Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 23 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 23 de Noviembre de 2009.

Años: 199° y 150º

ASUNTO: KP01-R-2009-000198

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-001997

PONENTE: Dr. G.E.E.G.

De las partes:

Recurrente: Abg. G.S.P. en su condición de Fiscal Auxiliar 21º del Ministerio Público del Estado Lara.

Imputado: R.E.P.G., debidamente asistido por la Defensora Pública Abg. Y.M..

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delito: Homicidio Intencional y Uso Indebido de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 407 y 278 del Código Penal venezolano, respectivamente.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en fecha 19 de Mayo de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó la Nulidad Absoluta de la Acusación presentada en fecha 31 de Enero de 2008 en contra del ciudadano R.E.P.G., por no haberse cumplido las formalidades al efectuar el Acto de Imputación.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del Derecho Abg. G.S.P., en su condición de Fiscal Auxiliar 21º del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada en fecha 19 de Mayo de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó la Nulidad Absoluta de la Acusación presentada en fecha 31 de Enero de 2008 en contra del ciudadano R.E.P.G., por no haberse cumplido las formalidades al efectuar el Acto de Imputación.

En fecha 10 de Julio de 2009 recibido el presente recurso de apelación en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. G.E.E., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 21 de Julio del año en curso, se admitió el Recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem, siendo que en fecha 04 de Agosto de 2009 la Dra. Y.H. quien se desempeñaba como Juez Suplente de la Sala Natural de esta Corte de Apelaciones, presentó inhibición de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue declarada Con Lugar en fecha 06 de Agosto de 2009 y remitida a la Sala Accidental.

Asimismo, en fecha 02 de Noviembre de 2009 en virtud de que la referida Jueza inhibida ya no se encuentra cumpliendo funciones en la Sala Natural de esta Alzada es por lo que fue remitida nuevamente la causa a la Sala Natural siendo recibida en fecha 19 de Noviembre de 2009 en la Sala de origen, manteniéndose la ponencia del Juez Profesional Dr. G.E.E.G. quien acogiéndose al lapso establecido en el primer aparte del citado artículo 450 ejusdem, pasa a dictar pronunciamiento en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2008-001997 interviene el Abg. G.S.P., en su condición de Fiscal Auxiliar 21º del Ministerio Público del Estado Lara, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, el mismo estaba legitimado para ejercer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que desde el 21-05-2009, día hábil siguiente a la celebración de la audiencia preliminar, acto en el cual el Fiscal 21º del Ministerio Público se diera por notificado de la decisión dictada en fecha 19-05-2009 hasta el 27-05-2009 trascurrieron los cinco (05) días hábiles de Despacho, a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el recurso de apelación fue presentado en fecha 27-05-2009 de manera oportuna. Y así se Declara.

Asimismo, desde el 12-06-2009 día de despacho siguiente en que fue emplazada la Defensora Pública Abg. Y.M. del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalia del Ministerio Publico, hasta el 16-06-2009 transcurrieron los tres (03) días hábiles a que se contrae el Art. 449 eiusdem, siendo que la referida Abogada presentó su escrito de contestación en fecha 16-06-2009 de manera oportuna. Computo efectuado por mandato expreso del Art. 172 ibidem. Y así se Declara.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación formulado por el Abg. G.S.P., dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

…A fin de fundamentar el presente recurso de apelación de autos, se hace necesario referirme inicialmente al acta de audiencia celebrada en fecha 14/06/07, a la cual se refiera tanto la defensa del ciudadano R.E.P. como la Juez Sexta de Control en su decisión hoy recurrida, debiendo tener presente que las exposiciones de las partes son plasmadas en acta de forma sucinta, y que lo único que es transcrito por el secretario de forma textual es la declaración del imputado, de tal manera se observa del contenido de la referida acta que el ciudadano R.E.P., para el momento se encontraba asistido por un defensor debidamente juramentado de conformidad al artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se comprometió a cumplir fielmente las obligaciones inherentes al cargo al cual fue designado, e inclusive solicitó copia simple de las actuaciones al momento de intervenir en el acto, por lo que no puede plantearse que el ciudadano R.E.P., halla estado desasistido de defensa, en consecuencia no podría hablarse de un vicio en la asistencia y representación del imputado en cuestión, seguidamente podemos observar que la Fiscal del Ministerio Público en su exposición, explicó el motivo del traslado del imputado, refiriendo a que tenía como finalidad informarlo e imputarlo por los hechos ocurridos en fecha 04/02/04, en los cuales perdieron la vida tres ciudadanos, haciendo mención de haber realizado una serie de investigaciones que llevaron a presumir su participación en dichos hechos, dándole una calificación jurídica a estos hechos, indicándole la oportunidad de acceder a las actuaciones que conforman la causa, e informándole sobre el contenido de los artículos 49 de la Constitución así como el contenido del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Dándosele en el acto la oportunidad de declarar, a lo cual manifestó el imputado su deseo de no hacerlo en ese momento. En pocas palabras el ciudadano R.E.P., asistido de Abogado Juramentado, fue informado de los hechos que se le imputan, de las diligencias realizadas, de la calificación jurídica que para el momento daba el Ministerio Público y por ultimo le fueron informado sobre sus derechos constitucionales y legales, cumpliendo sin duda con lo que se requiere para realizar un ACTO DE IMPUTACIÓN, en este sentido es preciso traer a colación decisión de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Expediente Nº 08-0223, relacionada al acto de imputación:

(Omissis)

Ahora bien, en lo que respecta al hecho de haber realizado el acto de imputación en la sede del Tribunal, en una audiencia judicial, a criterio de quien suscribe no limita en nada la intervención, asistencia y representación del imputado, requerimiento necesario para decretar nulidades absolutas, ni mucho menos desnaturalizaría terriblemente el objeto de acto, tal cual como lo refiere la defensa en su solicitud y la juez en su decisión, esta situación es resuelta en criterio vinculante por la SALA CONSTITUCIONAL SUPREMA DE JUSTICIA, en sentencia Nº 276, de fecha 20/03/09, Expediente 08-1478, de la cual se transcribe el siguiente extracto:

(Omissis)

Vista la clara postura que al respecto tiene Sala Constitucional, se debe tener presente, que si bien es cierto que el acto de imputación es exclusivo del Ministerio Público, resulta posible realizarlo en un acto procesal como el realizado al ciudadano R.E.P., en fecha 14/06/07.

(Omissis)

El principal agravio que causa la decisión recurrida, es principalmente el retardo que genera la misma, toda vez que llevamos un proceso penal que se inicia con la apertura de la investigación, por unos hechos ocurridos el 04/02/04, transcurriendo hasta la fecha mas de cinco años sin que se halla podido llegar a una sentencia absolutoria o condenatoria, lográndose la realización de la audiencia preliminar con el resto de los acusados, pasando a la fase de juicio oral, mas con respecto al ciudadano R.E.P., al reponer la causa al estado en que el Ministerio Público realice acto de imputación, conlleva prácticamente al inicio del proceso nuevamente, LO QUE ATENTA SIN DUDA CONTRA LA GARANTÍA CONTITUCIONAL DE UNA JUSTICIA EXPEDITA, SIN DILACIONES INDEBIDAS, SIN FORMALISMOS O REPOSICIONES INÚTILES, prevista en el artículo 26 de la Constitución. A pesar de tan grave imputación como lo es el delito de HOMICIDIO, tipo penal que atenta contra el bien jurídico protegido de mayor importancia como lo es la vida, que comporta con ello un grave daño social, mas aun cuando es cometido por funcionarios de seguridad del estado.

(Omissis)

Por todos los alegatos anteriormente expuestos y estando convencido que en el presente caso me asiste la razón tanto en los hechos como en el derecho invocado, es que solicito muy respetuosamente a los honorables Magistrados que conforman la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que decidirán sobre el presente Recurso de Apelación de Autos, declaren CON LUGAR el mismo, dejando sin efecto la decisión mediante la cual el Tribunal de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19-05-09, decreta la Nulidad del escrito Acusatorio, solo en relación al ciudadano R.E.P., y ordena la reposición de la causa al estado en el que el Ministerio Público realice el acto formal de imputación, acordando en consecuencia la división de la continencia de la causa con relación a este ciudadano y por consiguiente se ordene fijar nueva oportunidad para llevar a cabo la Audiencia Preliminar con relación a este ciudadano…

CAPITULO IV

De la Contestación

En fecha 16 de Junio de 2009 la Abg. Y.C.M.G. en su condición de Defensora Pública del ciudadano R.E.P.G., presentó escrito de contestación al Recurso de Apelación Fiscal, señalando lo siguiente:

…1.- Se ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito en el cual se solicita se declare la Nulidad Absoluta interpuesta por la defensa técnica en fecha 30 de Junio de 2008 y que riela a los folios que conforman el asunto KP01P2008001997.

2.- Es sorprendente que el Ministerio Público, representante de buena fé, funcionario público que tiene el deber de cumplir con la Carta Magna y las demás leyes, que ejerce la titularidad penal en nombre del estado venezolano, impugne una sentencia de auto que declara la nulidad de una acusación que vulnera derechos fundamentales de mi defendido y abre la puerta de un proceso aberrado, con semejante vicio… es así por cuanto el Ministerio Público pretendió convertir la audiencia del 130 del Copp, que se trata de la declaración del imputado, en primer lugar hermenéuticamente se debe interpretar que ya la “persona” en este caso mi defendido, tiene la cualidad de imputado, es decir el acto de la trabazón de la litis ya ha ocurrido con toda su eficacia jurídica, en segundo lugar el espíritu propósito y razón de la norma no admite lugar a dudas y en ningún caso prevé la posibilidad que sea equiparada a la oportunidad del formal acto de imputación, pues los supuestos del mencionado articulo son: a) La declaración del imputado en sede administrativa fiscal, b) La declaración en sede jurisdiccional si ha sido aprehendido. c) durante la fase intermedia a solicitud de este, d) en la oportunidad del juicio oral… todas por supuesto deben ser en presencia de su defensa técnica, en el caso que nos ocupa el Ministerio Público no realizó el acto de imputación en sede fiscal y quiso valerse de la audiencia del 130 ejusdem para imputar a mi defendido, es menester afirmar que todos los actos procesales deben ser eficaces y válidos y para ello deben cumplir la forma y el fondo que prescribe la norma, por tanto la Nulidad es propia del acto procesal que ocurre cuando hay desviación de las formas a través de las cuales toma su existencia, los actos del proceso tienen una finalidad u objetivo (fines) y deben desarrollarse conforme a reglas predeterminadas (formas) ergo deben cumplir con los requisitos objetivos, subjetivos y formales.

3.- es incierto que se causa un retardo procesal con la decisión, pues al contrario mi protegido judicial tiene la magnifica oportunidad de ejercer su derecho a la defensa plenamente y en sede administrativa, para el resto de los imputados su proceso puede fluir separadamente pues no se ha ordenado paralización alguna con respecto a ellos.

Existen derechos que son nucleares y que sin quererlo están en primerísimo grado por encima de otras importantísimas garantías y derechos, en de Perogrullo esgrimir que el derecho la defensa es magnífico y sagrado de lo contrario el Estado que no permita, menoscabe o coarte se convierte en agraviante. Igualmente se invoca el carácter vinculante de la sentencia de la Sala Constitucional de nuestro M.T. de la República en el cual se dispone taxativamente sobre la importancia del acto de imputación. Por todo lo antes expuesto es que se solicita se declare SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Ministerio Público…

CAPITULO V

Auto Recurrido

En fecha 19 de Mayo de 2009 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, publicó la decisión mediante la cual decretó la Nulidad Absoluta de la Acusación presentada en fecha 31 de Enero de 2008 en contra del ciudadano R.E.P.G., por no haberse cumplido las formalidades al efectuar el Acto de Imputación, en los siguientes términos:

…Corresponde a este Juzgado Nº 6 en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el Libro Primero, Título Sexto, Capítulo II del Código Orgánico Procesal Penal, decidir la solicitud presentada por el Defensor Publico Abg. C.A.P.O. de que sea decretado la NULIDAD ABSOLUTA del escrito de acusación presentado por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en el Estado Lara, en los siguientes términos:

Considera la defensa del ciudadano R.P. plenamente identificado en autos a quien se le sigue asunto KP01-P-2008-1997, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 407 y 278 del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos de conformidad a lo establecido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que con relación al ciudadano R.P., se encuentra inmerso en una clara y flagrante violación del principio del debido proceso artículo 49 Constitucional , toda vez que en el P.P. es imprescindible la determinación del objeto, es decir, poder precisar el conjunto de hechos atribuidos a determinada persona dentro de un proceso penal , apreciados con relación a un momento concreto del proceso en cuestión a fin de deducir consecuencias dentro de ese proceso., se extrae que deben haber unos hechos imputados y unas personas a las que se atribuyen . En el presente asunto en fecha 14.06.2007 estando el ciudadano R.P. detenido por otro asunto, se le convoco y traslado desde el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana) a los fines de celebrar audiencia conforme a lo establecido en el artículo 130 del Código orgánico Procesal penal y efectivamente la misma se celebro en esa fecha no obstante que estuvo tanto el Ministerio Publico como el propio Juez y Defensor temporal que tuvo el ciudadano R.P. para esa audiencia, DESNATURALIZANDO TERRIBLEMENTE EL OBJETO DE LA MISMA ya que se confundieron las oportunidades procesales y formas en que el imputado puede declarar ante el Ministerio Público cuando comparece voluntariamente o cuando sea citado por este, pero ante su propia sede y no ante el Tribunal de Control, por lo que en el presente asunto se efectúa con relación a el ciudadano R.P. acto de Imputación en una Audiencia Judicial y ante unos funcionarios que no estaban llamados a participar en ella, por cuanto el acto formal de Imputación o como lo llama la doctrina la instrucción de cargos , es un acto único exclusivo, excluyente y propio del Ministerio Público , por lo tanto no es ante un Juez ni menos aun en una Audiencia por el artículo 130 del Código Orgánico procesal Penal donde se realiza el ACTO FORMAL DE IMPUTACION.

El Ministerio Público interpuso acusación en contra del ciudadano R.P. por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 407 y 278 del Código penal , sin haber cumplido los extremos y formalidades de la ley al realizar el acto fundamental a que tiene derecho todo ciudadano como lo es el ACTO FORMAL DE IMPUTACION en las formas y condiciones que establece el Código Orgánico Procesal Penal y Jurisprudencial es por lo que solicito de conformidad a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal .

Vistas y analizadas las actas que integran el presente asunto, esta Juzgadora observa al momento de emitir pronunciamiento lo siguiente:

La Constitución Nacional en sus artículos 21, 26 y 49 consagra los principios cardinales de Igualdad, Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso, desarrollados éstos en las disposiciones que conforman el Código Orgánico Procesal Penal, al regularse la forma correcta de aplicación del derecho penal sustantivo a los casos particulares y concretos que plantea la realidad dentro de los parámetros de la Justicia y Legalidad.

En tal sentido, señala el artículo 1 de nuestra norma procesal penal vigente que: “… Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República “ (subrayado del Tribunal).

Es imperativo reseñar que las normas que integran el sistema penal venezolano (el Código Orgánico Procesal Penal entre otros) son de estricto Órden Público, concepto éste que está constituido por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la Sociedad y del Estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, siendo por lo tanto de cumplimiento irrestricto y obligatorio para los jueces de la República.

La norma procesal penal venezolana consagra las vías procesales indispensables para la defensa de los derechos o intereses legítimos, garantizando la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, aplicables no solo en beneficio del imputado sino también en beneficio y resguardo de los derechos e intereses de las otras partes del conflicto, en franco cumplimiento del principio de igualdad ante la ley y de igual protección de la ley.

Tal como lo dispone el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de Sala de Casación Penal de fecha 10/01/02, “… el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal ordena la no apreciación para fundar una decisión judicial, ni su utilización como presupuesto de ella, de aquellos actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, tratados, convenios y acuerdos Internacionales, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado…”.

Este es un principio que va a regir durante todas las etapas del proceso y guarda estrecha vinculación con el contenido en el artículo 49 ordinal 8º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, donde se advierte la posibilidad de solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación viciada por error judicial, retardo u omisión justificada, lo cual significa que aquellos actos de fuerza, usurpación, así como los ejercidos en franca contrariedad a la ley, acarrean ineficacia, nulidad de lo actuado y responsabilidad individual del funcionario.

El sistema acusatorio contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal es de corte principista y no reglamentario, establece una serie de principios fundamentales que van a servir como norte a las normas que regulan los distintos institutos procesales, garantizando la eficacia de la justicia penal venezolana. La anunciabilidad de un principio es suficiente para que sistemáticamente en la misma ley procesal penal se le busque la solución procedimental para salvaguardar el principio anunciado. Jamás podría concluirse que algunos de los principios que constituyen reglas del debido proceso dejen de aplicarse por carecer de procedimiento expreso que los conduzca al conocimiento del tribunal.

Este principio de nulidad, expresamente establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, forma parte de las reglas mínimas que sustentan el debido proceso, concebido en un régimen democrático como un conjunto de reglas para la adopción de procedimientos y la toma de decisiones, tendentes a garantizar la igualdad entre las partes (Subrayado del Tribunal) y la más amplia participación posible de los interesados en la solución del conflicto respectivo, es decir: el Estado, la sociedad, la víctima y el procesado.

En cuanto a las nulidades absolutas, nuestro sistema procesal vigente acoge la doctrina italiana, manifestada en la opinión del tratadista G.L., para quien existen una serie de aspectos que deben seguirse plenamente y que de no ser así producen nulidades, las cuales son denunciables en cualquier estado y grado del proceso, pues afectan la relación jurídica procesal. Por lo tanto las partes o el Juez deben producir la denuncia de la falta cometida a objeto de imponer el correctivo.

Nuestro máximoT. ha venido aplicando en forma reiterada la nulidad de oficio fundamentándose en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señalando de forma complementaria a la declaratoria de nulidad el argumento contenido en la disposición del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal que consagra la finalidad del proceso

De la revisión efectuada al expediente se evidencia tal como lo señala la defensa técnica se encuentra inmerso en una clara y flagrante violación del principio del debido proceso artículo 49 Constitucional , toda vez que en el P.P. es imprescindible la determinación del objeto, es decir, poder precisar el conjunto de hechos atribuidos a determinada persona dentro de un proceso penal , apreciados con relación a un momento concreto del proceso en cuestión a fin de deducir consecuencias dentro de ese proceso., se extrae que deben haber unos hechos imputados y unas personas a las que se atribuyen. No cumpliéndose con relación al ciudadano R.P. el acto formal de imputación.

En el presente asunto en fecha 14.06.2007 estando el ciudadano R.P. detenido por otro asunto, se le convoco y traslado desde el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana) a los fines de celebrar audiencia conforme a lo establecido en el artículo 130 del Código orgánico Procesal penal y efectivamente la misma se celebro en esa fecha no obstante que estuvo tanto el Ministerio Publico como el propio Juez y Defensor temporal que tuvo el ciudadano R.P. para esa audiencia, DESNATURALIZANDO TERRIBLEMENTE EL OBJETO DE LA MISMA ya que se confundieron las oportunidades procesales y formas en que el imputado puede declarar ante el Ministerio Público cuando comparece voluntariamente o cuando sea citado por este, pero ante su propia sede y no ante el Tribunal de Control, por lo que en el presente asunto se efectúa con relación a el ciudadano R.P. acto de Imputación en una Audiencia Judicial y ante unos funcionarios que no estaban llamados a participar en ella, por cuanto el acto formal de Imputación o como lo llama la doctrina la instrucción de cargos , es un acto único exclusivo, excluyente y propio del Ministerio Público , por lo tanto no es ante un Juez ni menos aun en una Audiencia por el artículo 130 del Código Orgánico procesal Penal donde se realiza el ACTO FORMAL DE IMPUTACION.

En cuanto al acto de imputación el Tribunal hace las siguientes consideraciones

El Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Casación Penal cuyo ponente es el Magistrado HECTOR CORONADO FLORES de fecha 08-08-07 expediente A07-0024 sent. Nª499 señala lo siguiente.

(omissis)…

El acto de imputación al cual hace referencia el artículo 124 del código orgánico procesal penal consiste en un acto particular por medio del cual los fiscales del ministerio publico, comisionados para el caso especifico, señalan o identifican como autor o participe de un hecho punible a una determinada persona durante la tramitación de la fase preparatoria del proceso penal . De manera que si el Ministerio Publico considera que de una investigación surgen elementos que comprometen la responsabilidad de determinadas personas en la comisión de un hecho punible , es su deber previa identificación , notificarlo de los hechos investigados, a los fines de la designación y debidamente juramentación de su defensor (en caso de ser privado) por ante el tribunal de control lo que es garantía del sistema acusatorio, del debido proceso y principio de seguridad jurídica toda vez que el acto de imputativo confiere al sindicado facultades y derechos constitucionales y procesales cuyo goce tiene sus cimientos precisamente desde el momento de la notificación por parte del Ministerio Publico y se extiende inclusive a las etapas sucesivas…”

Igualmente en Sentencia Nº 703 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A08-97 de fecha 16/12/2008

...el acto formal de imputación es de obligatorio cumplimiento por parte de los Fiscales del Ministerio Público, en los casos en que se inicie una investigación en los cuales se señale o identifique como autor o partícipe de un hecho punible a una determinada persona, durante la tramitación de la fase preparatoria del proceso penal.

En sentencia de la Sala de casación Penal de fecha 03.05.2007 sentencia Nª 197 del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte se señala lo siguiente:

…La sala, advierte que la imputación fiscal, es una actividad propia del Ministerio Publico, por medio de la cual se impone a los investigados (debidamente asistidos de sus abogados) de los hechos objetos del proceso y de los delitos que se le imputan…

Por lo que en el presente caso no se puede determinar como saneable el vicio a que se contrae el acta de imputación de fecha 14.06.2007 realizado en el Circuito Judicial Penal del Estado Lara , por cuanto se trata de violación a los Derechos Fundamentales y que en ningún momento pudieran ser calificados por éste Juzgado como “ meros formalismos “, ya que se trata precisamente del irrespeto no solo de normas constitucionales sino también de principios básicos de nuestro ordenamiento jurídico y que son la columna vertebral del Estado venezolano.

En virtud de ello se observa que tal actuación fiscal es lesiva del Principio de Defensa e Igualdad entre las Partes, Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva, y Finalidad del Proceso, ya que se configura un vicio procedimental que afectó al Imputado como sujeto procesal, y el cual se ha transgredido el principio de igualdad de las partes así como el debido proceso, siendo por lo tanto las actuaciones subsiguientes viciadas de nulidad en tanto y cuanto dependan de tal actuación cuestionada, determinándose en consecuencia la nulidad del acto de acusación fiscal ya que el mismo es el resultado del procedimiento fiscal de imputación calificado en la presente como violatorio de derechos y garantías fundamentales.

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Juzgadora decretó la Nulidad Absoluta de la Acusación presentada en fecha 31.01.2008 en contra del ciudadano R.P. única y exclusivamente con relación a este imputado por no haberse cumplido las formalidades al efectuar el ACTO DE IMPUTACION, por flagrante violación del derecho a la Defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que al traducirse en vicio de asistencia y representación del imputado, evidencian la imposibilidad de saneamiento y por ende, se ordena la reposición de la presente causa al estado en que el despacho de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en el Estado Lara realice en acatamiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Código Orgánico Procesal Penal, el acto formal de imputación del procesado en presencia de su Abogado de Confianza designado y juramentado ante el Tribunal de Control.

SEGUNDO

Se acuerda la división de la continencia de la causa con relación al ciudadano R.P. a fin de que se cumpla con el acto formal de imputacion para evitar dilaciones indebidas para el resto de los imputados quienes fueron debidamente Imputados ante la sede fiscal.

TERCERO

se ordena el Traslado del ciudadano R.P. a la sede de la Fiscalía Vigesima Primera del Ministerio Público el día MARTES 26.05.2009 a las 8:30 de la mañan a la sede fiscal a fin de cumplir con el acto de imputación y así se decide…”

TITULO I.

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 19 de Mayo de 2009 mediante la cual decretó la Nulidad Absoluta de la Acusación presentada por el Ministerio Público en fecha 31 de Enero de 2008 en contra del ciudadano R.E.P.G., por no haberse cumplido las formalidades al efectuar el Acto de Imputación.

En atención a ello, procede esta Corte de Apelaciones a realizar un análisis de las actas que conforman el presente asunto y así tenemos que en fecha 26 de Marzo de 2007 la Fiscalía 21º del Ministerio Público solicitó ante el Tribunal de Control fijara la oportunidad para imponer al ciudadano R.P. y oír la declaración del mismo en calidad de imputado de conformidad con lo previsto en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, así como su traslado desde el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana, donde se encontraba recluido, en virtud de lo cual se fijó como oportunidad de realizar dicho acto el día 18/05/2007 difiriéndose el mismo para el día 01/06/2007 y realizándose finalmente el día 14 de Junio de 2007, en la cual se levantó la respectiva acta de la manera siguiente: “…se le otorga la palabra a la Representación Fiscal, quien expone: El Ministerio Público a solicitado el traslado del imputado para informarlo e imputarlo de los hechos ocurridos el 04 de Febrero de 2004 donde perdieron la vida tres ciudadanos, por lo que el Ministerio Público realizo una serie de investigaciones que le llevaron a presumir que el autor de dichos delitos eran el ciudadano R.P., por lo que le imputo formalmente en este acto por el delito de Homicidio Intencional y Porte Ilícito de Arma, asimismo, le informo que tiene acceso al expediente y a las pruebas ante la Fiscalía, en virtud de ello se le impone en este acto de sus derechos como son el artículo 49 de la Constitución que lo exime de declarar en causa propia, de estar asistido por un abogado, toda persona tiene de derecho a ser juzgado por sus jueces naturales, ninguna persona puede ser obligada a declarar se culpable, nadie podrá ser sancionada por delitos que sean falsos, toda persona puede solicitarle al estado la situación jurídica infringida, el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 125 también le impone de unos derechos como es que se le informe de los hechos que se le imputan, ser asistido por un defensor, ser traducido por un interprete gratuitamente si no habla el idioma, presentarse ante el juez para rendir declaración, pedir la improcedencia de la medida privativa, no ser sometido a maltratos, ser impuesto del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución, entre otros, por todo ello esta representación fiscal le pregunta al imputado si desea declarar, es todo. Se le impone en este acto del Precepto Constitucional del artículo 49 ordinal 5 y se le otorga la palabra al ciudadano R.P., quien libre de todo apremio y coacción, manifiesta: Ahorita no deseo declarar, es todo. En este estado toma la palabra el defensor Abg. C.R., quien manifiesta; Vista la negativa de mi defendido de declarar en este acto solicito se le expida copia de la solicitud del Ministerio Público y del expediente que cursan en este tribunal las cuales serán retiradas por la progenitora M.T.G., y copia de la presente audiencia, es todo.…”.

Posteriormente, en fecha 28 de Febrero de 2008 la Fiscal 21º del Ministerio Público del Estado Lara presentó formal acusación en contra de los ciudadanos E.A.S.A., J.C.S.M., J.E.V.Q. y R.E.P.G., por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple ejecutado con exceso en el ejercicio legítimo de un derecho, autoridad, oficio o cargo, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 66 ambos del Código Penal venezolano vigente para la época de los hechos, cometido en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de (Carlos E.R.D., R.E.E.M. y H.J.R.C.). En virtud de lo cual se fijo Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 327 ibídem para el día 01/04/2008 oportunidad en la cual quedó diferida para el día 13/05/2008, siendo nuevamente diferida en los días 12/06/2008, 07/08/ 2008, 19/09/2008, 13/10/2008, 31/10/2008, 19/11/2008, 27/11/08, 12/01/2009, 04/02/2009, 04/03/2009, 24/03/2009, 21/04/2009, siendo finalmente realizada en fecha 20/05/2009.

Ahora bien, siendo que en fecha 30 de Junio de 2008, el Abg. C.A.P.O. en su condición de Defensor Público del ciudadano R.E.P.G., presentó solicitud de nulidad absoluta del acto conclusivo (acusación) presentada por el Ministerio Público por considerar que el misma violenta el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa de su defendido, toda vez que no fue debidamente imputado de conformidad con lo establecido en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, se pronunció previa audiencia preliminar, mediante auto motivado de fecha 19 de Mayo de 2009, de la siguiente manera:

De la revisión efectuada al expediente se evidencia tal como lo señala la defensa técnica se encuentra inmerso en una clara y flagrante violación del principio del debido proceso artículo 49 Constitucional , toda vez que en el P.P. es imprescindible la determinación del objeto, es decir, poder precisar el conjunto de hechos atribuidos a determinada persona dentro de un proceso penal , apreciados con relación a un momento concreto del proceso en cuestión a fin de deducir consecuencias dentro de ese proceso., se extrae que deben haber unos hechos imputados y unas personas a las que se atribuyen. No cumpliéndose con relación al ciudadano R.P. el acto formal de imputación.

En el presente asunto en fecha 14.06.2007 estando el ciudadano R.P. detenido por otro asunto, se le convoco y traslado desde el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana) a los fines de celebrar audiencia conforme a lo establecido en el artículo 130 del Código orgánico Procesal penal y efectivamente la misma se celebro en esa fecha no obstante que estuvo tanto el Ministerio Publico como el propio Juez y Defensor temporal que tuvo el ciudadano R.P. para esa audiencia, DESNATURALIZANDO TERRIBLEMENTE EL OBJETO DE LA MISMA ya que se confundieron las oportunidades procesales y formas en que el imputado puede declarar ante el Ministerio Público cuando comparece voluntariamente o cuando sea citado por este, pero ante su propia sede y no ante el Tribunal de Control, por lo que en el presente asunto se efectúa con relación a el ciudadano R.P. acto de Imputación en una Audiencia Judicial y ante unos funcionarios que no estaban llamados a participar en ella, por cuanto el acto formal de Imputación o como lo llama la doctrina la instrucción de cargos , es un acto único exclusivo, excluyente y propio del Ministerio Público , por lo tanto no es ante un Juez ni menos aun en una Audiencia por el artículo 130 del Código Orgánico procesal Penal donde se realiza el ACTO FORMAL DE IMPUTACION.

En cuanto al acto de imputación el Tribunal hace las siguientes consideraciones

El Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Casación Penal cuyo ponente es el Magistrado HECTOR CORONADO FLORES de fecha 08-08-07 expediente A07-0024 sent. Nª499 señala lo siguiente.

(omissis)

Por lo que en el presente caso no se puede determinar como saneable el vicio a que se contrae el acta de imputación de fecha 14.06.2007 realizado en el Circuito Judicial Penal del Estado Lara , por cuanto se trata de violación a los Derechos Fundamentales y que en ningún momento pudieran ser calificados por éste Juzgado como “ meros formalismos “, ya que se trata precisamente del irrespeto no solo de normas constitucionales sino también de principios básicos de nuestro ordenamiento jurídico y que son la columna vertebral del Estado venezolano.

En virtud de ello se observa que tal actuación fiscal es lesiva del Principio de Defensa e Igualdad entre las Partes, Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva, y Finalidad del Proceso, ya que se configura un vicio procedimental que afectó al Imputado como sujeto procesal, y el cual se ha transgredido el principio de igualdad de las partes así como el debido proceso, siendo por lo tanto las actuaciones subsiguientes viciadas de nulidad en tanto y cuanto dependan de tal actuación cuestionada, determinándose en consecuencia la nulidad del acto de acusación fiscal ya que el mismo es el resultado del procedimiento fiscal de imputación calificado en la presente como violatorio de derechos y garantías fundamentales.

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Juzgadora decretó la Nulidad Absoluta de la Acusación presentada en fecha 31.01.2008 en contra del ciudadano R.P. única y exclusivamente con relación a este imputado por no haberse cumplido las formalidades al efectuar el ACTO DE IMPUTACION, por flagrante violación del derecho a la Defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que al traducirse en vicio de asistencia y representación del imputado, evidencian la imposibilidad de saneamiento y por ende, se ordena la reposición de la presente causa al estado en que el despacho de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en el Estado Lara realice en acatamiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Código Orgánico Procesal Penal, el acto formal de imputación del procesado en presencia de su Abogado de Confianza designado y juramentado ante el Tribunal de Control.

SEGUNDO

Se acuerda la división de la continencia de la causa con relación al ciudadano R.P. a fin de que se cumpla con el acto formal de imputacion para evitar dilaciones indebidas para el resto de los imputados quienes fueron debidamente Imputados ante la sede fiscal.

TERCERO

se ordena el Traslado del ciudadano R.P. a la sede de la Fiscalía Vigesima Primera del Ministerio Público el día MARTES 26.05.2009 a las 8:30 de la mañana a la sede fiscal a fin de cumplir con el acto de imputación y así se decide…”

Y finalmente, llegado el día de la audiencia preliminar (20 de Mayo de 2009) el referido Tribunal se pronunció admitiendo la acusación presentada en contra de los ciudadanos E.A.S.A., J.C.S.M. y J.E.V.Q. y ordenando la apertura a Juicio Oral y Público en contra de los mismos.

Así las cosas, tenemos que en el presente caso el fiscal recurrente impugna la decisión dictada en auto motivado de fecha 19 de Mayo de 2009, en el cual la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 declaró Con Lugar la solicitud de nulidad absoluta de la acusación presentada en fecha 28 de Febrero de 2008 en contra del ciudadano R.E.P.G. por no haberse cumplido las formalidades al efectuar el acto de imputación en sede fiscal, acordó la división de la continencia de la causa para el referido ciudadano y repuso la causa al estado de imputación del mismo, decisión que impugna la Representación Fiscal en virtud de que si bien el acto de imputación se realizó en presencia de un Tribunal de Control -porque el imputado se encontraba detenido por otra causa- dicha imputación cumplió con los requisitos exigidos por nuestra jurisprudencia, valga decir, estuvo el imputado asistido de su defensa técnica debidamente juramentada, tuvo acceso al expediente, asimismo se le indicó los hechos atribuidos y la calificación, por lo que concluye el Ministerio Público que el Tribunal no ha debido decretar la nulidad de la acusación y ordenar que se realice nuevamente la imputación formal y menos aún después de publicada una sentencia de la Sala Constitucional de fecha 20 de Marzo de 2009 Nº 276 en la cual se sostiene el criterio: “aceptar la postura reduccionista sostenida por los solicitantes, a saber, que el acto de imputación deba ser efectuado únicamente y exclusivamente ante sede física del Ministerio Público (es decir, condicionar la defensa material a la práctica de la “imputación formal”), implicaría un automatismo ciego carente de sentido alguno, que impone un ilegítimo obstáculo al ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y legales del imputado. En otras palabras, la aceptación así sin mas del criterio postulado por el solicitante de la presente revisión, conllevaría a la siguiente conclusión –absurda per se-: si el acto de imputación no es realizado en la sede del Ministerio Público, aún y cuando haya sido celebrado un acto procesal con la suficiente aptitud para conferir al ciudadano perseguido la cualidad de autor o partícipe como es la audiencia de presentación, no nacerán en cabeza de dicho ciudadano los derechos y garantías que el ordenamiento jurídico le otorga, hasta tanto no sea citado por el Ministerio Público para ser imputado. Resulta obvio que dicho ejercicio intelectual no se corresponde con el espíritu garantista que irradia a nuestro actual modelo procesal penal”; en razón de lo que solicita se declare con lugar el recurso de apelación y se deje sin efecto la decisión impugnada.

Planteada así la solicitud, considera este Tribunal de la revisión efectuada a la causa y a la decisión impugnada, que al momento de decretar la nulidad de la acusación fiscal y reponer la causa al estado de hacer la imputación formal, el Tribunal de Control no indica si hay otros actos del proceso que pudieran afectarse con la nulidad decretada como por ejemplo, actos de investigación que incluso sean a petición de la propia defensa del imputado, siendo importante señalar que el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “la nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren”, en tal sentido, la recurrida se limita a anular la acusación fiscal sin precisar si anulaba también la referida audiencia de fecha 14 de Junio de 2007 y otros actos que dependieran de ella, es decir, que el referido auto que decreta la nulidad de la acusación fiscal no cumplió con lo preceptuado en el artículo 195 que establece: “el auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuales son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven…”, requisitos estos de los cuales carece la sentencia impugnada en virtud de que no señala los actos posteriores o anteriores que pudieran ser afectados y que como consecuencia de ello vician de nulidad el referido fallo. Así se decide.

No obstante a lo anterior, es importante señalar que el Tribunal de Instancia al decretar este tipo de nulidad debe verificar la utilidad de la misma, es decir, si realmente la nulidad decretada tiende a restablecer algún derecho infringido, o por el contrario si sólo conllevaría a una reposición inútil que trae como consecuencia un retardo del proceso, pues en el presente caso ha debido verificar también el Tribunal si el imputado gozó de sus plenos derechos como lo era el de solicitar diligencias en la fase preparatoria, el acceso a la causa una vez realizada la referida audiencia en la que argumente la nulidad decretada y para lo cual es imprescindible en aras de mantener unidad de criterios y seguridad jurídica observar además las decisiones dictadas por nuestra Sala Constitucional que inicialmente es la argumentada por el recurrente (de fecha 20 de Marzo de 2009 Nº 276 con Ponencia del Dr. Carrasquero) y que estaba vigente para la fecha en que fue decretada la nulidad, y que en la actualidad es reforzada con la publicada en fecha 30 de Octubre de 2009 Nº 1381 Expediente Nº 08-439 de la Sala Constitucional de nuestro M.T. Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, que es vinculante y de obligatorio cumplimiento, asimismo que es orientadora para resolver este tipo de planteamientos y que en el presente caso fueron inobservadas por la recurrida, razones todas estas por las cuales debe este Tribunal declarar con lugar el recurso y decretar la nulidad del fallo impugnado por inmotivado, debiendo por tanto pronunciarse otro Juez distinto al que decretó la nulidad en la oportunidad correspondiente, prescindiendo de los vicios del fallo anulado y observando el criterio de la Sala Constitucional de nuestro M.T. de la República. Y así se decide.

Por todo lo antes expuesto, en atención a los argumentos antes señalados considera esta Corte de Apelaciones que lo ajustado a derecho en el presente caso es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. L.F.P. y el Abg. G.S.P., en su condición de Fiscal Auxiliar 21º del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada en fecha 19 de Mayo de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó la Nulidad Absoluta de la Acusación presentada en fecha 28 de Febrero de 2008 en contra del ciudadano R.E.P.G., por no haberse cumplido las formalidades al efectuar el Acto de Imputación y en consecuencia se ANULA el fallo impugnado y se ordena a un Juez distinto del que dictó la decisión impugnada se pronuncie nuevamente sobre la solicitud formulada por la defensa del ciudadano R.P., prescindiendo de los vicios aquí señalados. Y así finalmente se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. L.F.P. y el Abg. G.S.P., en su condición de Fiscal Auxiliar 21º del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada en fecha 19 de Mayo de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó la Nulidad Absoluta de la Acusación presentada en fecha 28 de Febrero de 2008 en contra del ciudadano R.E.P.G., por no haberse cumplido las formalidades al efectuar el Acto de Imputación.

SEGUNDO

Queda ANULADA la Decisión recurrida y se ordena a un Juez distinto del que dictó la decisión impugnada se pronuncie nuevamente sobre la solicitud formulada por la defensa del ciudadano R.P., prescindiendo de los vicios aquí señalados.

TERCERO

Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia, que por distribución corresponda.

Regístrese. Cúmplase. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 23 días del mes de Noviembre dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.G.E.E.G.

(Ponente)

El Secretario,

Abg. E.Z.

KP01-R-2009-000198

GEEG/gaqm

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