Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 11 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteRoberto Alvarado Blanco
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 11 de Mayo de 2010.

Años: 200° y 151º

ASUNTO: KP01-R-2008-000257

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-005601

PONENTE: R.A.B.

DE LAS PARTES:

Recurrente: ciudadana M.G.M. debidamente asistida por el Abogado O.M.C..

Imputado: F.J.J.C., debidamente asistido por las Defensoras Privadas Abg. R.R. y Abg. C.A..

Fiscalía: 3º del Ministerio Público del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal.

Delito: Violencia Psicológica previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV..

Motivo de Apelación: Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto contra la decisión publicada en fecha 06 de Agosto de 2008 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Decretó el Sobreseimiento de la Causa seguida al ciudadano F.J.J.C. por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. cometido en perjuicio de la ciudadana M.G.M., todo de conformidad con el ordinal 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana M.G.M. en su condición de víctima, debidamente asistida por el Abg. O.M.C., contra la decisión publicada en fecha 06 de Agosto de 2008 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Decretó el Sobreseimiento de la Causa seguida al ciudadano F.J.J.C. por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. cometido en perjuicio de la hoy recurrente, todo de conformidad con el ordinal 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 25 de Junio de 2009, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. G.E.E.G., siendo que con fundamento en lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en fecha 30 de Junio del año 2009 se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem.

Ahora bien, en virtud del traslado acordado al Dr. G.E.E.G. a la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 23 de Febrero de 2010 fue designado como Juez Titular de la Sala Nº 01 de esta Corte de Apelaciones el Dr. R.A.B. quien en tal sentido se abocó al conocimiento de la presente causa y con tal carácter suscribe la presente decisión.

Asimismo, de conformidad con el artículo 112 de la referida Ley especial, se realizó la Audiencia Oral en fecha 04 de Mayo de 2010 y acogiéndose al lapso establecido en la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 del Código Orgánico Procesal Penal y 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2008-005601 la ciudadana M.G.M. funge como víctima estando debidamente asistida por el Abg. O.M.C., por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, la misma estaba legitimada para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la decisión recurrida, donde certifica que: desde el día 16-09-2008 día hábil siguiente a la última notificación de las partes como consta al folio 123, hasta el día 18-09-2008, transcurrieron los (03) días hábiles a que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L. deV., y el Recurso fue interpuesto en fecha 17-09-2008. Por lo que la apelación fue oportunamente interpuesta. Y así se declara.

Igualmente en relación al lapso de tres días hábiles, previsto en el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L. deV., se deja constancia que el mismo transcurrió desde el día 10-12-2008, día hábil siguiente al emplazamiento de la última de las partes de la interposición del recurso de apelación, hasta el día 15-12-2008, venciéndose tal lapso en dicha fecha, dejándose constancia que fue presentado escrito de contestación al recurso en fecha 29-09-2008 de manera oportuna. Y así se declara.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

…En horas de despacho del día de hoy, 16 de Septiembre de 2008 comparece ante este despacho la ciudadana M.G.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número: 15.424.203, asistida en este acto por el Abogado en ejercicio O.M.C. C, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 117.611, quien muy respetuosamente expone:

Apelo a todo evento en este acto a la sentencia dictada en el expediente: KP01-P-2008-005601, porque desconozco el contenido de la sentencia…

CAPITULO IV

De la Contestación

En fecha 29 de Septiembre de 2008, la Abg. R.R. en su condición de Defensora Privada del ciudadano F.J.J.C. presentó escrito de contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

…ante usted muy respetuosamente ocurrimos para exponer:

En fecha 06 de Agosto del 2008, el Tribunal de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, decretó SOBRESEIMIENTO de la causa Fiscal Nº 13-F3-0283-08, causa en el Tribunal Penal Nº KP01-P-08-5601, de conformidad con el artículo 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

(Omissis)

Ahora bien ciudadana Juez mi defendido recibe oficio Nº LAR-F3_715-08, de fecha 11-02-2008, en el cual la fiscalía le informa que cursa causa por ante ese despacho signado con el Nº 13-F3-283-08, sin dar otra información sobre el motivo que llevó a esta fiscalía requerir la presencia de mi defendido en ese despacho, sin embargo al momento de presentarse mi defendido, la funcionaria de la Fiscalía le lee la denuncia hecha en su contra por la ciudadana M.G.M.G., titular de la cédula de identidad Nº 15.424.203, alegano una serie de hechos que presuntamente mi defendido había realizado en su contra y su familia, manifiesta también que es arrendataria del inmueble propiedad de mi defendido y que en la actualidad cursan asuntos legales que se ventilan por ante los tribunales civiles competentes incoados por mi defendido, en virtud de los alegatos explanados en la denuncia la Fiscalía abrió una investigación y le impuso unas medidas a mi defendido y le ordenó practicarse un examen pisquiatrico tanto a la denunciante como a mi defendido, cumpliendo mi defendido lo ordenado por la Fiscal sin embargo la ciudadana M.G.M., antes identificada, no se realizó el exámen psiquiátrico.

Es de destacar que la Fiscalía Tercera solicitó un Arresto Transitorio en contra de mi defendido el cual fue decretado por el Tribunal de Control Nº 8 de esta Circunscripción Judicial, en fecha 15/05/2008, sin haber una causa que justificara dicha solicitud, sin embargo en el transcurso de la investigación la denunciante no se practicó el examen psiquiátrico transcurriendo el lapso establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., no aportando con esto elementos de convicción en contra de mi defendido pidiendo la Fiscalía Tercera el SOBRESEIMIENTO, acordándolo el Tribunal.

Posteriormente en fecha 03-07-08, la ciudadana M.G.M.G.D.C., antes identificada, acude a la Fiscalía Quinta a formular denuncia presuntamente por los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., y presunta denuncia contra la Fiscal Tercera por el sobreseimiento de la causa que cursa por ante dicha fiscalía signada con el Nº 13-F3-283-08, sin embargo la ciudadana no menciona en la nueva denuncia que le fueron solicitados por la Fiscalía Tercera, el reconocimiento Médico Psiquiátrico en fecha 11-02-2008, los cuales dicha ciudadana no se realizó, como consta en copia del asunto signado con el Nº KP01-P-2008-5601.

Por todas las razones de hechos y de derecho que se evidencian en el presente recurso PIDO a este Tribunal CONFIRME EL SOBRESEIMIENTO del presente asunto…

CAPITULO V

De la Sentencia Recurrida

En fecha 06 de Agosto de 2008, fue publicada la decisión hoy impugnada en la cual se Decretó el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano F.J.J.C. por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica cometido en perjuicio de la ciudadana M.G.M., fundamentando el Juez su decisión de la siguiente manera:

…Visto el escrito suscrito por la abogada FATIMA CADENAS MARTINEZ, con su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, haciendo uso de la facultad que le confiere el Ordinal 10º del Articulo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, en concordancia con el Ordinal 7º del Articulo 108 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal de Control siendo competente para conocer, para decidir observa:

PUNTO PREVIO:

Debe motivar este Juzgador previo a entrar a considerar el petitorio fiscal, las razones por las cuales decide, por auto separado, omitiendo el trámite establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, no con ello violentando lo previsto en los artículos 118, 119 y específicamente el ordinal 7mo del artículo 120 Ejusdem, toda vez que de la revisión exhaustiva de la solicitud que hace el Ministerio Público de sobreseimiento de la presente causa, quien decide observa que en beneficio de la víctima y por celeridad procesal el pronunciamiento que a continuación se explanará, y en los términos en los cuales se emitirá, es susceptible y procedente en derecho sin la realización de la audiencia a que se contrae el mencionado artículo 323 del texto adjetivo penal.

DE LOS HECHOS

En fecha 11 de Febrero de 2008, la ciudadana M.G.M., Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.424.203, residenciada en la calle 49 con carreras 13 C y 14, casa Nº 13-64 Estado Lara, denunció ante la Fiscalía del Estado Lara, en contra del ciudadano FLANKLIN J.J.C., Titular de la Cedula de Identidad Nº 7.371.063, quien es su tío y puede ser localizado en la calle 51 con carreras 16 y 17 frente a la panificadora nacional, a quien señala de haberla agredido psicológicamente.

Para decidir la solicitud de Sobreseimiento, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Ahora bien del resultado de la investigación desplegada es evidente que en el presente caso se configura el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el Artículo 42 del la ley de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L. deV., así mismo es de hacer notar que a pesar que se le envió hacer el examen medico psiquiátrico a la ciudadana M.G.M., la misma no se lo practicó, por lo que se hace imposible conocer a ciencia cierta que grado de afectación psicológica pueda sufrir la agredida, es de hacer notar que no existen elementos suficientes para hacer una acusación en contra del ciudadano FLANKLIN J.J.C., y en virtud que al hecho investigado no pueden incorporarse nuevos elementos que permitan fundamentar un enjuiciamiento, este Tribunal concluye que efectivamente es procedente la solicitud Fiscal de Sobreseimiento, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 318 ordinal 4º, del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones supra indicadas, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CON LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA de conformidad a lo establecido en el Articulo 318 ordinal 4º, del Código Orgánico Procesal Penal…

CAPITULO VI

De los Alegatos de las Partes

Constituida esta Corte de Apelaciones en fecha 04 de Mayo de 2010 se celebró la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L. deV. en la cual las partes hicieron uso de su derecho de exposición de alegatos tal como consta a los folios 272 y 273 del asunto.

TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Corte de Apelaciones observa que en el presente caso la víctima apelante, pretende impugnar la decisión proferida por el Tribunal de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de Agosto de 2008, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la Causa seguida al ciudadano F.J.J.C., de conformidad con el ordinal 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido es necesario señalar, que aún cuando la recurrente no menciona alegato alguno en su escrito de apelación, sino que se limita a señalar su deseo de impugnar la misma, este Tribunal de Alzada en su misión revisora de las decisiones objeto de apelación, procede a verificar el contenido de la recurrida y que la misma se haya dictado respetando el Debido Proceso, para lo cual se realizan las consideraciones siguientes:

El artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, regula el trámite a seguir, una vez presentada la solicitud de sobreseimiento por parte de la vindicta pública y a su vez determina la obligación del Juez de convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate. En relación a ello la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que “…no es necesaria la notificación de las partes para la audiencia en la cual se dicte tal sobreseimiento, pues el Juez de Control puede prescindir de ella si considera que no es necesario el debate. Ahora bien, esta Sala ha dicho que cuando el Juez de Control estime que no es necesaria la celebración de tal audiencia, deberá motivar las razones por la cuales considera que puede prescindir de ella.”(Sentencia Nº 108 de fecha 28/02/2008 Exp. C07-0499). (Subrayado de esta Alzada)

Ahora bien, en el caso de marras, se evidencia que el a quo, no convocó a las partes a una audiencia antes de dictar el sobreseimiento impugnado, sino que se limitó a señalar lo siguiente: “…Debe motivar este Juzgador previo a entrar a considerar el petitorio fiscal, las razones por las cuales decide, por auto separado, omitiendo el trámite establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, no con ello violentando lo previsto en los artículos 118, 119 y específicamente el ordinal 7mo del artículo 120 Ejusdem, toda vez que de la revisión exhaustiva de la solicitud que hace el Ministerio Público de sobreseimiento de la presente causa, quien decide observa que en beneficio de la víctima y por celeridad procesal el pronunciamiento que a continuación se explanará, y en los términos en los cuales se emitirá, es susceptible y procedente en derecho sin la realización de la audiencia a que se contrae el mencionado artículo 323 del texto adjetivo penal…”,no motivando de manera razonada el por qué considera que podía prescindir de la audiencia de sobreseimiento, ni de que manera podía verse beneficiada la víctima en el presente caso, lo que evidencia falta de motivación y una flagrante violación a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “…las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”, disposición legal ésta que determina la imperiosa necesidad de que toda decisión sea ésta interlocutoria o definitiva, esté debidamente motivada o fundamentada, es decir, que todo Juez al dictar una resolución judicial está obligado a realizar un juicio lógico y razonado sobre lo que decide, explicando pormenorizadamente, el por qué de lo decidido y sobre que disposición legal argumenta su fallo, informando de esta manera, no solamente a las partes del proceso, el por qué tomó esa resolución judicial, sino también, a la sociedad en general, lo cual no realizó el a quo para omitir la celebración de la audiencia oral del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y luego decretar el sobreseimiento aludido, circunstancia ésta que es violatoria de los derechos de la víctima tal como lo ha señalado la referida Sala al disponer que “…Ante la solicitud de sobreseimiento presentado, el Juez de Control debió convocar a las partes a una audiencia oral, con el objeto de debatir los fundamentos de dicha petición. Esta convocatoria a la audiencia oral no es más que una efectiva manifestación del derecho a la defensa y una reafirmación del derecho de la víctima a ser oída por el tribunal antes de decidir sobre el sobreseimiento, consagrado en el artículo 120, numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal, que garantiza la tutela judicial efectiva, lo contrario sería atentar contra la uniformidad de la jurisprudencia” (Sentencia Nº 686 de fecha 12/12/2008).(Subrayado de esta Alzada)

De manera pues, que si bien en principio el Juez de Control puede omitir la celebración de la audiencia de sobreseimiento, tal circunstancia debe ser debidamente razonada en su decisión, garantizando así los derechos y principios fundamentales emanados de la Carta Magna, lo que no se evidencia en el presente caso, en el cual el a quo emite un sobreseimiento cercenando el Debido Proceso y el derecho a la Defensa e Igualdad de las partes establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que esta Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho en el presente caso es ANULAR DE OFICIO la decisión proferida en fecha 06 de Agosto de 2008 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Decretó el Sobreseimiento de la Causa seguida al ciudadano F.J.J.C. por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. cometido en perjuicio de la hoy recurrente, todo de conformidad con el ordinal 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ORDENA a un Tribunal de Control distinto del que dictó el fallo anulado, a que emita un nuevo pronunciamiento en base a la solicitud de sobreseimiento, prescindiendo de los vicios aquí señalados en cuanto a la celebración o no de la audiencia oral que prevé el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara DE OFICIO LA NULIDAD de la decisión proferida en fecha 06 de Agosto de 2008 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Decretó el Sobreseimiento de la Causa seguida al ciudadano F.J.J.C. por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. cometido en perjuicio de la hoy recurrente, todo de conformidad con el ordinal 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Queda ANULADA la decisión proferida en fecha 06 de Agosto de 2008 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal y en consecuencia se ORDENA a un Tribunal de Control distinto del que dictó el fallo anulado a que emita un nuevo pronunciamiento en base a la solicitud de sobreseimiento, prescindiendo de los vicios aquí señalados.

TERCERO

Remítase en su oportunidad legal el presente asunto, al Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, que por distribución del sistema informático Juris 2000 le corresponda conocer.

Regístrese, Publíquese, no se notifica a las partes de la presente decisión por cuanto la misma es publicada dentro de lapso legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones, a los 11 días del mes de Mayo del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.R.A.B.

(Ponente)

La Secretaria,

Abg. L.G.

ASUNTO: KP01-R-2008-000257

GEEG/gaqm

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