Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 20 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSamer Romhain
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal – Cumaná

Cumaná, 20 de Mayo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2010-000362

ASUNTO: RP01-R-2010-000025

Ponente: SAMER ROMHAIN MARÍN

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada GALIA ULANOVA G.H., actuando en este acto con el carácter de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, contra la decisión dictada en fecha 29 de Enero de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, mediante la cual declaró la L.S.R. del ciudadano F.R.N., desestimando con ello la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, así como la imputación del delito de Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente del Hurto, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio del Estado Venezolano, ordenando asimismo la Inmediata Devolución del vehiculo Marca: MITSUBISHI, Clase: AUTOMOVIL, Modelo: LANCER GL-1.3, Color: BEIGE, Tipo: SEDAN, Placas: BAL-64U, Serial de Carrocería: 8X1CK1ASNX0000513, Serial de Motor: XN0125, Año: 1999, al ciudadano F.R.N.

A tal efecto ha sido asignada la Ponencia mediante el Sistema de Distribución al Juez Superior Abg. SAMER ROMHAIN MARÍN, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, para decidir esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTO DEL RECURRENTE

Al analizar el contenido del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada GALIA ULANOVA G.H., se puede observar que la misma se sustenta en las previsiones de los artículos 108, ordinal 13° del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en los artículo 433 y 447, ordinales 4° y 5°, y 448, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Señala la apelante en su escrito, que el fallo recurrido le causa un gravamen irreparable al Ministerio Público, produciendo un efecto contrario al interés de la Ley y contrario a los fines del proceso, alegando que el Tribunal A quo desestima la solicitud de Medida Cautelar, ordena la entrega del vehículo, impidiendo u obstaculizando de esta manera el ejercicio de la acción penal, ocasionando la interrupción de la investigación, por cuanto, estando dentro de la fase de investigación, hay experticias que realizar al mencionado vehículo para así determinar si se trata del mismo vehículo que el Tribunal Quinto de Control del Estado Anzoátegui entrego.

Asimismo arguye el recurrente, que el vehículo entregado por el Tribunal Quinto de Control es del año 1999, y el vehículo retenido por los funcionarios es del año 2.001, el cual se encuentra solicitado mediante expediente Nº I-063115, de fecha 09 de Julio de 2.009, por la delegación de Barcelona por el supuesto delito de hurto.

Por otra parte menciona la Representación Fiscal, que el vehículo en cuestión no fue puesto a la orden del Tribunal Primero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, motivo por el cual no entiende la Vindicta Pública que el Tribunal A quo, haya entregado el mismo sin antes ser negado su entrega por el Despacho Fiscal, obviando que faltaban experticias que realizar, obstaculizando la acción penal y causando un retrazo a la investigación de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último solicita a esta Corte de Apelaciones, declare Con Lugar el presente Recurso de Apelación, en consecuencia se Revoque el pronunciamiento de fecha 29 de Enero de 2010, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.

II

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Notificado como fue el Abg. R.G., actuando con el carácter de Defensor Privado de Confianza del ciudadano F.R.N., este no dio contestación al mismo.

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, estableció entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS

…”Observando de los recaudos consignados por el solicitante y su documentación, aún y cuando se presume como en efecto es cierto que el vehículo en cuestión presento problemas con sus seriales, ello no significa alteración de la legítima posesión que sobre el vehículo en cuestión ha venido sosteniendo el solicitante, quien ha sido a todas luces el único en pretenderse adjudicar la posesión del mismo; así las cosas y en virtud de que el vehículo a tenido problemas con sus seriales, por la no existencia de terceros solicitantes en esta causa, y considerando, como así lo considero el tribunal Quinto de Control del Estado Anzoátegui, que el solicitante adquirio de buena fe, por lo que así ha de presumirse, y que la posesión de buena fe que ha demostrado el solicitante hace título, según lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 775 del Código Civil, aplicados por analogía, tal como lo ha reiterado el Tribunal Supremo de Justicia, y en virtud de que el objeto no es imprescindible para la investigación, de que no hay terceros reclamantes y que el referido vehículo no se encuentra solicitado, es por lo que ajustado a derecho y a la Ley es que este Tribunal desestime la solicitud Fiscal en cuanto a la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, e igualmente restituir la situación infringida respecto al vehiculo y hacer respetar la decisión del Tribunal de Instancia que acordó con lugar la entrega del bien reclamado, y así debe decidirse.-

Recuerda este Tribunal a las partes de este proceso, que la Ley es clara en su contenido al establecer la imposibilidad que tienen los Tribunales luego de haberse dictado un auto o una sentencia, de revocarla, ni reformarla, salvo que sea admisible el recurso de revocación; igualmente la disposición expresa de en la cual prohíbe a un Tribunal de Primera Instancia desconocer (llámese revocar, modificar, sustituir, proponer ) planteamientos diferentes, sobre decisiones de un Tribunal de su misma instancia; hecho este recordado recientemente por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal en circular N° 116-2009, del 04 de noviembre del 2009. - Conforme a lo establecido en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal penal, los Jueces están obligados a cumplir y hacer cumplir sus decisiones, lo que se traduce en el principio de autoridad, por tanto, cuando una decisión judicial ha quedado definitivamente firme, se debe acatar su dispositiva, pues genera un derecho a favor de la parte que resulta favorecida por la misma, habiendo tenido la parte contraria, la oportunidad legal para el ejercicio de los recursos. Es decir, la decisión una vez que adquiere fuerza de cosa juzgada, no puede ser objeto de REFORMA en la misma instancia ni mucho menos de revocatoria, por lo que es de obligatorio cumplimiento. En base a lo expuesto y existiendo una decisión judicial, que ordenó la entrega del vehículo MARCA: MITSUBISHI, CLASE: AUTOMOVIL, MODELO: LANCER GL-1.3, COLOR: BEIGE, TIPO: SEDAN, PLACAS: BAL-64U, SERIAL DE CARROCERIA: 8X1CK1ASNX0000513, SERIAL DEL MOTOR: XN0125, AÑO: 1999, al ciudadano F.R.N.; de 48 años de edad, cédula de identidad Nº V- 5.983.198, contra la cual no consta en la causa, se haya ejercicio recurso alguno, las autoridades están obligadas a cumplir y hacer cumplir dicha decisión y ante su incumplimiento, el Juez debe tomar las medidas necesarias para hacerla cumplir.

Deduciéndose que el Ministerio Público conoce las vías idóneas de dilucidar el presente asunto, ante el Tribunal y Fiscalia competentes, para conocer sobre algún elemento nuevo, de esa investigación o causa, que se sigue en relación al vehiculo descrito.- Es por ello que de la manera como ha sido realizado el planteamiento fiscal, no es procedente, un pronunciamiento sobre la solicitud de la Fiscal Primera del Ministerio Público Abogado Esleny Muñoz, cursante a los folio 34 y 35; ya que, como bien se señala expresamente, el texto legal vigente, ningún Tribunal podrá revocar las decisiones emitidas por Tribunales de su misma instancia; existiendo otras vías las cuales deben ser agotadas; porque de haber obviado este Tribunal, el documento traído por el ciudadano F.R.N.; de 48 años de edad, cédula de identidad Nº V- 5.983.198; relacionado con la sentencia interlocutoria de un Tribunal de Primera Instancia, estaría este Tribunal de Control, vulnerando el Principio de Seguridad Jurídica y de Estabilidad e Inmutabilidad de las decisiones judiciales. Pudiendo incurrir, como consecuencia, en una conducta francamente inconstitucional, incluso, porque a nivel legal, la misma constituye una clara infracción a la prohibición del texto legal, que expresamente señala, que no es permitido a los órganos jurisdiccionales, realizar reformas o cambios a los pronunciamientos emitidos bajo su potestad, por cuanto sería una violación a las disposiciones legales; existiendo solo algunas excepciones establecidas en la ley que no tienen que ver con el fondo del planteamiento, como serian los autos de mero trámite, o que se trate de errores materiales subsanables de oficio; menos aún la de pronunciarse sobre decisiones realizadas por Tribunales de su misma instancia.- Así las cosas, este Tribunal con fundamento en lo establecido en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal penal y en respeto de la cosa juzgada no puede entrar a analizar nuevamente y menos el fondo los fundamentos que tuvo el Juez Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, para ordenar la entrega del referido vehículo, por haber adquirido fuerza de cosa juzgada, ya que fue una decisión que quedó definitivamente firme, sino que solo debe pronunciarse, por el cumplimiento de dicha decisión y tomar las medidas necesarias para hacerla cumplir, por lo que se debe ordenar la entrega inmediata del vehículo ya mencionado, con fundamento en la decisión judicial citada y así se decide.

En relación al vehiculo objeto del procedimiento se ordena su inmediata devolución manteniéndose las condiciones, las cuales estimo el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, para decretar su entrega, acordando oficiar al Estacionamiento y Transporte C.J.L C.A; ubicado en la Carretera Nacional Cariaco- Casanay, sector Pantoño Estado Sucre, en el cual se encuentra en calidad de Deposito dicho vehiculo desde fecha 28/01/2010, según orden Nº 0501, ello a los fines que proceda a hacer entrega material del mismo; visto que no se encuentran llenos los extremos de los dos primeros ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que de acuerda L.S.R. a lo establecido en el artículo 44, 49 de la CRBV, 8 Y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE, y en consecuencia; este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre acuerda L.S.R. para el ciudadano F.R.N.; de 48 años de edad, cédula de identidad Nº V- 5.983.198, soltero, nacido en fecha 02/05/1961, natural de Cumaná, hijo de L.N. y M.D.N., residenciado en la población de san de Félix barrio Brisas del sur, calle los pinos; Nº 28 Estado Bolívar, DESESTIMANDO con ello la solicitud del Ministerio Público en relación a la imputación APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. En relación al vehiculo objeto del procedimiento se ordena su inmediata devolución manteniéndose las condiciones las cuales estimo el tribunal para decretar su entrega, acordando oficiar al Estacionamiento y Transporte C.J.L C.A ubicado en la Carretera Nacional Cariaco- Casanay, sector Pantoño Estado Sucre, en el cual se encuentra en calidad de deposito dicho vehiculo desde fecha 28/01/2010, según orden Nº 0501, ello a los fines que proceda a hacer entrega material del mismo. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario…”

IV

RESOLUCIÓN

Leído el Recurso de Apelación interpuesto por el Representante del Ministerio Público, se puede observar que el mismo alega que el Tribunal A quo, no fundamentó porque desestimó la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, si se encuentra acreditado los numerales 1 y 2 del artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal.

De Igual forma señala que la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, le causa un gravamen irreparable al Ministerio Público, y produce un efecto contrario al interés de la ley y a los fines del proceso, en virtud de que tal decisión impide el ejercicio de la acción penal, y ocasiona la interrupción de la investigación, por cuanto estando en la fase de investigación, hay experticias que realizar al vehículo incautado, para determinar si se trata del mismo vehículo que el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui entrego o si se trata de otro vehículo.

Por otra parte arguye, que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, entregó el vehículo sin antes ser negado por la Fiscalía, obviando que faltaban experticias que realizar y causando un retrazo a la investigación. Asimismo arguye la Vindicta Pública que el referido vehículo en ningún momento fue solicitado ante el despacho Fiscal, ni puesto a la orden del Tribunal A quo, para que el mismo hiciera su entrega a sabiendas de que esta en la fase de investigación.

En cuanto a lo alegado por el Ministerio Público, referido a la desestimación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal Colegiado pasa a analizar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…

;

De las actas procesales que conforman el presente asunto, se observa que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, como lo es el delito de Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente del Hurto, cuya acción no se encuentra prescrita, ya que tal y como consta en Acta de Investigación Policial cursante al folio cuatro (04), suscrita por los ciudadanos Sargento Mayor de Primera SALAZAR ROJAS JESUS, Sargento Mayor de Segunda BARRETO VELIZ J.R. y Sargento Primero VELAZQUEZ ISASIS FELIX, los hechos ocurrieron en fecha 28 de Enero de 2010, y asimismo se dejo constancia de lo siguiente:

…nos encontramos de servicio en el punto de control fijo de Casanay, donde se pudo avistar a un vehículo que se desplazaba por este punto de control con sentido Maturín, - Carúpano, donde se procedió a indicarle mediante señas y mediante un pito al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, seguidamente se le informó al chofer que se le realizaría una revisión rutinaria al vehículo, se procedió a identificar al conductor del mismo siendo este como queda ciudadano: F.R.N., titular de la cedula de identidad número V-5.983.198, Fecha de nacimiento 02/05/61 de 48 años, profesión u oficio Comerciante, estado civil soltero, natural de Río C.E. Sucre…

“quien manifestó ser el propietario del vehículo, seguidamente se procedió a solicitarle la documentación del antes mencionado siendo este un vehículo; Marca MITSUBISHI, Modelo LANCER GL-1.3, Color BEIGE, tipo SEDAN, clase: AUTOMOVIL, placa: BAL-64U, año 1999, Serial de Carrocería: 8X1CK1ASNX0000513, SERIAL DEL MOTOR DEVASTADO…” “…posteriormente se procedió a revisar el vehículo en cuestión pudiendo determinar que presentaba devastación del serial compacto y del serial del motor y suplantación de la chapa identificadora de la carrocería, motivo por el cual se procedió a efectuarle acta de retención del mencionado vehículo para efectuarle una revisión y experticia minuciosa de los seriales por parte del SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA BARRETO VELIZ J.R., pudiendo determinar que el mismo presenta el serial oculto de seguridad en su estado original signado con los alfanuméricos 8X1CK4ASR10000066, el cual se solicito mediante el SIPOL arrojando como resultado que pertenece un vehículo, color beige y el cual se encuentra solicitado mediante expediente Nro. I-063115, de fecha 09-07-2009 por la Delegación de Barcelona por el presunto delito de Hurto…”

De lo antes suscrito se puede observar que los funcionarios actuantes en el procedimiento dejaron constancia que el serial oculto de seguridad el cual se encuentra en su estado original, arrojó como resultado que pertenece a un vehículo beige que se encuentra solicitado mediante expediente Nº I-063115 de fecha 09 de Julio de 2009, por el presunto delito de hurto, aunado a ello se dejó constancia que el serial del motor así como el serial del compacto se encuentran devastados. De esta manera el Representante del Ministerio Público pudo determinar la existencia de un hecho punible y abrir una investigación a los fines de esclarecer los hechos. De igual forma cursa al folio seis (06) de la presente pieza Acta de Retención Preventiva, suscrita por el Sargento Mayor de Segunda, J.B.V., funcionario adscrito al Tercer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento Nro. 78 del Comando Regional Nro. 7 de la Guardia Nacional, mediante el cual deja constancia que:

…se le retuvo preventivamente al ciudadano: F.R.N., titular de la cedula de identidad Nº 5.983.198, F/N-02/05/61 de 48 años, profesión u oficio Comerciante, estado civil soltero, natural de Río C.E.S. y residenciado en San Félix, calle los pino, casa numero 28, sector Brisas del Sur, Estado Bolívar, numero de teléfono 0416-7986110, lo que especifica a continuación:

• Un (01) vehículo Marca MITSUBISHI, Modelo LANCER GL 1.3, Color BEIGE, tipo SEDAN, clase AUTOMIVIL, placa: BAL-64U, AÑO 1999 Serial de Carrocería 8X1CK1ASNX0000513, SERIAL DEL MOTOR DEVASTADO.

CAUSA: (SUPLANTACION Y FALSEDAD EN LA CHAPA IDENTIFICADORA DE LA CARROCERIA, DEVASTACIÓN DEL SERIAL COMPACTO Y SERIAL DEL MOTOR)

Ala orden y disposición de: FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE…

De igual forma cursa al folio diez (10), conclusiones de la Experticia de Reconocimiento de Vehículo en la cual se deja constancia mediante nota lo siguiente:

CONCLUCIONES:

.- Serial chapa de Carrocería body………SUPLANTADA Y FALSA

.- Serial compacto…………………………..DEBASTADO

.- Serial del motor……………………………DEBASTADO

.- Serial de seguridad body…………………ORIGINAL

NOTA: Mencionado vehículo marca Mitsubishi, modelo Lancer GL 1.3, color beige, tipo Sedan, clase automóvil, placa: BAL-64U, año 1999, serial de carrocería 8X1CK1ASNX0000513 (falso), serial del motor devastado, se radió mediante el SIPOL y no presenta ningún tipo de solicitud y se encuentra registrado a nombre del ciudadano A.A.M.B., portado de la cedula de identidad número V-12.190.379.

NOTA: Mediante la experticia de reconocimiento efectuada al vehículo antes mencionado, se pudo determinar que posee su serial de seguridad en su estado original signado con los alfanuméricos 8X1CK4ASR10000066, el cual se solicitó mediante el SIPOL arrojando como resultado que pertenece un vehículo marca Mitsubishi, modelo Lancer, placas ACS51P, año 2001, tipo Sedan, Clase Automóvil, color beige y el cual se encuentra solicitado mediante expediente Nro. I-063115, de fecha 09-07-2009, por la Delegación de Barcelona por el presunto delito de Hurto.

Conforme a lo antes descrito, se deduce que la precalificación realizada por parte del Ministerio Público es acorde a los hechos narrados en las actas que conforman el presente asunto, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el ciudadano F.R.N., es autor o partícipe del delito imputado, encontrándose llenos de esta manera los extremos de los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Tribunal Primero de Control impusiera una Medida Coerción Personal en contra del acusado de autos. De igual forma cabe señalar que para acordar la libertad sin restricciones es necesario que no este acreditado lo establecido en el ordinal 1 ó 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que permitan estimar la inexistencia de un delito, y que el imputado no ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le atribuye, lo cual evidentemente no ocurre en el presente caso, ya que de las actas procesales se desprenden suficientes indicios para que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control pudiera decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código in comento. Es por lo que considera esta Alzada que le asiste la razón al Fiscal del Ministerio Público y lo procedente en el presente caso es decretar una Medida de Coerción Personal sobre el acusado de autos y así se decide.

Por otra parte, en relación a lo alegado por el Representante del Ministerio Público, a que el Tribunal A quo, haya entregado el vehículo en cuestión, antes de ser solicitado al despacho fiscal, y que tal decisión impide el ejercicio de la acción penal, y ocasiona la interrupción de la investigación, por cuanto estando en la fase de investigación, hay experticias que realizar al vehículo incautado, para determinar si se trata del mismo vehículo que el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, se hace necesario mencionar lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

283. El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.

Conforme a este artículo, se puede observar que el Ministerio Público esta en el deber de practicar todas las diligencias tendentes a la investigación, cuando de cualquier modo tenga el conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública. En el presente caso el vehículo incautado se encuentra solicitado mediante expediente Nº I-063115, por el delito de Hurto de Vehículo, tal y como consta en Experticia de Reconocimiento de Vehículo cursante al folio diez (10) de la presente causa, la cual señala “Mediante la experticia de reconocimiento efectuada al vehículo antes mencionado, se pudo determinar que posee su serial de seguridad en su estado original signado con los alfanuméricos 8X1CK4ASR10000066, el cual se solicitó mediante el SIPOL arrojando como resultado que pertenece un vehículo marca Mitsubishi, modelo Lancer, placas ACS51P, año 2001, tipo Sedan, Clase Automóvil, color beige y el cual se encuentra solicitado mediante expediente Nro. I-063115, de fecha 09-07-2009, por la Delegación de Barcelona por el presunto delito de Hurto…”. De acuerdo a esto, la Vindicta Pública estaba en el deber de realizar todas las diligencias pertinentes a los fines de verificar si se trata del mismo vehículo que fue entregado por el Tribunal Quinto de Control del Estado Anzoátegui o si se trata de otro vehículo, en virtud de que se encuentra solicitado por el delito de Hurto de Vehículo, cabe resaltar lo establecido en el artículo 311 y en el segundo y tercer aparte del artículo 312, del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales mencionan:

311.- El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.

312.- “… …”

…El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.

Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo…

Conforme a los artículos antes citados, se entiende que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, no debió entregar el vehículo por cuanto se encuentra en la etapa de investigación, y más aún si existir en la presente causa negativa de entrega del vehículo en cuestión por parte del Ministerio Público, aunado al hecho de que el mismo es indispensable para que en esta fase investigativa se practiquen todas las diligencias necesarias para determinar la legalidad o no de dicho vehículo, ya que el mismo se encuentra solicitado por el delito de Hurto, y presenta devastación en los seriales de motor y de compacto, así como serial de carrocería body suplantada, de igual forma consta en el presente asunto sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial de Barcelona Estado Anzoátegui, por ello le corresponde a la Vindicta Pública realizar todas las investigaciones a los fines de verificar si la decisión dictada por el Juzgado del Circuito Judicial Penal del Barcelona quedó definitivamente firme, así como realizar las experticias necesarias al objeto incautado a los fines de verificar si existe un hecho punible, en razón de ello considera esta Corte de Apelaciones que la decisión dictada por el Tribunal A quo, en la cual acordó la entrega del Vehículo antes identificado, debe ser forzosamente revocada, y se ordena la inmediata retención del mismo, a los fines de supuesto a la orden del Fiscal del Ministerio Público actuante en la presente causa. Así se decide.-

Con fuerza en todo lo indicado esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, considera procedente declarar Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada GALIA ULANOVA G.H., actuando en este acto con el carácter de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. ASI SE DECIDE.

V

D E C I S I O N

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Se declara PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada GALIA ULANOVA G.H., actuando en este acto con el carácter de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, contra la decisión dictada en fecha 29 de Enero de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, mediante la cual declaró; 1.- la L.S.R. del ciudadano F.R.N., por la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente del Hurto, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio del Estado Venezolano; 2.- ordenó la Inmediata Devolución del vehiculo Marca: MITSUBISHI, Clase: AUTOMOVIL, Modelo: LANCER GL-1.3, Color: BEIGE, Tipo: SEDAN, Placas: BAL-64U, Serial de Carrocería: 8X1CK1ASNX0000513, Año: 1999, al ciudadano F.R.N.; TERCERO: Se ordena al Tribunal A quo imponga Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano F.R.N., conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTÓ: Se ordena al Tribunal A quo y librar los oficios correspondientes a los fines de que se practique la retención del vehículo Marca: MITSUBISHI, Clase: AUTOMOVIL, Modelo: LANCER GL-1.3, Color: BEIGE, Tipo: SEDAN, Placas: BAL-64U, Serial de Carrocería: 8X1CK1ASNX0000513, Año: 1999, y sea puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público actuante en la presente causa.-

Publíquese, regístrese y remítase al tribunal de origen a los fines de que cumpla con lo ordenado en el presente fallo.-.-

El Juez Presidente (Ponente)

Abg. SAMER ROMHAIN MARÍN

El Juez Superior

Abg. O.A. SULBARAN

La Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA

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