que vistas las pruebas aportadas y según las reglas de la lógica y las máximas de experiencia podemos concluir que estas testimoniales valoradas todas y cada una de ellas, tanto de manera individual como en conjunto, durante el desarrollo del debate, fueron contestes y lógicas, tomando especialmente en consideración este Tribunal de Juicio la testimonial del funcionario policial A.J.J. coincidiendo en cuanto al modo y lugar de la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, ya que dio certeza al Tribunal sobre el comportamiento realizado en la aprehensión, su profesionalismo, así como la forma como se desenvolvió en el debate pudiendo así mismo observar que no tenia ningún interés para perjudicar con su versión al adolescente acusado o cualquier otra persona en el curso de sus labores como funcionario policial por lo que se estiman como medios suficientes para dar certeza a este Tribunal que el acusado (SE OMITE POR RAZONES DE LEY) participo en el hecho y es responsable por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto en el artículo 277 del Código Penal.

    Por último, y en aras de una motivación alegatoria, pasamos a continuación a responder las alegaciones hechas por la defensa del acusado de la siguiente manera:

    Al inicio del debate la defensa señaló:

  17. Que rechazaba la acusación presentada por el Ministerio Público tal alegación quedo desvirtuada al no existir ningún órgano de prueba que corroborara tal afirmación.

  18. Que los hechos no ocurrieron como fueron descritos y que ello se demostrara en el debate; tal alegación quedó desvirtuada al quedar demostrada que el adolescente acusado efectivamente portaba un arma de fuego de manera ilícita.

    En las conclusiones, la defensa señaló entre otras cosas:

    Que las experticias realizadas al arma de fuego, objeto de este proceso, por los expertos M.Á.A. y E.A., no determino la responsabilidad penal de su defendido en el hecho por el cual esta siendo procesado y que en relación a la declaración del Inspector A.J.J., funcionario policial actuante en el procedimiento y quien realiza la aprehensión del adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE LEY) , observo y manifestó al tribunal preguntándose, si debe darse credibilidad a ese dicho por su amplia experiencia que manifestó en el debate y por sus años de servicios, preguntándose también por que habiendo otras unidades a su mando no participaron en las actas procesales a lo fines de ser promovidos como pruebas y hubiesen servido a este Tribunal para adminicular los dichos de los funcionarios que actuaron en el procedimiento en el cual resulto detenido su defendido, por lo que consideraba que tomando en cuenta las pruebas recepcionadas durante el debate no quedo demostrada la culpabilidad del adolescente que debe prevalecer y prevalece la duda razonable.

    Ahora bien, ya se ha señalado en todo el texto de la presente sentencia, la certeza que los medios probatorios recepcionados ha dado a este Juzgador para acreditar tanto el hecho punible como la responsabilidad del acusado, concatenados y relacionados en la forma ya precitada, especialmente como ya lo señalo el tribunal, a la declaración del funcionario policial actuante siendo que la misma fue convincente, clara y determinante, ya que desestimarlo y no darle el justo valor probatorio por el hecho de provenir de un policía, aunque fuere único, favorece la impunidad de éste y otros delitos, por lo que, la garantía que por extensión constitucional del principio de presunción de inocencia se traduce en “la duda favorece al reo” es cuando esa duda aparece en la mente del “Juzgador” al momento de valorar la prueba o al momento de existir tanto pruebas de “cargos” como de “descargos” que hagan crear al “juzgador” la duda sobre la culpabilidad del agente, por ello, es inadmisible que la defensa pretenda que la duda que “posiblemente a ella” le haya creado un órgano pueda ser aceptada como alegato para que nazca en la mente del juzgador al momento de la valoración.

    Contestadas en el presente capítulo, las alegaciones de la defensa relacionada a la culpabilidad del acusado así como a su participación demostrada ut supra, hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado (SE OMITE POR RAZONES DE LEY) es culpable de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal vigente, por lo tanto la presente decisión con relación a él debe ser CONDENATORIA y así se decide.

    MEDIDAS APLICABLES AL ADOLESCENTE ACUSADO

    En virtud de lo antes expuesto, esta Instancia, establece que quedo demostrada la existencia del hecho por el cual se le acusa al adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), por lo que la sanción aplicable al identificado adolescente, determinada de conformidad a lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente es el cumplimiento de la sanción de Imposición de Reglas de Conductas, de conformidad con lo previsto en el artículo 624, por el lapso de Ocho (8) Meses. A esta decisión ha llegado este Tribunal al analizar y tener en cuenta:

PRIMERO

La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo cual se observa al quedar mediante la presente decisión condenado el mencionado adolescente, en virtud de estar demostrada la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, SEGUNDO: La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, lo cual resultó plenamente demostrado en la decisión al valorar en su conjunto los medios de pruebas. TERCERO: La naturaleza y gravedad de los hechos, en el presente caso el hecho violenta el derecho al orden público. CUARTO: El grado de responsabilidad del adolescente en el presente caso, quedo plenamente demostrada la participación del acusado como autor en la comisión de los hechos imputados, siendo plenamente responsable por la comisión del mismo. QUINTO: La proporcionalidad e idoneidad de las medidas, se toma en consideración que la sanción de Imposición de Reglas de Conductas , esta consagrada dentro de un grupo de sanciones, con carácter educativo, que van de una menor a mayor severidad, todo lo cual comporta su idoneidad, por cuanto se determina que a través del cumplimiento de esta sanción, es que el adolescente puede desarrollar plenamente sus capacidades y su consecuente convivencia social y familiar, siendo éstas proporcionales en razón del delito cometido. SEXTO: La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, el adolescente a la presente fecha cuenta con dieciocho años, por lo que su comprensión y capacidad para el cumplimiento de la medida impuesta es adecuada y acorde para su debido cumplimiento. SEPTIMO: Los esfuerzos del adolescente para reparar los daños, para ello se tomo en consideración la responsabilidad de haberse sujetado al proceso ello es que asistió a todos y cada uno de las audiencias convocadas por este Tribunal. OCTAVO: Los resultados de los informes clínicos y Psico-social, no se apreciaron por no constar en la causa. Todo lo antes expuesto conlleva a que la sentencia sea condenatoria.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal Unipersonal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE LEY) Estado Portuguesa, cédula de identidad Nº 20.388.884, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de OCHO (08) MESES de conformidad a lo previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, siguiendo las pautas establecidasen el artículo 622 ejusdem.

Se deja constancia que la parte dispositiva del presente fallo, fue leída en audiencia oral y privada celebrada en fecha 17 de Febrero de 2.009, con lo cual quedaron notificadas las partes, de conformidad a lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Contra la presente sentencia procede Recurso de Apelación ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Sección Adolescentes, de conformidad a lo establecido en los artículos 608 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

IV

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

La Corte observa:

Con base al numeral 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrente desarrolla en su escrito de apelación tres denuncias, aduciendo que la sentencia impugnada adolece del vicio de inmotivación, en virtud de que no quedó demostrado con los medios de prueba recepcionados durante el desarrollo del debate oral y público, la comisión del hecho calificado por la representante fiscal como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Una vez examinado sus alegatos se concluye que las dos primeras denuncias mantienen el mismo fundamento, el cual versa acerca del vicio de inmotivación al no analizar de manera concatenada cada uno de los medios de pruebas apreciados por el Juzgador de Instancia y la tercera denuncia refiere a que su defendido fue condenado únicamente con el dicho de un funcionario policial, por éstas razones, a fin de dar respuestas a sus alegatos se fragmentará las denuncias en dos partes:

PRIMERA Y SEGUNDA DENUNCIA:

La recurrente, con la finalidad de ofrecer argumentos serios para que sea declarada con lugar su pretensión manifiesta en resumen, lo que a continuación se cita:

…En acatamiento al requisito previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia, con fundamento en el numeral 2, del artículo 452, eiusdem, el vicio de falta de motivación en la recurrida.

En el escrito, ut supra, punto del fallo recurrido incurre el sentenciador de instancia en el vicio de inmotivación al no analizar de manera concatena y eslabonada cada uno de los medios de pruebas apreciados para fundarle. En efecto, si bien dentro del capitulo titulado “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS” el a quo al analizar todos los medios de pruebas recepcionados determinó que acreditaba cada uno de ellos no menos cierto es que ni en el indicado capitulo ni en el punto trascrito en el que se establece la responsabilidad penal de mi defendido, se realizo suministro de conclusiones “suficientes” (subrayado de la defensa) sobre el examen y valoración de los medios de pruebas apreciadas en su conjunto. El cumplimiento de tal obligación, de manera pacífica y reiterada lo ha indicado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia; baste (sic) citar: “…omissis…”. (Sent. N° 514 de fecha 10-12-2004) “…omissis…”. (Sent. Nº 656 de fecha 15-11-2005)…”.

Previo abordar el mérito de la denuncia, deben considerarse las siguientes nociones sobre la motivación de la sentencia desde el punto de vista doctrinal y jurisprudencial:

Señala Roxin en su obra de Derecho Procesal Penal, Editorial del Puerto, Buenos Aires (2000), que la sentencia se concibe como: “…la decisión que pone fin a la instancia dictada por el tribunal decisor sobre la base de un juicio oral”(p. 414). Distinguiendo además, entre la sentencia procesal, entendida como la que declara el procedimiento inadmisible y la sentencia material donde se establece sí existe o no una pretensión sancionatoria del Estado.

De este mismo modo, De La Rúa (1968), sostiene acerca de la motivación de la sentencia: “…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución”. (p. 149)

En efecto, la sentencia como acto procesal, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del poder judicial en todo el territorio patrio, como máxima expresión del poder del estado desarrollado como un acto procesal capaz de iniciar, modificar y extinguir el proceso penal, motivo por el cual se exige expresar detalladamente las razones fácticas y jurídicas que se sirvió el juzgador para concluir con ese silogismo judicial adoptado, a fin de que la colectividad y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y por consiguiente, puedan tener acceso a un control de los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional, a través de los actos de impugnación que corresponda y por ende evitar causar una arbitrariedad judicial.

Todo lo anteriormente señalado, se vincula únicamente a un solo fin previsto en la disposición normativa contenida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y que otros ordenamientos jurídicos dentro del derecho comparado lo atinan como un principio universal, atendiendo el mismo a la búsqueda de la verdad, utilizando mecanismos justo y adecuados al ordenamiento jurídico patrio que garanticen un debido proceso y la correcta aplicación de justicia.

Por ello el juzgador deberá concatenar y contrastar todos los medios de prueba que se han obtenido e incorporado lícitamente al proceso para que, mediante los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, a fin de determinar sí una prueba resulta conteste con la otra o sí por el contrario la excluye, y de esta manera llegar a la convicción razonada del hecho probado, lo cual debe ser siempre exteriorizado, a los fines de que las partes conozcan las razones por las que se le absuelve o se condena según el caso.

En este sentido, se observa que el Tribunal de Juicio constituido de manera Unipersonal en su sentencia expone en el sub-título “HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, una relación de cada uno de los medios probatorios evacuados durante el desarrollo del Juicio Oral y Público, de los cuales se desprende que en relación al funcionario policial A.J.J., al analizar el valor probatorio que le confiere su declaración, aludió:

Testimonio que el Tribunal le da pleno valor, por ser vertido por un funcionario policial, quien depone sobre la aprehensión efectuada por el del acusado, su deposición fue directa no cayendo en contradicciones y con ésta se acredita:

a) Que se realizó un operativo en la Urbanización G.B., actuando como Jefe de Operaciones de la Comisaría J.A.P. el funcionario A.J.J..

b) Que dicho operativo se realizó hace como un año, como a las cuatro y veinte de la tarde, no precisando el día exacto.

c) Que el funcionario A.J.J., en dicho operativo vio a dos sujetos a los cuales les dio la voz de alto, sacando éstos un arma cada uno, por lo que el mencionado funcionario saco su arma de reglamento, apuntando a los mismos.

d) Que el funcionario recibió apoyo de otras unidades, por lo que estas dos personas bajaron las armas.

e) Que el acusado (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), fue aprehendido junto a un adulto, inmediatamente, incautándoseles las armas que portaban.

f) Que fue verificada en la Comisaría que eran dos armas, una marca Llama 7.65 y la otra P.B. 7.65 m.m. la cual se le decomiso al adolescente y la otra al mayor de edad.

g) Que el funcionario A.J.J. señalo al adolescente, aún cuando anatómicamente su cuerpo ha madurado, como la persona que retuvo en el procedimiento policial y a quien le incauto un arma.

En conclusión los hechos que el Tribunal estima como acreditados son:

a) Que aproximadamente hace un año, en la Urbanización G.B. de la ciudad de esta ciudad de Acarigua, frente a una bodega a través de un operativo llevado a cabo por la Comisaría J.A.P. se practico la aprehensión de dos sujetos, realizado por el funcionario A.J.J..; b) Que esos dos sujetos, cada uno portaba un arma de fuego, siendo uno de ellos el adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE LEY) b) Que fue verificada en la Comisaría que eran dos armas, una marca Llama 7.65 y la otra P.B. 7.65 m.m. la cual se le decomiso al adolescente y la otra al mayor de edad

.

Consecuentemente, con la declaración del experto M.A.A., señala:

La anterior declaración se valora como cierta por ser vertida por una persona con conocimiento sobre la materia objeto de su pericia, el deponente es un profesional quien ocupa el cargo de Jefe de la Oficina de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Acarigua, expuso sobre la experticia de restauración de caracteres realizada a dos armas de fuego y respondió directa y en forma precisa a las preguntas que se les formularon, y se deja constancia de los siguientes hechos:

a) Que la Experticia de Restauración de Caracteres realizada por el experto es la signada bajo el número 9700-058-AB-1206 numeral 1

b) Que el arma de fuego peritada se trata de un arma, tipo pistola marca P.B. calibre 7.65 m.m.

c) Que a la misma se le realizó la restauración de caracteres debido a que dicha arma presentaba limaduras.

De manera sucesiva, fue explanado el análisis y valoración de los medios probatorios, tales como el aportado por el experto E.A.A.Y., quien al serle exhibida en la sala de audiencia el arma incautada, la reconoció como el arma a la cual realizó el peritaje y de lo que la jugadora adujo:

“Testimonio que el Tribunal le da pleno valor, por ser vertido por una persona con conocimiento sobre la materia objeto de su pericia, el declarante es un experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien expone sobre el Reconocimiento Técnico realizado a un arma de fuego, su deposición fue directa no cayendo en contradicciones y con está se acredita:

  1. Que se realizo una experticia con reconocimiento técnico a un arma de fuego, describiendo minuciosamente la misma.

  2. Que la descripción de la misma se refiere a un arma de fuego tipo pistola del calibre 7.65 de la marca P.B.P. negro con una longitud del cañón de 97,7 m.m. y un diámetro de 7,7 m.m. la misma posee un cargador con capacidad para doce cartuchos y presenta los seriales limados.

  3. Que de la exhibición realizada del arma de fuego al experto se desprende que es la misma a la cual le realizo el peritaje informando al Tribunal sobre la naturaleza y características de la misma.

  4. Que dicha arma de fuego se encuentra en buen estado de funcionamiento.

  5. Que es un arma que para ser accionada se requiere de una fuerza leve y que cualquier persona puede accionarla, dependiendo de su mantenimiento.

Tal como puede apreciarse existe un adecuado orden en cuanto a los medios probatorios formalmente admitidos en la audiencia preliminar y recepcionados en el Juicio Oral y Público, así pues la juez de instancia efectuó un estudio detallado de aquellas circunstancias que según su criterio han sido acreditadas con cada una de las pruebas, esbozando los motivos por los cuales valoraba cada uno de ellos, así como las conclusiones a las cuales arribo mediante el análisis de las mismas.

De igual manera para dar como demostrado la aprehensión inmediata del imputado de autos, la incautación del arma de fuego tipo pistola calibre 7.65 m.m. marca P.B., la Juez A quo consideró con pleno valor probatorio la declaración del funcionario aprehensor A.J.J., citada anteriormente, conjuntamente con la Experticia N° 9700-058-AB1206 de fecha 28 de Agosto de 2.007, practicada al arma de fuego incautada, ratificada la misma en la sala de juicio por los Expertos M.Á.A. y E.A.Y.. De todo ello se observa que los medios probatorios evacuados resultaron relevantes para el juzgador a fin de determinar la existencia real del delito imputado y la relación causal con el hecho objeto del debate.

De lo anterior se deduce que el Tribunal de Primera Instancia, procedió a discriminar el contenido de cada una de las pruebas que en su totalidad fuesen promovidas en el escrito acusatorio y debidamente admitidas en la audiencia preliminar, analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente, observándose la aplicación de las reglas de la lógica, en consonancia con los principios rectores del debate como lo son la inmediación y contradicción, contrario a lo expuesto por la defensa en representación del acusado en autos.

Muy acertadamente lo refiere la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03708/2007, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López:

…El derecho de los justiciables a tener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada, constituyen derivaciones específicas del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad. En efecto, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeña los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que éstos requisitos constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia Nº 4370/2005, 12-12)

.

Referente a ello, en el desarrollo de los principios de la prueba, el Dr. R.D.S., en su obra titulada Las Pruebas en el P.P.V., 2004, señala:

El conjunto probatorio del juicio debe formar una unidad, que como tal debe ser examinado y apreciado en su conjunto por el juez, como cuando se vayan aportando diferentes pruebas de una misma clase: varios testimonios, varios documentos, varias experticias. Las pruebas no deben ser examinadas y apreciadas aisladamente, ni parcialmente, sino en todo su conjunto. El juez, debe confrontar las diferentes pruebas, puntualizar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas se formen globalmente

. (p. 57)

Según lo que precede, la juzgadora consideró ciertos mecanismos para concluir con apoyo a los medios probatorios y la aplicación de una correcta apreciación de las pruebas, así como la procedencia del tipo penal aplicable según las normas jurídicas; la veracidad de los hechos por el cual se le imputa la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, al joven (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), más aún, conllevó a determinar su participación y correspondiente responsabilidad del hecho imputado, lo cual condujo al dictamen de una sentencia de culpabilidad existiendo congruencia entre el hecho imputado y la sentencia, así como una armónica valoración de cada uno de los medios probatorios, aportados en el debate oral y privado. Se trata entonces, de una sentencia condenatoria donde los hechos probados tienen identidad con el hecho imputado, lo que constituye una armonía con lo exigido en el artículo 364 ordinales 3º, 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal y al criterio sostenido de la Sala de Casación Penal, referente al cumplimiento de la labor jurisdiccional conforme a una sentencia que plasma los hechos que el Juzgador da por probados y relacionados, con los medios de pruebas que conllevaron al convencimiento del juez para encuadrar el tipo penal y posteriormente dictaminar una resolución de naturaleza condenatoria, de lo que se infiere que el dictamen judicial en cuanto a la adminiculación que realizó el Juez de Juicio respecto a los medios probatorios recepcionados se encuentra ajustado a derecho y lo procedente es declarar sin lugar la primera y segunda denuncia. ASÍ SE DECIDE.

TERCERA DENUNCIA:

Igualmente, la recurrente denuncia que la juzgadora incurrió en el vicio de inmotivación cuando estableció la responsabilidad de su defendido sólo con el dicho de un funcionario policial actuante, sin señalar de manera clara, precisa, circunstanciada, los elementos que valoró como ciertos, y por qué el sólo dicho del funcionario sirvieron como base para emitir un pronunciamiento desfavorable para su patrocinado.

En relación a tal planteamiento disienten quienes aquí deciden, en cuanto a que se observa en la sentencia que se valoró cada una de las declaraciones recibidas durante el debate y que fueron objeto del contradictorio, por lo que la Juez de Primera Instancia analizó tanto la declaración del funcionario policial como las experticias promovidas y ratificadas en sala a través de la declaración de los expertos, más aún fue exhibido en sala y reconocido el objeto (arma de fuego) considerado por la legislación patria como de porte ilícito, pruebas que crearon convicción en la juzgadora de la responsabilidad del joven acusado. Ello se extrae de los fundamentos expresados en la recurrida, cuando examina la participación y responsabilidad del acusado, a saber expone:

PARTICIPACIÓN y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO

La participación del acusado (SE OMITE POR RAZONES DE LEY) en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, quedó determinada con las testimoniales del funcionario policial Inspector Jefe de Policía del Estado Portuguesa A.J.J., (negrilla y subrayado de la Corte) quien de manera clara y convincente declaró en esta sala de juicio que el acusado (SE OMITE POR RAZONES DE LEY) fue aprehendido junto a un adulto, hace aproximadamente como un año en la Urbanización G.B. de esta ciudad de Acarigua, en un operativo policial comandado por su persona, decomisándosele un arma de fuego tipo pistola calibre 7.65 m.m. marca P.B., declaración esta concatenada con la declaración del experto M.Á.A. (negrilla y subrayado de la Corte) quien afirma en su declaración haber realizado una experticia de restauración de seriales a una arma de fuego tipo pistola marca P.B. la cual presentaba limaduras; adminiculada a la declaración del experto E.A.A.Y. (negrilla y subrayado de la Corte), quien manifestó haber realizado una experticia de reconocimiento técnico a un arma de fuego tipo pistola del calibre 7.65 de la marca P.B. pavón negro con una longitud del cañón de 97,7 m.m. y un diámetro 7,7 m.m., la misma posee un cargador con capacidad para doce cartuchos y presenta los seriales limados, por lo que vistas las pruebas aportadas y según las reglas de la lógica y las máximas de experiencia podemos concluir que estas testimoniales valoradas todas y cada una de ellas, tanto de manera individual como en conjunto, durante el desarrollo del debate, fueron contestes y lógicas, tomando especialmente en consideración este Tribunal de Juicio la testimonial del funcionario policial A.J.J. coincidiendo en cuanto al modo y lugar de la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, ya que dio certeza al Tribunal sobre el comportamiento realizado en la aprehensión, su profesionalismo, así como la forma como se desenvolvió en el debate pudiendo así mismo observar que no tenia ningún interés para perjudicar con su versión al adolescente acusado o cualquier otra persona en el curso de sus labores como funcionario policial por lo que se estiman como medios suficientes para dar certeza a este Tribunal que el acusado (SE OMITE POR RAZONES DE LEY) participo en el hecho y es responsable por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto en el artículo 277 del Código Penal

(negrilla y subrayado de la Corte).

Si bien la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que: “...el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”, no es menos cierto que este supuesto opera en aquellos casos en que no exista otro medio probatorio que sirva como fundamento para mantener tal presunción.

Cabe agregar que en las mismas decisiones emitidas por la Sala, al ser esta situación objeto de análisis, se hace indispensable indicar que en los casos alusivos o se trataba de un hecho reproducido en una visita domiciliaria donde es indispensable las declaraciones de otros testigos por exigirlo así el texto penal adjetivo, así como lo reseña la recurrente en su escrito al citar decisiones proferidas por esta instancia superior o en su caso no se haya recepcionado la declaración de los expertos que realizaron las experticias, así como también lo manifiesta la defensa al citar la Sentencia Nº 345, de fecha 28-09-2004 de la Sala de Casación Penal. En cuanto a la decisión definitiva que se recurre los hechos constitutivos que conllevaron al juzgador a concatenar las pruebas evacuadas en juicio y emitir una sentencia condenatoria en base a la apreciación dada a la declaración del funcionario actuante y las experticias practicadas, se evidencia que no son los mismos hechos que fueron objeto de análisis por nuestro máximo Tribunal, por ello se considera que no es aplicable el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal.

En este orden de idea, en cuanto al testimonio del funcionario actuante el autor R.D.S., en su obra “Las Pruebas en el P.P.V.”, ha señalado:

“...lo que debe tomarse en cuenta es la credibilidad y mérito de convicción que ofrezca ese u otros, uno o muchos, por el comportamiento llevado a cabo en la aprehensión, la legalidad de su actuación, su profesionalismo, el tratamiento dada a la persona o personas capturados o investigadas y la forma que se haya desenvuelto en el debate al rendir su testimonio, pudiendo denotar que ningún interés o propósito inconfesable tuvo para perjudicar con su versión a persona alguna, o para alterar la verdad de lo acontecido, como por ejemplo, para “sembrar” droga, armas u otros objetos, con el fin de incriminar al aprehendido”.

En efecto el legislador le otorgó al juzgador dentro de las disposiciones normativas inherentes a su actuar un margen de discrecionalidad sin apartarse de los límites de legalidad, lo que se conoce como la libre apreciación de las pruebas. En relación a este particular la jurisprudencia ha señalado:

...la valoración de la prueba, el Código Orgánico Procesal Penal establece el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, ello en garantía a los principios de oralidad e inmediación, que supone que solo podrán apreciarse las pruebas incorporadas en la audiencia y la actividad probatoria debe transcurrir necesariamente en presencia del órgano jurisdiccional, que debe dictar la sentencia, así mismo en respeto al principio de contradicción, que permite a las partes hacer valer su respectivas pretensiones con la oportunidad de contradecir la prueba...

(Sent. 353, de fecha 26-06-2007, Sala de Casación Penal).

El sistema de libre valoración razonada de la prueba o sistema de la sana crítica como la denominan algunos autores, recoge el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ello no implica una mera declaración de voluntad del juzgador acerca de cuáles hechos se consideran probados y cuáles no, sino por el contrario, una declaración fundada en razonamientos, que aún cuando implican la convicción personal del juez, deben ser suceptibles de valoración conforme a criterios racionales y en base a una correcta concepción de las reglas de la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos.

En este próposito se hace oportuno indicar que a las C. deA. le está impedido realizar apreciaciones valorativas de las pruebas recepcionadas, contradichas y debatidas durante el desarrollo del Juicio Oral y Público, así pues el Tribunal Supremo de Justicia ha delimitado a los Jueces de Alzada con la finalidad de garantizar el principio de inmediación y al respecto han manifestado:

...es el sentenciador de juicio a quien le corresponde el análisis de los elementos de prueba, debiendo concatenarlos entre sí, para poder llegar a una determinación de conformidad a las condiciones objetivas y subjetivas explanadas en el desarrollo del debate, con la finalidad de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria; y a las C. deA. como tribunales de alzada les corresponde, examinar el razonamiento utilizado por el Juzgado de Juicio, con base en el método de la sana critica y resolver la apelación, con sujeción a los hechos establecidos por el sentenciador de Primera Instancia

. (Sent. Nº 330, de fecha 03-07-2008, Sala de Casación Penal).

En atención a los razonamientos esgrimidos y al resultar concatenado la declaración del funcionario policial con los demás medios probatorios recepcionados durante el debate, considera esta Superior Instancia que la A quo no transgredió normas de carácter procedimental y por ende no le asiste razón a la recurrente, en consecuencia lo acertado es declarar sin lugar la tercera denuncia formulada y ASÍ SE DECIDE.

Por los razonamientos expuestos y al confirmarse que el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones Juicio Sección Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, no incurrió en el vicio de falta de motivación, al cumplir con las disposiciones contenidas en los artículo 173 y 364 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, estima esta Corte de Apelaciones que la sentencia proferida por la Juez de Primera Instancia se corresponde con lo probado en juicio. ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta Sala Especial Accidental Sección Adolescente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada S.B.G., en su condición de Defensora Pública, contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio, Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, publicada en fecha 26 de febrero de 2009. SEGUNDO: CONFIRMA LA DECISIÓN dictada por esa Primera Instancia mediante la cual dictó Sentencia Condenatoria al joven (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, en perjuicio del Estado Venezolano, imponiéndole la sanción de Reglas de Conducta por el lapso de ocho (8) meses, de conformidad al artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Se ordena expedir un ejemplar al cual se le será omitida la identificación del adolescente imputado, a los efectos de ser publicado en la página web de ésta Corte de Apelaciones, ello de conformidad al mandato expreso contenido en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase en la oportunidad de ley.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los veinticinco (25) días del mes de junio del dos Mil nueve. Años 199 de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez de Apelación Presidente

Abg. C.J.M.

(PONENTE)

La Juez de Apelación, El Juez de Apelación,

Abg. E.R.H.A.. J.A.R.

El Secretario,

Abg. J.A.V.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

Secretario,

Exp.-137-09

ERH/Jhon

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