Decisión nº 236-2005 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 6 de Junio de 2005

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoInadmision

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

195° Y 146°

San Cristóbal, 06 de Junio de 2005

La ciudadana H.F.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.651.540, en su carácter de Director Gerente de la Empresa denominada “CREACIONES GALIA, S.R.L.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nro. 018, tomo 1-A,, 4to Trimestre de 1991, identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF): J-09035870-6 y NIT: 0032436480, con domicilio fiscal en el Mercado Metropolitano, Local 108, La Concordia, Estado Táchira, interpuso en fecha 30 de Julio de 2004, Recurso Contencioso Tributario, contra la Resolución GRLA-DJT-ARJ-2004-073, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 01/02/2005, este tribunal le dio entrada al presente recurso, el cual constaba de Treinta y nueve (39) folios útiles, y posteriormente fue tramitado en fecha 02/02/2005, ordenando las notificaciones mediante oficios al: Gerente de la División Jurídico Tributario del Seniat., Contralor y Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, Fiscal 13 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y al recurrente. Las cuales constan debidamente practicadas a los folios cincuenta (50); cincuenta y dos (52); sesenta (60); sesenta y dos (62); sesenta y cuatro (64).

Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, conforme lo establece los Artículos 266 y 267 del Código Orgánico Tributario vigente el Tribunal observa:

Al folio 1, escrito del Recurso Contencioso Tributario, realizado por la ciudadana H.F.M., Director Gerente de la Empresa denominada CREACIONES GALIA, S.R.L., ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, probando la interposición formal del presente recurso en sede administrativa.

Al folio 12 y 13, Notificaciones de fecha 25/05/2004, debidamente practicadas en al persona de la ciudadana H.F.M., mediante la cual se le informa de la decisión del Recurso Jerárquico Nro. GRLA-DJT-ARJ-2004-073, que declara sin lugar el mencionado recurso.

Del folio 14 al 26, original de la Resolución signada con el N° GRLA-DJT-ARJ-2004-073, que declara sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 09 de Junio de 2003 por la ciudadana H.F.M., emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Al folio 27, copia simple del auto de recepción s/n de fecha 09/06/2003, el cual prueba la interposición del escrito ante la Gerencia de Tributos Internos de la Región los Andes Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), realizada por la recurrente.

Del folio 28 al 37, copia simple del escrito Recurso Jerárquico de fecha 09/06/2003, realizado por la ciudadana H.F.M., ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contra las resoluciones Nros. 3055000521 al 3055000516 y 3055001066, 3055001068, 3055001065, 3055000513, 3055000524, todas de fecha 18/10/2003, y planillas de liquidación por concepto de intereses moratorios en base a las mismas.

Al folio 38, copia simple del auto de recepción s/n de fecha 30/07/2004, el cual prueba la interposición del escrito ante la Gerencia de Tributos Internos de la Región los Andes Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), realizada por el ciudadano J.C. colmenares Z., titular de la cédula de identidad N° V- 5.564.693, y donde se observa la recepción de todos los documentos correspondientes al acto recurrido.

Al folio 39, copia simple del memorando N° RCA/DJT/CR/20045-005132, de fecha 19/08/2004, enviado al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital, donde se evidencia la remisión de un (01) escrito consignado ante esa Gerencia Regional en fecha 30/07/2004.

Todos los documentales anteriores son valorados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de los cuales se demuestra que en efecto el recurrente ejerció el recurso Jerárquico subsidiario al Recurso Contencioso Tributario y que se cumplió con el procedimiento establecido en el Código Orgánico Tributario, formando el correspondiente expediente administrativo.

De acuerdo a lo antes expuesto, el tribunal se circunscribe a determinar si el presente recurso cumple con los requisitos necesarios para declarar su admisión, sobre este punto debe acudirse a lo establecido en el Código Orgánico Tributario.

Artículo 266. Son causales de inadmisibilidad del Recurso:

  1. La caducidad del plazo para ejercer el Recurso.

  2. La falta de cualidad o interés del recurrente.

  3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente

Según la norma, el juez debe proceder a la verificación de tales requisitos, de modo que para confirmar la tempestividad de recurso es vital que el mismo este acompañado de su respectiva notificación, en virtud de que es a partir de la fecha en que el contribuyente tenga conocimiento del acto administrativo, que comienza a transcurrir el lapso legalmente previsto para ejercer los recursos a que haya lugar, en el caso de autos, el acto recurrido objeto de estudio, fue notificado el 25 de Mayo de 2004, tal y como se evidencia al folio doce (12) del expediente que conforma el presente recurso. Ello así, no cabe duda que a partir del día hábil siguiente después de transcurrido el lapso a que se refiere el Artículo 165 del Código Orgánico Tributario de la notificación, esto es el 26 de Mayo de 2004, comenzó a transcurrir el lapso de veinticinco (25) días hábiles del cual disponía el contribuyente para recurrir contra tal Resolución de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Tributario, lo que significa que el contribuyente disponía hasta el día 01 de Julio de 2004, para recurrir el acto administrativo en referencia. Es evidente que el recurrente ejerció extemporáneamente el Recurso Contencioso Tributario de conformidad con el artículo 261del Código Orgánico Tributario, el cual señala:

Artículo 261

El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso jerárquico en caso de denegación tácita de éste.

Concurrentemente debe verificarse la cualidad o interés del recurrente, esta viene dada por el hecho de que quien recurre debe ser aquel sobre el cual recaen los efectos del acto administrativo objeto de impugnación, así, para verificar tal requisito deben confirmarse que exista una correspondencia entre la persona que ejerce el recurso y la persona señalada en el acto administrativo como afectada, cuando los efectos particulares del acto recaen sobre una persona jurídica se requiere que conste en autos copia del Registro Mercantil de la empresa, conjuntamente con el acto administrativo recurrido, finalmente debe constatarse la existencia y suficiencia del poder en el caso de que quien se presente sea el apoderado.

En caso de autos, el recurso es interpuesto por la ciudadana Director Gerente supra mencionada, carácter este que, como se observa no se encuentra reflejado en ningún poder o auto que la acredite como tal, ahora bien, para que dicho carácter tenga plena validez a los fines de la representación judicial, en los casos en que el recurrente es una persona jurídica legalmente constituida, en este sentido el medio probatorio por antonomasia para acreditar el carácter de Director Gerente de la citada ciudadana, es la copia del acta constitutiva de la empresa, en el caso que toca decidir, es necesario que repose en los autos tan siquiera una copia simple del acta constitutiva, pues es en base a dicho instrumento que puede constatarse fehacientemente, quien o quienes ejercen la representación legal de la Empresa, y que atribuciones poseen con dicho carácter, asimismo es prudente anexar a los autos la última modificación o reforma de dichos estatutos, con el objeto de verificar si quien ejerció la representación al momento de la constitución de la empresa, continué en el ejercicio de dicho cargo o ha sido sustituido.

La otrora Corte Suprema de Justicia, venia sosteniendo que la inadmisibilidad por falta de representación, no debía ser declarada cuando de autos se desprenda algún indicio de la representación que se atribuye, efectivamente en sentencia de fecha 21 de enero de 1988, señaló:

“Observa la Sala que dicha causal está referida a la manifiesta falta de de representación del recurrente, expresión que no revela por si misma la absoluta necesidad de acompañar el texto del recurso contencioso tributario el original o una copia certificada, del instrumento poder del cual se derive la representación de quien se presenta por el actor. Tan solo debe declararse inadmisible el recurso contencioso tributario cuando sea efectivamente clara la falta de representación del actor, esto es, cuando no exista en la documentación del autos ninguna prueba o indicio de la representación que él se atribuye, o el poder mismo resulte de tal manera insuficiente que resulte evidente la ausencia de esta, quien haciendo uso de dicho poder, pretenda presentarse ante el órgano jurisdiccional en nombre de un tercero “ (Sentencia del 21 de enero de 1988-Motoriente Puerto La Cruz S.A., con ponencia del Magistrado Dr. L.F.M.)

Lo anterior aplicado al caso que toca decidir, implicaría admitir en base a los indicios, que la ciudadana H.F.M., no posee efectivamente el carácter de Director Gerente de la Empresa CRAEACIONES GALIA, S.R.L., no desprendiéndose indicio alguno de cuales son las facultades que con tal carácter tiene atribuidas. Por tal motivo, estima este Tribunal que el demostrar la cualidad y el interés, es una carga procesal del recurrente, y que el jurisdicente no puede suplir cuando los indicios no sean concluyentes. Reacuérdese, que la labor del juzgador es constatar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad.

La situación plantada es subsumidle entre de las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ley que resulta aplicable al presente recurso contencioso tributario por haberlo así interpretado el máximo tribunal del país; efectivamente, la sentencia N° 392 de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de fecha 02 de Julio de 1998, deja sentado que aun cuando los requisitos de inadmisibilidad previstos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia son propios de la naturaleza jurídica del recurso administrativo de nulidad, estos también se aplican al Recurso Contencioso Tributario, por cuanto este constituye la especie y aquel el género. En ese sentido la sentencia señala:

Así, aunque no este contemplado específicamente en el Código Orgánico Tributario, deben considerarse como causales de inadmisión comunes al juicio contencioso tributario y examinables in limini litis, las previstas en el mencionado Artículo 124-y las del Artículo 84 por remisión de este – de la Ley Orgánica de la Corte Supremo de Justicia, con la excepción, claro esta de aquellos supuestos que contraríen las disposiciones del Código Orgánico Tributario.

Siendo ello así, se ha de remitir a lo dispuesto en el Artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que en su acápite sexto dispone:

Artículo19:

….Omissis…

Se declarara inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o ilegitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada. “(Subrayado del Tribunal)

Pues bien, al carecer el recurso de copia simple o certificada del Acta Constitutiva de la Compañía Anónima o cualquier documento conducente de donde se desprenda el carácter de la ciudadana H.F.M., lo cual a juicio de este despacho, es imprescindible para comprobar la admisibilidad del recurso interpuesto, lo procedente es negar su admisión, y así se decide.

Por último debe señalarse, que la causal de inadmisibilidad verificada y analizada en el caso sub judice es suficiente para declarar inadmisible el recurso sin que sea necesario otro pronunciamiento. Por las razones antes expuestas ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA INADMISIBLE EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por la ciudadana H.F.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.651.540, en su carácter de Director Gerente de la Empresa denominada “CREACIONES GALIA, S.R.L.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nro. 018, tomo 1-A,, 4to Trimestre de 1991, identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF): J-09035870-6 y NIT: 0032436480, con domicilio fiscal en el Mercado Metropolitano, Local 108, La Concordia, Estado Táchira, contra la Resolución GRLA-DJT-ARJ-2004-073, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Cúmplase.

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los seis (06) días del mes de Junio de Dos Mil Cinco. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal .

A.B.C.S..

JUEZ TEMPORAL SUPERIOR CONTENCIOSO TRIBUTARIO.

B.R.G.G..

LA SECRETARIA.

En la misma fecha se libro oficio N° 5977, siendo las 2:30 pm., se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA.

Exp N° 0657.

ABCS/Joel.

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