Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 30 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2004
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJuan Bernet
ProcedimientoApelación De Privación De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL

DEL ESTADO ANZOATEGUI.

Barcelona, 30 de Septiembre de 2004

194° y 145°

CAUSA N°: BP01-R-2004-000235

PONENTE: DR. JUAN BERNET CABRERA

Las anteriores actuaciones subieron a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.A.G.R., en su carácter de defensor de confianza de los imputados D.J.P.C., quien es venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día 25 de junio de 1.980, de 24 años de edad, portador de la cédula de identidad personal N° 14.320.384, nivel de instrucción tercer semestre de informática, profesión Agente del Instituto de Policía del Estado Anzoátegui, casado, hijo de M.C. COA Y L.A.P., domiciliado en Calle Páez N° 9-40, barrio la Matanza, Barcelona, Estado Anzoátegui, Y A.A.M.L., quien es venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día 02 de mayo de 1.979, de 25 años de edad, portador de la cédula de identidad N° 13.766.677, nivel de instrucción tercer semestre de Ciencias Policiales, investigador CICPC, soltero, hijo de ANTONIO DEL VALLE MOLINA MARTINEZ Y O.E. LLERENA LOPEZ, domiciliado en la avenida Cumanagotos, calle Los Totumos, casa N° 02, Barcelona, Estado Anzoátegui, contra la decisión dictada por el Juzgado de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 05 de septiembre del 2004, mediante la cual les decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la comisión de el delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción.

Recibido el recurso en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta al Juez Presidente, correspondiendo la ponencia al Dr. JUAN BERNET CABRERA,

quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 28 de septiembre de 2004, esta Corte de Apelaciones declaró ADMISIBLE el Recurso de apelación interpuesto, de conformidad con los artículos 437 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

-CAPITULO I-

DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

El apelante alega: “Con fundamento, en el artículo 447 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza: “SON RECURRIBLES ANTE LA CORTE DE APELACIONES LAS SIGUIENTES DECISIONES: 5. LAS QUE CAUSEN UN GRAVAMEN IRREPARABLE SALVO QUE SEAN DECLARADAS INIMPUGNABLES POR ESTE CODIGO”, por violación de los derechos constitucionales, del DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA. En fecha, dos (02) de septiembre del año en curso, fueron aprehendidos mis defendidos, por una comisión del Destacamento 75 de la Guardia Nacional, y puestos a la orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, siendo colocados a la orden de este Tribunal, el día cuatro (04) de los corrientes, a los fines de llevarse a cabo la advertencia preliminar, conforme al artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la Representación Fiscal, se dictare Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad y se decretare el Procedimiento Abreviado, una vez impuestos de los hechos mis representados en presencia del Ministerio Público, esta defensa, la víctima, la secretaria, la Juez y el alguacil, procedieron a rendir sus respectivas declaraciones, oponiéndome a que estuviera presente la víctima, por cuanto el mismo era un acto exclusivo de los imputados, el Tribunal acordó que permaneciera en la Sala contigua, mientras rendían la declaración, aún cuando esta defensa, sostenía que no debía permitírsele la entrada a la víctima, el Tribunal así lo acordó, manifestando que en la audiencia podía estar la misma, a los fines de protegerlo en sus derechos, pero es de resaltar que las normas de los artículos 248, 249 y del 372 al 375 ambos inclusive del Código Orgánico Procesal Penal, no señalan la celebración de audiencia alguna, como si lo hace el legislador en el segundo aparte del artículo 250 ejusdem…..debiendo convocarse a la víctima a los fines de que deponga sobre lo que considere pertinente, aunque el Tribunal, considero pertinente la presencia de la victima, en la Advertencia Preliminar, esta defensa al exponer los motivos por los cuales consideraba que el Tribunal, debía apartarse de la solicitud Fiscal, sostuve que no convalidaba dicho acto ya que los derechos de la víctima se encontraban representados por la vindicta Pública, tal como lo señala el artículo 118 ibidem y sus derechos se encontraban desarrollados en el artículo 120 ejusdem.

Ciudadanos Magistrados, la defensa se pregunta ¿Que ocurriría si se solicitase un reconocimiento en rueda de individuos y la víctima se le permite estar presente en todas las aprehensiones por flagrancia que se hicieran?, acaso no se viciaría de nulidad absoluta el mismo, permitiendo de manera contraria a la interpretación gramatical, de las normas supra señaladas, la presencia de las víctimas en audiencias que el legislador no prevé, viendo los imputados cercenado el derecho al debido proceso y a la defensa, cuando son coaccionados con la presencia de las supuestas víctimas al momento de rendir sus respectivas declaraciones.

…..por los razonamientos antes expuestos, es por lo que solicito se sirva declarar la NULIDAD ABSOLUTA del auto dictado por el Tribunal de Control N° 03 de los corrientes, por permitírsele a la víctima R.A.C.V., estar presente en el acto de la Advertencia preliminar, acto personalísimo de los imputados, sin que exista norma alguna en el Procedimiento por Flagrancia, que preceptué la celebración de audiencia para escuchar a la víctima….pedimento que fundamento en los artículos 190 y 191 ibidem…..

Ciudadanos Magistrados, en virtud de lo anteriormente señalado, debe declararse la NULIDAD ABSOLUTA, del auto recurrido y consecuencialmente decretarse la LIBERTAD d de mis defendidos, ordenando al Tribunal A-quo, que de cumplimiento a las normas que estatuyen la Aprehensión por Flagrancia y las del Procedimiento Abreviado, no permitiéndosele la presencia a las víctimas, en las causas por flagrancia, por cuanto no se señalan en dichas normas la celebración de audiencia alguna.

SEGUNDA DENUNCIA

SOLICITUD DE SUSTITUCION DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR MEDIDAS MENOS GRAVOSAS

En fecha, cinco (05) de este mes y año, el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, decretó en contra de los ciudadanos D.J. COA PARDO Y A.A.M.L., Medida Judicial Preventiva de Libertad, tal como lo solicito la Fiscal Quinto del Ministerio Público, en fecha cuatro (04) de este mismo mes y año, en su escrito de presentación de detenidos por flagrancia, por considerar que se encontraban llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, sosteniendo que debido a la pluralidad de imputados, así como la norma transgredida, podría existir obstaculización en el proceso y/o peligro de fuga.

Ciudadanos Magistrados, es de señalar que mis defendidos, A.M., funcionario de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barcelona y D.C., funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, en comisión de servicio en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas….los mismos fueron sorprendidos por una Comisión del Destacamento 75 de la Guardia Nacional, el día dos (02) del presente mes y año, cuando les efectuó llamada telefónica el ciudadano R.A.C.V., a A.M., manifestándole que se encontraba accidentado acudiendo éste a prestarle la colaboración debida, pero lo que nos interesa, es que el Ministerio Público, en la solicitud de Medida Privativa, como lo deje asentado anteriormente, señala que estaban cubiertos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 de la Ley Adjetiva Penal, señalando que por la pluralidad de imputados, por la norma transgredida, podría llegar a existir peligro de fuga y/o obstaculización en el proceso, por lo que esta defensa considera que no se cumplen los presupuestos exigidos en dichas normas, por cuanto existen o no existen dichas condiciones y no como lo sostiene el Ministerio Público, cuando sostiene que podría llegar a existir peligro de fuga y/o obstaculización……

….en el caso de marras, el Tribunal de Control N° 3, infringió lo dispuesto en los artículos 87, 9, 250 ,251, 252 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al no interpretar restrictivamente la Ley, aplicando concurrentemente todos los presupuestos y haciendo proceder el Juicio en Libertad, en todo caso sometido a medidas cautelares, ya que en múltiples decisiones esta Corte de Apelaciones, ha mantenido el criterio que la Medida Privativa de Libertad, es el medio más radical, que puede utilizar el Juzgador para garantizar la comparecencia de los imputados a los actos del proceso, es decir para garantizar las resultas del Juicio. De igual forma, es criterio reiterado de esta Corte, que para dictarse la Medida Privativa de Libertad, debe tomarse en consideración si existe o no presunción legal de fuga, dada por la pena que podría llegarse a imponer en el supuesto negado que los imputados llegaran a resultar condenados, motivo por el cual en el caso in comento, no existe dicha presunción legal, por cuanto la pena prevista para el delito de CONCUSION, en el artículo 60 de la Ley Contra La Corrupción, es de dos(2) a seis (6) años de prisión, resultando el término medio, cuatro (4) años, por aplicación del artículo 37 del Código Penal Venezolano vigente, vale decir que la pena aplicable en el presente caso es de cuatro años (4) de prisión, por lo tanto, no se sumerge en la presunción de peligro de fuga, toda vez que la misma, ni iguala ni supera la cantidad de los diez (10) años, por lo que al no estar llenos completamente los extremos del artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal, no debió dictarse la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de mis defendidos.

…..solicito se sirva revocar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en contra de mis defendidos, por el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, y le impongan las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, que ha bien tengan imponer y a las cuales se comprometen de antemano a cumplir….”

En el auto apelado, se expresa: “ACTA DE AUDIENCIA PARA OIR A LOS IMPUTADOS.

En el día de hoy, cinco de septiembre del año dos mil cuatro, siendo las seis y cinco minutos de la tarde, data fijada por este Tribunal para llevarse a efecto la Audiencia para oír a los imputados, en la causa signada con el número BP01-P-2004-000674…..y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo373 del Código Orgánico Procesal Penal. Constituido como se encuentra el Tribunal con la Juez Tercero de Control, a cargo de la Dra. J.S.D.G. y la Secretaria de Guardia, Abg. A.L.A.. La ciudadana Juez solicitó a la Secretaria verificara la presencia de las partes, dejando expresa constancia de la asistencia de la DRA. NELLY MENESES ORTIZ, actuando en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público de este Estado, los imputados D.J.P.C. Y A.A.M.L., debidamente asistidos por si Defensor de Confianza, DR. J.A.G., quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley. Se hace constar que la víctima R.A.C.V. se encuentra en la Sala Contigua…..

……..en consecuencia, de la Supremacía Constitucional y de los Derechos Humanos este Juzgador autoriza, la deposición de la Victima en caso de ser deseado por su persona, en esta audiencia, a la que se le respetó la privacidad de los alegatos de la defensa, sin estar presente la misma. Seguidamente es identificada plenamente la víctima, ciudadano R.A. CUENCAS VASQUEZ……SEGUIDAMENTE TOMA LA PALBRA LA DRA. J.S.D.G., QUIEN EN SU CARÁCTER DE JUEZ DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO Aclarado sup pura la presencia de la víctima en la audiencia para oír a los imputados, aunado al hecho que la solicitud Fiscal plantea que este Tribunal se pronuncie al respecto de la aprehensión en flagrancia y que el procedimiento aplicado sea el abreviado, la presencia de la víctima se hace doblemente necesaria, por el basamento Constitucional, el basamento Adjetiva Penal y sobre la solicitud del basamento de la Representación Fiscal……considera este Juzgador que efectivamente existen elementos suficientes de convicción para estimar que los imputados fueron autores o participes en la comisión de un deleito a la moral, a la ética y a la responsabilidad de un funcionario público, como lo es el DELITO DE CONCUSION, el cual no está evidentemente prescrito, y en el cual a pesar de que no exista presunción razonable de peligro de fuga como bien lo plantea la defensa, si considera esta instancia judicial que existe un obstáculo en la búsqueda de la verdad, respecto a la intimidación(sic) que pueda surgir hacia la víctima, configurándose los tres requisitos indispensables para decretar una medida privativa de libertad a los imputados de autos, de conformidad con el artículo 250 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, EN FUNCION DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos D.J. COA PARDO Y A.A.M., plenamente identificados en autos…..”

Notificada al efecto, la representante del ministerio público dio contestación al recurso ejercido en los siguientes términos: “….Difiere esta representación fiscal de las pretensiones del abogado defensor en la presente causa, en cuanto a su solicitud de NULIDAD ABSOLUTA del auto dictado por el Tribunal de Control N° 03 en fecha 05 de septiembre del año en curso, alegando la violación del Debido Proceso, así como el Derecho a la Defensa.

ANTECEDENTES

Efectivamente el día 04 de septiembre del año 2.004, esta Representación Fiscal, luego de haber cumplido con todos los requisitos exigidos por la normativa Constitucional y Legal para lograr una aprehensión de Ciudadanos en Flagrante delito, presento ante el Tribunal de Control N° 03, (Guardia) a los funcionarios Policiales J.D.C.P., adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, en comisión de Servicio en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Barcelona y A.A.M.L., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Barcelona, plenamente identificados, por el delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción……

Por otra parte Ciudadanos Magistrados, considera esta Representación Fiscal, que lo alegado por la Defensa en cuanto a la presencia de la Víctima en la audiencia oral de presentación, que por demás esta inequívocamente demostrado, presenta contradicción en su señalamiento, ya que en el contenido del Escrito de Apelación se evidencia (narrado por el propio defensor) que la Juez a quo, ordeno el retiro de la victima de sala donde se celebró la Audiencia Oral, para el momento en que los imputados estaban declarando, y aun más, por solicitud de la Defensa, y a fin de que no se contaminara la intervención de la victima a quien los hoy imputados estuvieron extorsionando, cuando el honorable Defensor presentara sus alegatos de Defensa, pero, sin embargo, cuando la víctima le cedieron el turno para hablar, estuvo la sala plena, todos y cada uno de las partes estuvieron presentes, lo que quiere decir que allí si se cumplió el “PRINCIPIO DE IGUALDA DE LAS PARTES”.

Por otos (sic) los alegatos antes mencionados, solicito DESESTIMAR la petición de la Defensa en cuanto a la NULIDAD ABSOLUTA del auto dictado por el Tribunalk de Control No. 03 de este Circuito Judicial Penal, en fecha cinco (05) de los corrientes, por permitírsele a la víctima R.A.C.V., estar presente en la Audiencia Preliminar (oral de Presentación), que según la Defensa, se trata de un acto personalísimo de los imputados….”

Alega la defensa en su segunda solicitud, la Revocatoria de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada contra los imputados ciudadanos D.J.P.C. Y A.A.M.L., por considerar que nuevamente la Juez que conoció de la Solicitud Fiscal, erró en la interpretación de las disposiciones legales…..

Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En este ordinal, se dan tres supuestos, los cuales son excluyente uno del otro, como lo es “la apreciación de las circunstancias del caso en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad….” y cabe preguntarse con todo el respeto, es que acaso un delito contra el patrimonio publico no esta revestido de circunstancias del caso particular?, o que garantiza que ante un delito imprescriptible se pueda consolidar el peligro de fuga? O es que acaso la libertad de sujeto activo en todo caso y a todo evento, no puede representar un obstáculo en la búsqueda de la verdad, que a la final se definirá ante un Juez de Juicio?, considera esta Representante del Ministerio Público, que la repuesta a todas las interrogantes antes planteadas es SI, por cuanto si los hoy imputados como funcionarios públicos (policiales) se apartaron de cumplir con sus responsabilidades a través de las cuales han contraído un deber que al final será recompensado de su servicio, surge la duda desfavorables a ellos, si cumplirán una obligación impuesta por un Tribunal, que al final pueda tener como resultado una sanción…..”

-CAPITULO II-

DE LA DECISION DE ESTA CORTE DE APELACIONES

En síntesis, el apelante impugna el auto recurrido por considerar que la audiencia celebrada para oír a los imputados es nula en virtud de la presencia, en la misma, de la víctima, a tenor de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. y en segundo lugar , por cuanto considera que no existe peligro de fuga ni obstaculización que haga procedente decretar medida privativa judicial preventiva de libertad en contra de sus defendidos es por lo que solicita se revoque dicho auto y le impongan medidas cautelares sustitutivas de libertad.

Al respecto, se observa:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 21 y 49, consagra el principio de igualdad de las partes ante la ley así como el derecho al debido proceso y a la defensa.

El artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal, establece, entre otras cosas: ” Todos los actos de investigación serán reservados para los terceros . Las actuaciones sólo podrán ser examinadas por el imputado, por sus defensores y por la víctima, se haya o no querellado, o por sus apoderados con poder especial.”

El artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos , Pacto de San J. deC.R. , el cual tiene rango Constitucional por así disponerlo el artículo 23 de nuestra Constitución, establece:” Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías, dentro de un plazo razonable , por un juez o tribunal competente , independiente e imparcial , establecido con anterioridad por la ley , en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella , o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.” Las disposiciones mencionadas determinan el contenido y el alcance del derecho a la igualdad procesal de las partes, como expresión del derecho a la defensa.

Inexiste, disposición alguna del Código Orgánico Procesal Penal, que excluya a la víctima como interviniente en el proceso penal . Es más, el artículo 118 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, confieren a la víctima la cualidad necesaria para intervenir en el proceso penal. En este sentido sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal. Supremo de .Justicia, en fecha 9 de marzo del 2000, caso Millán-Vargas, Expediente N° 145, en la cual, entre otras cosas, se decidió:” En la fase preparatoria , la víctima tiene el máximo interés debido a la lesión que recibe ; en todo caso , debe dársele un trato igual que al imputado, sobre todo cuando la ley no lo prohíbe, sino por el contrario lo consagra el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal …..De todo lo anteriormente expuesto se evidencia en el caso de autos, que el accionante, como víctima, estaba facultado para acceder a las actuaciones cursantes en el expediente , a los fines de ejercer los derechos que como tal le son inherentes…….En consecuencia se ordena a los funcionarios mencionados o a cualquier otro Tribunal de la República que conozca del proceso penal a que se ha hecho referencia , permitir al accionante su participación en el mismo , con todas las garantías de igualdad y defensa que le consagra el ordenamiento jurídico.”

Conforme a todo lo anteriormente expuesto, se declara que la víctima, ciudadano R.A.C.V., si tenía la facultad de estar presente en la audiencia de presentación de los imputados aprehendidos en flagrante delito, por ser tal circunstancia similar a la audiencia prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de mantener la medida impuesta o sustituirla por otra menos gravosa. Por ello se desestima, en este punto, el recurso ejercido, así como no constituir esto, lesión alguna al derecho del aprehendido en su participación dentro del proceso penal.

Como se dijo, el recurrente apela del decreto de medida judicial preventiva de libertad en contra de sus defendidos ya que no concurren los supuestos de peligro de fuga u obstaculización que ameriten tal medida y en consecuencia solicita se dicte por esta Corte de Apelaciones medida cautelar sustitutiva a los mismos, al respecto, este Tribunal decide en los términos siguientes: El juzgado a quo, una vez verificados los extremos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y ante la inexistencia de presunción de peligro de fuga, como lo decidió en los términos siguientes: ”… y en el cual a pesar de que no exista presunción razonable de peligro de fuga , como bien lo plantea la defensa , sí considera esta instancia judicial que existe un obstáculo en la búsqueda de la verdad, respecto a la intimidación que pueda surgir hacia la víctima…. “

En relación a dicha determinación judicial este Tribunal decide así: Que el juez a quo, habida cuenta del delito cometido, cual es el delito de concusión, y la condición de funcionarios policiales de los imputados, surgió para el mismo la grave sospecha que los imputados podían intimidar a la víctima, lo cual pone en peligro el establecimiento de la verdad. Es por ello que este tribunal, considerando ajustada a derecho dicha decisión, y considerando que en virtud de la cualidad de funcionarios policiales que ostentan los imputados, emerge la grave sospecha que puedan influir sobre la víctima y los testigos de la aprehensión en flagrancia que pone en peligro la búsqueda de la verdad de los hechos, cual es una de la finalidades del proceso penal, es por ello que, llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, desestima el argumento y solicitud de la defensa y por ende confirma el auto apelado, declarando Sin lugar la apelación interpuesta.

-CAPITULO III-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriores, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.A.G.R., en su carácter de defensor de confianza de los imputados D.J.P.C. Y A.A.M.L., contra la decisión dictada por el Juzgado de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal de este Circuito Judicial Penal.

Queda así CONFIRMADO el fallo apelado.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y bájese la presente determinación.

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES

El Juez Presidente,

Dr. J.V.R.

El Juez Ponente, El Juez,

Dr. J.B.C.D.. A.J.G.

La Secretaria,

Abog. C.C.

Gladys.-

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